CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-01596-01(47328)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-01596-01(47328)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad de comerciante sindicado del delito de rebelión / DELITO DE REBELIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTOConsistente en detención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por no comisión del delito / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad desde el 28 de junio hasta el 20 de diciembre de 2004 Una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que el señor Obdulio Moncaleano Núñez estuvo privado de su libertad con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra, por su supuesta responsabilidad en la comisión del delito de rebelión; no obstante lo anterior, la Fiscalía Treinta y Siete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Melgar precluyó la investigación a su favor. PRELACIÓN DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite
decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Obdulio Moncaleano Núñez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Contabilizada desde la ejecutoria de la preclusión de la investigación / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó por presentación de la demanda dentro del término legal En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente asunto la demanda se originó
por los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que soportó el señor Obdulio Moncaleano Núñez dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Pues bien, la Fiscalía Treinta y Siete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Melgar precluyó la investigación adelantada en contra del señor Moncaleano Núñez por el delito de rebelión, a través de decisión proferida el 17 de diciembre de 2004, cuya ejecutoria, según la constancia obrante a folio 48 del cuaderno de pruebas, tuvo lugar el 24 de diciembre de la misma anualidad. Ahora, como la demanda se presentó el 28 de junio de 2006, cabe concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se definió la situación penal del hoy actor, lo cual, como antes se precisó, ocurrió el 24 de diciembre de 2004. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, CP. Mauricio Fajardo Gómez. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPor absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado
cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDADPor configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales [D]e manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa
correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez. PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR NO COMISIÓN DEL DELITOConstituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad y da lugar a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conlleva la obligación de resarcir perjuicios [S]e concluye que la preclusión de la investigación a favor del señor Obdulio Moncaleano Núñez obedeció a la inexistencia de elementos de convicción y de acreditación acerca de su autoría en el delito de rebelión, dado que la actuación penal terminó ante la evidencia de que el implicado no cometió el delito, la cual da
lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad de carácter objetivo. En línea con lo anterior, el señor Obdulio Moncaleano Núñez no estaba en la obligación de soportar tal privación a la que fue sometido, por cuanto durante todo el curso del proceso penal adelantado en su contra se mantuvo incólume su presunción constitucional de inocencia, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico y nazca la correlativa obligación de reparar en cabeza del Estado, según lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. (…) los casos de privación injusta pueden ser resueltos con base en un régimen de carácter objetivo, por lo que no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla. En el caso en estudio, al señor Obdulio Moncaleano Núñez le bastó con acreditar que en su contra se impuso una medida privativa de su libertad, en el trámite de un proceso judicial, que culminó con una decisión favorable a su inocencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Por la privación injusta de la libertad del actor / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputable únicamente a la Fiscalía General de la Nación porque a través de sus decisiones ocasionó daño antijurídico a demandantes [L]a Sala advierte que la demanda fue dirigida en contra de la Nación – Rama Judicial; sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente, cabe concluir que
fue únicamente la Fiscalía, el ente que, a través de sus decisiones, ocasionó el daño a los ahora demandantes, por lo que esta entidad es la llamada a responder por los perjuicios a ellos irrogados. Como corolario de lo expuesto en precedencia, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, procederá a declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Obdulio Moncaleano Núñez. ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Con prueba del parentesco o de la unión marital / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera sentimientos de angustia e impotencia a víctima directa y su núcleo familiar Frente a la acreditación de los perjuicios morales, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos, según corresponda. (…) Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Obdulio Moncaleano Núñez le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, dado que es razonable asumir que un ciudadano al que se le afecta su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a sus seres queridos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesó el
hoy actor. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADConforme al tiempo que duró restricción de la libertad y el grado de parentesco con los demandantes. Reiteración de sentencia de unificación / PERJUICIOS MORALES - Reconocidos por los cinco meses y veintidós días que duró la privación injusta de la libertad de los actores Con todo y, de nuevo, sin perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad. Ahora, en relación con el quatum indemnizatorio de esta tipología de perjuicios, la Sala ha tomado como guía de su tasación los criterios establecidos en la
sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación del 28 de agosto de 2014, según los cuales, dependiendo del período de restricción física de la libertad de la víctima directa del daño y del grado de parentesco de cada uno de los demandantes, los montos que se sugieren como indemnización, tasados en salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) El lapso a indemnizar será el comprendido entre el 28 de junio de 2004 y el 20 de diciembre de la misma anualidad, de conformidad con la información consignada en el Oficio AJUR-294EPCMEL, expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Así pues, dado que el señor Obdulio Moncaleano Núñez estuvo privado injustamente de su libertad en centro carcelario por 5 meses y 22 días, se les reconocerá a los actores, por concepto de perjuicios moralesNOTA DE RELATORIA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E) DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN - Actualmente reconocido como afectación a bienes constitucionalmente protegidos. Sentencia de unificación / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – Reconocida siempre y cuando se encuentre acreditado dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral Sea lo primero manifestar que en la demanda se solicitó el equivalente a 500
salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa del daño por concepto de “daño a la vida de relación”; sin embargo, en la actualidad, ello encaja únicamente en la “afectación de bienes constitucionalmente protegidos”. En efecto, la Jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. AFECTACIÓN A DERECHOS CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE - Con noticias relacionadas sobre captura y situación jurídica del procesado Con el objeto de ilustrar el despliegue noticioso que se hizo del proceso penal en que se vio envuelto el señor Obdulio Moncaleano Núñez, con la demanda se allegó copia de las páginas 4, 5 y 6 de la edición del 2 de julio del 2004 del Diario “Tolima 7 días” (…) Pues bien, revisado el expediente, se colige que la noticia en mención resulta acorde, en lo fundamental, con los demás elementos probatorios
que demuestran que el señor Obdulio Moncaleano Núñez fue vinculado a un proceso penal por la conducta punible de rebelión, en virtud de la cual se le capturó y fue procesado penalmente, de ahí que la Sala pueda concluir que sí hace referencia a los hechos que subyacen en este proceso. Adicionalmente, con las declaraciones testimoniales, encuentra la Sala que el hoy actor se vio afectado en su buen nombre y en la reputación que gozaba en el municipio de Icononzo, generándose un detrimento en su imagen social. (…) Así las cosas, identificado el bien constitucionalmente protegido -derecho al buen nombre consagrado en el artículo 15 C.P.- que resultó afectado con la medida impuesta al ahora demandante, la Sala adoptará una medida de reparación no pecuniaria.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 15
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Se privilegia la compensación a través de medidas no pecuniarias / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOSExcepcionalmente se reconoce indemnización pecuniaria hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes Es oportuno señalar que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de agosto de 2014, unificó la jurisprudencia en lo atinente al reconocimiento de los perjuicios por la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en el sentido de que su reconocimiento procede siempre y cuando se encuentre
acreditado dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y, las demás definidas por el derecho internacional. Igualmente, se señaló que debe privilegiarse la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias y, además, se precisó que, solamente en casos excepcionales, debe reconocerse una indemnización pecuniaria –hasta 100 SMLMVexclusivamente para la víctima directa, siempre y cuando las medidas no pecuniarias no fueran suficientes, pertinentes, oportunas o posibles. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios inmateriales por la afectación de bienes constitucionalmente protegidos, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, CP. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA POR AFECTACIÓN A LA HONRA Y BUEN NOMBRE - Establecimiento de link en la página web de la Fiscalía General de la Nación reconozca públicamente su responsabilidad y se tenga acceso a medio magnético de la presente providencia [C]omo en el presente caso se acreditó que el señor Moncaleano Núñez fue privado injustamente de su libertad y que, con ocasión de esa restricción, vio afectado su derecho fundamental al buen nombre, de conformidad con la sentencia de unificación aludida, la Sala ordenará la siguiente medida de reparación no pecuniaria: La Fiscalía General de la Nación deberá establecer un
link en su página web con un encabezado en el que se reconozca públicamente su responsabilidad en este caso y en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. En el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, la entidad demandada deberá subir a la red el archivo que contenga esta decisión y a su vez deberá mantener el acceso al público del respectivo vínculo durante el período de dos (2) meses, que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por los salarios dejados de percibir durante la restricción de la libertad / LUCRO CESANTE - Soportado en dictamen pericial / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE AL DICTAMEN PERICIAL - Se niega por no verificarse los requisitos para su prosperidad En el presente caso, las consideraciones de la Fiscalía General para objetar el dictamen atañen a la ausencia de soportes probatorios fidedignos y certeros, cuestión que, valga la pena reiterar, no conlleva a concluir a que se incurrió en el vicio en mención, por lo anterior, y al no verificarse los requisitos para la prosperidad de la objeción al dictamen pericial, esta será negada. No obstante lo anterior, la Sala se apartará del aludido dictamen pericial porque es impreciso en la elaboración de los cálculos y las proyecciones económicas relacionadas con los perjuicios económicos supuestamente irrogados al hoy demandante; en otras palabras, los perjuicios tasados no gozan de un respaldo fáctico y jurídico. (…) Así
las cosas, las inconsistencias del dictamen son de orden fáctico y jurídico, dado que no aportó como soporte: i) la declaración de renta de los referidos establecimientos comerciales para acreditar sus ingresos; ii) los certificados de cámara y comercio para demostrar que el hoy actor era el propietario y iii) una certificación, una constancia u otro elemento de convicción para acreditar que los establecimientos comerciales en mención fueron cerrados y/o sufrieron pérdidas como consecuencia de la privación injusta de la libertad que padeció el señor Moncaleano. Aunado a lo anterior, dentro del procedimiento realizado por los referidos auxiliares de la justicia, no se utilizaron las fórmulas aritméticas que de manera usual utiliza esta Corporación frente a estos casos. LUCRO CESANTE - Se presume que actividad laboral del actor le generaba al menos un salario mínimo legal mensual vigente / TASACIÓN DE LUCRO CESANTE - No se reconoce lapso que requiere una persona para conseguir nuevo empleo ni por prestaciones sociales por cuanto no se probó que el actor era un trabajador dependiente Ahora, si bien, como se indicó en precedencia, no se tiene certeza de la suma que el ahora demandante habría percibido como contraprestación a su actividad económica, lo cierto es que, con fundamento en las reglas de la experiencia, se presume que el ejercicio de su actividad laboral, le reportaba, al menos, un salario mínimo mensual legal vigente. En cuanto al período a reconocer por dicho concepto, este será el comprendido entre el 28 de junio de 2004 y el 20 de diciembre de la misma anualidad, lapso en el cual el hoy actor estuvo privado de
su libertad. La Sala no reconocerá, en este caso, el lapso de tiempo que la persona requiere para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad o acondicionarse en una actividad laboral, tal y como se ha reconocido en algunos casos de privación injusta de la libertad, toda vez que al señor Obdulio Moncaleano Núñez se le indemnizará la afectación del ejercicio, como independiente, de su actividad de comerciante por el término durante el cual estuvo privado de su libertad. En esa misma línea, tampoco resulta procedente el reconocimiento de suma alguna por prestaciones sociales, por tratarse de un ingreso que el demandante no habría percibido si estuviera en libertad, pues, por su naturaleza, solo procede respecto de los trabajadores dependientes, es decir, quienes desempeñan sus actividades productivas en virtud de un contrato laboral y, por tanto, en condiciones de subordinación. NOTA DE RELATORÍA: Referente al aumento del lucro cesante por pago de prestaciones sociales, consultar sentencia de 03 de agosto de 2017, Exp. 25000-23-26-000-2011-0099401(51017), CP. Marta Nubia Velásquez Rico. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Negado por gastos de manutención de familia Por último, en la demanda se solicitó, a título de daño emergente, la suma correspondiente a $20’000.000, con ocasión de los honorarios pagados al abogado que asistió al señor Obdulio Moncaleano Núñez en el proceso penal adelantado en su contra y por “los gastos en que debió incurrir para costear la
manutención de su familia durante el tiempo que estuvo detenido”. En primer lugar, se aclara que los gastos de “manutención de la familia” del hoy actor representan egresos que tienen origen en necesidades básicas del ser humano y no en la privación de la libertad de las personas, es decir, que esas erogaciones habrían tenido lugar con independencia de la detención del señor Obdulio Moncaleano Núñez, razón por la cual no hay lugar a ningún tipo de reconocimiento por este rubro. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por pago de honorarios a abogada defensora / DAÑO EMERGENTE - Reconocido conforme a certificación expedida por profesional del derecho / DAÑO EMERGENTE - Actualización de condena En segundo lugar y en relación con los honorarios profesionales, se encuentra que a folio 48 del cuaderno del dictamen pericial obra la certificación en la cual consta que el señor Moncaleano Núñez pagó por ese concepto la suma de $20’000.000, expedida por quien lo representó dentro del proceso penal adelantado en su contra; abogada que, según las pruebas recaudadas, efectivamente, lo defendió en la etapa de instrucción. Por lo anterior, la Sala procederá a reconocer tales perjuicios y tomará la fecha en que se expidió la referida certificación -10 de enero de 2007para actualizar el daño emergente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01596-01(47328)
Actor: OBDULIO MONCALEANO NÚÑEZ Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo de responsabilidad/ REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL/ DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN – Hoy bienes constitucionalmente protegidos/ OBJECIÓN POR ERROR GRAVE AL DICTAMEN PERICIAL – Se niega por no verificarse los requisitos para su prosperidad.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 15 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 28 de junio de 2006, el señor Obdulio Moncaleano Núñez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jeovany Moncaleano Tautiva y Edna Alexandra Moncaleano Tautiva; María Eugenia Vargas Varón, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor
Daniel Eduardo Moncaleano Vargas; Jhon Fredy Moncaleano Aza, Marly Carolina Pineda Núñez, Angélica María Moncaleano Pérez, Fernando Moncaleano Núñez, Edgar Humberto Moncaleano Núñez, Edgar Fabián Moncaleano Pérez, Alexander Moncaleano Pérez, José Edgar Moncaleano Torres y Wilma Núñez de
Moncaleano interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Por ello, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el monto de $20’000.000, en razón de los honorarios que pagó el señor Obdulio Moncaleano Núñez a un profesional del derecho para que lo asistiera en el proceso penal al cual estuvo vinculado y por los gastos de manutención de su núcleo familiar; por lucro cesante, la suma de $40’000.000, con ocasión de los salarios dejados de percibir por el hoy demandante. De otro lado, por concepto de perjuicios morales, pidieron 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores. Por último, por concepto de “daño a la vida de relación” reclamaron el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa del daño, por el señalamiento de que fue objeto.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que la Fiscalía Cuarenta Especializada de Ibagué, mediante auto proferido el 12 de mayo de 2003, ordenó la apertura preliminar de una investigación en contra del señor Obdulio
Moncaleano Núñez, señalado de pertenecer a las milicias urbanas del Frente 25 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -en adelante FARC-. De acuerdo con el libelo, el 8 de julio del 2004, la Fiscalía Treinta y Siete Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Melgar dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra del actor por la conducta punible de rebelión. Se señaló que el 17 de diciembre de 2004, la Fiscalía Treinta y Siete Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Melgar precluyó la investigación a favor del señor Moncaleano Núñez, habida cuenta de que no cometió el delito por el cual se le procesó. Se concluyó que el hoy actor estuvo privado injustamente de su libertad en un centro carcelario por 5 meses y 20 días1. 1 Folios 30 a 42 del cuaderno de primera instancia.
3. Trámite en primera instancia 3.1. El trámite de la demanda cursó inicialmente ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué2, no obstante, mediante auto fechado el 5 de noviembre de 2008, se declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia3.
En efecto, se remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima, el cual avocó conocimiento y admitió la demanda4 a través de auto que se notificó en debida forma a la Rama Judicial5, a la Fiscalía General6 y al Ministerio Público7. 3.2. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a sus
pretensiones. En su defensa sostuvo que no le era imputable responsabilidad alguna, porque las decisiones en virtud de las cuales se privó de la libertad al señor Obdulio Moncaleano Núñez fueron adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, ente que, en todo caso, las dictó con fundamento en las pruebas que daban cuenta de su participación en las milicias urbanas del Frente 25 de las FARC. Finalmente, propuso la excepción de “falta de legitimidad por pasiva”, toda vez que los fundamentos fácticos de la demanda le eran atribuibles a la Fiscalía General, como ente investigador que originó la detención del señor Moncaleano Núñez8. 3.3. La Nación – Fiscalía General también contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Afirmó, en síntesis, que su actuación fue desarrollada en cumplimiento de sus deberes legales de investigar los delitos y de acus
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