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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-01857-01(40375)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-01857-01(40375)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ALTERACIÓN DE TURNO PARA FALLO / PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO EN

PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate tiene que ver con la privación injusta de la libertad del señor (…), tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 18

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reiteración jurisprudencial en relación con los presupuestos de procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado en asuntos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 29 de enero de 2014, Exp. 31575, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 12 de febrero de 2014, Exp. 30033, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 12 de marzo de 2014, Exp. 33513, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 12 de marzo de 2014, Exp. 35454, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 30 de abril de 2014, Exp. 36691, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS EN LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha

considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que soportó el señor (…) dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Teniendo en cuenta que en el expediente no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación penal a favor del ahora demandante, se tendrá en cuenta la fecha en la cual se dictó tal providencia, con el fin de contabilizar el término de caducidad, sin que ello en modo alguno comporte un desconocimiento a la regla antes expuesta, según la cual, para estos casos, el término de caducidad se contabiliza desde que cobre firmeza la decisión de absolución o su equivalente. Así pues, la demanda se presentó dentro de los dos (2) años siguientes al hecho que dio origen a la alegada responsabilidad del ente demandado (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena

Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE IMPUTACIÓN

OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN

OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

[L]a Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica. De igual forma, de conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar

la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos, ordenada por autoridad competente, frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 4 de diciembre de 2006, Exp 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 23 de abril de 2008, Exp. 15843, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 6 de abril de 2011, Exp. 21653, C.P. Ruth Stella Correa

Palacio; de 26 de mayo de 2011, Exp. 20299, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

REBELIÓN / HURTO CALIFICADO / HURTO AGRAVADO / PRECLUSIÓN DE

LA INVESTIGACIÓN / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, la Subsección encuentra que el señor (…) fue privado de su derecho fundamental a la libertad (…) por su supuesta participación en los delitos de rebelión y hurto calificado y agravado. Igualmente se probó que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Ibagué consideró que en el expediente penal no obraba prueba alguna acerca de la participación del procesado en la consumación de los ilícitos objeto de investigación, circunstancia que constituye uno de los eventos determinantes de la

privación injusta de la libertad, esto es, que el sindicado no cometió los delitos por los cuales se le acusó y se le privó de tal derecho fundamental, dado que en la investigación penal no se demostró que el implicado hubiese cometido el delito. (…) Así las cosas, la sentencia impugnada se revocará, toda vez que de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia, en punto de la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en este proceso la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, sí está llamada a responder patrimonialmente por el daño antijurídico causado a la parte actora, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política. Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas examinadas, resulta claro –como ya lo ha consignado la Sala– que el señor (…) no se hallaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó, el cual debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir a los demandantes, sin que se halle probado que la víctima directa del daño se hubiere expuesto, dolosa o culposamente, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente debió ser revocada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO

MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE

LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL

RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[S]egún la jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad y con apoyo en las máximas de la experiencia hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que hubieren sido privadas injustamente de su libertad; en la misma línea de pensamiento se ha considerado que dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades, al tiempo que se ha precisado que según las aludidas reglas de la experiencia, el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o compañero permanente o respecto de los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su derecho fundamental a la libertad. (…) Respecto del quantum al cual deben ascender las indemnizaciones de estos perjuicios, según la jurisprudencia que aquí se reitera, se encuentra

suficientemente establecido que el Juez debe tener como fundamento el arbitrio judicial y debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto. (…) Pues bien, según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de

aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente, si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 14 de marzo de 2002, Exp. 12076, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; de 20 de febrero de 2008, Exp 15980, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 11 de julio de 2012, Exp. 23688, C.P.

Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 30 de enero de 2013, Exp. 23998, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 13 de febrero de 2013, Exp 24296, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 27 de junio de 2013, Exp. 31033, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS

HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO

EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA

MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / ACTUALIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL Se solicitó para la víctima el reconocimiento de (…) los honorarios pagados a un abogado para que lo asistiera en el proceso penal en virtud del cual lo habían privado de la libertad. Con el fin de demostrar este perjuicio, la parte actora allegó al proceso una certificación expedida (…) por quien fue el profesional del derecho que representó al señor (…) en el proceso penal que se adelantó en su contra y en la cual consta que por esa representación se pagó la suma (…). Así pues, la Subsección estima procedente la indemnización correspondiente a ese rubro, razón por la cual la suma certificada se actualizará

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / LUCRO CESANTE / SALARIO DEJADO DE PERCIBIR /

RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / PAGO

DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE

ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / PRESUNCIÓN DEL SALARIO / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL Se solicitó en la demanda que se condenara a la entidad demandada a pagar indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor (…), representados en los bienes que perdió al momento de su captura y en lo que dejó de producir como agricultor. Si bien se encuentra probado que el señor (…) se desempeñaba como agricultor, las pruebas testimoniales y los documentos aportados permiten señalar que dicha persona administraba una finca en jurisdicción del corregimiento de Toche, departamento del Tolima, lo cierto es que en este proceso no hay manera de determinar el monto que dejó de percibir el ahora demandante como consecuencia de la privación de la libertad, como tampoco obra prueba que permita establecer cuáles y cuántos bienes habría perdido, así como su cuantificación. No obstante lo anterior, en aplicación de la jurisprudencia de esta Corporación se presume que el ejercicio de la actividad de agricultor le reportaba, al menos, un salario mínimo mensual legal vigente, por lo cual se le indemnizará con base en este.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción del salario mínimo para la liquidación del lucro cesante, consultar providencia de 11 de abril de 2012 Exp.

23901, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01857-01(40375) Actor: HERNANDO ROJAS NIETO Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/ verificación de la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa/ RÉGIMEN APLICABLE – privación injusta de la libertad/ RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Reiteración Jurisprudencial Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 26 de noviembre de 2010, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 25 de julio de 2006, por intermedio de apoderado judicial, los señores Hernando Rojas Nieto, quien a su vez actúa en representación de su hija menor Alexandra Rojas Leguízamo; Diana Lisdenyz Arenas Serna, Teresa de Jesús, Esperanza, Cielo, Jeferson y Nohora Cecilia Rojas Nieto presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia, Rama Judicial y la Fiscalía

General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los referidos actores1. Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar a la víctima directa del daño la suma de 1 Folios. 65 a 74 del cuaderno 1. $113’780.000, por concepto de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante. Por concepto de daño emergente se pidió la suma de $4’000.000. Por concepto de perjuicios morales se solicitó el reconocimiento de 500 SMLMV para la víctima directa del daño; para Diana Lisdenys Arenas Serna y Alexandra Rojas Leguízamo 300 SMLMV para cada una y para cada uno de los hermanos de la víctima, el monto equivalente a 200 SMLMV.

2. Como fundamentos de hecho de la demanda, se narró que el señor Hernando Rojas Nieto padeció una injusta privación de la libertad, originada en un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de rebelión y hurto calificado y agravado al considerársele como miembro de grupos al margen de la ley.

Como consecuencia del proceso penal adelantado contra el señor Rojas Nieto, se ordenó su captura, la cual se materializó el 19 de enero de 2004 hasta el 27 de julio de 2004. La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Ibagué, en providencia de 26 de

julio de 2004, precluyó la investigación a favor del señor Rojas Nieto, por cuanto él no era el coautor de los delitos por los cuales se le había investigado. El señor Hernando Rojas Nieto, antes de la privación de su libertad, administraba la finca “La Mina”, ubicada en el corregimiento de Toche, jurisdicción del departamento del Tolima, en la cual desarrollaba actividades económicas de avicultura, agricultura, minería y ganadería, así como la explotación de una mina de oro.

3. Nulidad procesal La demanda así formulada se presentó el 25 de julio de 2006, asignada al Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué el 23 de agosto de 2006, el cual, en proveído de 10 de noviembre de 2008, declaró la nulidad de todo lo actuado por carecer de competencia funcional para seguir conociendo del asunto, con fundamento en la providencia del Consejo de Estado2. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Radicación: 110010326000200800009-00

(34985), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

4. Admisión de la demanda Una vez avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto calendado el 2 de febrero de 2009, admitió la demanda y en esa misma decisión rechazó la misma respecto del Ministerio del Interior y de Justicia, por cuanto consideró que esa entidad no tuvo participación alguna en los hechos narrados en la demanda, decisión frente a la cual las partes guardaron silencio.

El auto admisorio se notificó en debida forma a las entidades demandadas3 y al

Ministerio Público.

5. Las contestaciones de la demanda 5.1. La Fiscalía General de la Nación señaló que la medida de aseguramiento impuesta al señor Rojas Nieto se produjo con fundamento en la normatividad vigente para la época, contenida en el Código de Procedimiento Penal.

Mencionó que para que exista detención injusta de la libertad, a la luz del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, se requiere la existencia de tres requisitos: 1) que la privación de la libertad haya sido injusta, 2) desproporcionada y 3) con violación de los procedimientos legales. Adujo que en relación con el primer supuesto era procedente la medida de aseguramiento por cuanto existieron serios indicios que lo incriminaban de los delitos. En relación con el segundo supuesto, mencionó que la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía no podía calificarse como desproporcionada, toda vez que el artículo 357 de la Ley 600 de 2000 prevé que el delito cometido por el señor Rojas Nieto era de aquellos en los que procedía la imposición de una medida de aseguramiento. Frente a la tercera causal precisó que no se violó ningún procedimiento y, por el contrario, al hoy actor se le respetaron los derechos, en especial al debido proceso 3Folios 240 y 241, cuaderno principal. y a la defensa, los cuales se materializaron en los recursos de ley a los cuales el sindicado tuvo acceso dentro del proceso penal. Señaló que en el presente caso tampoco existió una falla del servicio, pues para la configuración de ese título de imputación, la conducta de la Administración debía

ser deficiente, situación que en ningún momento se presentó durante el trámite del proceso penal, toda vez que la actuación de la Fiscalía de la causa siempre fue ajustada a Derecho4. 5.2. La Policía Nacional adujo que cumple funciones de Policía Judicial cuando actúa como colaboradora de las autoridades Judiciales y, en ese sentido, la detención del señor Rojas Nieto no se dio por fuera del sistema judicial. Sostuvo que la privación de la libertad del señor Rojas Nieto no puede considerarse como antijurídica, porque la detención preventiva y las medidas de aseguramiento en general son instituciones compatibles con la Constitución Política y por medio de ellas se busca asegurar que las personas sindicadas de haber cometido un delito comparezcan al proceso penal y, además, debe ser una carga que deben soportar los ciudadanos. Adujo que el señor Rojas Nieto demandó a la Policía Nacional por considerar que hubo un procedimiento ilegal por parte de esa entidad; sin embargo, lo que tenía que demostrar el demandante no era el presunto mal procedimiento policial en su captura, sino demostrar ante los estrados judiciales la verdad o falsedad de los hechos que le imputaron5. 5.3. La Rama Judicial presentó la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva y señaló que no es responsable de los diferentes hechos que le endilgó la parte demandante en el escrito de la demanda, toda vez que la Fiscalía General de la Nación tenía autonomía presupuestal y representación legal, de conformidad con la sentencia C523 de la Corte Constitucional6.

6. Los alegatos de conclusión en primera instancia 4 Folios 281 a 298 del cuaderno principal. 5 Folios 255 a 264 del cuaderno uno.

6 Folios 268-269 del cuaderno uno. 6.1. La Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda7. 6.2. La parte demandante insistió en la responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad padecida por el señor Hernando Rojas Nieto, por lo que solicitó indemnización por los perjuicios materiales y morales que le fueron ocasionados a él y a su familia8. 6.3 La Fiscalía General de la Nación insistió en que la privación de la libertad del señor Hernando Rojas Nieto se dio con fundamento en los procedimientos legales y, en especial, bajo las normas contenidas en la Ley 600 de 20009.

7. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el 26 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Rama Judicial y denegó las pretensiones de la demanda frente a la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía

Nacional. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia aceptó la falta de legitimación en la causa respecto de la Rama Judicial, por cuanto la Fiscalía General de la Nación cuenta con autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio y, en ese sentido, las decisiones que se controvierten dentro del proceso fueron producidas por ese ente investigador. Consideró que en el presente caso era imposible realizar un estudio de responsabilidad, toda vez que en el expediente no existía prueba alguna que conllevara a determinar la antijuridicidad que se pudiera imputar al Estado por la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Hernando Rojas Nieto, pues

la parte demandante no hizo lo suficiente para probar todos los supuestos de hecho y de derecho necesarios en este tipo de asuntos. Precisó que según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto 7 Folios 317 a 325 del cuaderno uno. 8 Folios 326 a 332 del cuaderno uno. 9 Folios 333 y 334 del cuaderno uno. jurídico que ellas persiguen y que, por tanto, le correspondía a la parte demandante probar los hechos mencionados en la demanda. Señaló que las pruebas aportadas no son suficientes para demostrar la responsabilidad de la entidad demandada10.

8. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia y sostuvo que el régimen de responsabilidad aplicable en este caso era el objetivo, pues una vez conocida la decisión de preclusión de la investigación a favor del investigado, surgía de manera inmediata el deber para el Estado de reparar los daños ocasionados con motivo de la imposición de la medida de aseguramiento.

Arguyó que con el solo hecho de haberse precluido la investigación a favor del señor Rojas Nieto se configuraba una responsabilidad administrativa de carácter objetivo en cabeza del Estado y, por tanto, se ocasionaba un daño antijurídico al demandante y a sus familiares. Añadió que en virtud del principio de celeridad, el Estado se encuentra en la obligación de investigar dentro de un tiempo prudencial la comisión de una conducta punible, en tanto que es parte integrante de los principios que conforman

un Estado Social de Derecho, dado que una persona sindicada de un delito no puede esperar indefinidamente a que el Estado le defina su situación jurídica mientras está retenido. Recalcó que al señor Rojas Nieto se le causó un daño, al igual que a su familia, pues si bien era cierto que para la privación de su libertad medió una orden legal proveniente de una autoridad competente con ocasión del proceso penal que se adelantaba en su contra, no era menos cierto que fue absuelto de los cargos que se le habían imputado con la preclusión de la investigación que profirió la Fiscalía a su favor. Expuso que no le asistía razón al Tribunal a quo al negar las pretensiones de la demanda con fundamento en la ausencia de pruebas, por cuanto en el proceso se aportó copia auténtica de la resolución de preclusión de fecha 26 de julio de 2004 10 Folios 335 a 358 del cuaderno principal. proferida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual se decretó la preclusión de la investigación y se ordenó la libertad inmediata a favor del señor Hernando Rojas Nieto.

9. Los alegatos de conclusión en segunda instancia 9.1. La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión y reiteró sus argumentos en el sentido de que en el presente caso la parte demandante no logró demostrar que hubo una falla en el servicio, toda vez que las pruebas aportadas no fueron suficientes para demostrarlo11. 9.2. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa del

proceso.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 26 de noviembre de 2010, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Rama Judicial y se denegaron las súplicas de la demanda.

La Sala abordará el asunto en el siguiente orden: i) prelación de fallo en

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