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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-01790-01(34245)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-01790-01(34245)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO / REPARACIÓN DEL DAÑO / ANTIJURICIDAD

DEL DAÑO / CONCEPTO DE ANTIJURICIDAD / ELEMENTOS DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Daño ha de entenderse como la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona. Sin embargo, el daño objeto de la reparación sólo es aquel que reviste la característica de ser antijurídico. En este

sentido, el daño sólo adquirirá el carácter de antijurídico y en consecuencia será indemnizable, si cumple una serie de requisitos como lo son, el de ser personal, cierto y directo (…). Ahora bien, los elementos constitutivos del daño son: (1) la certeza del daño; (2) el carácter personal, y (3) directo. El carácter cierto, como elemento constitutivo del daño se ha planteado por la doctrina tanto colombiana como francesa, como aquel perjuicio actual o futuro, a diferencia del eventual.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño y sus elementos constitutivos, consultar providencias de 19 de octubre de 1990, Exp. 4333; de 2 de junio de 1994, Exp. 8998; y de la Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.

DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTOS DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[D]año antijurídico es aquél que la persona no está llamada a soportar puesto que no tiene fundamento en una norma jurídica, o lo que es lo mismo, es aquel que se irroga a pesar de que no exista una ley que justifique o imponga la obligación de soportarlo. El daño antijurídico comprendido desde la dogmática jurídica de la

responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar dos componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica (…); y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general, o de la cooperación social. (…) Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar providencias de la Corte Constitucional, C-333 de 1996, C-832 de 2001, C-285 de 2002, C-918 de 2002, C-254 de 2003. En relación con las características del daño antijurídico, consultar providencias de 9 de febrero de 1995, Exp. 9550, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta; de 14 de septiembre de 2000, Exp. 12166, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 19 de mayo de 2005, Exp. 2001-01541 AG, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 2 de junio de 2005, Exp. 1999-02382 AG, C.P. María Elena

Giraldo Gómez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR

JURISDICCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[E]sta Corporación (…) ha definido [el error jurisdiccional] como el error que se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, es decir, aquellas actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de error jurisdiccional, consultar providencias de 22 de noviembre de 2001, Exp. 31164, C.P. Ricardo Hoyos Duque; y de 22 de junio de 2011, Exp. 16703, C.P. Jaime Orlando Santofimio

Gamboa.

PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR

JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL /

PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR

JUDICIAL / RECURSOS JUDICIALES / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA EN FIRME En materia de error judicial, la Sección Tercera señaló que para su configuración deben verificarse los siguientes requisitos, de forma concurrente, necesarios para que se pueda declarar la responsabilidad del Estado: - Que el error esté contenido en una providencia judicial respecto de la cual se hubieren agotado los recursos ordinarios legalmente procedentes, con el fin de que el juez pueda corregir el

error, de tal forma que cuando no se interponen los recursos ordinarios, el daño se entiende ocasionado por la negligencia de la parte, mas no por el error judicial; en otras palabras, el daño obedece al hecho exclusivo de la víctima cuando no interpone los recursos ordinarios, omisión que excluye la responsabilidad del Estado. - Que la providencia judicial sea contraria a derecho, sin que la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria. (…) Frente a éste último requisito, la Sala ha explicado que el error o la contrariedad entre la decisión judicial cuestionada y el ordenamiento jurídico, no necesariamente debe constituir una vía de hecho y, en el evento en el cual ésta última se verifique, con mayor razón habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los requisitos de procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, consultar providencias de 2 de mayo de 2007, Exp. 15576, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de la Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

La configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado por el defectuoso o anormal funcionamiento de la justicia parte de la premisa de que “todo acto de comportamiento del servicio de la justicia que haya tenido incidencia sobre los derechos de las personas y con relación a la función judicial, debe poder fundar la responsabilidad del Estado”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción del anormal o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencias de 1 de octubre de 1992, Exp. 7058, C.P. Daniel Suarez Hernández; de 13 de agosto de 1993, Exp. 7869, C.P. Daniel Suarez Hernández; de 18 de septiembre de 1997, Exp. 12686, C.P.

Carlos Betancur Jaramillo; de 10 de mayo de 2001, Exp. 12719, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 13 de septiembre de 2001, Exp. 12915, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 11 de agosto de 2010, Exp. 17301, C.P. Mauricio Fajardo Gómez (E); y de la Corte Constitucional, de 30 de junio de 1998, Exp. C-318, M.P. Carlos Gaviria Díaz; de 10 de agosto de 2000, Exp. C-1043 M.P. Álvaro Tafur Galvis; de 11 de marzo de 2003, Exp. C-207, M.P. Rodrigo Escobar Gil; de 6 de mayo 2004, Exp. T-424, M.P. Álvaro Tafur Galvis; de 10 de abril de 2007, Exp. T-247, M.P.

Rodrigo Escobar Gil.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / PROCESO PENAL / PÉRDIDA DEL VEHÍCULO / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / PROPIEDAD DE VEHÍCULO / VEHÍCULO DE CARGA / TRANSPORTE CON EL VEHÍCULO DE CARGA / CONTRATO DE

TRANSPORTE / TRANSPORTADOR / DERECHO DE RETENCIÓN /

RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE RETENCIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO /

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA

[L]a Constructora (…) hace consistir el daño antijurídico en la lesión a su derecho de propiedad sobre la máquina cargador Caterpillar (…) relación a lo cual solicitó como indemnización de perjuicios el valor de la maquinaria y lo que ella dejó de producir para su dueño. (…) Al respecto debe preverse que con la extensa

descripción de los hechos probados, quedó claro que entre la Constructora (…) y [el transportador] existía un contrato de trasporte que se encuentra regulado por el Título 4 del Código de Comercio Colombiano. Asimismo se evidencia que (…) [el transportador] sintió incumplido el mencionado contrato de transporte por parte de la Constructora (…), quien al parecer incumplió su obligación de pagar los fletes pactados, en razón a lo cual el transportista quiso hacer uso del derecho de retención establecido en el artículo 1033 del Código de Comercio (…). Entonces, el derecho de retención es una facultad legalmente establecida para garantizar el cumplimiento de las obligaciones a favor del transportador, quien puede ejercerlo sobre las cosas que transporte, hasta que le hayan sido pagados los gastos suplidos; y fue precisamente en uso de esta facultad que (…) [el transportador] afirmó retener el cargador Caterpillar (…). Así las cosas, si alguna lesión sufrió el derecho de propiedad que ostentaba la demandante sobre el cargador Caterpillar (…), ella es preexistente al proceso penal por cuyo funcionamiento se demanda, de manera que bajo este escenario no existe un daño antijurídico que pueda ser imputado a las entidades demandadas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1033

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / PROCESO PENAL /

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PÉRDIDA DEL VEHÍCULO / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO /

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA

[Acerca de] la expectativa de la Constructora frente a la recuperación del bien a través de la acción penal, (…) debe pronunciarse la Sala sobre los alcances de la mencionada acción (…). [C]on la acción penal se persigue que el Estado ejerza su acción punitiva contra el infractor de la ley penal el cual al hallarse culpable de la misma será sancionado con una pena, según le sea aplicable de acuerdo a la tipificación del delito, adecuada por la autoridad competente, esta es, la Fiscalía

General de la Nación. Ahora bien, es claro que con la pura acción penal no se puede pretender un resarcimiento de los daños o los perjuicios que se hayan causado con la conducta punible por el contrario para ello el constituyente estableció otra figura jurídica la cual se puede adelantar dentro del mismo proceso penal o de manera paralela como lo es la acción civil. Así las cosas, aunque por circunstancias del procedimiento la acción penal iniciada en atención a la denuncia presentada por el representante legal de la Constructora (…), se extinguió por prescripción, lo cierto es, en primer lugar, que el denunciante nunca se constituyó en parte civil dentro del proceso penal y, pese a la prescripción declarada, la Constructora conservaba la acción civil dispuesta para los casos de responsabilidad contractual o extracontractual en las legislaciones comerciales y civiles. De otra parte, también quiere la Sala resaltar que la demandante no puede, como consecuencia de la prescripción de la acción penal, solicitar el valor de la maquinaria y de las ganancias dejadas de percibir, toda vez que, (…) la maquinaria se encontraba extraviada o fuera de la posesión de su propietaria desde antes de darse inicio a la actuación de las entidades demandadas, y adicionalmente, no existe prueba dentro del plenario que permita inferir que de haberse surtido a cabalidad el procedimiento penal hubiera sido posible la recuperación del cargador Caterpillar. Y finalmente, la Sala no pasa por alto las gestiones adelantadas por la Fiscalía para coadyuvar a la constructora a la recuperación del bien, pues pese a exceder la función de la acción penal, la providencia (…) de 2005 “procurando el restablecimiento del derecho del

denunciado” dispuso oficiar al sindicado para que entregara el cargador a su propietaria y ordenó a ésta recoger dicho cargador en la dirección anotada (…) en la diligencia de indagatoria. Sin embargo, se observa que dicha dirección no fue ubicada, en razón a lo cual la misma Constructora allegó direcciones nuevas pero, con la orden contenida en la sentencia, era a la denunciante a quien le correspondía adelantar la ejecución de la disposición allí contenida y no al funcionario judicial. (…) [S]e insiste en que correspondía a la ejecutante ejercer la ejecución de la providencia judicial o iniciar las acciones civiles y comerciales a que hubiera lugar, pero por el contrario, quiso dejar toda la carga en cabeza del fiscal a quien le correspondía, principalmente, investigar la comisión del delito y sancionar al infractor penal, por supuesto vigilando por las garantías fundamentales de la víctima, que a su vez, tenía la carga de restaurar su patrimonio económico mediante el ejercicio de las acciones de tipo restaurativo e indemnizatorio. (…) Así las cosas, la Sala considera que no se ha acreditado la existencia de un daño antijurídico que pueda llegar a ser atribuido al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en razón a lo cual no hay lugar a efectuar el juicio de imputación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de mínima intervención del derecho penal, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 16 de mayo de 2012,

Exp. C-365, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 / DECRETO

2700 DE 1991 - ARTICULO 23 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 24 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 25 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 43 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 44 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 45 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 45 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 46 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 47

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01790-01(34245)

Actor: CONSTRUCCIONES SIGMA LIMITADA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Descriptor: Se confirma la decisión de primera instancia porque no se encuentra acreditado el daño antijurídico. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - Profundización en los conceptos de daño y daño antijurídico - Noción de daño en su sentido general - Noción de daño antijurídicoEl régimen jurídico aplicable a la responsabilidad del Estado por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración justicia - El régimen jurídico

aplicable a la responsabilidad del Estado por Error Judicial - El régimen jurídico aplicable a la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración justicia. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 24 de mayo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima1, que se dispuso: “PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por los apoderados de las entidades accionadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NIEGANSE las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada por la Sociedad Construcciones SIGMA LTDA., contra la Fiscalía General de la Nación y el Municipio de Coyaima”.

ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 3 de agosto de 20062 por la Constructora Sigma Ltda., quien mediante apoderado judicial3, y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitó que se declare administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación y al Municipio de Coyaima – Tolima, por los perjuicios ocasionados a la parte demandante, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó: 1 Fls. 221-239 del C.P 2 Fls. 74-89 del C.1 3 Poder conferido por Aquiles Echeona del Valle en su calidad de representante legal de la sociedad CONSTRUCCIONES SIGMA LTDA., constituida mediante escritura pública Nº 6698 de la Notaría 5 de

Bogotá del 30 de octubre de 1985, inscrita el 12 de noviembre de 1958, bajo el Nº 41468 del libro respectivo, matrícula Nº. 00025165 a Julián Casabuenas Vivas para que represente a la sociedad dentro del proceso de la referencia. (Fls. 2 -3 del C.1) “PRIMERA: Que se declare que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA ALCALDÍA DE COYAIMA (Tolima) son administrativamente responsables por los perjuicios materiales causados por una falla en la prestación del servicio de justicia, por su inoperancia y negligencia al no tomar las medidas preventivas, correctivas y necesarias para hacer cesar el perjuicio y los daños causados a mis poderdantes por el hurto de la máquina cargador CATERPILLAR por parte del señor MANUEL GARCÍA

HUERTAS.

SEGUNDA: Que se Condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la ALCALDÍA DE COYAIMA (Tolima) a pagar la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($76.000.000) M/CTE por concepto de daño emergente, costos del cargador Caterpillar 966C serial 25U-034-19, como responsables solidarios, al haber permitido al sindicado MANUEL GARCÍA HUERTAS que mantuviera en su poder el cargador hurtado, a pesar de tener conocimiento donde estaba éste y de ser una obligación legal de la Fiscalía el intentar recuperar el objeto de un ilícito.

TERCERA: Que condene a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a

la ALCALDÍA DE COYAIMA (Tolima) al pago de lucro cesante por valor de MIL SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($1.064.800.000) M/CTE, más lo que se causen hasta obtener la entrega del cargador Caterpillar 966C serial 25U-03419, o el pago de la indemnización a razón de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL PESOS por mes ($19.300.000).

CUARTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor (IPC) desde la ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. (…)”. 1.3 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos: El 13 de junio de 2001 el representante legal de Construcciones Sigma LTDA., radicó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Delitos Varios en contra del señor Manuel María García Huertas por los presuntos delitos de hurto y extorsión, denuncia que tuvo su génesis en que el 15 de marzo de 2000 el denunciado sustrajo de manera ilegal un cargador de marca Caterpillar 966C serie

25U -03419 de propiedad de la denunciante, el cual era utilizado en una obra (construcción de una presa) en el municipio de Coyaima (Tolima). La denuncia fue asignada a la Fiscalía 149 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá –Unidad Sexta de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio.

El 21 de junio de 2001 ésta Fiscalía remitió el proceso a la Oficina de Asignaciones de Ibagué – Tolima, con fundamento en que el delito se había cometido en el municipio de Coyaima-Tolima. La Oficina de Asignaciones de Ibagué envió la denuncia a la Unidad Seccional de Fiscalías de PurificaciónTolima para que allí se adelantara la investigación. El 22 de agosto de 2001 la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Purificación –Tolima decretó la apertura de la investigación y el 20 de noviembre del mismo año, luego de la práctica de pruebas, procedió a la etapa de instrucción penal en contra de Manuel María García Huertas, por el presunto delito de Hurto Agravado. El 16 de abril de 2002 la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Purificación – Tolima, consideró que los hechos denunciados constituían una contravención especial denominada “ejercicio Arbitrario de las Propias Razones”, con fundamento en lo cual resolvió remitir las diligencias a la Inspección Municipal de Coyaima –Tolima, por falta de competencia. El 10 de mayo de 2002 la Inspección Municipal de Coyaima –Tolima recibió el proceso y lo remitió a los Juzgados Promiscuos Municipales de esa localidad, correspondiéndole por reparto del 4 de junio de 2002 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Coyaima, quien avocó conocimiento mediante auto del 17 de julio de 2002 y ordenó remitir nuevamente el proceso a la Inspección. El 31 de julio de 2002 la Inspección de Policía de Coyaima – Tolima recibe las

diligencia y allí permanecen hasta el 9 de agosto de 2005, cuando remite el proceso al Consejo Seccional de la Judicatura para que dirimiera el conflicto de competencia entre la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Purificación – Tolima, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Coyaima y la Inspección de Policía de Coyaima. El Consejo Seccional de la Judicatura dirime el conflicto de competencia en el sentido de otorgar la competencia a la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Purificación – Tolima. El 5 de septiembre de 2005 la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Purificación – Tolima declaró la prescripción de la acción penal por el delito de abuso de confianza, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, en desarrollo del principio de favorabilidad. Lo anterior es considerado absurdo por el demandante, ya que su denuncia fue interpuesta por el delito de hurto agravado y no por abuso de confianza, la maquinaria continuaba en poder del denunciado y la prescripción se decretó sin tener en cuenta la cuantía de las pretensiones, frente a lo cual sostiene que “la máquina que generó la iniciación de esta acción [penal] tiene un costo aproximado de ($110.000.000)”. En atención a que con la providencia que decretaba la prescripción de la acción penal, la Fiscalía de Purificación ordenó la entrega de la maquinaria por parte del denunciado y su recibo por parte del denunciante, el apoderado de la sociedad

denunciante, con posterioridad, interpuso una serie de derechos de peticiones para que se diera cumplimiento a dicha orden que había sido desconocida por el denunciado. Finalmente se observa que la demanda señala: “la negligencia en la actuación de la Fiscalía y la Inspección de Policía de Coyaima (Tolima), constituyen una denegación de justicia en contra de la sociedad que preside mi poderdante, en razón a que nunca actuaron para salvaguardar sus bienes, y por el contrario prescribieron las acciones penales de manera irregular, causándoles graves perjuicios económicos y morales a mi mandante. (…) Tan grave es la actuación de la Fiscalía, que hoy en día no se ha podido recuperar el cargador Caterpillar hurtado (…)”.

2. Actuación procesal en primera instancia El 9 de agosto de 20064 el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda.

La providencia se notificó personalmente al Fiscal General de la Nación por conducto del señor Director Administrativo y Financiero - Seccional5 y al señor Alcalde Municipal6. 4 Fl. 91 del C.1 5 Fl. 95 del C.1. 6 Fl. 96 y 99 del C.1 y 2.1. Escrito de contestación a la demanda 2.1.1 El 23 de octubre de 2006 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la demanda7-8 en el cual señaló que no le constan los hechos, por lo cual se atiene a lo que resulte probado, y se opuso a las pretensiones y condenas solicitadas. Como razones de su defensa, el ente demandado consideró que las actuaciones surtidas por sus funcionarios se adecuaron a la normativa vigente para la época

de los hechos, de manera que no está demostrado que la Fiscalía haya actuado con negligencia e irregularidad en la tramitación del proceso penal. Asimismo dijo que se encuentran configurados como eximentes de responsabilidad: i) la culpa de un tercero, de la Inspección de Policía del municipio de Coyaima quien engaveto el expediente por tres años y nueve días y sólo hasta el 9 de agosto de 2005 lo remitió para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura dirimiera el conflicto de competencia. ii) la culpa de la víctima que permitió la prescripción de la acción penal. 2.1.2 El 1° de noviembre de 2006 la Alcaldía del municipio de Coyaima9 presentó escrito de contestación a la demanda10 en el que manifestó que se opone a cada una de las pretensiones y, aunque admitió algunos hechos como ciertos, en general sostuvo que no le constan o no son ciertos.

También propuso excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el Municipio de Coyaima - Tolima, no es competente para conocer de la denuncia penal; (ii) el hecho de la víctima, porque fue el propio demandante quien con su conducta ocasionó que el transportador de la maquinaria MANUEL GARCÍA HUERTAS, la retuviera legal o ilegalmente, y por haber descuidado de manera negligente y perniciosa el proceso penal formulado, sin haber colaborado con la Fiscalía, pues no hizo gestión alguna para darle agilidad al proceso penal y

no colaboró con la justicia para el esclarecimiento de los hechos. 7 Poder conferido por Gina Astrid Salazar Landinez, Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, cargo al que fue nombrada mediante Resolución No. 0-2314 del 31 de julio de 2005 y Acta de Posesión 0233, a Saira Marcela Arteaga Silva. (Fls 100 del C.1) 8 Fls 113-124 del C.1 9 Poder otorgado por Gustavo Luna Morales en su calidad de Alcalde del municipio de Coyaima al doctor Jaime Monroy Carrillo. 10 Fls. 129-135 del C.1 2.1.3 El 7 de noviembre de 2006 el Tribunal Administrativo del Tolima, corrió traslado, para que la parte demandante se pronunciara sobre las excepciones propuestas por la parte demandada 11. 2.1.4 El 15 de noviembre de 2006 el apoderado de la parte actora se pronunció con relación a las excepciones propuestas, con relación a la culpa exclusiva de la víctima, señaló que ésta no es cierta por el contrario, la Fiscalía al remitir las actuaciones de un funcionario a otro incumplieron lo establecido en el artículo 9 y 26 de la Ley 600 de 2000, por el contrario lo que se encuentra demostrado es el actuar negligente, desinterés y la total irresponsabilidad de la entidad demanda. Acerca de la culpa de un tercero manifestó que las dos entidades son responsables del daño causado a la demandante por lo que la dos deben resarcir los daños y perjuicios causados12.

3. Periodo probatorio El 16 de noviembre de 200613 el Tribunal Administrativo del Tolima ordenó abrir el

proceso a pruebas y en consecuencia decretó, hasta donde la ley lo permita, tener como tales los documentos aportados con la demanda y la práctica de aquellas solicitadas.

4. Alegatos de conclusión El Tribunal Administrativo del Tolima por medio de auto de 16 de marzo de 2007 ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su correspondiente concepto14. 4.1 El 30 de marzo de 2007 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de alegatos de conclusión15, en donde reiteró lo dicho en otras instancias e indicó que la actuación durante el conflicto de competencias pretendió garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, de manera que no se trató de una maniobra dilatoria y no existe causal constitutiva de falta o falla en el servicio. 11 Fl.149 C.1 12 Fls. 166-172 del C.1 13 Fls 173-174 del C.1 14 Fl. 189 del C.1 15 Fls 440-441 del C.1 4.2 El 7 de abril de 2011 la parte demandante radicó escrito de alegatos de conclusión16, en el que reiteró lo dicho en otras instancias y aludió al artículo 69 de la Ley 270 de 1996 para preguntarse “qué puede ser más defectuoso en la administración de justicia que precluir un proceso y a sabiendas del lugar donde se encuentra el bien objeto del ilícito (en este caso hurto agravado) dejárselo al delincuente para que fuera de premiarlo con la preclusión del proceso, disfrute del bie

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