CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-01467-01(43291)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-01467-01(43291)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El Demandante fue capturado y vinculado a un proceso penal por la presunta comisión del delito de rebelión, fue privado de la libertad al serle impuesta una medida de aseguramiento de detención preventiva, dicha medida después fue revocada por lo que la investigación se mantuvo pero el recobro su libertad, posteriormente el proceso penal en su contra precluyó. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal,
sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO
414 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial /
SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no
lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO - Aplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo
414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConfiguración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la
libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700
DE 1991 - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Delitos contra el orden constitucional y legal / DETENCIÓN PREVENTIVA / PORCESO PENAL - Preclusión de la investigación José Adán Achuri Castañeda fue detenido durante la diligencia de allanamiento y registro realizada por la Fiscalía 205 Delegada ante los Jueces Penales Municipales a su vivienda, ubicada en la vereda Chaparro, del municipio Icononzo, Tolima, ii) el día siguiente, 28 de junio, fue trasladado a la Cárcel del Circuito de Melgar, iii) el 8 de julio de 2004, la Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces Penales de Melgar le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad condicional, como presunto autor responsable del delito de rebelión, iv) el 22 de octubre de 2004, en segunda instancia, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, le revocó la medida de aseguramiento y dispuso su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva el 25 de octubre siguiente y v) el 17 de diciembre de 2004, la Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces Penales de Melgar le profirió resolución de preclusión, porque no existían las pruebas que dieran cuenta de que cometió el delito de rebelión. (…) la imposición de la medida de aseguramiento y la consiguiente restricción de la libertad de la cual fue objeto el demandante constituyen, a todas luces, un daño antijurídico, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue
vinculado el señor José Adán Achuri Castañeda se mantuvo intacta la presunción de inocencia que lo amparaba y que el Estado no desvirtuó. Resulta necesario, entonces, indemnizar a quien tuvo que soportar injustificadamente la privación de su derecho a la libertad y la afectación física, real y efectiva de sus derechos del 27 de junio al 25 de octubre de 2004, esto es, durante 3,93 meses.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01467-01(43291)
Actor: JOSÉ ADÁN ACHURI CASTAÑEDA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de junio de 2006, los señores José Adán Achuri Castañeda (actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Cristian David Achuri Recuero) Gloria Cristina Recuero, Robert Fernando Achuri Recuero, Adriana Marcela Achuri Recuero (actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo José Daniel Rodríguez Achuri) y Oscar Yobany Achuri Rodríguez
(actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Joan Andrés y María de los Ángeles Achury1 (sic) Jiménez), a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Justicia y de la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del primero de ellos, del 27 de junio al 25 de octubre de 2004. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por perjuicios morales, 100 smlmv al afectado directo, 80 smlmv a la esposa, 70 smlmv a cada uno de los hijos y 40 smlmv a cada uno de los nietos. Para el directamente afectado con la medida, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, lo que dejó de percibir mientras permaneció privado de la libertad, esto es, $18’400.000 y, por daño emergente, $96’860.000. Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, el 17 de junio de 2004, la Fiscalía 291 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito abrió instrucción por el delito de rebelión en contra de 22 personas, entre las que se encontraba el aquí demandante, José Adán Achuri Castañeda, por cuanto fue señalado por desmovilizados de integrar el frente 25 de las Farc y, en consecuencia, esa Fiscalía dictó la respectiva orden de captura en contra de aquél. El 27 de junio siguiente, el señor Achuri Castañeda fue capturado durante la
diligencia de allanamiento y registro a su vivienda, ubicada en la vereda “Chaparro Bajo” del municipio de Icononzo, Tolima. El 8 de julio de 2004, la Fiscalía 37 de la Unidad Seccional de Fiscalías de Melgar le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como presunto autor responsable del delito de rebelión. El 25 de octubre de 2004, la Unidad Seccional de Fiscalías Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Melgar le concedió la libertad. El 17 de diciembre de 2004, la Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Melgar profirió resolución de preclusión de la investigación a favor del demandante. 1 Tal como consta en los registros civiles obrantes en los folios 23 y 24 del cuaderno 1. De modo que José Adán Achuri Castañeda permaneció injustamente privado de la libertad por casi 4 meses, por lo que sufrió perjuicios materiales y morales que deben ser indemnizados (folios 162 a 177 del cuaderno 1).
2. La demanda fue admitida mediante auto del 29 de junio de 2006 respecto de la Fiscalía General de la Nación y no del Ministerio de Justicia, por cuanto la apoderada de los actores no tenía esa facultad, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 216, 297 y 298 del cuaderno 1).
3. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la imposición de la medida de
aseguramiento en contra de José Adán Achuri Castañeda se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley vigente al momento de los hechos, pues, en ese momento, existían indicios graves de responsabilidad en su contra. Aseguró que no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, puesto que son éstas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento. Dijo que no existió ninguna falla del servicio de la que se evidencie conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada por parte de los funcionarios instructores. Manifestó también que la preclusión de la investigación a favor del sindicado no genera, “per se”, derecho a reclamar indemnización, pues, de ser así, ello implicaría desconocer la naturaleza y la esencia de la función jurisdiccional, la autonomía e independencia del funcionario instructor y la potestad punitiva del Estado. Propuso la excepción genérica, esto es, la que el juez encuentre probada (folios 312 a 322 del cuaderno 1).
4. Mediante auto del 11 de junio de 2009 se abrió el proceso a pruebas y el 22 de noviembre de 2010 se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto
(folios 348, 349 y 376 del cuaderno 1).
5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda e hizo un recuento de las pruebas obrantes en el proceso, para concluir que la privación de la libertad
de José Adán Achuri Castañeda sí fue injusta, por cuanto no cometió el delito que se le imputó, en virtud de que no existían elementos probatorios que soportaran dicha acusación. Dijo que la vinculación al proceso penal obedeció a los señalamientos de unos desmovilizados de las Farc, quienes perseguían beneficios (rebaja de pena o incentivos económicos), que no pasaron de ser simples conjeturas sin ningún sustento probatorio (folios 377 a 385 del cuaderno 1). El apoderado de la Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (folios 386 a 390 del cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia del 25 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que la privación de la libertad del señor José Adán Achuri Castañeda no fue injusta ni ilegal, puesto que las actuaciones de la Fiscalía se ajustaron a derecho, al encontrar razonable y necesaria dicha medida de aseguramiento para garantizar la comparecencia del procesado a la investigación, pues obraban testimonios en su contra. Insistió en que la privación de la libertad no fue injusta, por cuanto la certeza sobre la responsabilidad del sindicado sólo es necesaria para proferir sentencia condenatoria, mas no para imponer la medida de detención preventiva (folios 394 a 420 del cuaderno principal).
III. EL RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con fundamento en que la
privación de la libertad de José Adán Achuri Castañeda sí fue injusta, innecesaria, inconveniente y desproporcionada, por cuanto la preclusión de la investigación tuvo como fundamento que el delito imputado “no aconteció en cabeza del demandante”, es decir, que el proceso penal terminó porque el sindicado no lo cometió, situación suficiente para que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad se torne objetiva. Aseguró que la medida de aseguramiento era una carga que el demandante no estaba en la obligación de soportar, por cuanto fue impuesta sin que mediaran pruebas suficientes que comprometieran su responsabilidad, tanto así que la propia Fiscalía finalmente se dio cuenta de que aquél no tuvo nada que ver en la comisión del delito investigado, de modo que la presunción de inocencia del demandante se mantuvo incólume (folios 428 a 440 del cuaderno principal).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 17 de enero de 2012, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 9 de marzo del mismo año, se admitió en esta Corporación (folios 441 y 446 del cuaderno principal).
En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en las demás etapas procesales y, adicionalmente, citó in extenso la sentencia recurrida para solicitar su confirmación (folios 449 a 456 del cuaderno principal). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 471 del cuaderno principal).
V. CONSIDERACIONES
Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20082, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en 2 Expediente 2008 00009. primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. Ejercicio oportuno de la acción Como se trata de un caso de privación injusta de la libertad, el término de caducidad comienza a contarse desde la ejecutoria de la providencia que absolvió de responsabilidad penal al señor José Adán Achury Castañeda, o desde cuando éste hubiera recuperado su libertad –lo último que haya acontecido-, pues solo en ese momento habría podido tornarse injusta la medida restrictiva de la libertad que se le impuso. Aunque no obra en el expediente la constancia de ejecutoria de la providencia del 17 de diciembre de 2004, mediante la cual la Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Melgar profirió resolución de preclusión a favor de aquel señor, lo cierto es que la demanda fue presentada el 16 de junio de 2006, es decir, antes de que transcurrieran los 2 años de la caducidad, de modo que ello ocurrió en tiempo. El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la
declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la imposición de una medida de detención preventiva a José Adán Achuri Castañeda, que lo privó del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, entre el 27 de junio y el 25 de octubre de 20043, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 19964, que establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. 3 Folios 169 y 175 del cuaderno 1. 4 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 19915, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la
responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-036 (sic) de 1997 (sic), mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En
consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la 5 “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado -a la que se hizo referencia en apartado precedente- [responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas al amparo de la vigencia del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal] ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996..”6 (se resalta).
Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión7. Ahora bien, la Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el citado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente8. En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, expediente: 15.463, actor:
Adiela Molina Torres y otros. 7 En este sentido, la Sección Tercera, Subsección C en Sentencia de 19 de octubre 2011, Exp.: 19.151, precisó: “…no se avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. No quiere ello significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma …”. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente: 13.168; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente No. 15.463. sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados9. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención10. Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la
conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa11. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se de
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