CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-01328-01(36565)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-01328-01(36565)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso de adquisición de infección nosocomial por menor de edad a quien se le practicó cesárea, embarazo de alto riesgo NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. Paciente del Hospital Federico Lleras Acosta sufrió pérdida total de vientre - histerectomía abdominal o extracción del úteropor la adquisición de infección intrahospitalaria luego de habérsele practicado cirugía de cesárea en proceso de parto.
RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Procede por infecciones intrahospitalarias / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO MEDICO - No procede, las causas de la infección no están establecidas y la prestación del servicio de salud se dio dentro de los procedimientos que la lex artis / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO MEDICO DE OBSTETRICIA - No procede, el embarazo de la actora no se desarrolló en circunstancias normales Pese al dicho de la demanda y de los testigos (…) padres de la víctima, quienes afirman que el personal médico y hospitalario falló en la prestación del servicio, lo cierto es que ese hecho no fue corroborado por el restante material probatorio, compuesto por la historia clínica, los conceptos médicos y la experticia médico legal, quienes coinciden en afirmar que pese a la complicación pos cesárea las causas de la infección no están establecidas y la prestación del servicio de salud
se dio dentro de los procedimientos que la lex artis impone, en razón a lo cual la Sala declara que no está probada la falla en la prestación del servicio médico, como criterio subjetivo de imputación. Sin embargo, la Sala considera el precedente jurisprudencial según el cual, en asuntos médicos de naturaleza ginecobstetricia, la falla del servicio se sustenta en el sólo hecho de que la evolución y proceso de embarazo se hubiera desarrollado en términos normales y sin posibilidades evidentes complicaciones hasta el momento del parto, cuando sobreviene un daño a raíz del alumbramiento. A la sazón, debe preverse que el criterio específico de imputación para los asuntos de naturaleza ginecobstetricia tampoco encuentra cabida en el caso de autos, toda vez que como quedó acreditado el embarazo (…) no se desarrolló en circunstancias normales, por el contrario, la paciente presentó dos amenazas de aborto en los meses 2 y 4 de gestación, así como hipoglucemia, asma, ruptura temprana de membranas y detención de la dilatación que hizo exigible la intervención médica mediante procedimiento de cesárea. (…) Y finalmente, el avance jurisprudencial también obliga examinar la responsabilidad objetiva como criterio de imputación, por tratarse de un evento de infección nosocomial o intrahospitalaria, pues, pese a que el embarazo (…) no se desarrolló en circunstancias de completa normalidad, la Sala no puede pasar por alto que el procedimiento quirúrgico de cesárea se llevó a cabo “sin complicaciones” y, fue sólo hasta el tercer día de hospitalización que la paciente presentó infección en la herida quirúrgica, cuya gravedad, en definitiva
conllevó a la histerectomía donde se extrajo la totalidad del útero de la paciente y la esterilización de quien apenas contaba con 17 años de edad (…) dado el agravamiento de la paciente, quien no reaccionó favorablemente al tratamiento antibiótico y de drenaje y curaciones diarias, (…) fue intervenida quirúrgicamente mediante histerectomía abdominal donde se le extrajo la totalidad del útero y su sistema reproductor. Así las cosas, es evidente que la paciente contrajo el cuadro infeccioso estando bajo el cuidado del personal médico del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, de manera que resulta imputable el daño antijurídico bajo los criterios de la responsabilidad objetiva por infecciones nosocomiales o intrahospitalarias, definidos por la jurisprudencia, según los cuales basta a la parte actora acreditar que la infección que afectó a la víctima fue adquirida en el centro hospitalario o asistencial y/o que se produjo como consecuencia de un procedimiento médico, sin que en tal evento sea necesario que se pruebe que la entidad demandada actuó de manera indebida o negligente. Dada la imputación del daño antijurídico, la Sala procede al reconocimiento del perjuicio moral peticionado en la demanda. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Se declara al Hospital Federico Lleras Acosta legitimado por pasiva / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Se declara la falta de legitimación al departamento del Tolima y el Ministerio de la Protección Social Esta Corporación ha sostenido que la legitimación en la causa consiste en la
identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Entendido así el concepto de legitimación en la causa, es evidente que cuando ella falte, bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada. Así las cosas, en el caso de autos la parte actora solicitó que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables a la Hospital Federico Lleras Acosta – Departamento del Tolima – Ministerio de la Protección Social de los perjuicios causados a la demanda con “los hechos que da cuenta el capítulo primero ocurridos en el Centro Hospitalario, donde por causas ajenas a la demandante y negligencia del demandado se extirparon órganos vitales para la fecundación futura de la demandante”. Al respecto, la Sala considera que las pretensiones de la demanda se fundamentan en la prestación del servicio de salud otorgado por el Hospital Federico Lleras Acosta el cual fue creado por la Asamblea Departamental del Tolima mediante ordenanzas No. 086 y 007 del 28 de diciembre de 1994 y 21 de marzo de 1995 como una “Empresa Social del Estado”, entendida como categoría especial de tercer nivel, entidad pública descentralizada del orden departamental, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativo”. En razón de lo anterior, en el evento de encontrarse responsable administrativa y
patrimonialmente, el Hospital Federico Lleras Acosta será el único llamado a indemnizar a las víctimas. En consecuencia, la Sala declara la falta de legitimación en la causa por pasiva en el Departamento del Tolima y el Ministerio de la Protección Social FALLA PROBADA DEL SERVICIO MEDICO - Titulo de imputación Régimen de responsabilidad derivado de la actividad médica, en casos como el presente la Sección ha establecido que el régimen aplicable es el de falla del servicio, realizando una transición entre los conceptos de falla presunta y falla probada, en la actualidad la posición consolidada de la Sala en esta materia la constituye aquella según la cual es la falla probada del servicio el título de fundamento bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria. En el mismo sentido, partiendo del análisis del caso en el marco de la falla probada del servicio como título de imputación, “… en la medida en que el demandante alega que existió una falla del servicio médico asistencial que produjo el daño antijurídico por el cual reclama indemnización…”. Dicho título de imputación opera, como lo señala la jurisprudencia de la Sección Tercera no sólo respecto de los daños indemnizables derivados de la muerte o de las lesiones corporales causadas, sino que también comprende: “… los que se constituyen por la vulneración del derecho a ser informado; por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y, como en este caso, por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz”. Cuando la falla probada en la prestación del servicio médico y hospitalario se funda en la
“lesión al derecho a recibir atención oportuna y eficaz”, se debe observar que está produce como efecto la vulneración de la garantía constitucional que recubre el derecho a la salud, especialmente en lo que hace referencia al respeto del principio de integridad en la prestación de dicho servicio. FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Responsabilidad médica en los casos de obstetricia / FALLA DEL SERVICIO MEDICO DE OBSTETRICIA - La falla puede sustentarse en un indicio En cuanto a la prueba de la falla médica en el servicio de obstetricia, cuando el demandante demuestra que el embarazo se desarrolló en condiciones de total normalidad, sin posibilidades evidentes de complicaciones y sobrevino un daño a raíz del parto, la jurisprudencia ha reiterado que esa circunstancia viene a ser, per se, un indicio suficiente para declarar la responsabilidad. Lo anterior, sin perjuicio de que dicha prueba indiciaria resulte refutada por la entidad demandada a lo largo del proceso. (…) En asuntos médicos de esta naturaleza -y eventualmente en otros- , la falla del servicio podrá sustentarse en un indicio, es decir, en el sólo hecho de que la evolución y proceso de embarazo se hubiera desarrollado en términos normales hasta el momento del parto. Lo anterior, comoquiera que el indicio de falla del servicio, aunado a la prueba de la imputación fáctica que vincula la conducta con el daño, daría lugar a encontrar acreditada la responsabilidad. FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Infecciones intrahospitalarias o
nosocomiales / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Acreditar que la infección fue adquirida en el centro hospitalario o asistencial o que se produjo como consecuencia de un procedimiento médico En tratándose de infecciones intrahospitalarias o nosocomiales la jurisprudencia ha evolucionado de la falla presunta a la responsabilidad objetiva, aunque sin desplazar la aplicación de la falla en el servicio como factor subjetivo de imputación, cuando ella se encuentre probada.(…) Para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial del Estado por las denominadas “infecciones nosocomiales”, quien alega haber sufrido un perjuicio deberá acreditar que la infección que afectó a la víctima fue adquirida en el centro hospitalario o asistencial o que se produjo como consecuencia de un procedimiento médico, sin que en tal evento resulte necesario que se pruebe que la entidad demandada actuó de manera indebida o negligente. Por otra parte, la entidad demandada podrá eximirse de responsabilidad única y exclusivamente probando que la infección ocurrió como consecuencia de una causa extraña, esto es una fuerza mayor o el hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01328-01(36565)
Actor: CIRLEY JOHANA ASCENCIO FLÓREZ
Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLEGAS ACOSTA - DEPARTAMENTO
DEL TOLIMA - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Descriptor: Revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque el daño antijurídico resulta imputable en aplicación de los criterios de responsabilidad objetiva por infecciones nosocomiales o intrahospitalarias. Restrictor: Legitimación en la causa por pasiva / Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado / Daño antijurídico / La imputación del daño antijurídico y su fundamento / Régimen de imputación derivado de la actividad médica / Responsabilidad médica en casos de ginecobstetricia / Responsabilidad médica por infecciones nosocomiales o intrahospitalarias. Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia2 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 25 de agosto de 2008 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda.
Fue presentada el 06 de junio de 20063-4 por Cirley Johanna Ascencio Flórez (víctima directa) quien en nombre propio, mediante apoderado judicial5 y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitó que se declare administrativamente responsable al Hospital Federico Lleras Acosta - Departamento del Tolima – Ministerio de la Protección Social de los perjuicios causados a la demandante con “los hechos que da cuenta el capítulo primero, ocurridos en el Centro Hospitalario, 1 Fls.217 y 227-233 C.P 2 Fls 88 al 104 del C.P
3 Fls.18-28 C.1 4 Previo a la presentación de la demanda, el día 26 de octubre de 2004 se adelantó audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial en lo Administrativo No. 27 de Ibagué – Tolima a solicitud de la parte demandante y la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de una de las partes. (Fls.4 C.1) 5 Fls.3 C.1 donde por causas ajenas a la demandante y negligencia del demandando, se extirparon órganos vitales para la fecundación futura de la demandante”. 1.1.- Pretensiones indemnizatorias Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a las entidades demandadas, a pagar a su favor la suma de 1000 SMLMV por concepto de perjuicios morales6. 1.2 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Subsección sintetiza así7: El día 6 de junio de 2004 la menor Cirley Johanna Ascencio Flórez ingresó al Hospital San Francisco de Ibagué, con el propósito de realizar el trabajo regular de parto; no obstante, al día siguiente fue trasladada al Hospital Federico Lleras Acosta, por ser el Centro Médico idóneo e indicado para este tipo de atención. En el Hospital Federico Lleras Acosta, “el parto se practicó por cesárea, procedimiento que, según informe médico, se efectuó con resultados satisfactorios”. No obstante, el éxito de la intervención la menor madre permaneció en dicha unidad toda vez que empezó a
manifestar síntomas de agravamiento, tales como, dolor, infección y fétido olor. El día 10 de junio de 2004 el personal médico estableció que la paciente se encontraba presentando un “drenaje de material purulento por herida quirúrgica”, razón por la cual se dio inicio a un tratamiento con antibióticos con el propósito de contener el avance del cuadro infeccioso. El 11 de junio de 2004 la paciente fue llevada a quirófano en el que se le practicó una laparotomía con el fin de drenar la gran cantidad del material “purulento del músculo y abundante líquido fétido de la cavidad abdominal” y en la que se encontró el “útero pálido, blando con necrosis y dehiscencia…con secreción purulenta a través de la misma”. El 12 de junio de 2004 la demandante fue trasladada a piso y se le continuó el tratamiento con antibióticos. Sin embargo, la paciente presentó un notable y gradual deterioro de su estado general de salud al no ceder la infección ni su estado febril. 6 Fls.24 C.1. En este sentido, la parte demandante mediante escrito de corrección a la demanda presentado el día 10 de julio de 2006 aclaró que la suma de dinero por ella pretendida es por concepto de perjuicios morales. (Fls.32 C.1) 7 Fls.19-23 C.1 El 14 de junio de 2004 el Centro Médico le informó a los padres de Cirley Johanna Ascencio Flórez la necesidad de realizar una histerectomía abdominal o extracción del útero, procedimiento que se realizó con el consentimiento de los padres y sin disyuntiva
de estos, por cuanto la infección amenazaba la vida de la menor. Pese a lo anterior, la parte demandante consideró que “contrajo la infección dentro del establecimiento hospitalario en momentos en que se encontraba bajo el cuidado del personal médico y de enfermeras especializadas, quienes de haber obrado con previsión y rapidez (aplicando elementales y estrictas normas de asepsia) y de haber aplicado el tratamiento oportuno y adecuado hubieran evitado, o reducido en alto grado, el riesgo a que se expuso a la paciente”. Y por último, que durante la realización de la cesárea no se tuvieron en cuenta los especiales y puntuales cuidados que se deben tener durante la realización de dicho procedimiento.
2. El trámite procesal Admitida la demanda8, y noticiado el Ministerio de Protección Social9, el departamento del Tolima10 y el Hospital Federico Lleras Acostas de Ibagué11 de la existencia del proceso, el asunto se fijó en lista. 2.1.- Contestación a la demanda 2.1.1.- El 25 de octubre de 2006, el apoderado del departamento del Tolima12 contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto consideró que las omisiones mencionadas en la demanda son predicables exclusivamente a los agentes del Hospital Federico Lleras Acosta, el cual es una Empresa Social del Estado (E.S.E) que presta servicios de salud y que cuenta con total autonomía e independencia para el cumplimiento de su objeto social. 2.1.2.- El 25 de octubre de 2006 el apoderado del Hospital Federico Lleras Acosta
presentó escrito de contestación a la demanda en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por cuanto no obra en el plenario medio probatorio alguno tendiente a acreditar su responsabilidad13. 8 Fls.34 C.1 9 Fls.37 C.1 10 Fls.38 C.1 11 Fls.39 C.1 12 Fls.50-55 C.1 13 Fls.68-77 C.1 Por último, El Hospital propuso como excepciones la inexistencia de la falla del servicio médico hospitalario por parte del Hospital Federico Lleras Acosta y la Ineptitud de la demanda por cuanto la menor fue atendida y tratada por el Centro Médico de forma eficiente y ofreciéndole todas las garantías y atenciones posibles para garantizarle su vida, en consecuencia no existen los presupuestos necesarios para la reclamación de los perjuicios. 2.1.3.- El 25 de octubre de 2006 el apoderado del Ministerio de la Protección Social dio contestación a la demanda14 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, por cuanto consideró: “(…) [T]eniendo en cuenta el cabal cumplimiento de las funciones constitucional y legalmente otorgadas a este Ministerio como ente rector entre otros del sector salud, no entendemos de dónde puede surgir el nexo causal entre la presunta deficiencia o mala atención en la prestación de los servicios de salud de la señorita Cirley Johana Ascencio Flórez quien como ya se señaló se encontraba afiliada como beneficiaria a Cafesalud EPS, frente a la función que le corresponde cumplir al Ministerio de la Protección
Social, es claro que de los hechos narrados no puede inferirse una falta o falla en el servicio, negligencia, impericia u omisión que le corresponda cumplir a este Ministerio (…)”. Por último, la Entidad demandada propuso como excepciones, la incapacidad o indebida representación del demandante e inepta demanda por falta de requisitos formales por cuanto al apoderado no se le faculta para que demande al Ministerio de la Protección Social; la inexistencia de la obligación por las razones anteriormente mencionadas; y la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no es una obligación del Ministerio de la Protección Social la prestación de servicios médico – asistenciales. 2.2.- Practica de pruebas y alegatos de conclusión Después de decretar15 y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión16, oportunidad que fue aprovechada por el Ministerio de la Protección Social17, el departamento del Tolima18 y la parte demandante19.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de julio de 2008 el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no obra prueba alguna en el plenario que acredite “que los
14 Fls.117-130 C.1 15 Fls.132 C.1 16 Fls.161 C.1 17 Fls.162-169 C.1 18 Fls.170-173 C.1 19 Fls.174-182 C.1 procedimientos efectuados a la menor Cirley Ascencio fueron erróneos o descuidados y que por tal razón se desarrolló la infección que se presentó en la herida de la cesaría y
que llevo a que los médicos tratantes tuvieran que realizar la extracción del útero”20.
III. RECURSO DE APELACIÓN El 29 de julio de 2008 la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia21, el cual fue sustentado mediante escrito del 3 de abril de 200922, donde solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda porque, contrario a lo esgrimido por el A quo, se demostró que: “A pesar de los claros síntomas presentados por la joven madre, conocidos oportunamente por el personal médico y al evidente deterioro del estado general de la paciente, el diagnóstico del hospital, así como su tratamiento fueron tardíos.
De contera, prácticamente, la información clínica (carnet e historia) aportada por la gestante al ingresar al centro hospitalario fue ignorada pues, como lo afirma en éste proceso medicina legal, las mujeres menores de 21 y mayores de 35 años presentan altos factores de riesgo en el parto, principio no tenido en cuenta en su momento por el Centro Hospitalario demandado. Del incurso se infiere, claramente que la demandante contrajo la infección encontrándose bajo el cuidado personal médico del establecimiento hospitalario quienes, de haber guardado diligencia, con estrictas normas de asepsia y de aplicar el tratamiento anti – infeccioso oportuno y adecuado hubieran evitado o reducido en gran medida, el riesgo al que se expuso a la paciente. Y es que la satisfacción del plan de prestación de atención médica, en su integridad, supone no abandonar al enfermo y cuidar de él hasta darlo de alta, lo que demandaba del equipo médico
especiales cuidados un trato displicente e indebido que explican el conocido y lamentable desenlace. Entonces, son precisamente los testimonios citados los que arrojan claridad acerca de que un punto de la sutura o herida quirúrgica de la cesárea se había infectado, ocasionando la posterior histerectomía, hecho corroborado y apoyado en otros elementos de convicción o prueba; declaraciones que dejan en claro la situación de dejadez y abandono que contribuyeron definitiva y eficazmente al deterioro de la salud de Cirley Johana Ascencio. (…)”. El 30 de enero de 2009 el Tribunal Administrativo del Tolima concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante23.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 23 de abril de 2009 esta Corporación admitió el recurso de alzada24; seguidamente el 4 de junio de 2009 corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de 20 Fls.190-215 C.P 21 Fl.217 del C.P
22 Fls.227-233 C.P 23 Fl.219 C.P 24 Fl.235 CP conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor25. Las partes guardaron silencio en instancia de alegatos. El 21 de octubre de 2009 el Ministerio Público radicó el concepto No. 215/2009 donde solicitó que se confirme la providencia recurrida por los siguientes motivos26: “(…) A la paciente se le realizó seguimiento y se le brindó atención por parte del personal médico y de enfermería del hospital universitario Federico Lleras Acosta durante todo el tiempo que estuvo recluida en el centro hospitalario, como se
infiere de las anotaciones hechas en la historia clínica. No estando probada como causa de la infección una mala práctica médica, ni el descuido de la enferma por parte del personal médico, hay que determinar si se brindó el tratamiento adecuado. Del resumen de la historia clínica se tiene que por los antecedentes clínicos de la paciente desde su ingreso para el alumbramiento (Cfr.fl.63 C.1) y por la misma clase de procedimiento que se le realizó (cesárea) se le trató con antibiótico profiláctico, información que es corroborada con el examen de las hojas de enfermería donde aparece el suministro de tales medicamentos (Cfr.fl.120 C.2), por lo anterior se tiene que la labor preventiva del personal médico se dio conforme a la lex artis o protocolos médicos. (…) Se infiere, de lo expuesto no es posible concluir que ocurrió una falla probada en el servicio médico, ante lo cual se deben denegar las pretensiones de la demanda”. CONSIDERACIONES La Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por la parte actora, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así: 1.- Legitimación en la causa por pasiva; 2.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado; 2.1 Daño antijurídico; 2.2.- La imputación del daño antijurídico y su fundamento; 3.- Régimen de imputación derivado de la actividad médica; 3.1 Responsabilidad médica en los casos de obstetricia; 3.2.- Responsabilidad médica por infecciones nosocomiales o intrahospitalarias; 4.- Caso concreto; y 5. Liquidación de
perjuicios – perjuicio moral. 1.- Legitimación en la causa por pasiva La Sala procede analizar como presupuesto procesal previo la legitimación en la causa en cabeza de las Entidades demandadas. En primer lugar la jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimación en la causa, como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que 25 Fl.237 CP 26 Fls.239-245 CP se discute en el proceso”27, de forma tal que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas. Por su parte, esta Corporación28 ha sostenido que la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Entendido así el concepto de legitimación en la causa, es evidente que cuando ella falte, bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada. Así las cosas, en el caso de autos la parte actora solicitó que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables a la Hospital Federico Lleras Acosta – Departamento del Tolima – Ministerio de la Protección Social de los perjuicios causados a la demanda con “los hechos que da cuenta el capítulo primero ocurridos en el Centro Hospitalario, donde por
causas ajenas a la demandante y negligencia del demandado se extirparon órganos vitales para la fecundación futura de la demandante”. Al respecto, la Sala considera que las pretensiones de la demanda se fundamentan en la prestación del servicio de salud otorgado por el Hospital Federico Lleras Acosta el cual fue creado por la Asamblea Departamental del Tolima mediante ordenanzas No. 086 y 007 del 28 de diciembre de 1994 y 21 de marzo de 1995 como una “Empresa Social del Estado”, entendida como categoría especial de tercer nivel, entidad pública descentralizada del orden departamental, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativo”. (Subrayado fuera de texto) En razón de lo anterior, en el evento de encontrarse responsable administrativa y patrimonialmente, el Hospital Federico Lleras Acosta será el único llamado a indemnizar a las víctimas. En consecuencia, la Sala declara la falta de legitimación en la causa por pasiva en el Departamento del Tolima y el Ministerio de la Protección Social
2. Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado 27 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 28 Sentencia del 23 de octubre de 1990. Expediente No. 6054.
Con relación a la responsabilidad del Estado29 la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización”30 erigiéndola como garantía de los derechos e intereses de los administrados31 y de su patrimonio32, sin distinguir su condición, situación e interés33. Como bien se sostiene en la doctrina, “La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad34; los daños cubiertos por la
responsabilidad administrativa no son deliberadamente causados por la Administración por exigencia del interés general, no aparecen como un medio necesario para la consecución del fin público”35. Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado36, este concepto tiene como fundamento la 29 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 30 En precedente jurisprudencial constitucional se indica: “El Estado de Derecho se funda en dos
grandes axiomas: El principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del Estado. La garantía de los derechos y libe
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