CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-01920-01(35046)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-01920-01(35046)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado del delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Declara probada / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sindicado no tuvo participación con el armamento bélico encontrado en el lugar de los hechos [L]a Fiscalía (…) Especializada - Unidad Nacional contra el Terrorismo en providencia del 31 de mayo de 2005, precluyó la investigación penal adelantada contra el señor [demandante] por los punibles de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de la fuerzas armada, con el fundamento que el sindicado se encontraba en el lugar de los hechos porque era allí donde ejercía sus actividades laborales, esto es, como recolector de frutos de la finca antes citada, más no porque hubiera tenido alguna participación con el armamento bélico encontrado en la misma (…). La anterior providencia que culminó la investigación penal adelantada contra el señor [demandante], se sustentó en la recepción de los testimonios de los señores, (…), al igual que en la certificación otorgada por Almacenes (…) de Ibagué, donde se pudo acreditar que dicha tienda tenía un acuerdo comercial con la Finca (…), para proveerle la fruta a la primera para su venta, y que el señor [demandante] era solamente la persona encargada de
recolectarla y posteriormente llevarla hasta las instalaciones del almacén. Hechos que fueron probados en el proceso penal, tal y como se consigna en la providencia judicial (…).En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del Tribunal de instancia, y en su lugar declarará administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de La Nación de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima (…). NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los expds. 36146, 35796 numeral 2 y 3 y 37100. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01920-01(35046)
Actor: FARID DURÁN Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se conceden parcialmente pretensiones / Restrictor: Legitimación en la causaCaducidad - Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad Conforme a la prelación dispuesta en sesión del 25 de abril de 20131, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de diciembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En demanda presentada el 3 de noviembre de 20062, se solicita a favor de Farid Durán, Martha Liliana Durán Hernández y Luz Mélida Hernández Angarita, actuando en nombre propio y en representación del menor Farid Alejandro Durán Hernández, se declare a la
Nación - Fiscalía General de la Nación, responsable de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el Señor Farid Durán por el periodo de (11) meses, esto es, del 2 de julio del 2004 hasta 31 de mayo del 2005; y que en consecuencia, se condene al pago de los perjuicios morales causados, tasados en $285.600.000; y por perjuicios materiales la suma de $106.352.000.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El señor Farid Durán fue capturado el 2 de julio de 2004 en diligencia de allanamiento y registro realizada por miembros de la Policía Judicial – DIJIN en la finca Agropecuario 1 Según el Acta No. 10 de la Sala Plena de Sección Tercera. 2 Fls 57-65 C1 “Palma del Rio”, lugar de trabajo de este, y donde además, fueron encontradas armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, razón por la cual, la autoridad procedió a imponer detención preventiva contra cada uno de las personas que se hallaban en el lugar de los hechos.
Celebrado el anterior operativo, se abrió investigación penal N° 62938 adelantada por el Fiscal 12 Especializado de la Unidad contra el Terrorismo en contra de los sindicados, incluido el demandante por el punible de Concierto para Delinquir en concurso Heterogéneo con Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Posteriormente e inconforme con la detención impuesta al señor Farid Durán, su
apoderado presentó memorial el 1 de octubre de 2004 ante el Fiscal Delegado, en donde solicitó la libertad provisional del actor siendo esta petición denegada por el funcionario, y frente a la cual se interpuso recurso de apelación, recurso que se resolvió en el sentido de confirmar la negativa. Subsiguientemente y luego de haber sido oído al sindicado en indagatoria, mediante proveído del 31 de mayo de 2005 la Fiscalía 12 Seccional – Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá a través de la cual se calificó el mérito sumarial, se determinó precluir la investigación penal adelantada contra el señor Farid Durán con fundamento en que del acervo probatorio se infería que el hecho denunciado no constituía un delito, puesto que se había corroborado que su vinculación con la Finca Agropecuaria “Palma del Rio” era simplemente laboral, y que ello no denotaba alguna intención de realizar el hecho delictuoso imputado3.
3. El trámite procesal Admitida que fue la demanda el 8 de noviembre de 2006 y notificados los demandados4 de la existencia del proceso, estos le dieron respuesta al escrito demandatorio5 y pidieron las pruebas que consideraron necesarias.
Decretadas y practicadas las pruebas en auto del 14 de mayo del 20076, se corrió traslado para alegar7, oportunidad que aprovechó la Fiscalía General de la Nación8.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 3 Fl 11-47 C1 4 Fls 67 C1 5 - Fiscalía General de la Nación, aportada el 11 de mayo de 2007 (Fls 86 - 93 C1)
6 Fls 95 C1 7 Fl 117 C1 8 Fls 118 - 131 C1 En fallo del 14 de diciembre de 20079 notificado por edicto el día 14 de enero de 200810, el Tribunal Administrativo del Tolima decidió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones que se resumen así: Inició por afirmar que la responsabilidad administrativa que se endilgaba a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales y materiales ocasionados a los accionantes, era consecuencia de la detención preventiva que sufrió el señor Farid Durán por parte de la Fiscalía 12 Especializada – Unidad contra el Terrorismo dentro del proceso penal que se adelantó contra el aquí demandante por los punibles de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, el que culminó en preclusión y que le generó una privación injusta que soportó por el término de “once 11 meses”. Así mismo resaltó el Tribunal, que al sólo subsistir como prueba en el plenario copia auténtica de la providencia que calificó el mérito sumarial, no era posible emitir un juicio de responsabilidad administrativa contra el ente acusador; y que aunado a ello, en virtud de lo alegado en la demanda, no podía considerarse a la jurisdicción contenciosa administrativa como una tercera instancia que reevaluar las decisiones judiciales de las autoridades penales, habida cuenta que dichas resoluciones eran emitidas de conformidad a la competencia y a la normatividad que regía para el momento de los hechos.
Aunado a lo anterior, sostuvo que de conformidad con la posición optada por el Honorable Consejo de Estado, una persona que hubiese estado privado de la libertad y que posteriormente fuere liberada, podía ser indemnizada siempre y cuando 1) la privación hubiese sido injusta, 2) la medida se hubiese proferido desatendiendo disposiciones legales, 3) el proceso hubiese culminado por absolución, 4) el hecho no fuere constitutivo de delito o 5) el sindicado no lo hubiese cometido. Empero expresó que, frente a las disposiciones anteriormente descritas en el caso concreto y frente a la ausencia de pruebas allegadas, se desconocían los términos de las declaraciones y demás medios de prueba que sirvieron de fundamento para que la Fiscalía otorgara la libertad al actor. Y agregó, que la providencia que precluyó la investigación dejaba entrever que las pruebas habían sido recaudadas por el ente acusador en un tiempo posterior a la medida de aseguramiento impuesta, y que al momento en que se resolvió la situación jurídica al entonces imputado, tales evidencias brillaban por su ausencia en el expediente. 9 Fls 132-145 C1 10 Fl 146 CP El A quo puso de presente que para proferir medida de aseguramiento contra un sindicado bastaba con un mero indicio de responsabilidad, y contrario a ello, en la resolución acusatoria debía existir una prueba de “mayor exigencia”, puesto que era necesario una pluralidad de indicios graves sobre la existencia objetiva y subjetiva del tipo. De allí que consideró que en el caso debatido, la Fiscalía contó con elementos suficientes para el decretar la privación de la libertad del aquí demandante, pero que en la instancia procesal
siguiente con la prueba sobreviniente le era imposible avocar al procesado a un juicio, y por ello se debió precluir la investigación. Finalmente concluyó, que los hechos no lograron adecuarse a las estipulaciones en el artículo 414 del CPP, esto es, la inexistencia del hecho, que el sindicado no lo cometió o que la ley no lo considera como infracción; por el contrario hizo énfasis, en que las pruebas para proferir medida de aseguramiento en su momento fueron suficientes.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte demandante mediante escrito que presentó el 21 de enero del 200811, posteriormente lo sustentó el 12 de marzo de 200812, con fundamento en las siguientes razones: Empezó por exponer su inconformidad frente a lo resuelto por el A quo, en el sentido de que no era posible edificar un juicio de responsabilidad administrativa contra la entidad demandada con la mera providencia calificatoria y que las pruebas testimoniales fueron posteriores a la decisión inicial que originó la medida de aseguramiento, pues según el dicho del demandante, el Tribunal de primera instancia había desconocido algunos medios probatorios que fueron solicitados con la presentación de la demanda, y los cuales consistieron en: “se oficie a la fiscalía 12 Especializada Unidad Antiterrorista para que con destino al proceso envié copia o fotocopia auténtica del expediente 62938 0 2005 178 que fue instruido contra el señor FARID DURÁN Y OTROS.”; y que además, pese a la negativa del decreto, sí se tuvo en cuenta como falta de diligencia del accionante por no haberlo aportarlo.
Por otro lado, agregó que si bien era cierto que las pruebas testimoniales fueron posteriores al proveído que determinó la imposición de la medida de aseguramiento al demandante, también lo es, que efectuada la diligencia de recepción de testimonios y conforme a lo concluido de la misma, en dos oportunidades el apoderado del señor Farid Durán solicitó la preclusión de la investigación, por cuanto según lo expresado en el 11 Fl 147 C1 12 Fls 154-155 CP recurso de apelación, se había demostrado que el actor no había incurrido en la conducta punible endilgada, pero tales peticiones fueron descartadas por el Fiscal Delegado. Conforme a criterio del apoderado del demandante, la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, es un aval para que las autoridades “sigan atropellando con sus actuaciones los derechos de los ciudadanos”, y que en virtud de los planteamientos expuestos, solicitó se impugnara el fallo de primera instancia. El Ministerio Público guardó silencio en este asunto. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes
IV. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”13, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa
falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Farid Duran, en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar, Luz Melida Hernández Angarita (esposa), Marta Liliana Duran Hernández (hija) y Farid Alejandro Duran Hernández (hijo), quienes en la condición aducida con los registros civiles14 se encuentran legitimados en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Seccionales a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 13 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 14 Fls. 6-8 C.1. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo
público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200115, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo16. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez17. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación18. En el caso concreto, la Sala observa que la investigación precluyó mediante providencia de fecha 31 de mayo de 2005, no obstante, como quiera que en el expediente no obra certificación de ejecutoria, se efectuará el conteo conforme a lo establecido en la Ley 600 de 200019; es así como, se observa que la providencia quedó ejecutoriada el 10 de junio de 2005, y dado que la demanda de reparación directa tuvo lugar el 3 de noviembre de 2006, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 15 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que
el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley ? o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 16 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 17 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. 18 Consejo de Estado, Auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324. 19 (3) días correspondientes a Notificación personal (artículo 184), (1) día de Fijación de Estado (artículo 178) y (3) días ejecutoria articulo (articulo187)
2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o
cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”20. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo21 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
3. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento 20 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 21 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni
primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial22.
También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración
seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”23. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona 22 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 23 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”24 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,25-26 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se
presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”27 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la 24 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 25 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya
acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 26 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 27 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la
Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”
5. Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así: Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.
6. Caso concreto En el sub examine, se pretende por el actor que se revoque el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda al considerar que se dan los elementos para declarar la privación injusta por parte de la entidad demandada.
Así las cosas, está demostrado que el señor Farid Durán fue privado de su libertad el 2 de
julio de 2004, tras haber sido capturado durante diligencia de allanamiento y registro que se efectuó en la Finca Agrícola “Palma del Río”, lugar donde aquél laboraba, y además, fueron encontradas armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas28. Así mismo está probado que la Fiscalía 12 Especializada - Unidad Nacional contra el Terrorismo en providencia del 31 de mayo de 2005,29 precluyó la investigación penal adelantada contra el señor Farid Durán por los punibles de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de la fuerzas armada, con el fundamento que el sindicado se encontraba en el lugar de los hechos porque era allí donde ejercía sus actividades laborales, esto es, como recolector de frutos de la finca antes citada, más no porque hubiera tenido alguna participación con el armamento bélico encontrado en la misma. 28 Folio 12 del C. No. 1 29 Folios 11 al 49 del C. No. 2. La anterior providencia que culminó la investigación penal adelantada contra el señor Farid Durán, se sustentó en la recepción de los testimonios de los señores, ANDRE NONATO KLOTZ, MARIA TERESA CEBERIO IZAGUIRRE y MARÍA ELSA TRUJILLO DE BOCANEGRA, al igual que en la certificación otorgada por Almacenes YEP de Ibagué, donde se pudo acreditar que dicha tienda tenía un acuerdo comercial con la Finca Agrícola Palma del Rio, para proveerle la fruta a la primera para su venta, y que el señor
Farid Durán era solamente la persona encargada de recolectarla y posteriormente llevarla hasta las instalaciones del almacén. Hechos que fueron probados en el proceso penal, tal y como se consigna en la providencia judicial. De modo que, está pr
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