CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-01345-01(41312)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-01345-01(41312)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena
DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO
OCASIONADO POR MEDIDA CAUTELAR / EXCEPCION DE COSA
JUZGADA – Acreditada / DEMANDA INTERPUESTA EN DOS OPORTUNIDADES CON IDENTIDAD JURÍDICA DE PARTES, DE OBJETO Y DE CAUSA / ACCIÓN DE GRUPO Y ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA INTERPUESTAS AL MISMO TIEMPO Síntesis del caso: El 4 de octubre de 2002, se hizo efectiva una medida de embargo y secuestro sobre un vehículo automotor de propiedad de la señora Lizdonia Jaramillo Martínez, marca KIA de placas IBS 859, el cual fue dejado en el parqueadero San Jorge en la ciudad de Ibagué, Tolima, de donde fue trasladado el 28 de mayo de 2004, sin autorización del secuestre ni del despacho judicial a cargo, lo que generó el extravío del vehículo COSA JUZGADA Y PLEITO PENDIENTE – Fundamento / COSA JUZGADA – Efecto jurídico inmediato / COSA JUZGADA – Finalidad / SENTENCIA CON FUERZA DE COSA JUZGADA – Requisitos / CONFIGURACIÓN DE LA FIGURA DE LA COSA JUZGADA / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO Como expresión concreta del principio constitucional del “non bis in idem”, previsto en el artículo 29 Superior, el ordenamiento prevé la configuración de los fenómenos de la cosa juzgada y el pleito pendiente para evitar la duplicidad de demandas y de litigios judiciales sobre un mismo punto de controversia
entre las mismas partes, ya que ello podría derivar en la expedición de dos sentencias contradictorias sobre un idéntico asunto. En tanto la cosa juzgada tiene como efecto jurídico inmediato, impedir un pronunciamiento de fondo en el proceso, al existir una sentencia anterior originada en otro proceso con identidad jurídica de partes, de objeto y de causa. (…) son tres los requisitos que deben concurrir para que una sentencia tenga “fuerza de cosa juzgada”: 1) identidad jurídica de partes, 2) identidad de objeto y 3) identidad de causa. (…) en la mencionada acción de grupo fungían como demandantes los señores Lizdonia Jaramillo Martínez y José Alberto Pulido Pérez, los menores de edad Hamilton Andrés Pulido Jaramillo y María Fernanda Pulido Jaramillo y otros indeterminados, quienes demandaron a la NaciónRama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nacióny al municipio de Ibagué, por lo que se cumple el requisito de identidad de partes. (…) el fin de la acción de grupo, al igual que el objeto de la presente acción de reparación directa, era que se declarara responsables a las entidades demandadas por una supuesta falla en el servicio por el extravío de un vehículo automotor que se encontraba bajo depósito judicial y que, en consecuencia, se les condenara al pago de perjuicios morales y materiales, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, por lo que en ambos procesos existe una identidad de objeto. Finalmente, los hechos que motivaron las dos acciones presentadas, se basan en el extravío de un vehículo
automotor de propiedad de la señora Lizdonia Jaramillo Martínez, marca KIA de placas IBS 859, el cual fue dejado en el parqueadero San Jorge en la ciudad de Ibagué, Tolima, de donde fue trasladado el 28 de mayo de 2004, sin autorización del secuestre ni del despacho judicial a cargo, por lo que hay identidad de causa, entendida esta como “la razón por la cual se demanda; los motivos que se tienen para pedir al Estado determinada sentencia”. (…) se encuentra configurada la cosa juzgada respecto de la sentencia proferida dentro de una acción de grupo, razón por la cual se confirmará la providencia impugnada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Excepción de cosa juzgada
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01345-01(41312)
Actor: LIZDONIA JARAMILLO MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Cosa juzgada – Decisión adoptada en acción de grupo / CONSULTA DE PROCESOS VÍA PÁGINA INTERNET DE LA RAMA JUDICIAL – Valor probatorio de los datos contenidos en el Sistema de información Judicial Siglo XXI.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2011, por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La providencia será confirmada. 2
I. SÍNTESIS DEL CASO El 4 de octubre de 2002, se hizo efectiva una medida de embargo y secuestro sobre un vehículo automotor de propiedad de la señora Lizdonia Jaramillo Martínez, marca KIA de placas IBS 859, el cual fue dejado en el parqueadero San Jorge en la ciudad de Ibagué, Tolima, de donde fue trasladado el 28 de mayo de 2004, sin autorización del secuestre ni del despacho judicial a cargo, lo que generó el extravío del vehículo.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 6 de junio de 2006 (folios 17 a 27, C. 1), los señores Lizdonia Jaramillo Martínez y José Alberto Pulido Pérez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Hamilton Andrés Pulido Jaramillo y María Fernanda Pulido Jaramillo, por conducto de apoderado judicial (folios 1 y 2, C. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacionaly el municipio de Ibagué, Tolima, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo del extravío del vehículo automotor marca KIA de placas IBS 859 desde el 28 de
mayo de 2004. Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: a) Declarar administrativa y extracontractualmente responsables al Municipio de Ibagué; a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional – Consejo Superior de la Judicatura; de los perjuicios causados a mi poderdante con motivo de la pérdida del vehículo automotor de placas IBS 859 en el 3 Parqueadero San Jorge, parqueadero autorizado por la Secretaría de Tránsito del Municipio de Ibagué, en tanto se encontraba a ordenes de una autoridad jurisdiccional. b) Condenar al Municipio de Ibagué; a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional – Consejo Superior de la Judicatura; a pagar a favor de mi mandante los perjuicios materiales sufridos en ocasión a la pérdida del automotor antes descrito, en uno de los parqueaderos autorizados por la Secretaría de Tránsito de Ibagué, en tanto se encontraba a disposición de una autoridad jurisdiccional teniendo en cuenta la liquidación enunciada en el acápite de hechos, sin perjuicio de su demostración. c) Condenar al Municipio de Ibagué; a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional – Consejo Superior de la Judicatura; a pagar a cada uno de mis mandantes el equivalente en pesos a cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales, como perjuicios morales. d) Condenar en costas a los demandados. En la demanda se narró que, el 6 de marzo de 2006, con ocasión de un accidente de tránsito, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha decretó el
embargo y secuestro del vehículo de propiedad de la señora Lizdonia Jaramillo de placas IBS 859 y designó al señor Luis Enrique Castillo Cerón como secuestre del mismo, el cual “nunca rindió informes sobre la gestión por él desarrollada” (Folio 18, c. 1). El 4 de octubre de 2002, se llevó a cabo el secuestro del vehículo en mención en la ciudad de Ibagué, para lo cual fue dejado en el parqueadero “San Jorge” ubicado en la carrera 2 # 24 – 30 de la misma ciudad. El 1° de marzo de 2004, la señora Yolanda Acuña Rodríguez, como administradora del parqueadero San Jorge celebró un contrato de cesión de cartera con el señor Luis Carlos Suárez “en el que dice transferir todos los derechos de crédito de la cartera que por concepto de servicios de parqueadero posee y que entrega los vehículos relacionados en el listado anexo” (folio 18, C. 1). Con fundamento en lo anterior, el 28 de mayo de 2004 fueron movilizados 69 automotores que se encontraban bajo depósito judicial en el parqueadero San Jorge, entre los cuales se encontraba el vehículo de propiedad de la señora Jaramillo Martínez, sin autorización de los secuestres ni de los respectivos 4 despachos judiciales y sin que, a la fecha de interposición de la demanda, se tenga certeza sobre su paradero. La parte actora manifestó que la pérdida del vehículo les generó un perjuicio material directo que debe ser indemnizado por las entidades demandadas en la presente acción. 2.- El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda mediante
providencia del 11 de noviembre de 2008 (folios 167 a 168, C. 1)1, decisión que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (folios 173 a 175, C. 1). La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Ibagué se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que, en el presente caso, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué “fue comisionado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha – Cundinamarca, quien cumplió cabalmente con los requisitos que exige la comisión en el estatuto procedimental, como se observa en la diligencia de embargo y secuestro del automotor”, por lo que no existió ninguna acción u omisión de esa entidad que hubiese configurado la falla en el servicio alegada por la parte actora. Por otra parte señaló que existía una acción de grupo interpuesta por los mismos demandantes contra las mismas entidades y por los mismos hechos con radicado N° 0028-05, por lo que solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de la referencia (folios 180 a 182, C. 1). 1 En un principio la demanda se interpuso ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, el cual, mediante providencia del 1° de septiembre de 2006 (folio 35, C. 1) admitió la demanda y le dio el trámite correspondiente hasta el 17 de octubre de 2008 (folios 157 a 159, C. 1) que declaró la nulidad de todo lo actuado por ese despacho y remitió el expediente por competencia al Tribunal Administrativo del Tolima.
5 La Policía Nacional también se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual citó las normas que regulan el tema de inmovilización de vehículos por orden judicial y señaló que la escogencia del parqueadero en donde va a permanecer el automotor es exclusiva del propietario, poseedor o tenedor del mismo, por lo que la responsabilidad por los hechos que desnaturalicen la medida tomada es del propietario y del administrador, en este caso el secuestre y, en consecuencia, hay falta de legitimación por pasiva respecto a la Institución (folios 192 a 200, C. 1). La Alcaldía de Ibagué, por su parte, expuso que no se podía imputar responsabilidad al municipio, toda vez que la parte actora nunca comunicó lo sucedido a la administración y, además, dicho ente territorial no tuvo ninguna influencia dentro de lo acontecido con el vehículo de propiedad de la señora Jaramillo Martínez. Propuso las excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho exclusivo de terceros, inexistencia del nexo causal e ineptitud de la demanda respecto a la entidad territorial (folios 209 a 213). El Ministerio Público guardó silencio. Por auto de 11 de marzo de 2009 (folios 201 a 202, C. 1), se decretaron las pruebas y mediante proveído del 9 de diciembre de 2010 (folio 224, C. 1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La parte actora y la Policía Nacional reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente (folios 225 a 232 y 234 a 240, C.
1), mientras que la Rama judicial, el municipio de Ibagué y el Ministerio Público guardaron silencio. 3.- La sentencia de primera instancia 6 El Tribunal Administrativo del Tolima, en la sentencia dictada el 29 de abril de 2011 negó las pretensiones de la demanda, por considerar que los documentos aportados por la parte actora para sustentar los hechos de la demanda, eran copias simples que no podían ser valoradas dentro del proceso de la referencia, por lo que no se logró demostrar la alegada responsabilidad por falla en el servicio de las entidades demandadas. Precisa la Sala que en la sentencia apelada, el tribunal, erróneamente, hace alusión a la privación de la libertad de un tercero que no tiene nada que ver con los hechos de la demanda de la referencia (folios 263 a 275, C. 2).
4. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda y señaló que los documentos aportados con la misma tenían plena validez y demostraban la configuración de un falla en el servicio de las entidades y el daño antijurídico que ella sufrió
(folios 281 a 290, C. 2).
5. El trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido en proveído del 25 de mayo de 2011
(folio 291 C. 2) y admitido por esta Corporación el 16 de agosto del mismo año (folios 296, C. 2). Mediante auto de 19 de septiembre de 2011 (folio 298, C. 2), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público
para que rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad, la Policía Nacional señaló que los documentos aportados al proceso obraban en copia simple por lo que no tenían ningún valor 7 probatorio, en consecuencia, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba y, por tanto, se debía confirmar la sentencia apelada (folios 300 a 302,
C. 2).
El Ministerio Público, en su concepto, solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, porque, en su criterio, las copias simples de los documentos con los cuales se pretendía demostrar la falla del servicio judicial atribuida a las accionadas, no prestaban mérito probatorio y, en ese orden de ideas, no había evidencia del daño antijurídico ni el nexo causal de este con la actuación de las entidades demandadas (folios 310 a 317, C. 2). La parte actora, la Rama Judicial y la Alcaldía de Ibagué guardaron silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dado que la demanda se presentó el 6 de junio de 2006 y la sumatoria de las pretensiones de la demanda equivalen a un monto mayor al exigido -500 SMLMV2-, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época3. 2.- El ejercicio oportuno de la acción 2 Para la fecha de interposición de la presente acción, esto es el año 2006, 500 SMLMV
equivalían a $204.000.000 y las pretensiones de la demanda se estimaron en un total de $665’800.000 ($652’800.000 por perjuicios morales y $13’000.000 por los perjuicios materiales). 3 Ley 1395 de 2010. “Art. 3. La cuantía se determinará así: (…). Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. 8 Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el presente caso, la responsabilidad administrativa que se pretende se originó en los perjuicios sufridos por el extravío del vehículo automotor de propiedad de la señora Lizdonia Jaramillo Martínez, marca KIA de placas IBS 859, desde el 28 de mayo de 2004, de lo cual la parte actora tuvo conocimiento aproximadamente un mes después, de conformidad con lo expuesto en la demanda y, toda vez que la demanda se interpuso el 6 de junio de 2006 (folio 23 vto, C. 1), se infiere que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.
3. La legitimación en la causa La señora Lizdonia Jaramillo Martínez se encuentra legitimada para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las
pruebas obrantes en el expediente, se deduce que era la propietaria del vehículo marca KIA de placas IBS 859, y fue también la persona a quien se le embargó el automóvil en mención. Igualmente están legitimados para actuar dentro de la presente acción los señores José Alberto Pulido Pérez, Hamilton Andrés Pulido Jaramillo y María Fernanda Pulido Jaramillo quienes concurrieron al proceso como demandantes, invocando su calidad de damnificados, la cual hacen derivar de su vínculo matrimonial y de parentesco con la propietaria del vehículo, hechos que demostraron con los respectivos registros civiles (folios 13 a 15, c. 1). 9 Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y omisiones que se imputan a la Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacionaly el municipio de Ibagué, a los cuales se le acusa de ser los causantes de los daños cuya indemnización reclama la parte actora.
4. Valor probatorio de las copias simples El Tribunal Administrativo de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa al considerar que no se podía atribuir ningún tipo de responsabilidad a las entidades accionadas, por cuanto las copias del proceso fueron aportadas en copias simples y, por tanto, no se les debía otorgar valor probatorio.
Al respecto, conviene precisar que si bien para el momento en que se dictaron esas decisiones esta Corporación había sostenido que las copias desprovistas de autenticación carecían de eficacia probatoria, lo cierto es que esa postura fue modificada a partir de la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto
de 2013 por la Sala Plena de la Sección Tercera (expediente No. 25022), en el sentido de aceptar la valoración de los documentos aportados en copias simples, en aplicación del principio constitucional de buena fe –toda vez que no fueron tachadas de falsas por las partes– y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. Así las cosas, esta Sala valorará los documentos allegados en copia simple al presente proceso.
5. La excepción de cosa juzgada En el trámite de primera instancia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Sección Ibagué, Tolima, en la contestación de la demanda, señaló 10 que existía en curso una acción de grupo presentada por los mismos demandantes, contra las mismas entidades y por los mismos hechos.
Por otra parte, durante el trámite que se surtió ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, el cual fue declarado nulo por el mismo despacho en providencia del 17 de octubre de 2008 (folios 157 a 159, C. 1), el municipio de Ibagué había propuesto la excepción de pleito pendiente, toda vez que con anterioridad, ya había sido demandado dentro de una acción de grupo por los mismos demandantes y por los mismos hechos, radicado bajo el número 0028/05 ante el Tribunal Administrativo del Tolima. Teniendo en cuenta las afirmaciones realizadas en primera instancia por las entidades demandadas y el tiempo transcurrido, para la Sala es prioritario verificar dicha situación en el caso concreto. Como expresión concreta del principio constitucional del “non bis in idem”, previsto en el artículo 29 Superior, el ordenamiento prevé la configuración de
los fenómenos de la cosa juzgada y el pleito pendiente para evitar la duplicidad de demandas y de litigios judiciales sobre un mismo punto de controversia entre las mismas partes, ya que ello podría derivar en la expedición de dos sentencias contradictorias sobre un idéntico asunto. En tanto la cosa juzgada tiene como efecto jurídico inmediato, impedir un pronunciamiento de fondo en el proceso, al existir una sentencia anterior originada en otro proceso con identidad jurídica de partes, de objeto y de causa. Con respecto a la figura de la cosa juzgada, esta Subsección ha subrayado4: El fenómeno de la cosa juzgada tiene por propósito que los hechos y conductas que han sido resueltas a través de cualquiera de los medios judiciales aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las 4 Sentencia del 12 de mayo de 2016, expediente N° 50001-23-31-000-2003-20430-01(36350) M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 11 partes, porque lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por tanto, goza de plena eficacia jurídica. La cosa juzgada es una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza. Producto de la misma, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados y frente al propio Estado. (…) El sentido formal (de la cosa juzgada) implica que no es posible volver sobre una
decisión adoptada en providencia que hubiere quedado ejecutoriada dentro de un proceso o en otro en el cual las partes debatan la misma causa petendi con idénticos fundamentos jurídicos, lo anterior para garantizar la estabilidad y la seguridad, propias de la esencia del orden jurídico. Por su parte, el concepto de cosa juzgada en sentido material hace alusión a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación, objeto y causa, debatida en la contienda y que ésta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio5. Ahora bien, el desarrollo legal de la cosa juzgada, se encuentra en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de las acciones de grupo, por expresa disposición del artículo 66 de la Ley 472 de
19986. Dicha norma es del siguiente tenor: La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos. La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes. Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al
estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias. 5 Al respecto consultar, entre otras, la sentencia del 28 de enero de 2009, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, expediente No. 34.239. Asimismo, sentencia del 28 de enero del 2009, expediente nro. 34.239 y sentencia del 27 de mayo de 2015, expediente nro. 30.872. 6 Artículo 66 Ley 472 de 1998: Efectos de la Sentencia. La sentencia tendrá efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte del proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso. 12 En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. Del contenido de esta disposición normativa, se desprende que son tres los requisitos que deben concurrir para que una sentencia tenga “fuerza de cosa juzgada”: 1) identidad jurídica de partes, 2) identidad de objeto y 3) identidad de causa. En efecto obra en el proceso copia de la demanda interpuesta el 13 de enero de 2005 ante el Tribunal Administrativo del Tolima, por los señores Lizdonia Jaramillo Martínez y José Alberto Pulido Pérez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Hamilton Andrés Pulido Jaramillo y María Fernanda Pulido Jaramillo y, de forma indeterminada, “las
demás personas a las que perdieron sus automotores depositados en los parqueaderos autorizados por el Municipio de Ibagué, producto de medidas judiciales, que en número supera ampliamente las veinte (20) personas que indica la ley”, en ejercicio de la acción de grupo en la que se que se solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Se declare a La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura; Nación Ministerio de Defensa, Policía Nacional – Nación – Fiscalía General de la Nación y al Municipio de Ibagué Tolima, como solidaria y civilmente responsables de los perjuicios causados al patrimonio de las personas que represento y a las demás que conforman el grupo de afectados por concurrir en ellos los criterios que lo identifican, con ocasión de la pérdida de los automotores dejados por órdenes judiciales y de la Fiscalía General de la Nación, en los parqueaderos Girardot, Ibagué y el Bunde del Municipio de Ibagué, por la clara omisión en los deberes relacionados con la vigilancia y cuidado por parte de las autoridades demandadas.
2. Condenar a las demandadas, al pago de la indemnización colectiva que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales que comprenda la reparación integral del daño causado al patrimonio de todas y cada una de las personas que conforman el grupo, es decir, el daño emergente, el lucro cesante y los perjuicios morales sufridos.
3. Condenar a las demandadas a pagar las sumas antes indicadas debidamente indexadas.
4. Ordenar a la parte demandada, que el monto de las anteriores
indemnizaciones sea entregado al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo; de no haberse creado dicho fondo o éste no tener la capacidad para 13 desarrollar dicha labor, deberá ordenarse a la entidad condenada que adopte el sistema que garantice cumplir cabal y oportunamente la sentencia.
5. Determinar los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes en el proceso, a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente.
6. Decretar a favor del abogado coordinador el 10% de la indemnización que obtengan los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente.
7. Decretar a mi favor, la cesión del veinte (20%) por ciento de las indemnizaciones declaradas a favor de mis poderdantes conforme la cesión consignada en los escritos contentivos de los poderes.
8. Condenar en costas a la parte demandada (folios 53 a 61, C. 1).
De igual forma, el municipio de Ibagué aportó el auto admisorio de la mencionada acción de grupo, proferido el 28 de enero de 2005 por el Tribunal Administrativo del Tolima (folios 62 a 63, C. 1). Una vez revisado el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, encuentra la Sala que, dentro de la acción de grupo radicada bajo el número 2005 – 00028, el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 17 de octubre de 2013, confirmó la decisión del Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué del 21 de
junio de 2012, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso que: Descendiendo al caso concreto, se evidencia conforme al acta de entrega que el vehículo placas IBS 859, es trasladado al Parqueadero San Jorge, ubicado en la carrera 2 No. 24-30, y entregado al secuestre "Luis Enrique Castillo Cerón, quien posteriormente informa que al automotor se encuentra en el aparcadero denominado Girardot, ubicado en la calle 62 y 61 de la ciudad de Ibagué, esto es el 26/01/2004, junto a otros informe de fecha de radicado del 25/11/2003 y 09/12/2003 ante el Juez 10 y 3° Civil Municipal de Soacha (Fls. 22-25 CPrincipal), si bien, el secuestre solicitó su relevo, no existe prueba del pronunciamiento del Juez al respecto; de otra parte, brilla por su ausencia copia del expediente o expedientes que permitan establecer qué decisiones plasmó el Juez, en sus providencias, ante la presunta pérdida, como quiera que hay ausencia del levantamiento de la medida de embargo o de orden de entrega del vehículo, por lo tanto, desde esta óptica, no es posible calificar la conducta de los funcionarios de la administración judicial, ante la misma incapacidad de la parte actora de no aportar las pruebas conforme a los hechos y sustentos jurídicos. Ahora bien, si el daño (Hurto de los vehículos) y la posible falla de la administración (Pérdida de lo dejado en custodia) tenían como soporte la denuncia, se tendrá que concluir siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado,
que dicho documento no es prueba constitutiva que permita proceder a edificar un fallo de responsabilidad, habida consideración que en ella no se prueba ni el hurto, ni la falla, por el contrario, es el acto que impulsa la actividad estatal de la fiscalía en la investigación de un posible delito. (…) 14 Luego, de revisado el acervo probatorio, es de concluir que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, de modo que: .-La denuncia penal, no es prueba suficiente que permita establecer que la presunta pérdida de automotor a consecuencia del presunto hurto, corresponde a la falla del servicio en cabeza de las demandadas; pues la misma da inició a la investigación penal, y de cuyo procedimiento la parte actora no dio a conocer act
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