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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-01328-01(36565)A-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-01328-01(36565)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Solicitud de corrección de sentencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Naturaleza. Procedencia / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA - Concepto. Alcance

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01328-01(36565)

Actor: CIRLEY JOHANA ASCENCIO FLÓREZ

Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

ASUNTO: CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Naturaleza y procedencia; PRINCIPIO DE

SEGURIDAD JURIDICA – Concepto y Alcance. Corresponde a la Subsección corregir de oficio la sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2008 por el Tribunal Administrativo del Tolima. ANTECEDENTES 1.-. En demanda de 06 de junio de 2006 (fls. 18-28 C.1) la señora Cirley Johanna Ascencio Flórez, actuando en nombre propio y mediante apoderado judicial, solicitó la declaratoria de responsabilidad administrativa del Hospital Federico Lleras Acosta – Departamento del Tolima – Ministerio de la Protección Social por los perjuicios causados a la demandante por “Los hechos que da cuenta el

capítulo primero, ocurridos en el Centro Hospitalario, donde por causas ajenas a la demandante y negligencia del demandado, se extirparon órganos vitales para la fecundación futura de la demandante”. 2.- En sentencia del 21 de julio de 2008 el Tribunal Administrativo del Tolima denegó las pretensiones de la demanda. Dicha providencia fue notificada por edicto que se fijó entre los días de 25 y 30 de julio de 2008. 3.- En escrito del 29 de julio de 2008 el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. 4.- En auto del 30 de febrero de 2009 se concedió el recurso de apelación por el a quo y esta Corporación mediante providencia del 19 de marzo de 2009 corrió traslado a la parte demandante por el término de tres (3) días a efectos de que fuere sustentado el recurso de apelación interpuesto, toda vez, que no obraba en el expediente dicha actuación (fl. 226 C.Ppal). 5.- Mediante escrito del 3 de abril de 2009 (fl. 227 C.Ppal) el apoderado judicial del demandante sustentó el recurso de apelación previamente interpuesto; solicitando la revocatoria de la decisión del A quo y la valoración en debida forma de los elementos probatorios obrantes en el plenario. 6.- En auto del 23 de abril de 2009 (fl. 235 C.Ppal) proferido por esta Corporación, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. Y mediante proveído del 4 de junio de 2009 (fl. 237 C.Ppal) se corrió

traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 7.- Finalmente, en sentencia del 18 de mayo de 2017 (fls. 397 – 418 C.Ppal), esta Corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocando la sentencia proferida 21 de julio de 2008 por el Tribunal Administrativo del Tolima, disponiendo: “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL.

SEGUNDO: DECLARAR responsable al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA de los perjuicios sufridos por Cirley Johana Ascencio Flórez como consecuencia de la infección nosocomial o intrahospitalaria contraída luego de que se le practicara una cesárea y al tercer día de hospitalización.

TERCERO: CONDENAR al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA a pagar a Cirley Johana Ascencio Flórez por concepto de perjuicios morales, la suma de 40

S.M.L.M.V”.

Esta providencia fue notificada por edicto fijado los días 7 al 9 de junio de 2017. CONSIDERACIONES 1.- Excepcionalidad para corregir una sentencia. De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en toda providencias en que se incurra en un error aritmético o error de omisión, dará lugar a la aplicación de la figura procesal de la corrección, en los siguientes términos, “Articulo 286 Corrección de errores aritméticos y otros.Toda

providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. (Resaltado propio) La corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En consecuencia, las figuras procesales establecidas en el artículo 286 del Código General del Proceso, constituyen un conjunto de herramientas con las que cuenta el juez, a efectos de corregir dudas, errores u omisiones, en que pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial. Como se advierte, no le es dado a las partes o al juez, en cualquiera de las mencionadas sedes, abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona. Es decir que cualquier tipo de argumento encaminado a esos propósitos, debe ser considerado desfavorablemente, por exceder el marco establecido en cada uno de estos instrumentos Por último, en virtud el principio de seguridad jurídica, la sentencia es

inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP. 2-. Caso concreto La Sala encuentra procedente corregir de oficio la providencia proferida el 18 de mayo de 2017, toda vez que, se evidencia en efecto un error en el contenido de la sentencia de segunda instancia, al establecerse como fecha de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el día 25 de agosto de 2008, cambiando la fecha en que fue proferida la providencia, siendo la fecha correcta el 21 de julio de 2008. En el caso en estudio, se tiene que la fecha correcta de la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima corresponde al 21 de julio de 2008 (Fls 190 -215 C Ppal), motivo por el cual se procederá a realizar su corrección. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR la sentencia proferida por esta Corporación el día 18 de mayo de 2017, la cual quedará así: “REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 21 de julio de 2008, y en su lugar se dispone (…)”.

SEGUNDO: EXPEDIR copia auténtica de la sentencia de 18 de mayo de 2017 proferida por esta Subsección con las pertinentes constancias de notificación y ejecutoria, de esta decisión, así como del fallo de primera instancia de 21 de julio de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima.

TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.

CUARTO: Admítase la renuncia al poder conferido al abogado Gustavo Peralta

Delgado identificado con cédula de ciudadanía No. 5.825.441 de Ibagué y portador de la tarjeta profesional No. 175.360 del C.S. de la J., como apoderado judicial de la entidad demandada –E.S.E Hospital Federico Lleras Acosta en Intervención-, conforme al memorial de 11 de mayo de 2017, visible a folio 420 del cuaderno principal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

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