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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-01895-01(36270)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-01895-01(36270)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: Privación injusta de la libertad ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eximente de responsabilidad / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima [P]ara la Subsección resulta evidente que fue el propio comportamiento del demandante, el que generó que se iniciara una investigación en su contra para poder esclarecer el por qué se estaba movilizando en un vehículo que había sido sindicado de transportar unos ladrones y el motivo por el cual manifestó haber participado en el hurto al Club “La Pradera” e informó el sitio donde estaban los elementos que habían sido usados para cometer el delito y las cosas robadas. De manera que, al momento de restringírsele la libertad del accionante, el ente acusador contaba con pruebas que le indicaban que el actor en este proceso podía estar incurso en los delitos antes señalados; por tanto, fue el proceder del propio investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra. (...) se evidencia que el aquí accionante actuó de manera negligente e imprudente al manifestar a la autoridad competente que había participado en el hecho ilícito, ir en un vehículo sindicado de transportar a delincuentes y señalar el lugar donde habían sido escondidas las cosas del atraco, sin que posteriormente lograra demostrar que efectivamente había sido constreñido o torturado a hacer estas afirmaciones. (...) el mismo Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué puso de presente que su decisión de absolver al aquí demandante no fue

porque se demostró su inocencia, sino debido a que no existieron elementos materiales probatorios que le dieron el convencimiento suficiente (...) la Sala encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que establece que en caso de responsabilidad del Estado por el actuar de sus funcionarios y empleados judiciales “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”. (...) En conclusión, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima el 17 de octubre de 2008, por encontrarse probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01895-01(36270)

Actor: JOSÉ ELIÉCER RODRÍGUEZ BUITRAGO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma sentencia de primera instancia que las pretensiones de la demanda por encontrarse probada una causal eximente de responsabilidad. / Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – El derecho a la libertad individualImputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad –Daño Antijurídico Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima el 17 de octubre de 2008, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En demanda presentada el 13 de octubre de 20062 contra la Nación – Fiscalía General de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial, el señor José Eliécer Rodríguez Buitrago solicitó que se declarara que las entidades demandadas son responsables administrativamente por los perjuicios a él ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue objeto y que, en consecuencia, sean condenadas al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados, los cuales se estimaron aproximadamente en cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000) y, mil gramos de oro (1.000), por concepto de perjuicios materiales y morales, respectivamente.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El 31 de marzo de 2002 a eso de las cinco de la tarde (5:00 p.m.), un grupo de aproximadamente de siete (7) personas, vistiendo prendas y armas de uso exclusivo de las fuerzas militares, ingresaron al Club Campestre La Pradera, ubicado sobre la vía que conduce al Municipio de Carmen de Apicalá, sometiendo 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para

fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Fls. 60 a 67. C.1. por la fuerza a socios y empleados, arrebatándoles sus pertenencias y causando daños tanto a bienes como a personas. Es así como, la Policía Nacional inició la búsqueda de estas personas por vía aérea y terrestre, quien luego de la información suministrada por habitantes del sector de que había presencia de personas armadas y con actitud sospechosa cerca al municipio de Melgar, mediante rastreo y reten móvil capturaron a José Eliecer Rodríguez junto con Gabriel Antonio Esquivel, Juan Evangelista Jiménez Acevedo y Arnulfo Jiménez Acevedo. El 1 de abril de 2002, los señores Daniel Orlando Álvarez Londoño y Guillermo Wilson Valencia Pérez presentaron una denuncia por los hechos ocurridos el 31 de marzo. Es así como, los individuos capturados fueron puestos a disposición de la “autoridad competente”, debido a lo cual, se dio apertura de instrucción. Mediante proveído del 11 de abril de 2002, la Fiscalía cincuenta y cuatro (54) Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Melgar impuso medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación al señor Rodríguez Buitrago, por ser presunto responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso

privativo de las fuerzas armadas agravado, hurto calificado agravado y lesiones personales agravadas. Posteriormente, el 26 de septiembre de 2002, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del accionante en calidad de coautor de los delitos anteriormente señalados. En desarrollo de la etapa de juicio, el Fiscal delegado advirtió ante el Juez de Conocimiento, que el acusado posiblemente había sido objeto de tortura por parte de los agentes de policía que lo capturaron. Finalmente, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2004 el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito Especializado de Ibagué profirió sentencia absolutoria, en aplicación al principio de in dubio pro reo, y ordenó la libertad del señor José Eliécer Rodríguez Buitrago. En ese orden de ideas, sostuvo el apoderado de la parte actora que su poderdante “fue dejado en libertad después de más de 2 años de detención”3. 3 Fl.62. C.1.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda4 y notificados los demandados de la existencia del proceso, le dieron respuesta al escrito demandatorio5, señalando ambos, con relación a los hechos, que se atienen a lo probado dentro del proceso y pidieron las pruebas que consideraron necesarias. Por otro lado, frente a las pretensiones el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, propuso como excepciones la “falta de legitimación por pasiva” y la “culpa de terceros”; por su parte, la Fiscalía General de la Nación, no propuso excepción alguna.

Decretadas y practicadas las pruebas6, se corrió traslado para alegar7, oportunidad que fue aprovechada por las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 17 de octubre de 20088, decidió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así: En primer lugar, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que su responsabilidad no se había visto comprometida dado que la imposición de la medida de aseguramiento y resolución de acusación obedecieron a disposiciones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación.

En segundo lugar, el A quo analizó la resolución de acusación y el fallo que absolvió al demandante, señalando que “fueron varios los indicios que sirvieron de soporte para acusar en su momento al demandante”. Dichos indicios, fueron la declaración realizada por el señor José Eliécer Rodríguez Buitrago en la que expresa la ubicación del lugar donde se encontraban las armas y los elementos hurtados en el Club Campestre La Pradera, así como, la cercanía del señor 4 Fl.70. C.1. 5 Fls.82 a 84 y 98 a 106. C.1. 6 Fls.118 y 120 a 139. C.1. 7 Fl.141.C.1. 8 Fls.181 a 192.C.Ppal. Rodríguez Buitrago al lugar de los hechos y la posesión de un revolver por parte del grupo con el que se encontraba. Ahora bien, en relación con la supuesta tortura ejercida por los agentes de la

Policía Nacional al momento de la captura del demandante, el Tribunal afirmó que no existía prueba alguna dentro del proceso que así lo acreditara, razón por la cual, la falta de certeza respecto “de si lo expresado por el demandante fue producto de una coacción o si realmente confesó de manera libre, voluntaria y espontanea su participación en los hechos”, impidió tener como cierto dicho argumento. Igualmente, señaló que teniendo en cuenta la normatividad vigente al momento de los hechos se cumplió con los requisitos exigidos para proferir resolución de acusación, es decir, la existencia de la ocurrencia del hecho o la confesión del mismo. Finalmente, expresó el Tribunal que dada la falta de pruebas y debido a que las allegadas al proceso no permitieron establecer que existió privación injusta de la libertad, que debía negar las pretensiones de la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACION Contra lo así decidido se alzó la parte demandante9 con fundamento en las siguientes razones: En primer lugar, la parte accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura sí está legitimado en la causa por pasiva por cuanto el Juzgado Penal del Circuito de Melgar mantuvo la decisión de la Fiscalía de imponer medida de 9 Recurso interpuesto el 21 de octubre 2008 ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima

(fl. 193. C.Ppal.) y debidamente sustentado en escrito del 5 de marzo de 2009 ante la Sección Tercera del Consejo de Estado (fls. 215 a 218. C.Ppal.). aseguramiento contra el señor Rodríguez Buitrago, incidiendo así en la privación

injusta de la libertad de que fue objeto el demandante. Por otra parte, manifestó que el Juez debe velar por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio de las partes, haciendo alusión a los deberes de los funcionarios judiciales consagrados en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Adicionalmente, afirmó el recurrente que “el procesado nunca confesó su participación en los hechos por los cuales se le juzgó, negó haber visto todos los elementos que se les pusieron de presente”10 y, agrega que, al haber sido objeto de tortura y amenaza por parte de los agentes que llevaron a cabo la captura, el demandante fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo. Igualmente, reiteró el accionante en su escrito de apelación, que la privación del señor Rodríguez Buitrago implicó una carga injusta que no debió haber soportado y que está comprobado irrefutablemente la inocencia de éste último, situación que conlleva a que las autoridades responsables por dicha privación, deban responder por los daños causados al hoy accionante, en atención a lo consagrado en el artículo 90 constitucional. En conclusión, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que en su lugar se condene a las entidades demandadas a resarcir los perjuicios causados a los demandantes con la privación injusta de la libertad del señor Jorge Eliecer Rodríguez.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Por medio de escrito del 13 de mayo de 200911, el Ministerio Público emitió su concepto de rigor en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia,

teniendo en cuenta que la parte accionante omitió allegar al presente proceso la constancia de ejecutoria de la sentencia penal absolutoria del señor Rodríguez Buitrago y de esta manera, la prueba del daño que aduce haber sufrido, de modo 10 Fl. 217. C.Ppal. 11 Fls.249 a 255 C.Ppal que, no existe certeza de que dicha providencia se encuentra debidamente ejecutoriada. Adicionalmente, puso de presente que no reposa en el expediente la boleta de encarcelación y de libertad del actor, existiendo inexactitud frente al período de tiempo en el que efectivamente se encontró privado de libertad el señor Rodríguez Buitrago. De esta manera, concluye que no puede estructurarse con certeza la existencia del daño y, por tanto, tampoco la configuración de responsabilidad misma del Estado. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial,

riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”12. 12 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo13 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a

quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: 13 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM,

No.4, 2000, p.174. En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial14. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”15.

Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”16 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,17-18 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 16 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666.

17 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 18 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”19 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la

libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no

19 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, Expediente: 10056. haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”

4. Caso concreto Solicita el apoderado de la parte demandante, se revoque la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda al considerar que, se encuentra probado dentro del expediente que el aquí accionante fue privado injustamente de la libertad, pues existe una sentencia absolutoria en su favor por los delitos de concierto para delinquir en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas agravado, hurto calificado y agravado y lesiones personales agravadas.

De manera que, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, o si por el contrario, se debe revocar la decisión del A quo, y condenar a la entidad demandada. Así las cosas, se encuentra probado en el plenario que el 31 de marzo de 2002 sobre las 5:00 PM “un grupo de aproximadamente siete (7) personas, vistiendo prendas y armas de uso privativo de las fuerzas militares, penetraron al club campestre “La pradera” ubicado sobre la vía al municipio del Cármen (sic) de Apicalá, sometiendo mediante la fuerza con actos de extrema violencia a los socios y empleados del lugar, arrebatando sus pertenencias, causando daños en algunos bienes y lesiones a algunas personas. Enterados de los hechos personal de la

Policía Nacional emprendieron la persecución de los infractores por vía aérea y terrestre hasta que fueron interceptados cuando huían por camino veredal donde debieron abandonar el carro en el que huían internándose a pie en potreros y montes aledaños al camino que de la variante conduce al municipio de Suárez (Tolima). Seguidamente, lo moradores vecinos de la variante avisan a la central de radio en Melgar, sobre la presencia de personas armadas y actitud sospechosa merodeando el sector, fue así como se efectúa rastreo y retén móvil a la entrada de esta ciudad, siendo capturados los aquí implicados cuando se movilizaban en un vehículo de servicio público portando un arma de fuego tipo revolver con su municipio”20. 20 Fl.8 C.1 Posteriormente, el 1 de abril de 2002 los señores Daniel Orlando Álvarez Londoño y Guillermo Wilson Valencia presentaron denuncia contra los capturados, quienes fueron puestos a disposición de la autoridad competente, dándose apertura a la instrucción21. Una vez surtido el trámite anterior, a través de proveído del 11 de abril de 2002 se impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra del señor Rodríguez Buitrago, como presunto responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas agravado, hurto calificado y agravado y lesiones personales agravadas22. Luego, el 26 de septiembre de 2002 la Fiscalía General de la Nación profirió

resolución de acusación en contra del señor José Eliecer Rodríguez Buitrago, como presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas agravado, hurto calificado y agravado y lesiones personales agravadas23. Culminada esta etapa, se procedió a la etapa de juzgamiento en donde asumió el conocimiento el Juez Penal del Circuito de Melgar, quien fijo el 28 de noviembre de 2002 como fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria; es así como, una vez realizado el juicio, el Juzgado de Melgar ordenó remitir el proceso a reparto para que se adjudicara a uno de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Ibagué, asumiendo el conocimiento el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué24. Es así como, el 10 de noviembre de 2004 el Juez de conocimiento profirió sentencia absolutoria en favor del aquí demandante al encontrar que el material probatorio obrante en el expediente no era suficiente para endilgar responsabilidad penal a los encartados, pues de acuerdo con el dicho del señor Rodríguez Buitrago su versión sobre lo sucedido el día del atraco fue obtenida mediante tortura, motivo por el cual 21 Fl.9 C.1 22 Fl.9 C.1 23 Fls.120 a 139 C.1 24 Fl.36 C.1 el Juez no tuvo en cuenta esta prueba al momento de analizar la responsabilidad del sindicado. Adicionalmente, precisó lo siguiente: “No es que esta prueba restante

lleve al Juzgado al convencimiento que los procesados son inocentes. No, de ninguna manera. Cuanto sucede es que se presenta una duda porque la versión – que no es confesión – fue obtenida mediante la vulneración del físico del procesado (sic), tortura que obligó a que el instructor dispusiera que se compulsaran copias para investigar esa conducta delictiva de los policiales, y esta sola circunstancia hace que no pueda pensarse que este es un invento del encartado”25. Ahora bien, los elementos materiales probatorios con que contaba el Juez penal al momento de proferir sentencia absolutoria y que resultan relevantes para resolver el caso concreto, son los siguientes:

1. Informe de policía suscrito por el Comandante de la Estación de Flandes en donde se puso de presente que el 31 de marzo de 2002 se reportó un atraco en el Club Campestre “La Pradera”. Como consecuencia, se inició un operativo para recuperar los elementos hurtados y capturar a los delincuentes, obteniendo como resultado la detención del señor José Eliécer Rodríguez Buitrago y otras tres personas, y la incautación de un revolver con seis cartuchos y una canana con siete cartuchos, y dos celulares;

2. La versión rendida por el señor José Eliécer Rodríguez Buitrago el 1 de abril de 2002, en la que manifestó voluntariamente su participación y la de los demás capturados en el hecho delictivo. Así mismo, informó el lugar donde podían ser localizados los elementos que habían sido usados en el hurto, los cuales fueron debidamente encontrados por el Mayor Berney Quintero Camacho y Unidades del

Gaula DETOL, en el sitio de la Variante cerca de la Torre de Energía No. 20; dichos elementos fueron los siguientes: “… dos morrales en cordabán, que contienen dos pantalones y una camiseta del EJERCOL con inscripción de Contraguerrillas; un pasamontañas negro y uno verde Militar; una boina negra con un broche metálico y la inscripción “COMANDA JACOBO ARENAS”; una chapuza sobaquera negra; unos guantes negros en cuero, una manila de fibra plástica, un revolver calibre 38 largo numero interno B 15 27058 de uso privativo de la POLICIA NACIONAL, con 4 vainillas y dos cartuchos del mismo calibre; dos granadas de fragmentación y una radio de comunicaciones MOTOROLA convencional …”26; 25 Fl.54 C.1 26 Fl.17 C.1

3. Declaración de Berney Quintero Camacho, Mayor de la Policía que señaló que el 1 de abril de 2002 el señor José Eliécer Rodríguez Buitrago ofreció colaborar con las autoridades, razón por la cual los condujo y entregó: “… los elementos en dos maletines los cuales poseían parte de lo hurtado y los elementos parte del ilícito, este mismo sujeto dio información y por menores (sic) como había sido el delito y sus participantes, dando a conocer que faltaba un Ex – Suboficial del Ejército que responde al nombre de RAMIRO y salió hace pocos días de la cárcel de Girardot de Homicidio Culposo cuando cumplía funciones de celados en el mismo municipio; el otro sujeto corresponde a Luis Saenz quien se desempeñaba como celador en

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