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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-01891-01(40341)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-01891-01(40341)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena SINTESIS DEL CASO - Ciudadano asesinado el 20 de octubre de 2003 por desconocidos en zona rural del municipio de Ibagué en el sector la Palmita Narró la demanda que en el mes de septiembre de 2000 el señor Ovidio Maldonado Gallego junto con su esposa y su hija menor, se vieron forzados a desplazarse de su lugar de habitación en la zona rural del municipio de Planadas al municipio de Ibagué, dadas las alteraciones de orden público en la región primeramente mencionada. Agregó la demanda que una vez la familia llegó a Ibagué, el señor Ovidio Maldonado Gallego se desempeñó como Vicepresidente de la Asociación de Desplazados, motivo por el cual fue objeto de varias amenazas contra su vida, las cuales fueron puestas en conocimiento ante la Fiscalía General de la Nación y que el 10 de febrero de 2002 solicitó expresamente la adopción de medidas de protección y de seguridad ante la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo. Asimismo, manifestó el libelo que durante el transcurso del año 2002 el señor Maldonado Gallego presentó varias solicitudes a la Presidencia de la República, las cuales fueron respondidas sólo hasta el 7 de abril de 2003, en el sentido de informarle que habían sido remitidas a la Policía Nacional, al Ministerio del Interior y a la Red de Solidaridad Social. Expresa la demanda que el 20 de octubre de 2003 recibió el Señor Maldonado una comunicación por parte de la Seccional del DAS en el

Tolima, mediante la cual le informaron que luego de haber analizado el nivel de riesgo que presentaba se consideró que su grado de amenaza era de “mediobajo”; sin embargo, afirmó el libelo que no se adoptó medida alguna de seguridad para proteger su vida, y el 19 de octubre de 2004 fue ultimado por desconocidos cuando transitaba por la zona rural del municipio de Ibagué en el sector conocido como La Palmita. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAContra providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima y en razón a la cuantía La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2010, por el Tribunal Administrativo del Tolima, comoquiera que la demanda se presentó el 5 de octubre de 2006 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $400’000.000 por concepto de indemnización de lucro cesante a favor de la cónyuge de la víctima directa, la cual supera el monto exigido -500 SMLMV equivalentes a $204’000.000para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera, para aquella época, vocación de doble instancia ante esta Corporación POSICION DE GARANTE Deber especial de protección en cabeza del Estado / FALLA DEL SERVICIO - Procedencia Debe señalarse que el concepto de la posición de garante ha asumido vital connotación en eventos en los cuales, si bien el Estado no intervino directamente en la concreción de un daño antijurídico como autor o partícipe

del hecho-, la situación en la cual estaba incurso le imponía un deber específico, esto es, la obligación de asumir determinada conducta, llámese de protección o de prevención, cuyo rol, al ser desconocido, constituye una infracción al deber objetivo de cuidado, dada su posición de garante institucional, circunstancia que configura la atribución a éste de las mismas consecuencias o sanciones que radican en cabeza del directamente responsable del daño antijurídico. Así, pues, aun cuando la muerte de la víctima directa fue perpetrada por terceros desconocidos, lo cual, prima facie, desde el plano material, configuraría una ausencia de imputabilidad respecto del Estado por tratarse aparentemente del hecho exclusivo de un tercero, lo cierto es que en el mundo del derecho el estudio de la imputatio facti enseña que ésta no sólo puede ser fáctica, sino también normativa o jurídica, la cual, para el presente caso, se estructura en la dimensión de la imputación objetiva y de la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de lo que se deja advertido se sigue que el hecho de que el daño haya tenido su génesis directa, material y causal en la conducta de un tercero, no quiere significar, en principio, que necesariamente se tenga que configurar una causa extraña que exonere de responsabilidad a la Administración, toda vez que dicho daño puede devenir imputable a esta última si su comportamiento fue relevante y determinante en su desencadenamiento. (…) teniendo en cuenta el título de imputación alegado en la demanda (falla del servicio), cabe destacar que, en tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos

cometidos por terceros, la Sala ha considerado que los mismos pueden ser imputables al Estado cuando i) en la producción del hecho dañoso intervino o tuvo participación la Administración Pública a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio; ii) en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado o, iii) cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron o, iv) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó actuación alguna dirigida a su protección.(…) En ese sentido, esta Corporación ha declarado la responsabilidad patrimonial del Estado por hechos de terceros, en eventos en los que, si bien los agentes estatales no participaron de forma directa en la causación del daño, en tanto no fueron autores materiales de ellos, ni figuraron como partícipes, sí ocurrieron con su omisión, pues con ella propiciaron o permitieron que personas ajenas a la administración lo causaran. Este tipo de situaciones tienen lugar -como se indicó antes-, cuando un individuo o un grupo determinado de la población se encuentra amenazada y da el aviso de rigor ante las autoridades; no obstante, éstas no la protegen, o adoptan unas medidas de protección precarias e insuficientes ; o cuando, si bien, la persona no comunicó la situación de riesgo a la autoridad, la notoriedad y el público conocimiento del peligro que afrontaba hacían imperativa la intervención estatal para protegerla, como ocurrió en este caso. (…) en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en relación con la

responsabilidad de los Estados por el hecho de particulares, la Corte IDH ha precisado que el Estado está llamado a responder dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso concreto y atendiendo al grado de previsibilidad y de los medios que tenía para contrarrestarlo. (…)el Estado puede ser responsable por las violaciones convencionales cometidas en forma directa por sus agentes (de cualquier órgano del Estado), o bien dicha responsabilidad puede surgir de una omisión del Estado, en aquellos casos en que particulares afectan los derechos convencionales, pues se entiende que el Estado no realizó una adecuada labor de control sobre tales actos ilícitos siendo previsibles y, en consecuencia, incumplió la obligación de garantizar activamente el libre y pleno ejercicio de los derechos contenidos en la Convención. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad de los Estados por el hecho de los particulares, consultar, Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 29 de julio de 1988, caso Velásquez Rodríguez v. Honduras DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación. El Estado no garantizo protección y seguridad a la victima Ha de concluir la Sala para el caso sub examine, que el daño resulta imputable por omisión a la demandada, toda vez que esa entidad se encontraba en posición de garante institucional en relación con la protección a la vida, integridad y bienes del señor Ovidio Maldonado Gallego, puesto que, según se acreditó en el proceso, la Policía Nacional y el DAS tenían informes de inteligencia que daban cuenta del grave riesgo al que estaban expuestos los líderes de la asociación de desplazados -ASEDECOL-, dado el asesinato de

varios de ellos y las amenazas contra su vida e integridad; sin embargo, el estudio de riesgo o amenaza realizado por el DAS le asignó un nivel de amenaza medio-bajo” que corresponde, según se indicó, a hechos en los cuales “no hay ningún tipo de amenaza salvo del riesgo propio de su profesión u oficio” ; asimismo, se tiene que la Policía Nacional era consciente de la situación de riesgo en la que se encontraban los miembros de dicha asociación de desplazados, dado que en el mes de julio de 2002 presentó al Defensor del Pueblo un informe sobre la situación de seguridad de las personas desplazadas en el Departamento del Tolima, en el cual manifestó que por labores de inteligencia se tenía conocimiento de que tales personas eran consideradas objetivo militar por parte de la guerrilla de las FARC por ser tildadas de ser simpatizantes de las AUC. Llama la atención a la Sala que, no obstante advertir tales situaciones de riesgo, se hubiera concluido por parte de tales entidades de seguridad del Estado que no existían… elementos probatorios de amenazas directas contra ellos que determinen un nivel de riesgo. En ese orden de ideas, se tiene que la entidad demandada desatendió sus obligaciones respecto de la expresa solicitud de protección en relación con la seguridad del señor Ovidio Maldonado Gallego, de quien sabían las autoridades aquí demandadas que estaba amenazado por las FARC, grupo rebelde que ya habían atentado contra la vida de varias personas pertenecientes a la referida asociación de personas desplazadas y había realizado varias amenazas contra su vida e integridad, todo lo cual permite a la Sala verificar la configuración de una omisión por parte de las entidades demandadas este caso, pues, dada la seriedad de la solicitud

expresa de protección, y el conocimiento que tenían las autoridades de los antecedentes de homicidio sobre otros dirigentes y de los informes de inteligencia que ponían de presente la amenaza contra Maldonado, fácil resultaba inferir que actos como el que se perpetró en contra de dichas personas desplazadas podían repetirse y, específicamente, en cabeza de quien les pedía con insistencia protección, el señor Maldonado. (…) la circunstancia de que la demandada hubiera conocido la situación de riesgo en que vivía Ovidio Maldonado, porque lo revelaron los estudios de seguridad que se realizaron, imponían a esas entidades, el deber de garantizar la seguridad de esa persona, por lo cual se encontraba compelida a brindar la protección y seguridad necesarias, cosa que no se hizo, pues las medidas que adoptaron, consistentes en recomendaciones de autoprotección y en la asignación de un teléfono móvil, resultaban notoriamente insuficientes, desconectadas de lo razonable y temerariamente inocuas, dada la gravedad que revestían las amenazas en contra de su vida. Así las cosas, no aparece para esta Sala como aceptable que para las entidades demandadas el daño producido no les hubiere resultado inesperado y sorpresivo, ya que, se insiste, tuvo conocimiento de la especial y específica solicitud de protección frente al ahora occiso y, especialmente, del riesgo al que estaba sometido y las amenazas que soportaba, todo lo cual conocían por las razones que ya se han dejado señaladas y es, precisamente ese conocimiento, lo que configura en este caso la posición de garante asumida por el Estado, así como la vulneración y

desconocimiento de la suficiente y necesaria protección que debió brindar a quien puso de presente su temor de ver afectada su vida, su integridad y sus bienes. Bajo esa perspectiva, al no haber facilitado protección alguna al señor Ovidio Maldonado pese a haber sido solicitada expresamente, no sólo facilitó, sino que además incrementó en altísimas proporciones, sin lugar dudas, la posibilidad de consumación de ese lamentable hecho. En consecuencia, aunque el atentado contra la vida del señor Maldonado Gallego fue perpetrado por terceros, ese hecho no le es ajeno a las entidades demandadas –Policía Nacional y DASy no constituye esa circunstancia, por tanto, una causa extraña que permita su exoneración de responsabilidad. No se trata de una abstracta atribución de un genérico e impreciso deber de protección, sino de un grave incumplimiento por parte de la Administración Pública, respecto de la obligación de protección y seguridad frente a quien se encontraba en un grave e inminente riesgo. SUCESION PROCESAL - Procedencia. La condena será asumida por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Debe precisarse que a través de auto proferido el 7 de noviembre de 2014 se aceptó como sucesor procesal del -DASa la Policía Nacional, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Ley 4057 de 2011, razón por la cual la condena que habrá de imponerse en esta sentencia será asumida en su totalidad por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 4057 DE 2011

TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de unificación / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia. Prueba idónea que acredita la calidad de hermanos frente a la victima Acerca de los daños causados por la muerte de una persona, resulta necesario precisar que con la simple acreditación de la relación de parentesco mediante los respectivos registros civiles de nacimiento, se presume que los parientes cercanos de una víctima fatal han sufrido un perjuicio de orden moral; en efecto, la simple acreditación de tal circunstancia, para eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos hubiere fallecido o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y de las máximas de la experiencia, resulta posible inferir que el peticionario ha sufrido el perjuicio por cuya reparación demanda. (…) lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando se produce la muerte de una persona; asimismo, la tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para cuyo propósito debe tener en cuenta la naturaleza y la gravedad de la aflicción y de sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso. En el caso que hoy ocupa a la Sala,

según lo ya expresado, puede inferirse fácilmente que el daño moral sufrido por los hermanos del hermanos del señor Ovidio Maldonado fue de gran intensidad, en atención a las circunstancias en que se produjo la muerte de la referida persona y que quedaron establecidas en esta sentencia, razón por la cual se impone modificar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se accederá al reconocimiento de una indemnización equivalente al valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia a favor de los señores José Reinel, José Jaime, Marleny, Rubén Darío y Luz Angélica Maldonado Gallego, suma que de forma reiterada ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación en eventos en los cuales se presenta la muerte de hermanos, todo lo cual impone modificar en ese punto la sentencia apelada . (…) debe advertirse que obra en original y copia auténtica los respectivos registros civiles de nacimiento de las referidas personas, los cuales dan cuenta de la relación de parentesco existente entre el señor Ovidio Maldonado Gallego y quienes acudieron al proceso en calidad de sus hermanos. NOTA DE RELATORIA: NOTA DE RELATORIA: En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022

AFECTACION RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reiteración jurisprudencial /

AFECTACION RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Características / AFECTACION

RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Niega. Carencia probatoria Se estableció que la afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos. (…) el daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales. Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y

convencionales. En el mismo pronunciamiento precisó la Sección que los objetivos de la reparación de esa categoría autónoma de daño son: el restablecimiento pleno de los derechos de las víctimas, su restitución más aproximada al statuo quo ante, las garantías de no repetición y la búsqueda de la realización efectiva de la igualdad sustancial. También se precisó que el resarcimiento de esas garantías puede tener lugar aún en forma oficiosa y que deben privilegiarse, en cuanto resulte posible, las medidas de carácter no pecuniario. (…) el señor Ovidio Maldonado Gallego, como consecuencia de la falla del servicio por parte de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y DAS, fue ultimado por desconocidos, lo cual significó un profundo dolor moral que se indemnizó a través de dicho perjuicio; no obstante, respecto del perjuicio por afectación grave a derechos constitucional o convencionalmente amparados, la Sala advierte que no se allegó al proceso prueba alguna de la cual se pueda inferir la existencia o intensidad de dicho perjuicio, por tal motivo no habrá lugar a decretar medida de carácter pecuniario en su favor. Asimismo, respecto de las medidas de carácter no pecuniario debe señalarse que para la Sala no resulta procedente el decreto de tales medidas, habida cuenta que las indemnizaciones impuestas en el presente caso se consideran suficientes para reparar el daño antijurídico causado a los demandantes. TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Actualización de condena Comoquiera que la sentencia de primera instancia accedió al reconocimiento de

perjuicios materiales en la suma de $15’221.113 a favor de la señora Noredys Cedano Pérez, y la suma de $22’590.994 -monto total reconocido por lucro cesantea favor de Karent Maldonado Cedano y, comoquiera que dicho reconocimiento de indemnización de perjuicios no fue objeto de cuestionamiento alguno por parte de la demandada en el recurso de apelación, la Sala se limitará a actualizar dicha renta, sin que ello implique de modo alguno la afectación de la referida garantía de la no reformatio in pejus.

Entonces: a.) Ra = Rh ($ 15’221.113) x índice final – agosto/2016(132.847) índice inicial – octubre/2010 (104.35) Ra = $ 19’377.855 b.) Ra = $ 22’590.994 x índice final – agosto/2016(132.847) índice inicial – octubre/2010 (104.35) Ra = $ 28’760.381

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01891-01(40341)

Actor: CONCEPCION MALDONADO GALLEGO

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y

DAS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: Análisis de la responsabilidad del Estado derivada de la falla del servicio frente a solicitudes especiales de protección de personas amenazadas; posición

de garante institucional; indemnización de perjuicios morales y por afectación a bienes constitucional y convencionalmente amparados. Atendiendo la prelación frente a estos asuntos dispuesta en el artículo 16 de la Ley 1285 de 20091 y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 25 de abril de 2013, se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 22 de octubre de 2010, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “1°.- Negar la prosperidad de la excepción de indebida representación del Ministerio del Interior y de Justicia propuesta por el Ministerio del Interior y de justicia. 2°.- Negar la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto al Departamento Administrativo de Seguridad DAS. 3°.- Declarar responsables administrativa, patrimonial y solidariamente al Departamento Administrativo de Seguridad DAS y a la Policía Nacional, de los perjuicios morales y materiales causados a los accionantes, por las siguientes sumas de dinero:

Morales: Concepción Maldonado Gallego (madre) 100 SMLMV

Noredys Cedano Pérez (cónyuge) 100 SMLMV Karent Maldonado Cedano (hija) 100 SMLMV José Reinel Maldonado Gallego (hermano) 30 SMLMV José Jaime Maldonado Gallego (hermano) 30 SMLMV 1 “Artículo 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y

prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional o en el caso de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberían ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación”. Marleny Maldonado Gallego (hermana) 30 SMLMV Rubén Darío Maldonado Gallego (hermano) 30 SMLMV Luz Angélica Maldonado Gallego (hermana) 30 SMLMV Materiales: Noredys Cedano Pérez (cónyuge). Lucro cesante consolidado: quince millones doscientos veintiún mil ciento trece pesos con sesenta y un centavos ($15’221.113,61). Karent Maldonado Cedano (hija). Lucro cesante consolidado: quince millones doscientos veintiún mil ciento trece pesos con sesenta y un centavos ($15’221.113,61).

Lucro cesante futuro: siete millones trescientos sesenta y nueve mil ochocientos ochenta y un pesos con setenta y cinco centavos ($7’369.881,75) 4°.- Niéguense las demás pretensiones. (…)”.

I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite

En escrito presentado el 5 de octubre de 2006, por intermedio de apoderado judicial, la parte actora2 interpuso demanda en ejercicio de la acción de 2 Integrada por los señores Noredys Cedano Pérez, quien obra en su propio y en representación de su hija menor Karent Maldonado Cedano, Concepción Maldonado Gallego, José Reinel, José Jaime, Marleny, Rubén Darío y Luz Angélica Maldonado Gallego. reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, con el fin de que se les declarara patrimonial y solidariamente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del señor Ovidio Maldonado Gallego, en hechos acaecidos el 19 de octubre de 2004 en la zona rural del municipio de Alvarado, Tolima. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar a su favor, por concepto de indemnización de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; por concepto de indemnización por “daño a la vida de relación” deprecaron el reconocimiento de 100 SMLMV para cada uno y, por indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, pidieron la suma mínima de $400’000.000 a favor de la cónyuge e hija de la víctima directa. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones narró la demanda que en el mes de septiembre de 2000 el señor Ovidio Maldonado Gallego junto con su

esposa y su hija menor, se vieron forzados a desplazarse de su lugar de habitación en la zona rural del municipio de Planadas al municipio de Ibagué, dadas las alteraciones de orden público en la región primeramente mencionada. Agregó la demanda que una vez la familia llegó a Ibagué, el señor Ovidio Maldonado Gallego se desempeñó como Vicepresidente de la Asociación de Desplazados, motivo por el cual fue objeto de varias amenazas contra su vida, las cuales fueron puestas en conocimiento ante la Fiscalía General de la Nación y que el 10 de febrero de 2002 solicitó expresamente la adopción de medidas de protección y de seguridad ante la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo. Asimismo, manifestó el libelo que durante el transcurso del año 2002 el señor Maldonado Gallego presentó varias solicitudes a la Presidencia de la República, las cuales fueron respondidas sólo hasta el 7 de abril de 2003, en el sentido de informarle que habían sido remitidas a la Policía Nacional, al Ministerio del Interior y a la Red de Solidaridad Social. Expresa la demanda que el 20 de octubre de 2003 recibió el Señor Maldonado una comunicación por parte de la Seccional del DAS en el Tolima, mediante la cual le informaron que luego de haber analizado el nivel de riesgo que presentaba se consideró que su grado de amenaza era de “medio-bajo”; sin embargo, afirmó el libelo que no se adoptó medida alguna de seguridad para proteger su vida, y el 19 de octubre de 2004 fue ultimado por desconocidos cuando transitaba por la zona rural del municipio de Ibagué en el sector

conocido como La Palmita. Afirma la parte actora en su libelo que los hechos recogidos en el aparte anterior son constitutivos de una falla del servicio, puesto que a pesar de las múltiples solicitudes de protección no se adoptaron medidas de protección y seguridad frente al hoy occiso para proteger su vida, todo lo cual comprometía su responsabilidad patrimonial3. La demanda así planteada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante proveído de fecha 10 de octubre de 2006, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público4. 1.2.- El Ministerio de Defensa -Policía Nacionalla contestó y se opuso a sus pretensiones; para el efecto se limitó a manifestar que correspondía a la parte actora acreditar los elementos para la declaratoria de responsabilidad del Estado, máxime cuando de los hechos descritos en la demanda podía inferirse que el daño que originó la presente acción, habría sido cometido por terceros ajenos a la institución demandada5. 3 Fls. 77 a 92 C. 1. 4 Fls. 94 a 103 C. 1. 5 Fls. 156 a 158 C. 1. A su turno, el Ministerio del Interior y de Justicia se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que la muerte de la referida persona no fue consecuencia de acción u omisión alguna de su parte, sino producto del actuar de la delincuencia común, amén de que en el estudio de seguridad que se realizó al hoy occiso se concluyó que el riesgo o amenaza era de “medio-bajo”, por lo que concluyó que en el presente asunto se configuró la causal eximente de

responsabilidad consistente en el hecho de un tercero. De otra parte, sostuvo que también se había configurado la causal eximente consistente en “la culpa de la víctima”, pues entendió que si bien se solicitaron medidas de seguridad o protección, lo cierto era que, previo a su decreto, se hacía necesario que el entonces solicitante hubiera anexado la correspondiente denuncia penal sobre las amenazas que habría recibido, la cual –aseguró- no fue allegada, así como tampoco allegó el correspondiente certificado de existencia y representación de la organización a la cual pertenecía, donde se hiciera constar el cargo que desempeñaba, todo lo cual llevó al Ministerio a que afirmara que fueron “… la desidia y la negligencia imputables al señor Ovidio Maldonado las que llevaron a su muerte en forma violenta”, pues no atendió los requerimientos que se le realizaron para que allegara dichos documentos6. Por último, en su contestación, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS también se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que el hoy occiso no acreditó que hubiera sido objeto de algún tipo de amenaza directa e individualizada, razón por la cual se clasificó su nivel de riesgo como “medio-bajo”; sostuvo, además, que no era la entidad encargada de brindar medidas de seguridad, pues su función se limitaba a realizar dichos análisis de seguridad, pero que la adopción de tales medidas de seguridad correspondía a la Policía Nacional7. 1.3.- Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 5 de marzo de 2007 y fracasada la etapa de conciliación, mediante auto de 20 de abril

de 2009 el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto8. 6 Fls. 119 a 128 C. 1. 7 Fls. 169 a 186 C. 1. 8 Fls. 188 y 287 C. 1. La parte actora, luego de refe

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