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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-01910-01(40253)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-01910-01(40253)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Muerte de sargento en operación militar / MUERTE DE SARGENTO DEL EJERCITO NACIONAL - Mina antipersonal instalada por miembros de las FARC / DAÑOS EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES DE ALTO RIESGO - Indemnización a forfait / INDEMNIZACION A FORFAIT - Establecida previamente en el ordenamiento jurídico [E]l 29 de octubre de 2004, el Sargento Segundo Honorio Pulido Espinosa falleció en instantes en que se desarrollaba la operación militar denominada Látigo 25-2, en Puerto Caicedo (Putumayo), como consecuencia de la detonación de un artefacto explosivo (mina antipersonal) instalada por miembros del Frente 48 de las FARC,. En relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como militares, agentes de policía, detectives del DAS o personal del INPEC, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con la administración, se cubren con la indemnización a fort fait a la que tienen derecho por virtud de ese vínculo y sólo hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ente público demandado, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hubieren producido por falla del servicio o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que normalmente debían afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de

dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo; en todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tienen derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait) . Así pues, se ha declarado la responsabilidad del Estado en los eventos en los cuales se ha demostrado que como consecuencia de sus acciones u omisiones se sometió a los miembros de la Fuerza Pública a riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar. NOTA DE RELATORIA: Acerca de la indemnización a forfait, consultar Sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 19158 del 26 de mayo de 2010 y exp. 15544 del 14 de julio de 2005 PRINCIPIO DE IGUALDAD - Respecto de las condiciones de los demás miembros de la fuerza pública / FUERZAS MILITARES -Ejercen actividades riesgosas / MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES - Asunción del riesgo / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD - Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Se aplica para quienes se incorporan de manera voluntaria a las Fuerzas Militares Asimismo, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que en relación con los agentes de la Policía, militares o miembros armados del DAS, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado” y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades. (…) si bien el deber del Estado

consistente en proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, lo cierto es que la forma como se asumen los riesgos propios de esas actividades modifica del todo la manera como debe abordarse el tema de la responsabilidad del Estado por los daños que ellos puedan sufrir; en efecto, en relación con la responsabilidad patrimonial de este último frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha considerado que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente al que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y la seguridad del Estado, porque el sometimiento de los primeros a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución Política les impone, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, mientras que los segundos –se insisteasumen voluntariamente tales riesgo. En este orden de ideas, cuando una persona se vincula de manera voluntaria a las Fuerzas Militares (como ocurrió en el sub examine, en que el señor Honorio Pulido Espinoza ingresó por su propia voluntad a las filas del Ejército) asume los riesgos inherentes a su oficio, de allí que, para efectos de imputar daños al Estado por ese concepto, se debe demostrar la ocurrencia de una falla en el servicio o de un riesgo mayor y anormal frente al que debían afrontar sus compañeros. En el asunto sub lite, el daño por cuya indemnización

se demanda se concretó con la muerte del Sargento Segundo Honorio Pulido Espinosa, la cual se produjo cuando cumplía una operación militar, al activar un artefacto explosivo instalado por miembros de un grupo armado ilegal, lo cual permite, sin lugar a dudas, inferir que su deceso se produjo durante actividades propias del servicio y como consecuencia de un riesgo inherente a su profesión de militar que desarrollaba en ese momento. MUERTE DE SARGENTO - No se demuestra la omisión en las medidas propias de protección por parte del Estado / FALLA DEL SERVICIO - No se demuestra / MUERTE DE SARGENTO EN OPERACIÓN MILITAR - Constituyo la concreción de un riesgo inherente al servicio [E]l acervo probatorio con el que se pretende demostrar la forma como sucedieron los hechos está integrado, únicamente, por el informe realizado por la demandada, del cual lo que se infiere es que la víctima resultó mortalmente herida por la explosión de una mina instalada por el Frente 48 de las FARC, pero no pone en evidencia irregularidad o falla alguna en el servicio imputable a esa entidad. En efecto, si bien se demostró que el Sargento Segundo Honorio Pulido Espinoza falleció como consecuencia de la explosión de una mina antipersonal, lo cierto es que no obra prueba alguna que demuestre que la existencia de ésta era conocida o, por lo menos, previsible para la demandada y que, por cuenta de esto, los uniformados que desarrollan la operación militar Látigo 25-2 debían contar con detectores de minas antipersonal o ir acompañados por expertos en este tipo de elementos. La parte actora tampoco demostró cuáles fueron las medidas

de seguridad o de protección que la demandada omitió, ni mucho menos se probó que las instrucciones impartidas en la operación militar Látigo 25-2 fueron erróneas o insuficientes para salvaguardar la vida e integridad de los uniformados, ni se probó que en el municipio donde ocurrieron los hechos existieran, previo a la maniobra militar, circunstancias especiales que permitieran inferir que el ataque perpetrado por las FARC era predecible; por tanto, es claro que ese hecho resultó imprevisible para la entidad demandada, circunstancia que, a la postre, le impidió tomar las medidas de precaución dirigidas a evitar ese ataque. Así las cosas aunque la muerte del Sargento Segundo se produjo en ejercicio de una actividad peligrosa, ello no es suficiente para responsabilizar a la demandada por los hechos que acá se discuten, pues resulta claro que la víctima asumió por voluntad propia tanto la ejecución de esa actividad como el sometimiento al riesgo; por tanto, la ocurrencia del daño constituyó la concreción de un riesgo inherente al servicio y, en consecuencia, aquélla –la víctimaestá obligada a soportarlo. (…) no se probó que al Sargento Segundo Honorio Pulido Espinoza se le asignó una labor diferente a las propias de sus funciones, tampoco que se le expuso a un riesgo superior o diferente a aquel para el cual se encontraba formado y entrenado ni, mucho menos, con los elementos de convicción allegados al proceso se puede establecer la existencia de una falla del servicio, pues, como se vio, ni siquiera se probaron los hechos anteriores o concomitantes a la ocurrencia del daño, ni que los militares de la Compañía Austria tenían la obligación de tener detectores de minas

antipersonal para ejecutar la operación militar Látigo 25-2 y que a éstos no se les brindaron las medidas de seguridad necesarias para cumplir las órdenes impartidas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01910-01(40253)

Actor: MARY LUZ QUICENO RODRÍGUEZ

Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. El 27 de octubre de 2006, la señora Mary Luz Quiceno Rodríguez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Kewin Andrey Pulido Quiceno, interpuso demanda en contra de la Nación –Ministerio de DefensaEjército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales a ellos irrogados con ocasión de la muerte del Sargento Segundo Honorio Pulido Espinosa, ocurrida el 29 de octubre de 2004, en el municipio de Puerto Caicedo (Putumayo) (fls. 27 a 42 cdno. 2).

Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a la demandada a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales en favor de cada uno de los demandantes y por prejuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $325’865.520 en favor de la señora Mary Luz Quiceno Rodríguez y $108’621.840 para Kewin Andrey Pulido Quiceno (fls. 40 y 42 cdno. 2). Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora narró que, el 1º de septiembre de 1997, el señor Honorio Pulido Espinosa ingresó como suboficial al Ejército Nacional y que prestó sus servicios en esa institución hasta el día de su deceso, esto es, el 29 de octubre de 2004. Señaló que en el momento de su muerte el señor Honorio Pulido Espinosa tenía el grado de Sargento Segundo y que pertenecía a la Compañía Austria de la Unidad Operativa Brigada de Selva 21, adscrita al Batallón Plan Especial Energético y Vial 9 General José María Gaitán, con sede en Orito (Putumayo). Adujó que el 29 de octubre de 2004, en instantes en que la unidad militar a la que pertenecía el Sargento Segundo Honorio Pulido Espinosa realizaban una maniobra de “desubicación”, cayeron en un campo minado instalado por el frente 48 de las FARC y, como consecuencia de la explosión, el mencionado suboficial resultó gravemente herido en su rostro y en sus miembros inferiores y, debido a la gravedad de

sus lesiones, falleció horas más tarde. Indicaron que el deceso del Sargento Segundo Honorio Pulido Espinosa ocurrió durante actos propios del servicio y, según el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, como consecuencia de las heridas producidas en combate y por la acción directa del enemigo. Manifestaron que la muerte del señor Honorio Pulido Espinosa sucedió como consecuencia de la falla en el servicio en que incurrió el demandado, toda vez que hubo negligencia en la estrategia y en la planificación militar, pues los comandantes del batallón, a pesar de que conocían que en el lugar de los hechos permanecían miembros de grupos al margen de la ley, no tomaron las precauciones necesarias, ni impartieron las órdenes e instrucciones pertinentes para proteger a sus subalternos del ataque sorpresivo de los subversivos, quienes son expertos en ese tipo de emboscadas y conocían mejor esa zona. Argumentaron que, por lógica y por estrategia militar, cuando se acude a un lugar en donde estuvo el enemigo, la fuerza pública debe tomar medidas de seguridad y al personal militar se le debe dotar de todos los recursos técnicos para evitar ataques inesperados como el que sufrió la compañía del Sargento Pulido Espinosa. Arguyeron que el Sargento Segundo Honorio Pulido Espinosa no contaba con la debida protección en el momento en que realizaba maniobras de ataque al enemigo, pues él y los demás miembros de la unidad militar debían tener detectores de minas y explosivos o, por lo menos, contar con expertos en ese tipo de artefactos, máxime si se tiene en cuenta que los grupos subversivos que operan en esa región siembran minas

para contrarrestar la acción de la fuerza pública. Concluyeron que, la falta de prevención, de estrategia y de coordinación de los comandantes del batallón fue la causa determinante para que en el ataque subversivo fallecieran 3 miembros del Ejército Nacional, entre ellos, el señor Honorio Pulido Espinosa, toda vez que nunca se realizaron patrullajes por aire para detectar la presencia de subversivos en la zona y no se tomaron las medidas necesarias para evitar ataques sorpresivos como el que sucedió (fls. 28 a 31 cdno. 2).

2. La demanda se admitió el 10 de noviembre de 20061 y se notificó en debida forma a la demandada, la cual se opuso a las pretensiones y señaló que no tiene responsabilidad alguna por la muerte del Sargento Segundo Honorio Pulido Espinosa, por cuanto se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, ya que fueron miembros del grupo subversivo de las FARC quienes lo asesinaron.

Adujo que cuando el señor Honorio Pulido Espinosa ingresó como suboficial al Ejército Nacional aceptó voluntariamente todos los riesgos que implicaba dicha profesión y que los miembros de la fuerza pública siempre que realizan operaciones militares conocen y asumen una serie de peligros. Concluyó que, si bien la muerte del Sargento Segundo Honorio Pulido Espinosa ocurrió en ejercicio de labores propias de su cargo, lo cierto es que la demandada no tiene responsabilidad alguna por este hecho, toda vez que está demostrado que su muerte fue causada por miembros de un grupo al margen de la ley (fls. 59 a 62 cdno.

2).

3. Vencido el período probatorio, el 8 de octubre de 2009 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 90 cdno. 1).

La parte demandante reiteró los hechos que expuso en la demanda y agregó que se debía declarar la responsabilidad patrimonial del demandado a título de falla en el servicio, toda vez que los mandos militares no adoptaron las medidas y estrategias necesarias para garantizar la seguridad de los uniformados que realizaban el operativo militar en el municipio de Puerto Caicedo (Putumayo), pues no realizaron 1 Folio 44 cuaderno. 2. ninguna actividad para detectar el campo minado y tampoco tomaron las acciones pertinentes para evitar el ataque que sufrió la Compañía Austria. Adujo que, si bien el señor Honorio Pulido Espinosa aceptó el riesgo que implicaba la actividad militar que desarrollaba, lo cierto es que éste de ninguna manera asumió las fallas en el servicio en que incurrió el Ejército Nacional, las cuales fueron las causas determinantes de su deceso. Concluyó que se demostró que la muerte del señor Honorio Pulido Espinosa es imputable al demando, por cuanto ésta se produjo como consecuencia de la omisión de quienes estaban al mando de la operación militar, pues no le brindaron a los uniformados las medidas de seguridad necesarias para afrontar la misión, lo cual los sometió a un riesgo superior a aquel que debían soportar en condiciones normales de su actividad (flsd. 93 a 99 cdno. 2).

La parte demandada señaló que no se demostró la falla en el servicio que se le endilgó y que, por el contrario, se probó que fueron los miembros del grupo subversivo de las FARC, quienes sembraron y activaron las minas que causaron la muerte del Sargento Segundo Honorio Pulido Espinosa (fls. 91 y 92 cdno. 2). El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 16 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que la muerte del señor Honorio Pulido Espinosa no devino de una falla en el servicio imputable a la demandada, si no que ocurrió como consecuencia de un riesgo propio del servicio que la víctima aceptó voluntariamente en el momento que ingresó a las Fuerzas

Militares. Al respecto, el a quo puntualizó: “… como se desprende de los informes atrás relacionados, la Sala no halló en el sub-lite prueba alguna que respalde la afirmación de los demandantes, ningún elemento de juicio que permita concluir que, efectivamente, el día en que el sargento PULIDO ESPINOSA perdió la vida se produjo una falla en el servicio, pues no se encuentra demostrado que el Ejército Nacional a través de sus agentes hubiere incumplido con un deber legal, ni que se hubiese incurrido en ninguna omisión en el cumplimiento del servicio que hubiere evitado la explosión en la que el soldado murió, por el contrario se tiene que el Pelotón en donde se encontraba el occiso venía cumpliendo las funciones a ellos asignadas, con la artillería y el

apoyo aerotático pertinente “(…) “En el presente proceso, no se logró demostrar que analizadas las circunstancias en las cuales debía desempeñarse el grupo militar del cual hacía parte el occiso era imperativo, o al menos recomendable contar con detectores de minas. Por otra parte, bien es sabido que los subversivos instalan dichos artefactos nocivos en sitios ocultos e inesperados, precisamente para sorprender y causar daño a los miembros del Ejército Nacional. “En consecuencia, como quiera que no se acreditó la falla del servicio alegada, y se concluye que los hechos narrados y probados en el proceso que éstos (sic) obedecieron al hecho exclusivo y determinante de un tercero, en la medida en que la muerte del S.S. HONORIO PULIDO ESPINOSA obedeció a la activación de un artefacto explosivo instalado por miembros del grupo subversivo FARC, se rompe el nexo causal entre la actuación de la entidad demandada y el daño antijurídico, concluyéndose que no se puede decir que existió una falla del servicio, tal y como es alegada (sic) por el apoderado de los demandantes. “Por lo tanto, la muerte del señor PULIDO ESPINOSA fue consecuencia del riesgo propio del servicio, que conocía y aceptó al momento de posesionarse en su cargo, en cuyo caso, la reparación que procede sería la llamada indemnización a forfait” (fls. 113 y 114 cdno. 1).

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de

apelación, en el cual señaló que la prueba aportada por la demandada respecto de la estrategia que ella utilizó en la operación militar en la que falleció el Sargento Segundo Honorio Pulido Espinosa no es suficiente para demostrar que los mandos superiores emplearon las medidas pertinentes para salvaguardar la vida de los miembros de la Compañía Austria, pues no se probó que hubieran realizado un estudio previo de la zona donde permanecieron los subversivos y tampoco se utilizaron detectores de minas antipersonas. Adujo que, si bien es cierto que el ejército no está en condiciones de dotar a cada uno de sus miembros con artefactos detectores de minas o explosivos, también es cierto que esa institución, a través de sus comandantes, debe velar por la protección de sus subalternos y tratar de no incurrir en el más mínimo error que ponga en riesgo su vida e integridad personal. Indicó que los militares fueron expuestos a un riesgo anormal o excepcional, toda vez que no estaban patrullando por cualquier lugar, sino que estaban en un terreno que se sabía estaba bajo el dominio de un grupo guerrillero. Solicitó que se decretara como prueba el testimonio del señor Mauricio Miller García Lache, pues su declaración servía para demostrar sus afirmaciones y podía ilustrar de mejor manera las circunstancias en que falleció el señor Honorio Pulido Espinosa. Concluyó que se debía revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial de la demandada, pues se demostró que la falla en el servicio en la que ella incurrió fue la causa determinante de la muerte del señor

Honorio Pulido Espinosa, en cuanto se probó que su deceso ocurrió por la negligencia y por la falta de estrategia militar de los mandos superiores de la Compañía Austria, toda vez que lo enviaron a una zona dominada por un grupo armado al margen de la ley, sin brindarle la debida protección (fls. 119 a 124 cdno. 1).

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 13 de diciembre de 20102 y se admitió en esta Corporación el 7 de abril de 20113.

Mediante auto de 10 de junio de 2011, el despacho negó la solicitud de pruebas formulada por la parte actora, por cuanto consideró que, a pesar de que el testigo fue citado en dos oportunidades sin que fuera posible su comparecencia, cuando el a quo declaró concluida la etapa probatoria y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión el demandante no formuló recurso alguno contra dicha decisión, lo cual permite inferir que estuvo conforme respecto de la actuación probatoria surtida hasta esa instancia (fls. 132 y 133 cdno. 1). En el traslado para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 152 del cuaderno uno. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, por cuanto no se demostró la falla en el servicio alegada por los demandantes y porque no existe nexo causal entre la actuación del ejército y los daños causados a los actores, toda vez que la muerte del sargento Segundo Honorio Pulido Espinosa fue

causada por la detonación de un artefacto explosivo instalado por miembros de las FARC. 2 Folio 115 cuaderno 1. 3 Folio 129 cuaderno 1. Adujo que, desde su vinculación al Ejército Nacional, el señor Honorio Pulido Espinosa asumió de manera voluntaria todos los riesgos propios de esa profesión y que, en este caso, no se evidenció una falla en el servicio, pues, por un parte, no se demostró que en la operación militar que desarrollaba el occiso fuera necesario o por lo menos recomendable utilizar detectores de minas y, de otra, es bien sabido que los grupos al margen de la ley instalan artefactos explosivos en sitios ocultos e inesperados para, precisamente, sorprender a los miembros de la fuerza pública. Concluyó que no se demostró la responsabilidad patrimonial del demandado, pues no se probó que su actuación fue la causa determinante de la muerte del señor Honorio Pulido Espinosa, ya que ésta ocurrió como consecuencia de los riesgos propios del servicio, los cuales la víctima conocía y aceptó voluntariamente en el momento de vincularse al Ejército Nacional (fls.137 a 151 cdno. 1).

V. CONSIDERACIONES: Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación

interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $325’865.520, solicitada en favor de la señora Mary Luz Quiceno Rodríguez, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de la interposición del recurso (ley 446 de 1998)4, para que el proceso se considere de doble instancia.

2. El ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.

Es menester precisar que, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de 4 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en el 2006, tuviera vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado era de $204’000.000. ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 29 de octubre de 2004, de manera que el cómputo de la caducidad de la acción debe iniciarse a partir del día siguiente a esa fecha; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 27 de octubre de 2006, puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley.

3. Pruebas Obran en el plenario, entre otras, las siguientes:

1. Copia auténtica del registro civil de defunción del señor Honorio Pulido

Espinosa, en el que se indica que éste falleció el 29 de octubre de 2004, en el municipio de Puerto Caicedo (Putumayo) (fl. 6 cdno. 2).

2. Copia auténtica del Informativo Administrativo por muerte 7 de 29 de octubre de 2004, en el que el Comandante del Batallón Plan Especial Energético y Vial 9 indicó

(se transcribe tal como obra en el expediente, inclusive los errores): “De acuerdo al informe rendido por el señor Subteniente PARADA LOBO CESAR Comandante de la Compañía, el día 29 de octubre del 2004 18:35 horas, la compañía Austria tercer pelotón, agregada operacionalmente al BIROR, en desarrollo de la orden de Operaciones Látigo 25-2, adelantada por la Unidad en el área general del Coqueto municipio de Puerto Caicedo Putumayo, cuando realizaban maniobra desubicación cayeron en un campo minado instalado por las O.N.T. FARC. Frente 48, resultando herido por la explosión el SS. PULIDO ESPINOZA HONORIO, con Tres heridas profundas en la pierna derecha, altura de los gemelos, esquirlas en la cara, falleciendo a las 20:00 horas del mismo día, a consecuencia de las heridas sufridas. “CIRCUSTANCIAS DE LA NOVEDAD: CIRCUSTANCIAS DE LA NOVEDAD IMPUTABILIDAD: De acuerdo a lo estipulado en el Decreto 1211 de 1990. Artículo 189, la muerte del SS. PULIDO ESPINOZA HONORIO ocurrió por heridas producidas en combate por acción directa del enemigo y en restablecimiento del orden

público” (fl. 7 cdno. 2).

3. Hoja de vida del señor Honorio Espinosa Honorio, en la que se indica que ingresó como Suboficial al Ejército Nacional el 1º de septiembre de 1997 y que fue dado de alta, por muerte en combate o acción directa del enemigo, el 29 de octubre de 2004 (fls. 5 a 7 cdno. 3).

4. Copia auténtica de la necropsia del cadáver del señor Honorio Pulido Espinosa, en la que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias ForensesSeccional Putumayoseñaló (se transcribe como obra en el expediente, inclusive los

errores): “RESUMEN DE HALLAZGOS: Heridas múltiples por esquirlas de material explosivo en miembros inferiores, región lumbar y en cuero cabelludo, la causante de la muerte estaba en región meadial, arriba de la rodilla izquierda por trauma vascular. “(…) “DISCUSION: “Causa muerte: herida vascular en pierna izquierda por esquirla. “Manera de muerte: violenta, probable homicidio. “Mecanismo de muerte: Shock hipovolémico “CONCLUSION “Probable Manera de Muerte: Violenta. “Causa de la muerte: Herida vascular en pierna izquierda por esquirla de artefacto explosivo” (fls. 11 a 14 cdno. 3).

5. Copia auténtica de la sentencia de 7 de junio de 2006, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la señora demandante Mariluz Quiceno Rodríguez y Honorio Pulido

Espinosa y disolvió la sociedad patrimonial de bienes (fls. 21 a 28 cdno. 3).

6. Mediante oficio de 3 de agosto de 2009, el Segundo Comandante y Ejecutivo del Batallón de infantería 25 “General Roberto Domingo Rico Díaz”, en cuanto a la misión encomendada a la Compañía Austria en la operación látigo 25-2, realizada el 29 de octubre de 2004 en el área general del Coqueto, municipio de Puerto Caicedo

(Putumayo) señaló: “COMPAÑÍA AUSTRIA Cumple con la presente ORDOP con área de responsabilidad en los municipios de PUERTO CAICEDO; ubicado en la batería Mansoy; con el apoyo del pelotón Bucanero 3, debe cubrir con sus unidades puntos críticos como lo son: Arizora, Sencella, Pozo seco, Yurilla, Puente Coqueto, La Independencia, Parte alta del Río Picudo, La Boruga, Nueva Arabia, Batería; además garantizar la seguridad de la infraestructura petrolera ubicada en su área de responsabilidad. 3.4. APOYO DE FUEGO “3.4.1. Artillería -Sección de morteros de 81 mm en el PDM en Villagarzón, a orden del comando del Batallón -Pieza de mortero de 81 mm en la Base Militar de Mary (00-01-07) -Pieza de mortero de 81 mm en la Base Militar de Linda (00-01-01) “3.4.2 APOYO AEROTACTICO -CACOM 6 ubicado en Tres esquinas a pedido “3.5 INGENIEROS Grupo EXDE de la BR-12 agregado al BPEEV-9 previa solicitud al Comando de la

Brigada de Selva” (fls. 56 y 57 cdno. 3).

4. Valoración probatoria y conclusiones Las pruebas transcritas evidencian que, el 29 de octubre de 2004, el Sargento Segundo Honorio Pulido Espinosa falleció en instantes en que se desarrollaba la operación militar denominada Látigo 25-2, en Puerto Caicedo (Putumayo), como consecuencia de la detonación de un artefacto explosivo (mina antipersonal) instalada por miembros del Frente 48 de las FARC,.

En relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como militares, agentes de policía, detectives del DAS o personal del INPEC, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con la administración, se cubren con la indemnización a fort fait a la que tienen derecho por virtud de ese vínculo y sólo hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ente público demandado, por vía de la acción de reparación directa, cua

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