CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-01836-01(36510)A-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-01836-01(36510)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega SINTESIS DEL CASO: Dentro del ejercicio de la actividad jurisdiccional, se retuvo un vehículo de propiedad de la demandante que presuntamente fue hurtado, al encontrarse que ciertas piezas no correspondían a la licencia de transito expedida, por lo que en el presente asunto se resuelve la demanda que se incoó por la retención ilegal que limitó su derecho de propiedad.
NOTA DE RELATORÍA: Este fallo corresponde a la sentencia de reemplazo dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 07 de junio de 2018 por la Sección Quinta de la Corporación dentro del expediente con radicado 11001 - 03-15-000-2017-03075-00, Actor: María Elsy Cuéllar Suzunaga, Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, por la que se ampararon los derechos al acceso a la administración de justicia, se dejó sin efecto la sentencia proferida por esta Sección el 14 de julio de 2017 dentro del presente radicado y se le ordenó a la Sección Tercera que emitiera “decisión de reemplazo que atienda los parámetros expuestos en esta providencia.” ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Retención de vehículo automotor hurtado / TRÁMITE DE REGISTRO DE VEHÍCULO AUTOMOTORNo se evidenciaron irregularidades / REGISTRO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR - Deber legal del propietario / RETENCIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR – Valoración en conjunto de los dictámenes periciales obrantes en el
expediente / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA – Deber de registro [L]a Sala no puede pasar por alto que luego analizar en el material probatorio lo se evidencia es una falta de actividad de la [demandante] ante la autoridad de tránsito, como compradora del vehículo automotor (…), pues no verificó la correcta identificación de las partes que componían el bien que estaba permutando con lo registrado la licencia de tránsito, lo que pone de manifiesto su descuido en el manejo de sus negocios. (…) Lo anterior demuestra, que al momento en que se produjo la retención del vehículo, no se había tramitado el cambio del número del motor, hecho que denota la falta de esmero de la compradora y de su representante, quienes ni siquiera se percataron de las condiciones en que se encontraba el automotor que adquirieron.” NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque; al respecto ver las consideraciones expresadas en el voto disidente de los expedientes: 38082 y 35796 numeral 2 y 3. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Para reclamar la indemnización de daños sobre bienes muebles / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Legítimo tenedor, poseedor o propietario / “En el caso concreto, comparece la demandante en su condición de propietaria del vehículo automotor (…), el cual fue objeto de retención por parte de la Sijin de la Policía Nacional de Neiva y puesto a disposición de la Fiscalía Treinta (30) Seccional del Espinal (Tolima), quien en la condición aducida se encuentra legitimada en la causa por activa.”
CADUCIDAD EN ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por retención ilegal de vehículo / CONTEO TERMINO CADUCIDAD - Se cuenta a partir del día en que la demandante tuvo conocimiento del daño / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA – Cumplimento de orden judicial 2 “[L]a Sala que de acuerdo a lo dispuesto por el juez de tutela la accionante tuvo conocimiento del daño el día 20 de septiembre de 2004, fecha en la cual se celebró audiencia pública en donde conoció la experticia técnica realizada por el Cuerpo Técnico Investigativo de Bogotá dentro del proceso radicado N°32691 que se seguía por el delito de estafa ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, será esta fecha y no otra, la que tomará esta Corporación para el correspondiente conteo del fenómeno jurídico de la caducidad.” DAÑO ANTIJURÍDICO - Carácter personal / CARÁCTER PERSONAL DEL DAÑO - No acreditado / DICTAMEN PERICIAL – Su apreciación es en conjunto conforme las reglas de la sana crítica [E]sta Subsección reitera que el dictamen pericial practicado por agentes del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Bogotá (…), no tiene la virtualidad de acreditar un error en los informes técnicos practicados por la Sijin de la Policía de Neiva y de Ibagué.” (…), lo que permite concluir que no se demuestra la falla de servicio alegada por la accionante, pues las condiciones en que se encontraba el vehículo sobre el cual se realizó el estudio técnico citado, no eran las mismas
sobre las cuales se habían realizado los primigenios informes técnicos elaborados por la Sijin; condiciones que lógicamente quedaron plasmadas en el último dictamen que se le hizo al vehículo.
NO SE CONDENA EN COSTAS POR EL RECURSO INTERPUESTO / SIN
CONDENA EN COSTAS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio del dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01836-01(36510)A Actor: MARÍA ELSY CUELLAR SUZUNAGA Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y
OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia de primera instancia, y en su lugar se niegan las pretensiones de la demanda, al considerar que no hubo falla en el servicio / Restrictor: Legitimación en la causa – Caducidad de la acción - Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual de
Estado. 3 Procede NUEVAMENTE la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia, relacionado con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2008 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en razón a que el fallo del 7 de julio de 2018 dictado por la Sección Quinta de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, amparó el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de los demandantes y en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia proferida el 14 de julio de 2017 por la Subsección C de la Sección Tercera el Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la demanda..
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones El día 20 de abril de 20061, la señora María Elsy Cuellar Suzunaga presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, por intermedio de apoderado en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., para que se acceda a las pretensiones de la demanda, en las cuales señaló lo siguiente: “PRIMERA.- Declarar que la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL es responsable Administrativa y Extracontractualmente por los perjuicios materiales y morales ocasionados por la Sección de automotores de la SIJIN del Comando de Policía del Departamento del Huila, al haber rendido esta seccional un estudio técnico donde se hacen afirmaciones falsas, delicadas y comprometedoras ante la justicia, concluyendo en ese dictamen técnico situaciones inexistentes en el experticio técnico practicado al vehículo Doble/Troque de placas JVA 846 Marca Chevrolet, color verde modelo 1946, de servicio público.
SEGUNDO.- Declarar que la NACIÓN –RAMA JUDICIAL –FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN, es responsable Administrativa y Extracontractualmente por los perjuicios materiales y morales ocasionados por la Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito del municipio de El Espinal (Tolima), por erróneo análisis probatorio para aplicar el artículo 69 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, donde se tramitó la investigación con Radicación No.30-3229 por presunto punible de Hurto del vehículo Tracto7Mula de placas SRC-961, interpretación que se desprendió del Estudio practicado por Técnicos de Automotores de la Sijin del Departamento de Policía de Huila al Doble/Troque de placas JVA-846 Marca Chevrolet, color verde modelo 1946, al haber hecho entrega a la Aseguradora COLSEGUROS S.A., sin que se hubiesen hecho otros dictámenes técnicos o pruebas para establecer quien tenía mayor derecho y sin la debida constitución en parte civil de la Apoderada Judicial de la Aseguradora COLSEGUROS S.A. TERCERO.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL y la NACIÓN –RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a favor de la señora MARÍA ELSY CUELLAR SUZUNAGA en calidad de propietaria del vehículo Doble/Troque de placas JVA 846 Marca Chevrolet, color verde modelo 1946, todos los perjuicios materiales (Daño Emergente, Lucro Cesante), derivados del mal procedimiento y ocasionados por parte de personal técnico especializado en automotores de la Policía Nacional del Huila SIJIN y la Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Espinal –Tolima,
que más adelante liquidaré. 1 Fls.50 a 76 C.1 4 CUARTA.- Igualmente a la anterior y como consecuencia de las declaraciones se condene a NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL y la NACIÓN –RAMA JUDICIAL –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y cancelar por PERJUICIOS MORALES a favor de la señora MARÍA ELSY CUELLAR SUZUNAGA, la suma de Mil Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes equivalentes a Cuatrocientos Ocho Millones de Pesos ($408.000.000,oo) M/cte…”
2. Hechos Como fundamento de las pretensiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos: El día 19 de octubre de 2000, el automotor de placas JVA 846 se encontraba en un parqueadero de la ciudad de Neiva (Huila), en donde miembros de la SIJIN de la Policía Nacional practicaron una revisión de rutina en el lugar, reteniendo al mencionado vehículo debido a que no se acreditó la autorización de tránsito y transporte para el cambio de motor que presentaba, siendo inmovilizado y enviado al parqueadero Patios La Ceibas.
Ante esta situación, se allegaron a la SIJIN los documentos del carro, entre los que se encontraban el comprobante de compra del motor No.2407 del 29 de mayo de 1999, paz y salvo, y certificado de libertad y tradición, “ya que se había adquirido a crédito, situación por la cual se procedió al pago total del excedente de la deuda del motor al Almacén Transmiller de la ciudad de Bogotá D.C., obteniéndose la factura original de compra del
motor, allegándose la misma a la SIJIN y devuelta días después para legalizar ante tránsito y transportes del Huila el cambio del motor (…)” “3. Estando el automotor en el parqueadero PATIOS LA CEIBAS de Neiva (H) aun retenido, el 21 de noviembre de 2000 el Técnico en identificación de automotores de la SIJIN del DEPARTAMENTO DE POLICIA HUILA señor (…) rindió ante la Fiscalía Treinta (30) Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Espinal – Tolima rindió (sic) el estudio técnico del experticio realizado al vehículo de placas JVA – 846 (…)
4. El anterior informe técnico conllevó a colocar el vehículo en mención a disposición de la Fiscalía Treinta (30) Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Espinal – Tolima el día 4 de diciembre del 2000 en el expediente con radicación No. 30 –
3229 (…)
5. Mi representada el día 12 de diciembre/00 se presentó ante el (sic) Fiscalía Treinta (30) Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Espinal – Tolima y allegó la totalidad de la documentación que amparaba como de su propiedad el automotor retenido, documentación que fue expedida por el Instituto de Tránsito y Transportes del
Huila (…) 5
8. La Fiscal 37 Seccional del Espinal (T) (Encargada), ordenó la entrega definitiva del vehículo de marras a la señora CUELLAR SUZUNAGA con las advertencias de Ley y la
practica de algunas pruebas, situación que no le fue comunicada oportunamente a mi poderdante y el mismo día 12 de marzo de 2001 que se presentó a recibirlo, se reintegró el Fiscal 30 Seccional Espinal – Tolima quien se opuso negando de plano la entrega y a base de insistencias procedió a efectuar la entrega provisional, con la condición de que cuando se requiriera lo devolviera en el menor tiempo (…)
9. El citado vehículo fue entregado de manera provisional por la Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Espinal – Tolima a la señora Cuellar Suzunaga el día 12 de marzo de 2001, quien lo deja nuevamente a disposición de la misma el día 29 de mayo de 2001, en el parqueadero “GARAJES LA OCTAVA” (…)
10. La Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Espinal – Tolima el día 26 de junio de 2001 le hace entrega a la Aseguradora Colseguros S.A., del vehículo de propiedad de mi poderdante teniendo como soporte el estudio técnico de la Sijin que está viciado de mala fe y la solicitud de la Apoderada Judicial, para lo cual emite la resolución que obra en el folio No. 176 del cuaderno principal con radicación No. 30 –
3229 (…)”
11. El 5 de julio de 2001 se suscribió el acta de entrega definitiva del vehículo a la aseguradora Colseguros S.A. “13. Esta decisión fue apelada y el 24 de julio de 2002, la Fiscalía Sexta Delegada ante el
Tribunal de Distrito Judicial de Ibagué – Tolima CONFIRMA la decisión de la Fiscalía 30 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de El Espinal – Tolima. (…) 16. Es así, que a partir del mes de abril del año 2003 mi poderdante tuvo acceso al proceso al constituirse como parte civil, en el Juzgado 2º Penal del Circuito de Neiva – Huila y en su oportunidad obtener copias de las preliminares con radicación no. 3229 de la Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Espinal – Tolima y conocer los experticios practicados al vehículo JVA – 846 por técnicos de Automotores de la Sijin de Neiva (H) y de Ibagué (T), lo cual la llevó a solicitar pruebas tales como testimonios y la Inspección Judicial por Ingeniero Automotriz.
17. El 3 de septiembre de 2003 el Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito de Neiva –
Huila, solicita al Cuerpo Técnico de Investigación de la ciudad de Bogotá D.C., la designación de un perito experto en automotores a fin de que se practique la inspección judicial al vehículo de placas SRC – 961, cuya misión es tratar de identificar si el vehículo 6 de SRC – 961 posee partes del JVA – 846, siendo practicada y el 7 de abril de 2004, remiten la Inspección Judicial practicada al vehículo SRC – 961 (…)”
3. Actuación procesal en primera instancia A través de providencia del 27 de septiembre de 20062 el Tribunal admitió la demanda, la cual fue notificada personalmente a los demandados y se fijó en lista.
El 3 de noviembre de 2006, el apoderado de la parte demandada – Policía Nacional presentó escrito de contestación. La Rama Judicial contestó la demanda, mediante escrito aportado el 7 de noviembre de 20063 en el que frente a las pretensiones manifestó que se oponía a todas y cada una de ellas, y en relación con los hechos señaló que no le constan razón por la cual se atiene a lo que resulte probado en el proceso. Como excepciones propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de jurisdicción o competencia, inexistencias de perjuicios y la innominada o genérica. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda el 15 de noviembre de 20064, el 15 de noviembre de 20065, la apoderada de la demandante descorrió el traslado a las excepciones propuestas por la parte demandada – Fiscalía General de la Nación. El Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 14 de diciembre de 20066, dispuso abrir a pruebas el presente proceso. Por auto de fecha 15 de junio de 20077, se ordenó correr traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor. En escrito del 16 de junio de 20078, el apoderado de la parte demandante alegó de conclusión reiterando lo dicho en instancias procesales anteriores. . El Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia del Tribunal 2 Fl.85 C.1 3 Fls.134 a 137 C.1 4 Fls.145 a 154 C.1 5 Fls155 a 159 C.1 6 Fls.160 y 161 C.1
7 Fl.179 C.1 8 Fls.182 a 192 C.1 7 El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 4 de agosto de 20089, declaró probada la caducidad de la acción. Para tomar esta decisión, el A quo consideró lo siguiente: Manifiesta el A quo que en el caso concreto, el hecho dañoso se produjo desde el momento en que la Fiscalía 30 Seccional del Espinal niega la entrega del tracto camión a la demandante y lo hace a la Aseguradora Colseguros S.A., esto es, el 24 de julio de 2002, razón por la cual es a partir de esta fecha debe empezar a contarse la caducidad de la acción. Así las cosas, el 24 de julio de 2002 empezó a correr el término de caducidad para la demanda y como la demanda fue presentada el 25 de abril de 2006, para el Tribunal resultó claro que la señora Cuellar Suzunaga estuvo fuera del término establecido por la ley.
5. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.
Contra lo así decidido se alzó la parte demandante mediante escrito presentado el 14 de agosto de 200810. El 30 de enero de 200911, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Posteriormente, esta Corporación por medio de auto del 13 de marzo de 2009 admitió el recurso de apelación impetrado por el accionante12. A través de auto del 24 de abril de 2009, esta Corporación resolvió la solicitud de pruebas elevada por el recurrente en su escrito, en el sentido de negar lo pedido13.
Mediante auto del 15 de mayo de 200914, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. El apoderado de la parte accionante, alegó de conclusión por medio de escrito del 27 de mayo de 200915 en los que se refirió a los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, afirmando que en el presente caso quedó demostrado que la 9 Fls.400 a 421 C. Ppal 10 Fls.252 a 258 C.Ppal 11 Fl.260 C. Ppal 12 Fl.265 C.Ppal 13 Fls.267 y 268 C.Ppal 14 Fl.270 C.Ppal 15 Fls.272 a 279 C.Ppal 8 señora María Elsy Cuellar fue privada injustamente de la tenencia, uso, goce y usufructo automotor clase tracto – camión, color verde, modelo 1946 de servicio público, de placas JVA – 846, conducta que se sub subsume en el caso contemplado por los artículos 66 y 69 de la Ley 270 de 1996; en lo demás, reiteró lo dicho en instancias procesales anteriores. La Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión el 30 de junio de 200916, precisando que reiteraba todos y cada uno de los argumentos esbozados en instancias procesales anteriores. El Ministerio Público emitió el concepto de rigor a través de escrito arrimado el 17 de junio de 200917, en donde solicitó que se confirmara la sentencia impugnada al considerar que la consolidación del daño ocurrió el 24 de julio de 2002 cuando la Fiscalía Sexta Delegada
de Ibagué confirmó la providencia del 16 de enero del mismo año de la Fiscalía Treinta Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito del Espinal que negó la entrega del carro objeto de litigio a la actora y ordenó entregárselo a la aseguradora Colseguros S.A. De manera que, en su criterio al momento de presentarse la demanda el 20 de abril de 2006, ya habían transcurrido casi 4 años desde el acaecimiento del daño, motivo por el cual la acción de reparación directa esta caducada. El 26 de octubre de 2012, la señora María Elsy Cuellar Suzunaga presentó un escrito en el que realizó una serie de precisiones sobre el proceso, para que sean tenidas en cuenta al momento de proferir el fallo de segunda instancia18. Escrito frente al cual se pronunció esta Corporación a través de auto del 19 de enero de 2012, en donde se indicó que no se le reconocía valor probatorio a los documentos allegados por la parte demandante en atención a que fueron aportados por fuera del tiempo legalmente establecido19. Mediante auto del 13 de diciembre de 2016, se ordenó oficiar al Tribunal Administrativo del Tolima para que se sirviera aportar una copia de la sentencia proferida por ese Tribunal en primera instancia, en el proceso de la referencia20.
6. Sentencia tutelada 16 Fls.280 a 282 C.Ppal 17 Fls.296 a 302 C.Ppal 18 Fls.317 a 320 C.Ppal 19 Fl.360 C.Ppal 20 Fls.392 a 394 C.Ppal
9 Esta Sala de Subsección profirió sentencia de fecha 14 de julio de 2017, en la que decidió
confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que se encontraba configurado el fenómeno jurídico de la caducidad.
7. Fallo de tutela Con base en dicha decisión, la defensa de la parte accionante presentó acción de tutela en contra de esta Subsección, en la que la Sección Cuarta de esta Corporación mediante sentencia del 19 de abril de 2018, negó el amparo de los derechos fundamentales reclamados.
Sin embargo, en atención a la impugnación presentada por la accionante en contra de aquella, dicha providencia fue revocada por la Sección Quinta de este Colegiado mediante sentencia del 7 de junio de los corrientes, en la que se amparó el derecho fundamental al acceso de la administración de justicia de la señora María Elsy Cuellar Suzunaga. Al tenor de lo resuelto se observó lo siguiente: “… FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia del 19 de abril de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual negó el amparo solicitado y, en su lugar, ampárase el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de la señora María Elsy Cuellar Suzunaga, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: Déjase sin efectos la sentencia del 14 de julio de 2017, proferida por Sección
Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado.
TERCERO: En consecuencia, ordénase a la referida corporación que en el término de treinta (3) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo que atienda los parámetros expuestos en esta providencia.
CUARTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen…”
II. CONSIDERACIONES
1. Aspectos Procesales Previos 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”21, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para 21 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 10 postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.
En el caso concreto, comparece al proceso en calidad de demandante la señora María Elsy Cuellar Suzunaga, en su condición de propietaria del vehículo automotor de placas JVA-846, el cual fue objeto de retención por parte de la Sijin de la Policía Nacional de Neiva22 y puesto a disposición de la Fiscalía Treinta (30) Seccional del Espinal (Tolima), quien en la condición aducida se encuentra legitimada en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida en contra de la Nación -Rama Judicial y Fiscalía
General de la Nación, quienes dentro del marco de sus funciones les correspondían conocer acerca de la retención, aprehensión, y disposición de los bienes vinculados a una investigación penal, de conformidad con lo establecido en la Ley 600 de 2000, que en el presente caso se trataba de la situación jurídica del vehículo identificado con placas JVA846. En consecuencia, y atendiendo la naturaleza de los hechos que aquí se estudian, dichas entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva para comparecer dentro del presente proceso. De igual manera, se demandó a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional, a quien de conformidad con el marco de sus funciones, se le encomendó la elaboración de diferentes estudios técnicos de identificación del vehículo de placas JVA846 dentro del proceso penal objeto de estudio, y dado que estos sustentan la principal pretensión de la demanda, se legitimaran y será en el análisis del fondo del asunto cuando se dilucide el aspecto atinente a su responsabilidad; por lo anterior, dicha entidad también se encuentra legitimidad en la causa por pasiva para comparecer dentro del presente proceso. 1.2 La caducidad de la acción Así las cosas, en cumplimiento de la orden impartida por el fallo de tutela proferido el 7 de junio de 2018 por la Sección Quinta de esta Corporación, procede la Sala a realizar NUEVAMENTE el conteo del término de caducidad, aun cuando no se comparte lo afirmado por esa providencia en el sentido que la Subsección erró “en el enfoque sobre la producción del daño”. Sin embargo, respetuosos de las órdenes judiciales el conteo del tèmino de caducidad al
tenor de lo considerado en el citado fallo, así: 22 Fl.2 del C.11. 11 “… dadas las particulares circunstancias del caso que nos ocupa, el término de caducidad debía determinarse a partir del momento en que la actora tuvo conocimiento del daño, el cual, según su dicho, se manifestó con ocasión del experticio (sic) técnico que rindió el CTI, que desvirtuó la veracidad de los dictámenes que inicialmente practicó la SIJIN. …el conocimiento y certeza del daño tuvo lugar con ocasión de la prueba posterior que se practicó en el marco de la causa por el delito de estafa que promovió la actora (que finalmente se calificó como receptación)”. De manera que, al observar la Sala que de acuerdo a lo dispuesto por el juez de tutela la accionante tuvo conocimiento del daño el día 20 de septiembre de 200423, fecha en la cual se celebró audiencia pública en donde conoció la experticia técnica realizada por el Cuerpo Técnico Investigativo de Bogotá dentro del proceso radicado N°32691 que se seguía por el delito de estafa24 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, será esta fecha y no otra, la que tomará esta Corporación para el correspondiente conteo del fenómeno jurídico de la caducidad. En consecuencia, como la accionante tuvo certeza del daño causado el 20 de septiembre de 2004, forzoso es concluir que el término de la caducidad fenecía el día 21 de septiembre de 2006, y comoquiera que la demanda fue presentada el 20 de abril de 200625, se tiene entonces interpuesta dentro del término previsto en el numeral 8 del
artículo 136 del C.C.A.
3. Problema jurídico La Sala se plantea, si en el presente caso se dieron cada uno de los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado, esto es, determinar si se demostró un daño antijurídico con la retención y entrega definitiva del vehículo de placas JVA-846 de propiedad de la accionante, y si este, le es imputable a las entidades demandadas.
4. Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. 23 Fls.200-205 del C.5. 24 Que finalmente se calificó como receptación y falsedad en documento. 25 Fls.50 a 76 C.1.
12 De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política
o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”26. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
5. El caso en concreto - cumplimiento fallo de tutela Superado el punto alusivo a si en el caso concreto operó el fenómeno de la caducidad, de conformidad con los parámetros establecidos por el fallo de tutela de fecha 7 de junio de 2018, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en donde solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, por evidenciarse negligencia de los miembros de la Policía
Nacional. Para este efecto, la Subsección realizará el correspondiente análisis conjunto y armónico de la demanda y el material probatorio aportado, para lo cual verificará si los presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado, están dados en el presente caso. En este orden de ideas, esta Subsección partirá por analizar si con el material probatorio allegado al plenario, se encuentra acreditado el primero de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, esto es, el daño antijurídico.
26 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 13 Así las cosas, en el expediente se tiene demostrado que el día 19 de octubre de 2000, el vehículo de placas JVA-846 de propiedad de la accionante, fue inmovilizado por agentes de la Sijin de Neiva, tal y com
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.