CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-01783-01(36572)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-01783-01(36572)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso muerte de paciente por shock hemorrágico / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Declara probada. Demanda extemporánea / CADUCIDAD - Cómputo del término / CADUCIDAD - Regulación jurídica, normatividad aplicable / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Niega. Declara probada excepción de caducidad de la acción [L]a Sala encuentra acreditado que (…) falleció el día 25 de marzo de 2004, en el Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué, de manera que, en principio, el término de caducidad de la acción de reparación directa correría desde el día 25 de marzo de 2004 y finalizaría el 26 de marzo de 2006, fecha en la cual operaría el fenómeno de la caducidad de la acción (…). Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 debe preverse que el término de caducidad se suspendió desde el 24 de marzo de 2006, fecha en la cual el apoderado judicial de las demandantes presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Primera Judicial Administrativa Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Tribunales de Arbitramento (…).[S]e observa que el trámite de conciliación se extendió hasta el 26 de julio de 2006, fecha en que se llevó a cabo la audiencia de conciliación que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio del Hospital Federico Lleras Acosta; por lo cual podría pensarse que la suspensión del cómputo de la caducidad se dio entre el 24 de
marzo de 2006 y el 26 de julio del mismo año, esto es, un total de 4 meses y 2 días (...). Sin embargo, en aplicación del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 la suspensión del término de caducidad debe computarse hasta el 24 de junio de 2006, fecha en la cual se cumplieron los 3 meses legalmente dispuestos como tiempo máximo de suspensión del periodo de caducidad (…).Visto lo anterior y en consideración a que para la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación por parte de las demandantes sólo restaba un día para el vencimiento del término de caducidad, la Sala considera que el fenómeno de la caducidad operaría el 25 de junio de 2006, el cual correspondía a un día no hábil (domingo) de manera que el computo se corre hasta el día hábil siguiente, esto es, 26 de junio de 2006 (…). Así las cosas, el 26 de junio de 2006 operó el fenómeno de caducidad de la acción de reparación directa impetrada en el caso de autos, toda vez que la demanda se presentó el 1 de agosto de 2006, es decir con 1 mes y 6 días de retardo (…). En consecuencia la Sala confirmará la sentencia del Tribunal de instancia, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción.
CADUCIDAD - Término: Eventos para su suspensión / CADUCIDADSuspensión del término: Regulación jurídica, normatividad aplicable
[E]l término de caducidad de la acción no se suspende, salvo la excepción consignada frente a la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, en razón a lo cual,
para contar el término de caducidad de la acción de reparación directa debe considerarse lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001(…).[L]a norma en comento presenta dos periodos para la suspensión del término de la caducidad, el primero que cuenta desde la fecha de presentación de la solicitud y hasta el momento en que se logre el acuerdo conciliatorio o se expida la constancia que lo declara fallido, ya sea por falta de acuerdo o por inasistencia de las partes. El segundo evento se da desde la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación y hasta cumplidos tres meses sin que se finalice el respectivo trámite, de manera que la suspensión finalizará en el momento que ocurra primero, esto es, al finalizar los 3 meses dispuestos por la ley o una vez se logre el acuerdo conciliatorio o se declare fallido; se insiste, la suspensión del término de caducidad finaliza con el evento que ocurra primero.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01783-01(36572)
Actor: FANNY SANTAMARÍA HERRERA Y OTROS
Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Descriptor: Confirma la sentencia que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa. Restrictor: Valoración probatoria – copia simple / Caducidad de la acción de reparación directa / Suspensión de la caducidad de la acción de reparación directa.
Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2008, por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el apoderado del ente demandado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NIEGUÉNSE las pretensiones de la demanda.
(…)”.
ANTECEDENTES
1. La demanda.
1 Fls.195 C.1 Fue presentada el 1 de agosto de 20062-3 por Fanny Santamaría Herrera (compañera permanente) y Natalia Andrea Sepúlveda4 (hija), quienes mediante apoderado judicial5 y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativamente responsable al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué – Tolima, de los perjuicios causados con ocasión de la muerte de Cesar Alberto Sepúlveda Lancheros ocurrida el 25 de marzo de 2004. 1.1. Pretensiones Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a la entidad demandada a pagar a su favor “los perjuicios de orden material y moral,
subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de dos mil noventa y cinco mil seiscientos setenta y dos millones de ($2.095.672.000.oo) pesos M/C conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto de forma genérica”. 1.2 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Subsección sintetiza así6: El 16 de marzo de 2004 en la vía que conduce de Guaduas a Honda con ocasión de un accidente de tránsito resultó lesionado Cesar Alberto Sepúlveda, quien fue trasladado al Hospital de Honda – Tolima donde se diagnosticó con “politraumatismo, múltiples fracturas en pierna derecha, brazo izquierdo y columna en un numero de tres (3)”. De allí, el 17 de marzo de 2004 Cesar Alberto Sepúlveda fue trasladado al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué – Tolima, donde el 24 de marzo siguiente se le realizó una “cirugía e instrumentación anterior T – 10 – 12 + artrodesis + osteosíntesis cuello de pie derecho y radio distal izquierdo”. Sin embargo, el 25 de marzo de 2004 a las 4:30 pm falleció Cesar Alberto Sepúlveda, en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, a causa de “un shock hemorrágico”.
2. El trámite procesal 2 Fls.2 C.1 3 El 24 de marzo de 2006 la parte demandante presentó ante la Procuraduria Judicial Administrativa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitud de conciliación extra
judicial (Fls.109-110 C.1), la cual se llevó inicialmente el 25 de mayo de 2006, no obstante dicha diligencia se suspendió hasta el 22 de junio de 2006 fecha en la que también (Fls.103-104 C.1) fue suspendida la audiencia, la cual finalmente se llevó a cabo el 26 de julio de 2006 (Fls.99-100 C.1). 4 Actúa a través de su madre, Fanny Santamaría Herrera (Fls.3 C.1) 5 Fls.3 C.1 6 Fls.115-118 C.1 Admitida la demanda7, y noticiado el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué8 de la existencia del proceso, el asunto se fijó en lista. 2.1.- Contestación a la demanda El 25 de octubre de 2006, el apoderado del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué – Tolima9, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por cuanto consideró que el Hospital “no tiene ninguna responsabilidad, no existe ninguna manifestación y medio de prueba que diga o que acredite la responsabilidad, por lo menos no se establece relación de los elementos de la responsabilidad, porque si bien el señor Carlos Alberto Sepúlveda fue sometido a una intervención quirúrgica de urgencia, ésta fue para brindarle una oportunidad más de vida, porque en las condiciones en que ingresó al Hospital Federico Lleras remitido del Hospital de Honda, debido al politraumatismo sufrido en el accidente que por culpa exclusiva de la víctima se sucedió en conducir en estado de embriaguez una motocicleta, considerada una actividad peligrosa de donde se presume la
culpa y responsabilidad del conductor, más si se encuentra en estado de alicoramiento”. Igualmente, el Hospital propuso como excepciones la inexistencia de falla del servicio médico hospitalario; la ineptitud de la demanda por falta de presupuestos en la reclamación de los perjuicios; la culpa exclusiva de la víctima por conducir su motocicleta en estado de embriaguez; y por último la caducidad de la acción por los siguientes argumentos: “En este evento el fallecimiento de Cesar Alberto Sepúlveda se produjo el 25 de marzo de 2004, los dos años vencerían el 25 de marzo de 2006, la parte demandante elevó el 24 de marzo de 2006 petición de conciliación extra judicial ante la Procuraduría General Administrativa en lo Contencioso del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es decir cuando escasamente le restaban el día 24 y 25 de ese mes para que le caducara la acción; ésta remitió el proceso de conciliación a los Procuradores Delegados del Tolima ante lo Contencioso Administrativo, donde se adelantó el trámite correspondiente, que finalizó el 26 de julio de 2006 con la audiencia fallida por no llegarse a un acuerdo, como en esta termina el trámite de la conciliación extrajudicial, le correspondía a los demandantes interponer la acción dentro de los dos días siguientes, es decir el 27 y 28 de julio del presente año pero sólo lo hizo el primero de agosto, operando el fenómeno jurídico de la caducidad; siendo más estricto con la aplicación de la norma debería contarse a partir del día siguiente del vencimiento de los tres meses que trata el art. 20 de la Ley 640 de 2001, que vencieron el 24 de junio, lo que
conlleva a precisar que operó la caducidad de la acción”. 2.2.- Practica de pruebas y alegatos de conclusión 7 Fls.131 C.1 8 Fls.133 C.1 9 Fls.142-155 C.1 El 27 de noviembre de 2006 el Tribunal Administrativo del Tolima abrió el proceso a pruebas10 y el 12 de septiembre de 2007 corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor11. Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de noviembre de 2008 el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda12, por cuanto consideró que: “En el caso sub examine el término de caducidad para incoar la acción de reparación directa se cumpliría el 26 de marzo de 2006, de lo cual se tiene certeza, toda vez que del libelo demandatorio (folios 114 – 129 cuaderno principal), de lo expuesto en la historia clínica (folios 10-75 cuaderno principal) y lo consignado en el registro civil de defunción No. 04670438 (folio 5 cuaderno principal), la muerte del señor Cesar Alberto Sepúlveda Lancheros, tuvo lugar el día 5 de marzo de 2004, hecho éste que da origen a la mencionada acción de reparación directa y desde el cual se empieza a contabilizar el término de dos
años. No obstante lo antes mencionado, la parte accionante solicitó ante la Procuraduría Delegada ante lo Contencioso Administrativo conciliación prejudicial el 24 de marzo de 2006 (folio 110 cuaderno principal), faltando tan sólo días para el vencimiento del término de caducidad de la acción, diligencia que se fijó para el 25 de mayo de ese año, pero no fue posible llevarse a cabo por no tener el abogado facultad para representar al Gerente del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E (folios 103-104 cuaderno principal), razón por la que la Procuraduría fijó nueva fecha para el 2 de junio, día en el cual tampoco fue posible celebrarse por cuanto el comité de conciliación del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E no se había reunido (folio 101-102 cuaderno principal), fijándose como nueva fecha el 26 de julio de 2006, día en el que se llevó a cabo la diligencia sin que existiera acuerdo conciliatorio. (…) De las normas transcritas y de la jurisprudencia citada, se colige que el término de caducidad de la acción se suspende hasta que se expidan las constancias de que no hubo acuerdo conciliatorio o hasta que se cumplan los tres meses sin que se haya celebrado la audiencia de conciliación, lo que ocurra primero, queriendo esto decir que en el caso concreto el término de caducidad estuvo suspendido desde el 24 de marzo del 2006 – día en que se elevó la solicitud de conciliación – hasta el 24 de junio de 2006 – fecha en la que venció el término de tres meses establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001; a partir de ese
momento se reanudó el término de caducidad, y como a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación faltaban tan sólo dos días para que el término de caducidad precluyera, teniendo en cuenta que la muerte del señor Cesar Alberto Sepulveda Lancheros sucedió el 25 de marzo de 2004, es así como la parte accionante tenía hasta el 27 de junio de 2006 para presentar su demanda, como quiera que el día 26 de ese mes y año fue festivo; sin embargo, la acción sólo se instauró el primero de agosto de esa anualidad, por lo que es 10 Fls.157-158 C. 1 11 Fl.172 C.1 12 Fls.181-191 C.1 evidente que a esa fecha, el fenómeno de caducidad de la acción había operado (…)”. En contra de la anterior decisión, uno de los magistrados de la Sala salvó el voto por cuanto consideró que “si bien es cierto el art. 21 de la Ley 640 de 2001 señala que el cómputo del término de la caducidad se extiende hasta que transcurran tres meses desde la presentación de la solicitud de conciliación o hasta cuando se hayan expedido las constancias de la celebración de la audiencia respectiva, no es menos cierto que cuando la demora obedece al trámite realizado ante el conciliador, no puede hacerse objeto a las partes de las consecuencias de dicho retardo”.
III. RECURSO DE APELACIÓN El 24 de noviembre de 2008 la parte demandante interpuso recurso de apelación13 en contra de la sentencia de primera instancia, el cual fue sustentado mediante escrito del 28 de agosto de 200914, donde solicitó que dicha providencia sea revocada y en su lugar se
acceda a las pretensiones de la demanda por cuanto: “Se está desconociendo por parte de la Sala de decisión, que si bien es cierto se tenía por el actor hasta el día 27 de junio de 2006 para presentar la demanda no deja de ser menos cierto que a nivel nacional, mediante acuerdo 3409 de 2006, se dispuso el cierre de todos los tribunales administrativos, coincidiendo que el Tribunal del conocimiento cerró sus puertas al público desde el día 21 de julio de 2006 al 31 de julio del mismo año, motivo por el cual se presentó la controvertida acción el primer día hábil siguiente a las fechas de cierre, primero (01) de agosto de 2006. Siendo contraria la decisión tomada por el Ad quo a la verdad de los términos, al denotar que se falló con interpretaciones rigoristas, dada la difícil pero no siempre imposible destrucción de la presunción de legalidad de un acto radicado en circunstancias irregulares por la mora de la Procuraduría Regional por las argucias del apoderado designado por la parte pasiva para dicha diligencia, que en dos oportunidades se presentó sin poder para dilatar la práctica de la misma buscando la caducidad de la acción”. (Subrayado fuera de texto) El 16 de enero de 200915 el Tribunal Administrativo del Tolima concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 18 de septiembre de 2009 esta Corporación admitió el recurso de alzada16 y el 4 de diciembre de 2009 corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor17. Oportunidad
13 Fl. 195 C.P
14 Fls.204-205 C.P 15 Fls.197 C.P 16 Fls.213 C.P 17 Fl.218 C.P que fue aprovechada por la parte demandante, quien reiteró lo manifestado en el recurso de apelación18. Encontrándose el expediente al despacho y no hallándose ninguna causal que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a emitir sentencia, previas las siguientes:
VI. CONSIDERACIONES La Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por la parte actora, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así: 1.- Caducidad de la acción de reparación directa; 2. Suspensión de la caducidad de la acción de reparación directa. 3.- Caso Concreto; 3.1.- Hechos probados; y 3.2.- El computo del término de la caducidad en el caso concreto. 1.- Caducidad de la acción de reparación directa Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
La caducidad como instituto procesal debe examinarse en el marco de su fundamento constitucional, que no es otro que el artículo 228 de la Constitución en el que se apoya la ratio de los términos procesales, los cuales deben responder al principio de diligencia de
todos los sujetos que actúan en el proceso19. La caducidad se considera como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, representa una manifestación clara del principio de 18 Fls.216-217 C.P 19 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “... la Constitución no sólo pretende que los derechos de los ciudadanos se hagan efectivos, esto es, que se borre la consabida brecha entre normas válidas y normas eficaces, también pretende que los mecanismos por medio de los cuales los ciudadanos ven garantizados sus derechos sean efectivos. De ahí el énfasis en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad de la función administrativa consagrada en el artículo 209 y la exigencia contemplada en el artículo 228 de que los términos procesales se observen con diligencia so pena de sanciones. (...) Dicho precepto legal, por lo demás, expresa nítidamente el interés general que todos los ciudadanos tienen en la buena y pronta marcha de la justicia. (...) La constitucionalidad de la sanción en cuestión no puede ser vista desde la estrecha óptica de la relación individual de autoridad entre juez y parte. Ello, por cuanto su "justicia" es la resultante nó de su conformidad con las expectativas -siempre cambiantes, variables e inciertasde los individuos considerados como sujetos de una relación procesal, sino por su correspondencia con los valores que el propio Constituyente priorizó en la Carta de 1991, entre los cuales se cuenta el restablecimiento de la confianza ciudadana en la justicia, y su prestación recta y eficaz” seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general20 y ofrece certeza jurídica21 toda
vez que evita la incertidumbre respecto al deber de reparar un daño antijurídico22 y ataca la acción por haber sido impetrada tardíamente. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consignada con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla con los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo23. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez24. El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Así, el numeral 8° dispone, sobre el término para intentar la acción de reparación directa: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.” (Resalta la Sala) Entonces, para intentar la acción de reparación directa, la ley consagra un término de dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento del daño por el cual se demanda la indemnización, vencido éste no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado el fenómeno de la caducidad.
Excepcionalmente la Corporación ha admitido una morigeración respecto de la caducidad, señalando que en precisos eventos, es posible que si el hecho dañoso pudo haberse presentado en un momento determinado, solamente hasta una ulterior oportunidad sus 20 Corte Constitucional, SC-832 de 2001. Puede verse también sentencias C-394 de 2002, C-1033 de 2006, C-410 de 2010. “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso”. 21 Corte Constitucional, SC-115 de 1998. 22 Corte Constitucional, SC-832 de 2001. “La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el
ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general” 23 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 24 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. repercusiones se manifestaron de manera externa y perceptible para el afectado, es decir, a partir de cuándo el daño se hizo cognoscible para quien lo padeció25.
3. Suspensión del término de caducidad Como se dijo anteriormente el término de caducidad de la acción no se suspende, salvo la excepción consignada frente a la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, en razón a lo cual, para contar el término de caducidad de la acción de reparación directa debe considerarse lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 – que modifica las normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones – y señala: ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley 2 6 o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere e l
artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) Dado lo anterior, la norma en comento presenta dos periodos para la suspensión del término de la caducidad, el primero que cuenta desde la fecha de presentación de la solicitud y hasta el momento en que se logre el acuerdo conciliatorio o se expida la constancia que lo declara fallido, ya sea por falta de acuerdo o por inasistencia de las partes. El segundo evento se da desde la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación y hasta cumplidos tres meses sin que se finalice el respectivo trámite, de manera que la suspensión finalizará en el momento que ocurra primero, esto es, al finalizar los 3 meses dispuestos por la ley o una vez se logre el acuerdo conciliatorio o se declare fallido; se insiste, la suspensión del término de caducidad finaliza con el evento que ocurra primero. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 11 de mayo de 2000. C.P.: María Elena Giraldo Gómez. Radicado: 12200. 26 ARTICULO 2º de la Ley 640 de 2001. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:
1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.
2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán
indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere.
3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.
En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo 4.- La caducidad de la acción en el caso concreto De conformidad con los lineamientos teóricos antes expuestos, la Sala procede a determinar si en el caso de autos operó el fenómeno de la caducidad de conformidad con los siguientes 4.1Hechos probados - La historia clínica registrada en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, acredita que el paciente Cesar Alberto Sepúlveda Lancheros ingresó el 17 de marzo de 2004 remitido del Hospital San Juan de Dios de Honda, con diagnóstico de “trauma abdominal cerrado FX peroné derecho cerrado tercio distal FX de 9ª costilla derecha”27, - Asimismo se observa que Cesar Alberto Sepúlveda Lancheros falleció el día 25 de marzo de 2004, en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué - sala de cirugía, durante una intervención quirúrgica, todo lo cual consta en la misma historia clínica y en el protocolo de necropsia28. - En el mismo sentido, en el registro civil de defunción consta que el 25 de marzo de 2004
en el municipio de Ibagué – Tolima, falleció el señor Cesar Alberto Sepúlveda Lancheros29. - Con relación a estos hechos, el 24 de marzo de 2006 el apoderado judicial de Fanny Santamaría Herrera presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Primera Judicial Administrativa Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Tribunales de Arbitramento por medio de la cual pretendió la indemnización de los daños causados por la muerte de Cesar Alberto Sepúlveda Lancheros 30. - El 30 de marzo de 2006 la Procuraduría Primera Judicial Administrativa Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Tribunales de Arbitramento resolvió remitir por competencia a la Procuraduría Judicial Administrativa del Tolima la petición de conciliación prejudicial presentada por el apoderado judicial de Fanny Santamaría Herrera, ya que los hechos que originaron la solicitud de conciliación se presentaron en la ciudad de Ibagué – Tolima31. 27 Fls. 16-75 del C. 1 28 Fl. 9 del C. 1 29 Fls.5 C.1 30 Fls.109-110 C.1 31 Fls.107-108 C.1 - El 25 de mayo de 2006 en la Procuraduría Judicial 26 en lo Administrativo de Ibagué - Tolima, se llevó a cabo la audiencia de conciliación que fue suspendida porque el Gerente del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué – Tolima, no otorgó a su apoderado judicial la facultad para conciliar32. - El 22 de junio de 2006 en la Procuraduría Judicial 26 en lo Administrativo de Ibagué –
Tolima, nuevamente se intentó celebrar la audiencia de conciliación que, por segunda vez, fue suspendida porque a la fecha de esta diligencia no se había reunido el Comité de Conciliación del Hospital Federico Lleras Acosta33. - Finalmente, el 26 de julio de 2006 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría Judicial 26 en lo Administrativo de Ibagué – Tolima, la cual fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio del Hospital Federico Lleras Acosta ya que revisada la histórica clínica del paciente no se encontró probada falla en el servicio34. - Ahora bien, como se dijo ad initio, el 1 de agosto de 2006 se presentó la demanda de reparación directa por Fanny Santamaría Herrera y Natalia Andrea Sepúlveda35, quienes en su orden comparecen al proceso como compañera permane
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