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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-01836-01(36510)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-01836-01(36510)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Declara probada la excepción de caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Normatividad, conteo, término [E]n atención al numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., según el cual el término de caducidad de la acción de reparación directa debe empezarse a contabilizar a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho que originó el daño y, única y exclusivamente, en aquellos casos en los cuales el conocimiento, concreción o magnitud del daño padecido ocurre con posterioridad, será desde este último instante y no más allá en que se computará dicho término. Es decir, que el término de caducidad en el presente caso se debe iniciar a contabilizar a partir del día siguiente de la decisión que confirmó la entrega definitiva del automotor a la aseguradora, esto es, el 25 de julio de 2002. En consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda 20 de abril de 2006, habían transcurrido tres años nueve meses desde que tuvo conocimiento del daño alegado. Finalmente, con relación al argumento esgrimido por la parte demandante en el recurso de apelación, en el sentido de que tuvo conocimiento del daño el día 20 de septiembre de 2004 cuando supo del dictamen pericial practicado el 7 de abril del mismo año por orden del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, la Sala se limita a señalar que dicha experticia fue practicada dentro del proceso penal adelantado por la señora Cuellar Suzunaga en contra de José Antonio Urrego Chamusero por el delito de estafa y no dentro del proceso penal por hurto,

respecto del cual hizo derivar el daño en la demanda, motivo por el cual a todas luces resulta inocuo efectuar análisis alguno al respecto. Por lo anterior, la Sala estima que la sentencia apelada deberá ser confirmada al encontrar probada la excepción de caducidad de la acción.

NOTA DE RELATORÍA: Este fallo fue dejado sin efecto en cumplimiento a la providencia de 07 de junio de 2018 por la Sección Quinta de la Corporación dentro del expediente con radicado 11001 - 03-15-000-2017-03075-00, Actor: María Elsy

Cuéllar Suzunaga, Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, por la que se ampararon los derechos al acceso a la administración de justicia y ordenó a la Sección Tercera que emitiera “decisión de reemplazo que atienda los parámetros expuestos en esta providencia.”

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio del dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01836-01(36510) Actor: MARÍA ELSY CUELLAR SUZUNAGA Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y

OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad/ Restrictor: De la caducidad.

Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 4 de agosto de 2008, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones El día 20 de abril de 20061, la señora María Elsy Cuellar Suzunaga presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, por intermedio de apoderado en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., para que se acceda a las pretensiones de la demanda.

2. Hechos Como fundamento de las pretensiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos: El día 19 de octubre de 2000, el automotor de placas JVA 846 se encontraba en un parqueadero de la ciudad de Neiva (Huila), en donde miembros de la SIJIN de la Policía Nacional practicaron una revisión de rutina en el lugar, reteniendo al mencionado vehículo debido a que no se acreditó la autorización de tránsito y transporte para el cambio de motor que presentaba, siendo inmovilizado y enviado al parqueadero Patios La Ceibas. 1 Fls.50 a 76 C.1

Ante esta situación, se allegaron a la SIJIN los documentos del carro, entre los que se encontraban el comprobante de compra del motor No.2407 del 29 de mayo

de 1999, paz y salvo, y certificado de libertad y tradición, “ya que se había adquirido a crédito, situación por la cual se procedió al pago total del excedente de la deuda del motor al Almacén Transmiller de la ciudad de Bogotá D.C., obteniéndose la factura original de compra del motor, allegándose la misma a la SIJIN y devuelta días después para legalizar ante tránsito y transportes del Huila el cambio del motor (…)” “3. Estando el automotor en el parqueadero PATIOS LA CEIBAS de Neiva (H) aun retenido, el 21 de noviembre de 2000 el Técnico en identificación de automotores de la SIJIN del DEPARTAMENTO DE POLICIA HUILA señor (…) rindió ante la Fiscalía Treinta (30) Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Espinal – Tolima rindió (sic) el estudio técnico del experticio realizado al vehículo de placas JVA – 846 (…)

4. El anterior informe técnico conllevó a colocar el vehículo en mención a disposición de la Fiscalía Treinta (30) Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Espinal – Tolima el día 4 de diciembre del 2000 en el expediente con radicación No. 30 – 3229 (…)

5. Mi representada el día 12 de diciembre/00 se presentó ante el (sic) Fiscalía Treinta (30) Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Espinal – Tolima y allegó la totalidad de la documentación que amparaba como de su propiedad el automotor retenido, documentación que fue expedida por el

Instituto de Tránsito y Transportes del Huila (…)

8. La Fiscal 37 Seccional del Espinal (T) (Encargada), ordenó la entrega definitiva del vehículo de marras a la señora CUELLAR SUZUNAGA con las advertencias de Ley y la practica de algunas pruebas, situación que no le fue comunicada oportunamente a mi poderdante y el mismo día 12 de marzo de 2001 que se presentó a recibirlo, se reintegró el Fiscal 30 Seccional Espinal – Tolima quien se opuso negando de plano la entrega y a base de insistencias procedió a efectuar la entrega provisional, con la condición de que cuando se requiriera lo devolviera en el menor tiempo (…)

9. El citado vehículo fue entregado de manera provisional por la Fiscalía 30

Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Espinal – Tolima a la señora Cuellar Suzunaga el día 12 de marzo de 2001, quien lo deja nuevamente a disposición de la misma el día 29 de mayo de 2001, en el parqueadero “GARAJES

LA OCTAVA” (…)

10. La Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Espinal – Tolima el día 26 de junio de 2001 le hace entrega a la Aseguradora Colseguros S.A., del vehículo de propiedad de mi poderdante teniendo como soporte el estudio técnico de la Sijin que está viciado de mala fe y la solicitud de la Apoderada Judicial, para lo cual emite la resolución que obra en el folio No. 176 del cuaderno principal con radicación No. 30 – 3229 (…)”

11. El 5 de julio de 2001 se suscribió el acta de entrega definitiva del vehículo a la aseguradora Colseguros S.A. “13. Esta decisión fue apelada y el 24 de julio de 2002, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal de Distrito Judicial de Ibagué – Tolima CONFIRMA la decisión de la Fiscalía 30 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de El Espinal – Tolima. (…) 16. Es así, que a partir del mes de abril del año 2003 mi poderdante tuvo acceso al proceso al constituirse como parte civil, en el Juzgado 2º Penal del Circuito de Neiva – Huila y en su oportunidad obtener copias de las preliminares con radicación no. 3229 de la Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Espinal – Tolima y conocer los experticios practicados al vehículo JVA – 846 por técnicos de Automotores de la Sijin de Neiva (H) y de Ibagué (T), lo cual la llevó a solicitar pruebas tales como testimonios y la Inspección Judicial por

Ingeniero Automotriz.

17. El 3 de septiembre de 2003 el Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito de Neiva – Huila, solicita al Cuerpo Técnico de Investigación de la ciudad de Bogotá

D.C., la designación de un perito experto en automotores a fin de que se practique la inspección judicial al vehículo de placas SRC – 961, cuya misión es tratar de identificar si el vehículo de SRC – 961 posee partes del JVA – 846, siendo

practicada y el 7 de abril de 2004, remiten la Inspección Judicial practicada al vehículo SRC – 961 (…)”

3. Actuación procesal en primera instancia A través de providencia del 27 de septiembre de 20062 el Tribunal admitió la demanda, la cual fue notificada personalmente a los demandados y se fijó en lista.

El 3 de noviembre de 2006, el apoderado de la parte demandada – Policía Nacional presentó escrito de contestación. La Rama Judicial contestó la demanda, mediante escrito aportado el 7 de noviembre de 20063 en el que frente a las pretensiones manifestó que se oponía a todas y cada una de ellas, y en relación con los hechos señaló que no le constan razón por la cual se atiene a lo que resulte probado en el proceso. Como excepciones propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de jurisdicción o competencia, inexistencias de perjuicios y la innominada o genérica. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda el 15 de noviembre de 20064, el 15 de noviembre de 20065, la apoderada de la demandante descorrió el traslado a las excepciones propuestas por la parte demandada – Fiscalía General de la Nación. El Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 14 de diciembre de 20066, dispuso abrir a pruebas el presente proceso. Por auto de fecha 15 de junio de 20077, se ordenó correr traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor. 2 Fl.85 C.1 3 Fls.134 a 137 C.1

4 Fls.145 a 154 C.1 5 Fls155 a 159 C.1 6 Fls.160 y 161 C.1 7 Fl.179 C.1 En escrito del 16 de junio de 20078, el apoderado de la parte demandante alegó de conclusión reiterando lo dicho en instancias procesales anteriores. . El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia del Tribunal El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 4 de agosto de 20089, declaró probada la caducidad de la acción. Para tomar esta decisión, el A quo consideró lo siguiente: Manifiesta el A quo que en el caso concreto, el hecho dañoso se produjo desde el momento en que la Fiscalía 30 Seccional del Espinal niega la entrega del tracto camión a la demandante y lo hace a la Aseguradora Colseguros S.A., esto es, el 24 de julio de 2002, razón por la cual es a partir de esta fecha debe empezar a contarse la caducidad de la acción.

Así las cosas, el 24 de julio de 2002 empezó a correr el término de caducidad para la demanda y como la demanda fue presentada el 25 de abril de 2006, para el Tribunal resultó claro que la señora Cuellar Suzunaga estuvo fuera del término establecido por la ley.

5. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante mediante escrito presentado el 14 de agosto de 200810. El 30 de enero de 200911, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Posteriormente, esta Corporación por medio de auto del 13 de marzo de 2009

admitió el recurso de apelación impetrado por el accionante12. 8 Fls.182 a 192 C.1 9 Fls.400 a 421 C. Ppal 10 Fls.252 a 258 C.Ppal 11 Fl.260 C. Ppal 12 Fl.265 C.Ppal A través de auto del 24 de abril de 2009, esta Corporación resolvió la solicitud de pruebas elevada por el recurrente en su escrito, en el sentido de negar lo pedido13. Mediante auto del 15 de mayo de 200914, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. El apoderado de la parte accionante, alegó de conclusión por medio de escrito del 27 de mayo de 200915 en los que se refirió a los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, afirmando que en el presente caso quedó demostrado que la señora María Elsy Cuellar fue privada injustamente de la tenencia, uso, goce y usufructo automotor clase tracto – camión, color verde, modelo 1946 de servicio público, de placas JVA – 846, conducta que se sub subsume en el caso contemplado por los artículos 66 y 69 de la Ley 270 de 1996; en lo demás, reiteró lo dicho en instancias procesales anteriores. La Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión el 30 de junio de 200916, precisando que reiteraba todos y cada uno de los argumentos esbozados en instancias procesales anteriores. El Ministerio Público emitió el concepto de rigor a través de escrito arrimado el 17

de junio de 200917, en donde solicitó que se confirmara la sentencia impugnada al considerar que la consolidación del daño ocurrió el 24 de julio de 2002 cuando la Fiscalía Sexta Delegada de Ibagué confirmó la providencia del 16 de enero del mismo año de la Fiscalía Treinta Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito del Espinal que negó la entrega del carro objeto de litigio a la actora y ordenó entregárselo a la aseguradora COLSEGUROS S.A. De manera que, en su criterio al momento de presentarse la demanda el 20 de abril de 2006, ya habían transcurrido casi 4 años desde el acaecimiento del daño, motivo por el cual la acción de reparación directa esta caducada. 13 Fls.267 y 268 C.Ppal 14 Fl.270 C.Ppal 15 Fls.272 a 279 C.Ppal 16 Fls.280 a 282 C.Ppal 17 Fls.296 a 302 C.Ppal. El 26 de octubre de 2012, la señora María Elsy Cuellar Suzunaga presentó un escrito en el que realizó una serie de precisiones sobre el proceso, para que sean tenidas en cuenta al momento de proferir el fallo de segunda instancia18. Escrito frente al cual se pronunció esta Corporación a través de auto del 19 de enero de 2012, en donde se indicó que no se le reconocía valor probatorio a los documentos allegados por la parte demandante en atención a que fueron aportados por fuera del tiempo legalmente establecido19. Mediante auto del 13 de diciembre de 2016, se ordenó oficiar al Tribunal Administrativo del Tolima para que se sirviera aportar una copia de la sentencia

proferida por ese Tribunal en primera instancia, en el proceso de la referencia20.

| II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto21, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia22, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 4 de agosto de 2008, en la que se declaró probada la excepción de caducidad.

2. El caso en concreto La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en donde solicita que se revoque la sentencia de primera instancia al considerar que en el presente asunto no ha operado el fenómeno de la caducidad, ya que la demandante hasta el 20 de septiembre de 2004 tuvo conocimiento del daño, 18 Fls.317 a 320 C.Ppal 19 Fl.360 C.Ppal 20 Fls.392 a 394 C.Ppal 21 De conformidad con el artículo 129 del C.C.A, subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003. 22 A la fecha de presentación del recurso (14 de agosto de 2008), se encontraban vigentes las disposiciones contenidas en la Ley 446 de 1998, según las cuales, para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año 2006 tuviera vocación de doble instancia, la pretensión mayor de la demanda debía superar la cuantía exigida para el efecto, esto es, 500

SMLMV, estimada en $204.000.000. En este caso la cuantía se estima en $408.000.000, por concepto de perjuicios materiales, razón por la cual es susceptible de ser tramitada en segunda

instancia. cuando supo de la realización de la una inspección judicial que puso en evidencia la negligencia de los miembros de la Policía Nacional. Entonces para dilucidar el asunto puesto a consideración, la Sala debe verificar previo al análisis del caso concreto, si operó o no el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, o si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que la declaró probada, para lo cual se hace necesario determinar el momento de ocurrencia del daño o de su conocimiento por parte de la señora Cuellar Suzunaga. Así las cosas, del material probatorio obrante en el expediente se encuentra probado que el señor Gustavo Elías Barbosa Romero el día 4 de julio de 1996 presentó una denuncia ante la Corregiduria Especial de Chicoral (Tolima), por el delito de hurto calificado y agravado de un tractocamión, en la cual se narraron los siguientes hechos23: “Yo venía de la ciudad de Fusagasugá con la ruta a la ciudad de Buenaventura conduciendo el vehículo TRACTOCAMION, marca CHEVROLET, línea S.BRIGADIER, modelo 1994, placas Nro. SRC 961, servicio público, color verde, numero de Motor 30346119 Nro de chasis CH94941703 (…)” Posteriormente, en diligencias de rutina adelantadas por la Policía Nacional a unos parqueaderos en la ciudad de Neiva se incautaron una serie de vehículos, entre los cuales se encontraba un vehículo clase camión, marca Chevrolet, color verde, modelo 1946, de estacas y de placas JVA – 846, el cual fue puesto mediante oficio del 19 de octubre de 200024 a disposición del Jefe de la SIJIN del Departamento

de Policía del Huila, por no haber presentado la documentación que acreditaba la autorización del cambio de motor. Es así como, se realizó al vehículo antes mencionado el estudio técnico No. 926/DPH-SIJIN-GRUAT el día 21 de noviembre de 2000, por parte del Departamento de Policía del Huila – Sección Automotores SIJIN25, del cual se resalta lo siguiente: 23 Fl.1 C.2 24 Fl.37 C.2 25 Fls.22 a 25 C.1 “SERIE DE MOTOR: Vehículo materia de estudio por su serie numero (sic) de motor se encuentra estampado en una saliente del bloque del motor, lado izquierdo parte interna central cara externa superficie lisa guarismos en bajo relieve de características, morfología y superficies no originales acostumbrados por la casa ensambladora, para este tipo de vehículos, presenta desprendimiento de material por medios manuales (Lija), siendo borrados su prefijo y sufijo y reestampados (sic) los guarismos que porta en la actualidad, presenta la serie 11248566.

SERIE DE CHASIS: El vehículo Materia de estudio no porta serie de chasis su serie fue desaparecida por medio de corte transversal realizado al chasis tratando de dar apariencia de un modelo anterior el cual no se identificaba con esta serie.

PLAQUETA SERIAL: Se encuentra estampada en una lamina de material metálico de aluminio superficie lisa, guarismos en bajo relieve de características y morfología originales a los acostumbrados por la casa ensambladora hasta el penúltimo digito, se aprecia regrabación en su ultimo (sic) numero (3), formando un digito (8) quedando la serie que porta en el momento asegurada por cuatro

remaches presión no originales a los acostumbrados por la casa ensambladora ubicada en el paral lado izquierdo parte media central, presenta la serie CH94941708.

SERIE IDENTIFICAR: El vehículo materia de estudio presenta desprendimiento de material por medios manuales (Lija), en el contorno de los vidrios laterales, delanteros, parabrisas, delantero, trasero, Unidades de luz delanteros, donde se encontraban los sistemas identicar, se aprecia la serie de identicar en las unidades de luz delanteras y parte interna lado anterior del motor aprecia la serie

SRC-961. (…) CONCLUSIONES Vistos los puntos anteriores se conceptúa que el vehículo materia de estudio queda plenamente identificado con sus sistemas de identificación Plaqueta serial clarificando que el ultimo (sic) digito es un tres (3) quedando su serie CH94941703 y su serie IDENTICAR, CRS – 961”. Como consecuencia del decomiso del vehículo, y ante el hecho que el automotor tenía partes regrabadas, la señora Cuellar Suzunaga presentó la denuncia No. 1339 el día 30 de noviembre de 2000 ante la Fiscalía General de la Nación, por el delito de estafa contra el señor Antonio Urrego, con fundamento en los siguientes hechos26: “Yo vendí una casa en ella se recibió una camioneta por la venta, le di un poder al señor JOSE ALFONSO OÑATE CUELLAR, es un amigo mío, para que negociara la camioneta por un dobletroque, para que hiciera cualquier negocio 26 Fls.1 a 4 C.5 por un carro grande para carga pesada, en Neiva efectuó un negocio por un dobletroque, la camioneta que tenía era de placa TBO 233 (…) se permuto (sic)

por un doble troque de placa JVA – 846 marca Chevrolet modelo 1946, color verde, camión DT reformado a doble troque, es decir era camión y lo transformaron a doble troque (…)” Ahora bien, por medio del oficio No. 928/DPH SIJIN GRAUT del 4 de diciembre de 2000, se dejó a disposición de la Fiscalía 30 Seccional del Espinal dentro del proceso penal adelantado por hurto, un vehículo clase camión, marca Chevrolet, de estacas, color verde, de placas JVA – 846, modelo 1946, motor 11248566, sin chasis, con serial CH94941708 de servicio público, en el parqueadero “La Ceiba”27. Ante esta situación, la señora María Elsy Cuellar Suzunaga a través de escrito del 12 de diciembre de 2000 dirigido al Fiscal 30 Seccional de Espinal solicitó, en su calidad de propietaria del vehículo clase camión, marca Chevrolet, de placa JVA846, modelo 1946 repotenciado 1994, que le fuera devuelto el automotor “al estar demostrado que soy ajena al delito que se investiga y que soy en la actualidad su legitima propietaria”28. Petición que fue resuelta por el ente investigador, mediante providencia del 29 de diciembre de 200029, en la cual la Fiscalía 30 del Espinal se abstuvo de ordenar la entrega del vehículo de la señora María Elsy Cuellar, “por cuanto según inspección o estudio técnico realizado al vehículo de placas JVA – 846, varias partes del mismo hacen parte del vehículo de placas SRC – 961 el cual fuera hurtado durante el año 1996”.

Igualmente, se decidió no entregar el mencionado automotor a la aseguradora COLSEGUROS S.A., hasta tanto se determinara la autenticidad del mismo, “ya que según estudio técnico el vehículo puesto a disposición solo tiene unas partes al (sic) reclamado por la aseguradora y otras que aún no se han determinado si corresponden a las placas SRC – 961”. 27 Fl.36 C.1 28 Fl.55 C.2 29 Fl.98 C.1 No obstante lo anterior, en auto del 20 de febrero de 2001 expedido por la Fiscalía 37 Seccional del Espinal, se decidió entregarle el vehículo de placas JVA – 846 a la señora María Elsy Cuellar.30 Decisión que fue corregida el 12 de marzo de 2001 por parte de la Fiscalía 30 Seccional del Espinal, en el sentido de que la entrega del vehículo objeto de litigio se haría en forma provisional, teniendo en cuenta que la aseguradora también estaba reclamando las partes del vehículo de su propiedad31. Es así como, se celebró diligencia de compromiso el mismo 12 de marzo, la cual fue suscrita por la señora María Elsy Cuellar Suzunaga y el Fiscal 30 Seccional del Espinal, por medio de la cual se le entregó a la aquí demandante el vehículo Chevrolet, color verde, de placas JVA – 846, modelo 194632. Por lo tanto, por medio del oficio No.01295 de la misma fecha la Fiscalía 30 del Espinal solicitó al administrador de patios “La Ceiba” que entregara en forma provisional a la señora María Elsy Cuellar Suzunaga el vehículo marca Chevrolet, color verde, de placas JVA – 846, modelo 194633.

Ante esta situación, la Aseguradora COLSEGUROS pidió que fuera a ella a quien se le entregara el vehículo objeto de litigio, motivo por el cual en auto del 11 de mayo de 2001 la Fiscalía del caso solicitó a la señora Cuellar Suzunaga que en forma inmediata dejara a su disposición el vehículo de placas JVA – 846 marca Chevrolet, que le había sido entregado provisionalmente el 12 de marzo del mismo año, con el fin de practicarle una nueva diligencia de inspección judicial34. En consecuencia, se practicó un nuevo estudio técnico el 19 de junio de 2001 por parte del Departamento de Policía del Tolima – Sección de Policía Judicial – Grupo Automotores al vehículo clase camión, marca Chevrolet, color verde, modelo 1946, de servicio público, de estacas y de placas JVA – 84635. 30 Fls.120 y 121 C.2 31 Fl.138 C.2 32 Fl.139 C.2 33 Fl.18 C.1 34 Fl.150 C.2 35 Fls.26 y 27 C.1 Ante la contundencia de esta nueva experticia, la Fiscalía dispuso en providencia del 26 de junio de 2001 entregar definitivamente el vehículo de placas JVA – 846 a la aseguradora COLSEGUROS S.A. por tener mejor derecho que la señora Cuellar Suzunaga. Para tomar esta decisión. Contra la anterior decisión, la aquí demandante presentó escritos en los que manifestaba que la aseguradora no tenía mejor derecho que ella, razón por la cual solicitaba se le entregara a ella el vehículo objeto de litigio; es así como el Fiscal del caso por medio de proveído del 5 de julio de 2001, negó lo solicitado por la

señora Cuellar Suzunaga al considerar que se encontraba acreditado con experticios técnicos realizados que la cabina, el motor y el chasis del vehículo JVA 846 correspondían al vehículo hurtado en hechos ocurridos el 4 de julio de 1996 de placas SRC – 961, destacando que solamente eran originales del primer automotor la tarjeta de propiedad y las placas, las cuales fueron retiradas y se canceló la licencia de tránsito del carro de placas JVA – 846 36 . De ahí que, mediante acta de fecha 5 de julio de 2001 se hiciera la entrega definitiva del vehículo marca Chevrolet, color verde, tipo estacas, motor No. 11248566 (alterado) y chasis No. CH 94941703, a la apoderada de la aseguradora

COLSEGUROS S.A.37

Una vez surtido este trámite, la señora María Elsy Cuellar se constituyó como tercera incidental dentro del proceso penal adelantado por hurto y a través de apoderado solicitó nuevamente el 5 de octubre de 2001, le fuera entregado el vehículo objeto de litigio, petición que fue resuelta por la Fiscalía 30 Seccional del Espinal por medio de Resolución del 16 de enero de 2002, en el sentido de abstenerse de ordenar la entrega del automotor de placas JVA 84638. Contra la anterior decisión, se alzó en recurso de apelación la señora Cuellar Suzunaga y mediante providencia del 24 de julio de 200239, la Fiscalía 30 Seccional del Espinal negó definitivamente la entrega del vehículo de placas JVA – 846, confirmando la decisión recurrida.

36 Fls.263 a 264 C.2 37 Fl.264 C.2 38 Fls.34 a 36 C.10 39 Fls.285 a 291 C.2 Ahora bien, a través del oficio No. 1592 del 3 de septiembre de 2003 expedido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva dirigido al Director del C.T.I. de Bogotá, dentro del proceso penal que adelantó Cuellar Suzunaga por el delito de estafa, se ordenó designar un perito experto en automotores a fin de que practicara una inspección judicial al vehículo SRC-96140. En cumplimiento de esta orden, se realizó una inspección judicial el día 7 de abril de 2004 al vehículo de placas SCR – 961 por parte del C.T.I., en cumplimiento de la orden dada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva. Finalmente, a través de sentencia del 4 de octubre de 2006 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva (Huila), dentro del proceso penal adelantado en contra del señor José Antonio Urrego Chamusero por la señora Cuellar Suzunaga, se resolvió condenar al investigado a la pena principal de 15 meses de prisión y multa, como autor penalmente responsable del delito de receptación41. Así las cosas, pasa la Subsección a determinar si en el presente caso se está en presencia del fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa. Se encontró de las pruebas allegadas al plenario que la aquí demandante se vio involucrada en dos procesos penales diferentes, el primero de ellos, por el hurto de un vehículo en la ciudad de Ibagué, y el segundo, por el delito de estafa (que

posteriormente fue modificado a receptación) y en donde ella era la denunciante. Ahora bien, de acuerdo con las súplicas de la demanda la Sala observa que el daño se hizo consistir en el análisis probatorio realizado por la Fiscalía General de la Nación al dictamen pericial rendido por los Técnicos de Automotores de la SIJIN del Departamento del Huila dentro del proceso penal adelantado por hurto, es decir, respecto de las providencias que encontraron probado que el automotor tenia partes del vehículo hurtado de placas SRC – 961 y que ordenó la no entrega del vehículo objeto de litigio. 40 Fls.28 y 29 C.1 41 Fls.275 a 287 C.5 Es decir, las decisiones proferidas el 26 de junio de 2001, que ordenó entregar definitivamente el automotor a la aseguradora COLSEGUROS S.A., y la que la confirmó el día 24 de julio de 2002. En consecuencia, en atención al numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., según el cual el término de caducidad de la acción de reparación directa debe empezarse a contabilizar a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho que originó el daño y, única y exclusivamente, en aquellos casos en los cuales el conocimiento, concreción o magnitud del daño padecido ocurre con posterioridad, será desde este último instante y no más allá en que se computará dicho término. Es decir, que el término de caducidad en el presente caso se debe iniciar a contabilizar a partir del día siguiente de la decisión que confirmó la entrega definitiva del automotor a la aseguradora, esto es, el 25 de julio de 2002. En

consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda 20 de abril de 2006, habían transcurrido tres años nueve meses desde que tuvo conocimiento del daño alegado. Finalmente, con relación al argumento esgrimido por la parte demandante en el recurso de apelación, en el sentido de que tuvo conocimiento del daño el día 20 de septiembre de 2004 cuando supo del dictamen pericial practicado el 7 de abril del mismo año por orden del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, la Sala se limita a señalar que dicha exp

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