CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-01835-01(42684)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-01835-01(42684)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Daño causado por la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de delitos de homicidio y porte ilegal de armas / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva en establecimiento carcelario / SENTENCIA ABSOLUTORIA - El sindicado no cometió el delito / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - La absolución no se fundamentó en el principio in dubio pro reo / AUSENCIA DE CULPA DE LA
VÍCTIMA
[S]e encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor Over Vásquez Burgos estuvo privado de su libertad, como posible coautor de la conducta punible de homicidio agravado y porte ilegal de armas, no obstante, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, a través de sentencia de 19 de septiembre de 2005, absolvió de los cargos al actor. (…)[E]l Juzgado del caso absolvió de los cargos al ahora demandante, con fundamento en que no existían elementos de convicción y de acreditación acerca de su participación en la conducta punible por la cual se le sindicó, motivo por el cual es claro para la Sala que la absolución del señor Over Vásquez Burgos se dio en razón de que no había cometido delito alguno, mas no como lo manifestó el Tribunal a quo, que en el asunto, se había eximido de responsabilidad penal al demandante en aplicación del principio universal de in dubio pro reo.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término de dos años en casos de privación injusta de la libertad / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia absolutoria o del momento en el que el sindicado recupera la libertad, lo que ocurra primero En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón; y de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez (E).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por evidenciarse sentencia
absolutoria al acreditarse que el sindicado no cometió los delitos endilgados / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - La víctima directa no se expuso dolosa o culposamente al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico imputable al actuar de la Fiscalía / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADConstituyó un daño que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar [D]ebe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinó que el señor Over Vásquez Burgos debía padecer la limitación de su libertad hasta que, finalmente, mediante sentencia absolutoria se ordenó su libertad bajo suscripción de compromiso; en cambio, a la demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario. (…) Finalmente, la Sala encuentra que la demanda también fue dirigida en contra de la Rama Judicial, sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente es posible concluir que fue
únicamente la Fiscalía la entidad que por medio de sus decisiones ocasionó el daño a los aquí demandantes, en tanto fue precisamente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, la que absolvió al señor Vásquez Burgos y, consecutivamente, ordenó su libertad, por lo que la Fiscalía General de la Nación es el único ente llamado a responder por los perjuicios irrogados por la parte actora. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Actualización de la condena impuesta en primera instancia Ahora bien, toda vez que en los recursos de apelación, las entidades demandadas, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, fundaron su inconformidad exclusivamente en la inexistencia de responsabilidad por la privación de la libertad del directamente afectado y que los montos reconocidos no fueron objeto de dichos recursos, la Sala, exclusivamente, se limitará a actualizar las sumas reconocidas a título de perjuicios materiales, dado que los valores que fueron reconocidos en la sentencia de primera instancia a título de perjuicios morales, fueron expresados en salarios mínimos legales mensuales vigentes. CONDENA EN COSTAS - No procede al no acreditarse temeridad de las partes / NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad Finalmente, toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, como fuera modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en
el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01835-01(42684)
Actor: OVER VÁSQUEZ BURGOS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad - Reiteración jurisprudencial.
En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 2 de septiembre de 2011, mediante la cual se resolvió: “PRIMERO.- DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN – RAMA
JUDICIAL, de forma solidaria, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor OVER VÁSQUEZ BURGOS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL -, solidariamente a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a cada una de las personas que a continuación se señalan: - Para OVER VÁSQUES BURGOS, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su cancelación,
- Para GLORIA ESTEFANI VÁSQUES RODRÍGUEZ, NATALI
VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, OVER VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, MARYURI
VÁSQUEZ PAREDES (hijos), GLORIA ELENA RODRÍGUEZ PARRA
(Esposa), MARÍA FAY BURGOS BARRERA (madre), el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su cancelación, para cada uno. TERCERO.- CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar al señor OVER VÁSQUEZ BURGOS, la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL (sic) SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO PESOS ($147’698.608), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
QUINTO (sic).- NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. (…)”.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda y el trámite de primera instancia Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 20061, por intermedio de apoderado judicial, los señores Over Vásquez Burgos, Gloria Elena Rodríguez Parra, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Gloria
Stefany Vásquez Rodríguez, Nathalia Vásquez Rodríguez, Over Vásquez Rodríguez; María Fay Burgos Barrera y Maryury Vásquez Paredes, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la totalidad de los perjuicios a ellos causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el primero de los demandantes. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar por perjuicios morales, las siguientes sumas: i) el equivalente a 1000 SMLMV para el directamente afectado y; ii) el equivalente a 500 SMLMV para cada uno de los demás demandantes. De igual forma solicitaron el pago de la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por una suma de ($ 351’493.394). Solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de ($ 313’164.002), por los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo
privado de su libertad. 1 Folios 96 a 107 del cuaderno de primera instancia. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación inició investigación en contra del señor Over Vásquez Burgos por la presunta comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. Se indicó que, como consecuencia de la anterior investigación, mediante resolución de 5 de febrero de 2001, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica del señor Over Vásquez Burgos en el sentido de imponer medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. Sostuvo la parte actora que, en atención a la referida medida de aseguramiento, la Asamblea Departamental del Caquetá declaró la vacancia temporal del señor Vásquez Burgos como diputado de tal colegiatura desde el 20 de febrero de 2001. Finalmente expresó la parte actora, que mediante sentencia de 19 de septiembre de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué absolvió de los cargos al señor Over Vásquez Burgos, por lo que, en consecuencia, se ordenó su libertad. La demanda inicialmente se adelantó ante el Tribunal Administrativo del Caquetá el 10 de mayo de 2006, el cual, mediante auto calendado el 31 de agosto de 20062, ordenó remitir por competencia en razón del territorio al Tribunal Administrativo del Tolima. Posteriormente, mediante auto de 26 de septiembre de 20063, el Tribunal
Administrativo del Tolima manifestó su falta de competencia para conocer del asunto y, como consecuencia, lo remitió a los Juzgados Administrativos de la ciudad de Ibagué, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Administrativo. A la postre, a través de proveído de 31 de octubre de 20084, el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué declaró la nulidad de lo actuado 2 Folios 151 a 152 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 156 a 157 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 236 a 246 del cuaderno de primera instancia. durante el proceso y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima. Mediante auto de 2 de febrero de 20095, el Tribunal Administrativo del Tolima avocó conocimiento del asunto y dispuso la notificación de los entes demandados. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que, no se le podía endilgar responsabilidad alguna, dado que dicha entidad cumplió con el deber legal que le impone la ley, sumado a que dentro del proceso penal se habían dado los presupuestos para que se impusiera la medida de aseguramiento en contra del señor Vásquez Burgos6. La Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones y manifestó que no era responsable de los perjuicios causados a los demandantes en tanto no había incurrido en ninguna falla del servicio. De igual forma, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, contaba con autonomía presupuestal para este tipo de eventos7. El 3 de febrero de 20108, se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el
término probatorio, mediante proveído del 19 de julio siguiente9 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad la parte demandante10, y la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, reiteraron los argumentos expuestos inicialmente. La entidad demandada, Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia procesal. 2.- La sentencia de primera instancia 5 Folios 247 a 248 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 266 a 272 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 272 a 279 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 301 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 180 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 181 a 184 del cuaderno de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Tolima, profirió sentencia el 2 de septiembre de 201111, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El a quo consideró que se encontraba configurada la responsabilidad de los entes demandados toda vez que dentro del proceso penal no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de que gozan todos los ciudadanos, sumado a que finalmente el sindicado fue absuelto, razón por la cual no se encontraba en la obligación de soportar la privación de la libertad de la que fue víctima. En consecuencia, condenó de manera solidaria a las entidades demandadas por los perjuicios reclamados por la parte actora. 3.- Los recursos de apelación Inconformes con la anterior decisión las entidades demandadas, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, interpusieron sendos recursos de apelación.
3.1. La Rama Judicial solicitó la revocatoria de la sentencia, en tanto consideró que no era responsable de los perjuicios reclamados por la parte demandante dado que fue precisamente la decisión del Juez penal la que absolvió de los cargos al hoy actor, razón por la cual no podía endilgársele responsabilidad por la privación de la libertad del señor Vásquez Burgos. 3.2. De igual manera la Fiscalía General de la Nación solicitó la revocatoria de la sentencia, y como sustento de su inconformidad, en síntesis, manifestó que la absolución del ahora demandante había sido producto de la aplicación del principio constitucional de in dubio pro reo, situación que demostraba que hasta el último momento se tuvieron serios indicios que comprometían la responsabilidad penal del sindicado, razón por la cual no habría lugar a declarar que la privación de la libertad del señor Vásquez López fue injusta12. Posteriormente y en virtud de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, se celebró audiencia de conciliación el 2 de octubre de 201113, la cual fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes. En consecuencia, y durante la referida audiencia, se concedieron los recursos de 11 Folios 324 a 366 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 375 a 382 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 407 a 410 del cuaderno del Consejo de Estado. apelación interpuestos por las entidades demandadas, los cuales fueron admitidos ante esta Corporación por medio de auto de 23 de enero de 201214. A través de proveído de 21 de febrero de 201215, se corrió traslado a las partes
para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad en la cual intervino la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, para reiterar lo expuesto durante el proceso. Asimismo mediante escrito presentado el 29 de marzo de 201216, el Ministerio Público rindió concepto en el sentido de que se confirmara la decisión apelada, con fundamento en que se encontraban acreditados los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de un ciudadano. La parte actora y la entidad demandada, Rama Judicial, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 2 de septiembre de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación17. 14 Folios 431 a 432 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folio 434 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folios 452 a 464 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el
auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.
2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198418, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-19.
En el sub examine, la responsabilidad patrimonial impetrada en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad del señor Over Vásquez Burgos, supuestamente ocurrida entre el 5 de febrero de 2001, fecha en la que se resolvió la situación jurídica del señor Vásquez Burgos imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, y el 25 de octubre de 2005, momento en el que cobró ejecutoria la sentencia absolutoria proferida el 19 de septiembre de 2005. De conformidad con lo anterior y dado que con la certificación obrante a folio 218, del cuaderno de pruebas N° 1, se demostró que la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2005 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
Ibagué quedó debidamente ejecutoriada el 25 de octubre siguiente, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma fue presentada el 10 de mayo de 2006.
3. Legitimación en la causa - Legitimación en la causa por activa Concurrieron al proceso como demandantes los señores Over Vásquez Burgos, Gloria Elena Rodríguez Parra, Gloria Stefany Vásquez Rodríguez, Nathalia 18 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 19 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio
Fajardo Gómez. Vásquez Rodríguez, Over Vásquez Rodríguez, María Fay Burgos Barrera y Maryuri Vásquez Paredes. Respecto del demandante Over Vásquez Burgos, se tiene que él fue la víctima
directa del daño, razón por la cual está acreditada su legitimación en la causa por activa para comparecer a este proceso. En relación con los demandantes, Gloria Elena Rodríguez Parra, Gloria Stefany Vásquez Rodríguez, Nathalia Vásquez Rodríguez, Over Vásquez Rodríguez, María Fay Burgos Barrera y Maryuri Vásquez Paredes la Sala encuentra acreditado su parentesco con el directamente afectado, por lo tanto, se concluye que cuentan con legitimación en la causa por activa. Se aportaron al expediente las copias de los registros civiles de: i) Over Vásquez Burgos, en el que consta que es hijo de la señora María Fay Burgos Barrera20; ii) Gloria Stefany Vásquez Rodríguez21, Nathalia Vásquez Rodríguez22, Over Vásquez Rodríguez23 y Maryuri Vásquez Paredes24, según los cuales demuestran que son hijos del directamente afectado. Igualmente, se acreditó que el señor Over Vásquez Burgos contrajo matrimonio civil, ante la Notaría Décima de Medellín, con la señora Gloria Elena Rodríguez Parra el 11 de marzo de 198825.
4. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que los recursos de apelación impetrados por las entidades demandadas, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial están encaminados a que se revoque la sentencia de primera instancia y se denieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio, las actuaciones surtidas dentro del proceso penal no comprometen la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad del señor Vásquez Burgos. 20 Folio 112 del cuaderno de primera instancia.
21 Folio 109 del cuaderno de primera instancia. 22 Folio 110 del cuaderno de primera instancia. 23 Folio 108 del cuaderno de primera instancia. 24 Folio 111 del cuaderno de primera instancia. 25 Certificado expedido por la Notaría Décima de Medellín. Folio 107 del cuaderno de primera instancia. De tal manera se encuentra que los recursos de apelación se refieren a la responsabilidad endilgada a las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el directamente afectado, por lo que la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, entrará a analizar exclusivamente la inconformidad planteada en el recurso de alzada.
5. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: Que el señor Over Vásquez Burgos fue vinculado a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. Que mediante resolución calendada el 5 de febrero de 2001, la Fiscalía Especializada de la Unidad de Derechos Humanos resolvió la situación jurídica del señor Over Vásquez Burgos en el sentido de imponerle la medida de aseguramiento de detención preventiva26. Que a través de proveído de 21 de enero de 2002, la Fiscalía Especializada – Unidad de Derechos Humanos dictó resolución de acusación en contra del señor Over Vásquez Burgos, como presunto coautor del delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas27.
Que por medio de resolución fechada el 15 de abril de 2002, la Fiscalía Veintinueve Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá desató el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de 21 de enero de 2002, en el sentido de confirmarla28. Que mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué resolvió absolver de los cargos al señor Over Vásquez Burgos y, en consecuencia, concedió la libertad provisional bajo cancelación de caución prendaria hasta tanto dicha decisión cobrara ejecutoria, la cual se hizo efectiva hasta el 25 de octubre siguiente29. 26 Folios 70 a 85 del cuaderno de pruebas. 27 Folios 88 a 129 del cuaderno de pruebas. 28 Folios 131 a 162 del cuaderno de pruebas. 29 Folios 163 a 215 del cuaderno de pruebas.
6. Conclusiones probatorias y caso concreto Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor Over Vásquez Burgos estuvo privado de su libertad, como posible coautor de la conducta punible de homicidio agravado y porte ilegal de armas, no obstante, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, a través de sentencia de 19 de septiembre de 2005, absolvió de los cargos al actor, con fundamento en las siguientes consideraciones: “En efecto, la única prueba de cargo en contra OVER VÁSQUEZ BURGOS es el dicho de (…) que no puede ser acogido por este Despacho por la cantidad
de inconsistencias en que incurre en relación con el procesado además porque sus aseveraciones no encuentran eco en la actuación como se pasará a demostrar de manera breve, pues el problema jurídico está circunscrito únicamente a este aspecto. (…) Así las cosas, si bien es cierto que el dicho de (…) en contra de VÁSQUEZ BURGOS es atendible en principio, una vez verificado con los demás elementos de juicio que reposan en el cartulario pierde toda contundencia enervando serias dudas que no pueden ser eliminadas. La valoración que hace la Fiscalía frente a la responsabilidad del acusado OVER VÁSQUEZ BURGOS a juicio de esta juzgadora está erróneamente sustentada, porque para enrostrarle el cargo hace referencia a que todas las citas de (…) han sido corroboradas, pero esas no hacen alusión a este acusado sino a los demás, luego estaría probada la culpabilidad de aquellos, más no la de OVER VÁSQUEZ. (…) Es por ello que sin lugar a equívocos, se puede afirmar que tanto el agente del ministerio público como el fiscal delegado se dedicaron a la tarea más sencilla: sustentar la postura acusatoria en el dicho de (…) verificando sus citas con otro medios probatorios en relación con los demás procesados, pero como bien lo afirma la defensa del acusado, en verdad no hay ni una sola evidencia que en relación [con] OVER VÁSQUEZ BURGOS haya sido demostrada, como se verificó en líneas anteriores. (…) En el presente evento la existencia de la realización de la conducta está más que demostrada, en cambio no hay medio de convicción que conduzcan a la
certeza de que el acusado participó en el homicidio de diputado (…).” (Destacado de la Sala). Como se desprende del aparte transcrito, el Juzgado del caso absolvió de los cargos al ahora demandante, con fundamento en que no existían elementos de convicción y de acreditación acerca de su participación en la conducta punible por la cual se le sindicó, motivo por el cual es claro para la Sala que la absolución del señor Over Vásquez Burgos se dio en razón de que no había cometido delito alguno, mas no como lo manifestó el Tribunal a quo, que en el asunto, se había eximido de responsabilidad penal al demandante en aplicación del principio universal de in dubio pro reo. Aunado a lo anterior, vale agregar que, dentro del presente asunto no se vislumbra que la conducta del señor Vásquez Burgos hubiere sido la causa eficiente y directa del daño, para efectos de considerar la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del estado, pues dentro de la sentencia absolutoria se estableció de manera clara que el aquí demandante no cometió el delito por el que se le privó de su libertad. Sobre el particular, debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinó que el señor Over Vásquez Burgos debía padecer la limitación
de su libertad hasta que, finalmente, mediante sentencia absolutoria se ordenó su libertad bajo suscripción de compromiso; en cambio, a la demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario30. Finalmente, la Sala encuentra que la demanda también fue dirigida en contra de la Rama Judicial, sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente es posible concluir que fue únicamente la Fiscalía la entidad que por medio de sus decisiones ocasionó el daño a los aquí demandantes, en tanto fue precisamente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, la 30 Al respecto ver, po
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