CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-01680-01(43214)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-01680-01(43214)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Rebelión / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DESPLAZAMIENTO FORZADO – No configurado por no tener relación con la privación del actor El señor Libardo Galvis fue capturado el 27 de junio de 2004, por orden de la Fiscalía 291 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Melgar, con el fin de que rindiera indagatoria en la investigación adelantada por el delito de rebelión. El 9 de julio del 2004, la Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Melgar se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento al capturado y ordenó su libertad. Finalmente, el 17 de diciembre de 2004, esta última autoridad resolvió la preclusión de la investigación adelantada en contra del demandante (…) [L]a orden de captura extendida sobre Galvis Cáceres respondió a los motivos objetivos establecidos por el inciso 2º del artículo 336 de la ley 600 del año 2000, en consideración a las razones que surgían de las pruebas hasta entonces allegadas a la investigación, para pensar que la Fiscalía procedía por un delito que, como el de rebelión, hacía obligatorio que en su momento se resolviera la situación jurídica del sindicado, de modo que podía el investigador librar orden de captura, en lugar de la citación, para obtener de aquel su versión indagatoria. Por
tanto, para la Sala, la privación de la libertad que padeció Galvis Cáceres por el tiempo dispuesto en la ley para que se tomara su versión indagatoria y se resolviera su situación jurídica, si bien constituye un claro daño en el plano fáctico, no configura un daño antijurídico, por cuanto la Fiscalía, al disponer esta medida, obró conforme a un título de justificación que satisfizo no solo los estándares, condiciones, requisitos y formalidades de ley, sino que se cumplió en el marco de unos términos razonables y precisos que permiten predicar de esa afectación, la naturaleza de carga pública del tipo de las que deben soportar todos los asociados en cumplimiento de los deberes que en virtud del artículo 95 constitucional (…) La Sala no puede afirmar que la vinculación del actor al proceso penal guarde relación directa con la situación de desplazamiento que padeció, ni que los miembros del ejército ejercieran un constreñimiento directo en contra de los demandantes, por lo que no habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por este hecho, debido a que no es posible imputar su causa a la actuación de alguna de las entidades demandadas. El análisis de las pruebas antes reseñadas permite inferir que la condición de desplazamiento fue determinada por la grave alteración que presentaba el orden público en la zona para los años 2003 y 2004, condición que no guarda relación directa con la actuación de las entidades demandadas en ejercicio de las funciones anejas a la investigación criminal.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RÉGIMEN APLICABLE / CAPTURA CON FINES DE
INDAGATORIA La captura con fines de indagatoria ha merecido un análisis diferente. La captura, aunque es, también, una medida restrictiva de la libertad asociada a la investigación de las conductas criminales, circunscrita, por regla general, a la previa extensión de orden escrita por autoridad judicial competente, con observancia de claras formalidades de ley y por motivo definido previamente en la ley, se extiende por el tiempo estrictamente necesario para tomar la versión indagatoria del sindicado y definir su situación jurídica, actuaciones que deben cumplirse en términos máximos de días. Así, considerada la finalidad de la captura dispuesta para recepción de indagatoria y resolución de situación jurídica, pero muy especialmente, en atención a la existencia de precisos límites en su extensión, la captura, a diferencia de lo que ha ocurrido con la medida cautelar de detención preventiva que se adopta al resolver la situación jurídica del indagatoriado, no ha sido considerada por la jurisprudencia unificada de esta Sección como una carga excesiva que rompa la regla de equidad que gobierna la distribución de cargas entre los asociados en un Estado de Derecho. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DESPLAZAMIENTO FORZADO La Constitución Política de Colombia garantiza la libre circulación por el territorio nacional, así como la libertad para escoger el lugar de residencia. El desplazamiento forzado ha sido definido por la jurisprudencia como “una situación fáctica como consecuencia de la cual se produce un desarraigo producto de la violencia generalizada”. La Ley 387 de 1997, “por la cual se adoptan medidas para
la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia de la República de Colombia”, definió la condición de desplazamiento así: Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público. La jurisprudencia de esta Corporación, en aplicación de la normativa vigente sobre desplazamiento, ha establecido que tal condición “implica que la persona (o personas) se ven obligadas forzosamente a migrar, a desarraigarse del lugar en donde tenía afincada su residencia o el lugar habitual de su actividad profesional, productiva o económica, ante las amenazas a su vida, integridad física, libertad personal, dignidad, como consecuencia del conflicto armado interno, de la violencia generalizada, de la vulneración masiva, continuada y sistemática de los Derechos Humanos, de la infracción al Derecho Internacional Humanitario, o de toda aquella circunstancia que altere, modifique o quiebre radicalmente el orden público”. Ahora bien, respecto de los derechos que resultan vulnerados cuando se concreta la situación de desplazamiento la sentencia
constitucional T-585 de 2006 expuso que la población que se ve afectada por dicha situación adquiere una condición de vulnerabilidad, debido a que su situación “le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida”; además soporta una condición de exclusión que implica “la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen”; y, sufre una situación de marginalidad, debido a que ingresa a un “nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social”. Luego, se impone concluir que los actores sufrieron por causa de su desplazamiento forzado un daño que no estaban en la obligación de soportar, que es el tipo de daño que activa al ordenamiento jurídico en orden a su reparación previo juicio de imputación, al que procede la Sala.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Jaime
Orlando Santofimio Gamboa y Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01680-01(43214)
Actor: LIBARDO GALVIS CÁCERES Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Daño especial Subtema 1: Privación injusta de la libertad Subtema 2: Delitos Políticos-subversión-Ley 600 de 2000
Sentencia Sentencia revoca La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 18 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que denegó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El señor Libardo Galvis fue capturado el 27 de junio de 2004, por orden de la Fiscalía 291 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Melgar, con el fin de que rindiera indagatoria en la investigación adelantada por el delito de rebelión. El 9 de julio del 2004, la Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Melgar se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento al capturado y ordenó su libertad. Finalmente, el 17 de diciembre de 2004, esta última autoridad resolvió la preclusión de la investigación adelantada en contra del demandante.
I. ANTECEDENTES I.1. La demanda Libardo Galvis Cáceres, Rosalba Duitama Salazar, Francia Jimena Galvis, Amanda Rocío Galvis, quienes obraron en nombre propio, y el primero, además, en nombre de su hija menor Erika Paola Galvis Duitama, el 11 de julio de 2006, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa ante el Juzgado Administrativo del Tolima, contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura (Administración Judicial), Fiscalía
General de la Nación y Nación (Cuerpo Técnico de Investigación) y Ministerio de Defensa (Ejercito Nacional), con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.1 La Nación Colombiana – Consejo Superior de la Judicatura (Administración Judicial) – Fiscalía General de la Nación – Cuerpo Técnico de Investigación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.; son responsables administrativamente y comercialmente de todos los daños y perjuicios tanto materiales y/o patrimoniales como extrapatrimoniales (…) ocasionados a LIBARDO GALVIS CÁCERES, en su calidad de victima directa, a ROSALBINA DUITAMA SALAZAR, en su calidad de Compañera Permanente, a FRANCIA JIMENA GALVIS en su calidad de hija, a AMANDA ROCIO GALVIS en su calidad de hija y a ERIKA PAOLA GALVIS en su calidad de hija, con los hechos ocurridos desde el 27 de julio de 2004 en el municipio de Icononzo – Tolima, en donde fue privado injustamente de su libertad el señor LIBARDO GALVIS CACERES y por el consecuente desplazamiento del que fue víctima él y su núcleo familiar. 1.2 Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a [las demandadas] a pagarle a todos y cada uno de los demandantes por concepto de daños o perjuicios morales subjetivos originados en el error judicial que produjo la privación injusta de la libertad del señor LIBARDO GALVIS y por el consecuente desplazamiento del que fue víctima él y su núcleo familiar lo siguiente:
A LIBARDO GALVIS CÁCERES, en su condición de víctima directa, la suma de 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (S.M.M.L.V.). A su compañera permanente ROSALBINA DUITAMA SALAZAR, la suma de 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (S.M.M.L.V.). A su hija FRANCIA JIMENA GALVIS, la suma de 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (S.M.M.L.V.). A su hija AMANDA ROCIO GALVIS, la suma de 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (S.M.M.L.V.). A su hija ERICA PAOLA GALVIS, la suma de 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (S.M.M.L.V.). La liquidación final de perjuicios se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de ejecutoria de la sentencia. 1.3 Como consecuencia de la declaración de responsabilidad [de las demandadas]se condene a pagar a los demandantes, por concepto de daño a la vida de relación, originados en el error judicial que produjo la privación injusta de la libertad del señor LIBARDO GALVIS y el consecuente desplazamiento forzado del que es víctima él y su núcleo familiar, lo siguiente: A LIBARDO GALVIS CÁCERES, en su condición de víctima directa, la suma de 70 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (S.M.M.L.V.). A su compañera permanente ROSALBINA DUITAMA SALAZAR, la suma de 70 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (S.M.M.L.V.).
A su hija FRANCIA JIMENA GALVIS, la suma de 70 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (S.M.M.L.V.). A su hija AMANDA ROCIO GALVIS, la suma de 70 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (S.M.M.L.V.). A su hija ERICA PAOLA GALVIS, la suma de 70 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (S.M.M.L.V.). 1.4 Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de [las demandadas] se condene a pagar a los demandante, por concepto de perjuicios materiales y/o patrimoniales los que se demuestren en el curso del proceso, padecidos por los demandantes. La condena de los perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente pagara los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se imponga, desde el día 17 de diciembre de 2004, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia. Coetáneo a lo anterior la demanda pagara los intereses moratorios sobre las sumas condenadas desde la ejecutoria de la sentencia hasta el día anterior al que se verifique efectivamente el pago 1.5 Como consecuencia de la declaración de responsabilidad de [las demandadas] se condene a pagar a favor de los demandantes el resarcimiento del daño o perjuicio extrapatrimonial causado por la violación de diversos derechos fundamentales, (…), a razón de 70 S.M.M.L.V. por cada derecho conculcado, es decir:
A la víctima directa, LIBARDO GALVIS CÁCERES por la vulneración de sus derechos a la libertad e integridad personal, derecho a la honra, intimidad y propia imagen, derecho a la familia, derecho al trabajo, derecho a participar en la conformación y ejercicio del poder político, derecho la libertad de locomoción, derecho a un debido proceso y a la tranquilidad, la suma de 630 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (S.M.M.L.V.). A su compañera permanente ROSALBINA DUITAMA SALAZAR, por la vulneración de sus derechos a la familia, al trabajo y a la tranquilidad, la suma de 210 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (S.M.M.L.V.). A su Hija FRANCIA JIMENA GALVIS, por la vulneración de sus derechos a familia, al trabajo y a la tranquilidad la suma de 210 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (S.M.M.L.V.). A su Hija AMANDA ROCIO GALVIS, por la vulneración de sus derechos a familia, al trabajo y a la tranquilidad la suma de 210 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (S.M.M.L.V.). A su Hija ERICA PAOLA GALVIS, por la vulneración de sus derechos a familia, al trabajo y a la tranquilidad la suma de 210 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (S.M.M.L.V.). 1.6 Las sumas a las que resulte condenada [las demandadas] serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y se reconocerán los intereses legales liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor,
desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento de la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. Igual tratamiento se dará de esta suma por parte de las autoridades responsables. Igual tratamiento se dará a las sumas acordadas en acuerdo conciliatorio desde la ocurrencia de los hechos hasta el cumplimiento del mismo. PRETENSION ESPECIAL (…) 1.9. Se declare por parte del Honorable Tribunal sobre la responsabilidad de [las demandadas] en el origen y continuidad actual al momento de presentar esta demanda del DESPLAZAMIENTO FORZADO sufrido por los demandantes por el error judicial que produjo la privación injusta de la libertad del señor Libardo Galvis y la persecución de que ha sido víctima desde el año 2004 con ocasión de esta detención injusta, de tal manera que se condene a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios materiales y/o patrimoniales derivados del desplazamiento forzado, los que se demuestren en el curso proceso, padecidos por los demandantes por su desplazamiento forzado. La condena de los perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecución de la providencia que la imponga. Igualmente pagará los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se impongan, desde el día 17 de diciembre de 2004, hasta la fecha de ejecución de la providencia. Coetáneo a lo anterior la demanda pagará los intereses moratorios sobre las sumas condenadas desde la ejecutoria de la sentencia hasta el día anterior al
que se verifique efectivamente el pago.” La parte demandante sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, los siguientes: -Que la Fiscalía 291 de la Unidad de Reacción Inmediata, delegada ante los Jueces del Circuito, abrió investigación el 4 de mayo de 2004, con base en las declaraciones del señor Luis Alberto Bejarano Quevedo, ya que este afirmó conocer a un sujeto con el alias de “Manuel” o el “Viejo”, que pertenecía al frente 52 del grupo subversivo de las FARC. -Que el 17 de mayo de 2004, luego de haberse practicado labores de inteligencia por parte del agente José Ignacio Losano Losano (sic), este presentó informe 128-2 al Coordinador de la unidad de verificación de la sección de información y análisis de la fiscalía, para poner en conocimiento la existencia de un miliciano conocido como “N.N. Libardo”, e indicar la necesidad de practicar diligencias de ampliación de las declaraciones de los señores Luis Alberto Bejarano, Jaime Prada Leyton y William Andrés Torres. -Que el 3 de junio de 2004, el mismo investigador rindió informe 161, con base en fuentes que no estaban en disposición de declarar, pero que coincidieron en señalar que el señor Libardo Galvis pertenecía a las milicias de las FARC.; y que el 4 de junio del mismo año, los señores Luis Alberto Bejarano Quevedo y Jaime Prada Layton acusaron en declaración al señor Libardo de haber sido miembro activo del referido grupo subversivo, cobrando vacunas y prestando vigilancia para dicha organización. -Que el 17 de junio de 2004, la Fiscalía referida profirió apertura de investigación por la
posible comisión del delito de rebelión, y solicitó escuchar en diligencia de indagatoria, entre otros, al señor Galvis Cáceres, previa orden de captura. Posteriormente, que el día 22 siguiente, el agente José Ignacio Losano Losano rindió informe 187 donde se describió la finca del sindicado. -Que el 23 de junio de 2004 se ordenó diligencia de registro y/o allanamiento a diferentes inmuebles, con el objeto de hacer efectivas las órdenes de captura de los vinculados a la investigación penal, diligencia que se realizó el 27 de junio de 2004, en un dispositivo militar conjunto donde fueron apresadas injustamente más de 20 personas, incluyendo al señor Galvis Cáceres. Explicó el demandante que, mediante providencia del 30 de junio de 2004, el despacho del Fiscal 37 avocó conocimiento de la instrucción penal y resolvió la situación jurídica de los detenidos, y se abstuvo de proferir medida de aseguramiento contra el señor Libardo Galvis, motivo por el cual el sindicado recuperó su libertad el 8 de julio del mismo año. Finalmente, el 17 de diciembre de 2004, el mismo despacho calificó el mérito del sumario y profirió resolución de preclusión de la investigación a favor del acusado. También, adujo la parte demandante, que días antes del 27 de junio de 2004, miembros del Ejército Nacional ingresaron encapuchados a su finca, ante lo cual permanecieron escondidos en el campo porque pensaron que se trataba de grupos paramilitares que amenazaban en la región.
Por otro lado, señaló que mientras estuvo detenido, el Ejército continuó visitando su casa y amedrantaron a su esposa e hijas diciéndoles que los grupos paramilitares estaban en la zona, hechos que la señora Rosalbina Duitama puso en conocimiento de la Personería del Pueblo, empero, dicha autoridad le recomendó que salieran de la Región, razones por las cuales, el núcleo familiar del acusado estuvo obligado a desplazarse de la Vereda Santuario del municipio de Icononzo – Tolima. Atribuyó los problemas de orden público en esa zona del país a la política de seguridad democrática organizada por el entonces presidente Álvaro Uribe Vélez. A juicio de los actores, los hechos así descritos comprometen la responsabilidad de las demandadas por privación injusta de la libertad y el consecuente desplazamiento forzado de su familia. 2.2. Trámite procesal relevante La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo del Tolima, pero en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA06-3409/2006 del Consejo Superior de la Judicatura, el libelo correspondió al Juzgado 5 Administrativo de Ibagué. Por su parte, esta última autoridad remitió el proceso al Tribunal de origen, por cuanto la cuantía superaba la estipulada para conocer de fondo el asunto1, no obstante, en auto del 21 de septiembre de 20062, el mencionado cuerpo colegiado aclaró que la cuantía no se debe tomar como la sumatoria de las pretensiones, sino con la mayor de ellas, y para el caso concreto no supera el monto necesario para iniciar en dicha corporación, fundamentos por los que ordenó
devolver el expediente. En providencia del 9 de octubre de 20063, el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Ibagué admitió el escrito introductorio en primera instancia, sin embargo, a pesar de haber surtido varias etapas procesales, el 2 de diciembre de 20084 decidió remitir nuevamente el plenario al superior funcional, pues con basamento en el auto del 9 de septiembre de 2008 proferido por el Consejo de Estado, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, carecía de competencia para continuarlo. 1 Folio 147 Cuaderno 1. Auto del 5 de septiembre de 2006. 2 Folio 149 Cuaderno 1. 3 Folios 152 y 153 Cuaderno 1. 4 Folios 214 a 216 Cuaderno 1. Finalmente, el Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del 19 de enero de 20095, admitió la demanda y ordenó notificarla a las partes y al Ministerio Público. El Consejo Superior de la Judicatura contestó la demanda6 con escrito presentado el 28 de abril de 2009 y excepcionó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las actuaciones referidas en el escrito petitorio fueron efectuadas por otra entidad. A su vez, la Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda7 con escrito presentado el 13 de mayo de 2009 y se opuso a las pretensiones. Sostuvo que la protección constitucional del artículo 28 no es absoluta o irrestricta, pues precisamente, es permitido privar de la libertad a una persona por parte de esa entidad, con el fin de asegurar su comparecencia a un proceso judicial, previo cumplimiento de todos los
requisitos legales y sustanciales de Ley. Explicó que la responsabilidad del Estado frente a privaciones de la libertad debe ser entendida de conformidad con lo expresado por la Corte Constitucional, es decir, que la medida tiene que haber sido injusta, y que ello implica una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. En ese orden de ideas, señaló que no siempre que se detenga a una persona y que posteriormente haya sentencia absolutoria o decisión equivalente, se da una falla del servicio. Expresó que en el caso del señor Libardo Galvis Cáceres se respetaron los presupuestos legales que rigen la materia, por cuanto su captura fue consecuencia de las acusaciones que recaían en su contra, se le permitió diligencia de indagatoria que materializó el derecho de defensa, se le definió su situación jurídica dentro de los términos permitidos sin que se le impusiera medida de aseguramiento, y finalmente se calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación; por lo tanto, no se dio error judicial alguno, sin el cual no es posible atribuir responsabilidad a la Administración de conformidad con lo dicho por el Consejo de Estado. Argumentó que la Fiscalía General de la Nación efectuó acciones en cumplimiento de sus deberes consagrados en los artículos 250 constitucional, 67, 120, 114 y 330 del Código de Procedimiento Penal y 3 del Decreto Ley 261 de 2000. Indicó que no se cumple el requisito definido por el Consejo de Estado sobre la antijuricidad del perjuicio, pues en el caso del señor Libardo, su detención fue una carga que debió soportar. Por otro lado, el 14 de mayo de 2009, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional,
Ejercito Nacional contestó la demanda8, se opuso a las pretensiones y expuso que no intervino en ninguna actuación referida por el demandante, por lo que solicitó ser excluida de la controversia jurídica con motivo de la falta de legitimación en la causa por pasiva. Tras haberse corrido el término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia, la parte demandante9 advirtió en sus alegaciones que la responsabilidad del Estado acarrea tres elementos, a saber, i) una actuación administrativa irregular, ii) un daño o perjuicio y iii) un nexo causal entre los dos primeros; y que la falla en el servicio, es uno de los regímenes para imputarla, siendo necesario simplemente su demostración. 5 Folios 220 y 221 Cuaderno 1. 6 Folios 233 y 234 cuaderno 1. 7 Folios 247 a 252 cuaderno 1. 8 Folios 260 a 263 cuaderno 1. 9 Folios 311 a 325 cuaderno 1. Citó apartes de jurisprudencia del Consejo de Estado en el cual se abordan los temas relacionados con la privación injusta de la libertad y la presunción del daño moral, lo anterior con el fin de señalar que el acusado sufrió un perjuicio injustificado que amerita ser reparado, pues no se desvirtuó la presunción de inocencia ni existió suficiente acervo probatorio para capturarlo. Resaltó que el apoderado judicial del señor Libardo, siempre solicitó a la Fiscalía la preclusión de la investigación, puesto que no existía mayor recaudo probatorio que soportara su detención, y en la inspección a la finca no se encontraron
elementos que lo vincularan con el grupo subversivo de las FARC. Por su parte, la Nación – Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos de conclusión10, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y afirmó que, en el caso del señor Galvis, actuó de forma trasparente y respetuosa de los derechos fundamentales, y también que, la presunta persecución de que fue víctima la familia, no tiene relación con dicha entidad, por lo cual no tienen legitimación en la causa para asumir responsabilidad. La Nación - Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.3. La sentencia apelada Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el 18 de noviembre de 2011 el Tribunal Administrativo del Tolima dictó fallo de primera instancia11 en el que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura y del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, y negó las pretensiones de la demanda. Con relación al fondo del asunto, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR probada la excepción FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, conforme a las consideraciones expuestas en parte motiva. SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, a favor del MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, de conformidad a lo indicado en parte motiva. TERCERO. NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por LIBARDO
GALVIS CÁCERES Y OTROS contra LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.” Para arribar a esta conclusión, el Tribunal de primera instancia, luego de realizar un recuento de las pretensiones y los hechos de la demanda, señaló en cuanto a la falta de legitimación en la causa, que el accionante se limitó a imputar responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Defensa, sin allegar al proceso prueba alguna de acciones u omisiones que comportaran el hecho endilgado, más aún, si se tiene en 10 Folios 336 a 338 cuaderno 1. 11 Folios 340 – 370 Cuaderno 2 principal cuenta que la única entidad que se ve involucrada directamente como probable causante del daño antijurídico es la Fiscalía General de la Nación. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado12 y dijo que el criterio del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo está determinado por las causales del derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Manifestó que se apartó de la anterior posición jurídica, por cuanto la Ley Estatutaria de Administración de Justicia fue clara al plasmar que se tiene derecho a la reparación de perjuicios, cuando se ha sido privado injustamente de la libertad, y conforme a la interpretación de la Corte Constitucional, dicha detención debió ser la consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de procedimientos legales. En tal orden de ideas, declaró que cada juez tendrá que observar si en la captura hubo algún proceder injusto de la administración, o no habiéndose presentado, se prolongue injustificadamente la retención. Luego de hacer un recuento de las actuaciones de la Fiscalía en el caso del señor Libardo
y de exponer las normas procesales de la Ley 600 de 2000 que rigen la materia, el juez a quo concluyó que el proceder de dicha entidad se ajustó a las formalidades y ritualidades propias de la respectiva etapa de instrucción, por lo que se respetó el derecho a la igualdad frente a las cargas públicas. Por otro lado, el Tribunal estableció que la detención del señor Galvis obedeció a las declaraciones que en su contra realizaran varias personas, circunstancias en las cuales la Fiscalía está en la obligación de proceder conforme la Ley para esclarecer el caso. Así, la primera instancia estableció que al señor Galvis Cáceres no se le mantuvo privado de la libertad de forma injusta, motivo por el cual no proceden las pretensiones de la demanda. Finalmente, señaló que en cuanto al desplazamiento alegado y su pretensión de reparación, la Ley 975 de 2005 fun
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.