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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-01929 02 (44219)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-01929 02 (44219)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena. Niega pretensiones.

Caso: Se demanda por la supuesta omisión consistente en la falta o falla del servicio, como causa de no actuar en forma inmediata para lograr la protección solicitada y obtener el lanzamiento por ocupación de hecho con el fin de obtener la restitución de un bien inmueble ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA EN EL SERVICIO - No se acreditó / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se configuró, no se acreditó / DAÑO ANTIJURÍDICO - Los demandantes estaban en el deber de soportar el daño alegado, debido a que estaban en juego derechos de carácter fundamental de terceros

[P]ara la Sala es importante advertir que dicha situación no le impedía a los actores buscar la protección de sus derechos a la propiedad, posesión y tenencia, así como de los diferentes perjuicios que pudieron haber padecido, a través de otros mecanismos de carácter judicial previstos en el ordenamiento jurídico, con el propósito de preservar y conservar los derechos patrimoniales presuntamente vulnerados. (...) lo que se percibe al valorar el material probatorio es que las decisiones adoptadas tanto por el Municipio de Ibagué como por la Rama Judicial, fueron proferidas en cumplimiento de los principios que rigen la función administrativa y jurisdiccional, con respeto de los derechos fundamentales y del ordenamiento jurídico. (...) la Sala encuentra probado que en el presente caso no se configuró un daño de carácter antijurídico, pues como se indicó en párrafos anteriores, los demandantes estaban en el deber de soportar el daño alegado,

debido a que estaban en juego derechos de carácter fundamental de terceros que en palabras del Juez de tutela, se presumían de buena fe, hasta tanto se dirimiera el conflicto suscitado entre Gustavo Rodríguez González y la Asociación Columna Constructora Colombiana. Por lo tanto, ante la ausencia del primero de los elementos de la responsabilidad, no puede la Sala proceder a imputar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, razón por la cual los accionantes deberán soportar la negativa de sus pretensiones conforme a los argumentos antes expuestos, debiendo por lo tanto, revocarse la sentencia de primera instancia que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. DAÑO - Concepto / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se acreditó. Noción, concepto Por daño ha de entenderse la lesión definitiva a un derecho o a un interés

jurídicamente tutelado de una persona. (...) [D]año antijurídico es aquél que la persona no está llamada a soportar puesto que no tiene fundamento en una norma jurídica, o lo que es lo mismo, es aquel que se irroga a pesar de que no exista una ley que justifique o imponga la obligación de soportarlo. DAÑO - Elementos [L]os elementos constitutivos del daño son: (1) la certeza del daño; (2) el carácter personal, y (3) directo. El carácter cierto, como elemento constitutivo del daño se ha planteado por la doctrina tanto colombiana como francesa, como aquel perjuicio actual o futuro, a diferencia del eventual. Al efecto, el Consejo de Estado, ha manifestado que para que el daño pueda ser reparado debe ser cierto - , esto es, no un daño genérico o hipotético sino específico, cierto: el que sufre una persona determinada en su patrimonio (...) para que el daño se considere existente es indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio. (...) el daño objeto de la reparación sólo es aquel que reviste la característica de ser antijurídico. Se considera como tal, la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal (carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural), a la esfera de actividad de una persona jurídica (carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades), o a la esfera patrimonial (bienes e intereses), que no es soportable por quien lo padece.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01929-02(44219)

Actor: GUSTAVO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE TOLIMA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar se niegan las pretensiones al no encontrarse acreditado que el daño alegado en la demanda /Restrictor: Legitimación en la causa – Caducidad de la acción - Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual de Estado – Noción del daño y del daño antijurídico.

Decide la Subsección C los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 20 de febrero de 2012, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones El día 22 de noviembre de 20061, los señores Gustavo Rodríguez González y Jhonatan Ortiz Rodríguez, presentaron demanda contra la Nación –Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, el Departamento del Tolima y el Municipio

de Ibagué, por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., en la cual reclama le sean pagados los perjuicios causados por la “omisión consistente en la falta o falla del servicio, como causa de no actuar en forma inmediata para lograr la protección solicitada y obtener el lanzamiento por ocupación de hecho con el fin de obtener la restitución del bien inmueble o lote de terreno denominado EL COROZAL, con Ficha Catastral Nº01-07-0189-0067-000, con matrícula inmobiliaria Nº350-10996, y una cabida superficial de tres (3) hectáreas, ubicado en la fracción de Ambala (sic), jurisdicción de Ibagué”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó le fueran reconocidos a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales la suma de 500

S.M.L.M.V.

Del mismo modo, pidieron por concepto de perjuicios materiales la suma de OCHOCIENTOS OCHO MILLONES DE PESOS ($808’000.000), por concepto de los daños causados al terreno de la referencia “como efecto de los trabajos realizados por el buldózer (sic) perteneciente a la Gobernación del Tolima tales como: Excavación, vanqueo (sic) y demás daños causados como deforestación, desmejoras, mala utilización del suelo entre otros, ocurridos dentro de la fecha de 1 Fls. 103-121 del C.1 su ocupación hasta cuando se haga real y efectiva la sentencia y el valor correspondiente por la no utilización y disposición del bien inmueble de propiedad

de mis mandantes”.

2. Hechos Como fundamento de las pretensiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos: El 15 de junio de 2004 mediante escritura pública Nº954 otorgada por la Notaría Quinta del Círculo de Ibagué, se transfirió a título de compraventa la propiedad del lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria 350-10996 del señor Manuel Vicente Perilla Martínez a los señores Gustavo Rodríguez González y Jhonatan

Ortiz Rodríguez. Posteriormente, los actuales propietarios celebraron contrato de promesa de compraventa el día 2 de septiembre de 2004 con la Asociación Columna Constructora Colombiana, por un valor de CIENTO OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($180’600.000), cuya entrega real y material se pactó para el día 3 de mayo de 2005 a las “4:00 PM ante la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué”, tal y como se estableció en la cláusula quinta del referido contrato. Sin embargo, el día 24 de octubre de 2004 previo a la fecha pactada para la entrega del inmueble, los promitentes compradores “sin consentimiento” de los promitentes vendedores tomaron posesión del lote objeto del contrato de promesa de compraventa, realizando ventas en fracciones del mencionado terreno “y colocando oficina de ventas dentro del mismo”. Teniendo en cuenta lo anterior, el día 22 de noviembre de 2004, los propietarios presentaron querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho ante la Alcaldía Municipal de la ciudad de Ibagué contra los señores “Luis Eduardo Rincón

en su condición de representante legal de la Asociación Columna Constructora Colombiana y el señor José Edgar Acosta en su calidad de Coordinador adjunto de la misma entidad”, en la que a su vez se solicitó como medida previa decretar “el status quo, es decir, no permitir que en adelante se siguieran realizando nuevas construcciones dentro del terreno”. Sin embargo, solo cinco (5) meses después de presentada la querella, la Secretaría de Gobierno Municipal de Ibagué se pronunció a través de Resolución Nº078 de fecha 25 de abril de 2005, por medio de la cual se admitió y se ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho en contra de los querellados. No obstante, y luego de un amplio trámite administrativo debido a oposiciones de los ocupantes, solicitudes de nulidad y revocatoria directa del Ministerio Público, en virtud de una acción de tutela presentada por una de las invasoras del lote de terreno, los Juzgados Octavo Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Ibagué mediante sentencias de primera y segunda instancia del 19 de enero y 28 de febrero de 2006, respectivamente, ordenaron suspender la orden de lanzamiento dictada dentro de dicho proceso policivo iniciado por los hoy demandantes, hasta “hasta tanto se dirima el conflicto suscitado entre el vendedor del terreno señor GUSTAVO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y el comprador representante legal de la Entidad COLUMNA CONSTRUCTORA COLOMBIANA”; situación que a la fecha ha imposibilitado la restitución y protección de los derechos de sus mandantes.

3. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 5 de julio de 20112, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió

la demanda, la cual fue notificada personalmente a los demandados y se fijó en lista. 2 Fl.458 del C.4. Al respecto, la demanda había sido inicialmente conocida por este Tribunal, pero este a través de auto del 12 de diciembre de 2006, decidió remitirla por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de la ciudad, correspondiéndole al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, quien luego de concluido el trámite respectivo dictó sentencia de primera instancia el día 29 de mayo de 2008, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda; sin embargo, el Tribunal del Tolima en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes, mediante auto del 29 de mayo de 2008 declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado, al considerar que se encontraba acreditada la falta de competencia funcional del Juzgado Administrativo del Circuito que conoció el asunto, configurándose entonces una causal de nulidad insaneable, providencia que quedó confirmada en virtud del recurso de súplica interpuesto por ambos extremos procesales. El 23 de agosto de 2011, la apoderada de la parte demandada Departamento del Tolima presentó escrito de contestación3, donde frente a los hechos y pretensiones manifestó que se oponía a todas y cada una de ellas; en ese mismo sentido propuso como excepciones las que denominó “ausencia de los requisitos esenciales que configuren responsabilidad alguna por el ente territorial Departamento del Tolima”, “Inexistencia de la obligación”, “Falta de legitimidad material en la causa por pasiva respecto del ente territorial”. En resumen de los citados argumentos, la demandada advirtió que al no haberse

acreditado la propiedad de la máquina buldócer así como de cualquier otro hecho que vinculara la acción u omisión de dicho ente territorial dentro de los hechos materia de reclamación, debían negarse lo pretendido por los actores con su demanda; al respecto, señaló: “… Frente a estas particulares circunstancias es evidente como el Departamento del Tolima jamás intervino en los hechos motivo de reclamación judicial, y que como tal no se puede deducir con claridad cuál fue el acto, hecho, acción u omisión que genera el daño, pues los accionantes se limitan a mencionar en uno de sus hechos, que un buldózer (sic), denunciado como propiedad de la Gobernación del Tolima, ingresó al terreno denominado “EL COROZAL” en varias oportunidades de forma intermitente, para hacer, supuestamente, trabajos particulares, y que, como resultado de estos trabajos, se ocasionaron daños irreparables al terreno en mención, anexando como única prueba de sus afirmaciones, fotocopia de una fotografía del buldózer (sic) propiedad de la Gobernación, aparentemente dentro del terreno. Por esta razón no puede colegirse cuales son los actos, hechos, acciones u omisiones que configuran la responsabilidad del ente departamental…” Por su parte, en la misma fecha la apoderada de la parte demandada Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial presentó escrito de contestación de la demanda4, donde frente a las pretensiones manifestó que se oponía a todas y cada una de ellas; en ese mismo sentido propuso como excepciones las que denominó “inexistencia de perjuicios”, “Falta de legitimación

por pasiva”, “indebida acción” y la “innominada o genérica”. Su argumentación se centró en señalar que de las actuaciones surtidas por los juzgados que conocieron la acción de tutela, se ciñeron estrictamente a lo establecido en la Constitución y la Ley, razón por la cual no se podría endilgar una falla del servicio de su prohijada. 3 Fls.475-492 del C.4. 4 Fls.493-496 del C.4. Por último, la defensa del demandado Municipio de Ibagué mediante escrito del 25 de agosto de 20115 presentó contestación, en la que al igual que los otros demandados, se opuso a todos y cada uno de los hechos y pretensiones planteados por los actores; bajo esa misma línea propuso como excepciones las que denominó “Inepta demanda por falta de los requisitos formales que señala el artículo 137 numeral 2º del Código Contencioso Administrativo”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de falla en el servicio atribuible al Municipio de Ibagué”, “Falla de nexo causal entre el daño ocurrido” y “Falta de jurisdicción”. En consecuencia, con relación a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, arguyó que la misma debía prosperar en la medida en que su poderdante no generó ninguna conducta que haya causado el daño alegado por el actor; y en lo que concierne a la falla del servicio atribuible a su prohijada, sostuvo que en el expediente no se acreditaba que la causa eficiente del daño alegado haya sido como consecuencia del actuar de esta; dicha premisa también sustentó

la excepción que denominó la “Falta de jurisdicción”, dado que el daño causado a los demandantes lo ocasionó un negocio jurídico suscrito con un particular y no el actuar o la omisión de una entidad pública, situación que en su opinión ha debido ser tramitada ante la jurisdicción ordinaria. El Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 15 de septiembre de 20116, dispuso abrir a pruebas el presente proceso. Por auto de fecha 28 de septiembre de 20117, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia En escrito del 13 de octubre de 20118, el apoderado de la parte demandante alegó de conclusión en donde reiteró lo dicho en la demanda y agregó que con el acervo probatorio allegado al plenario se acreditó que el daño alegado en su demanda 5 Fls.506-516 del C.4. 6 Fls.526-527 del C.4. 7 Fl.528 del C.4. 8 Fls.529-543 del C.1 había sido directamente ocasionado por el actuar negligente de cada una de las demandadas.

Las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio.

5. Sentencia del Tribunal El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 20 de febrero de 20129, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que con el material probatorio obrante en el expediente, se encontraba demostrada la falla en el servicio del demandado Municipio Ibagué, sin que pudiera predicarse lo mismo respecto de los demás demandados.

Al respecto, y haciendo un análisis frente a la normatividad que regía el trámite de las acciones policivas, esto es, la Ley 57 de 1905, el Decreto Reglamentario Nº992 de 1930 y la Ordenanza Nº021 de 2003 (Código de Policía del Tolima), la Sala precisó que “Existió pues, falla del servicio por incumplimiento del deber de protección que el ordenamiento jurídico ha radicado en cabeza del ente territorial municipal, pues el éxito de la querella interpuesta por los demandantes dependía del cumplimiento de los precisos y breves términos establecidos en la reglamentación descrita; y fue precisamente la mora en sus determinaciones, la que ocasionó que durante el término de ocupación, no solo se les privara del goce de su propiedad, sino que los invasores comercializaran lotes de forma irregular dentro del mismo y lo intervinieran afectando su estabilidad y valor comercial”. Respecto a la relación causal indicó que esta es adecuada en la medida en que, “si la administración municipal hubiera actuado con la celeridad exigida por las normas, líneas atrás estudiadas, los perturbadores no hubieran contado con el tiempo necesario para celebrar negocios e intervenir de forma inadecuada el terreno mediante la excavación, banqueo, deforestación, desmejoras y mala utilización del suelo, hasta dejarlo imposible de restituir a su estado anterior, tal como lo dictaminó la experticia efectuada en el plenario”. 9 Fls.548-579 del C. Ppal No obstante, en lo que se refiere a la responsabilidad de los demás demandados, para el fallador de instancia su imputación se desvaneció en la medida en que no

se demostró respecto del Departamento del Tolima su participación en el daño, y con relación al cuestionamiento que hace el demandante respecto del demandado Nación –Rama Judicial, el cual se fundamentó en un tema que no podía ser ventilado por la jurisdicción contencioso administrativa, pues al tener que revisarse si el presupuesto de la legitimación en la causa por activa fue satisfecho o no, por la accionante, se configuraría una tercera instancia de dicho proceso. En consecuencia, el a quo condenó a pagar a favor de los accionantes la suma de

CIENTO CATORCE MILLONES DE PESOS ($114’000.000).

Finalmente, uno de los magistrados que compuso la Sala de decisión, salvó su voto, argumentando que de acuerdo al negocio jurídico de la promesa de compraventa de fecha 2 de septiembre de 2004, los demandantes al momento en que se produjo la invasión aun no tenían la posesión ni el dominio del inmueble por el que se pretenden los perjuicios, por lo que concluyó que quienes estaban llamados a adelantar dicha acción no eran los promitentes compradores del lote de terreno, sino sus promitentes vendedores.

6. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.

Contra lo así decidido se alzaron las partes, mediante sendos escritos presentados el 29 de febrero10 y el 13 de marzo de 201211, los motivos de su inconformidad fueron sustentados así: La apoderada de la parte actora, señaló en su recurso de apelación la discrepancia en tres aspectos fundamentales, (i) que se aumente el monto reconocido por concepto de perjuicios materiales según el resultado del peritaje,

(ii) que se concedan los perjuicios morales negados, y (iii) que se declare la responsabilidad de los otros demandados, al considerar que dentro del expediente 10 Fls.565-585 del C.Ppal. 11 Fls.593-598 del C.Ppal. se encontraba demostrada su participación en la causación del daño ocasionado a sus poderdantes, por lo que debía declararse su responsabilidad solidaria. Por su parte, la apoderada del demandado - municipio de Ibagué, compartió los argumentos suscritos por el magistrado que salvó su voto de la decisión precedente, al afirmar que efectivamente los demandantes no son los propietarios del terreno objeto de controversia, razón por la cual solicitó se revocara la totalidad del fallo, “y en su defecto se exonere de toda responsabilidad al Municipio de Ibagué”. El 7 de mayo de 201212, luego de declararse fallida la audiencia de conciliación entre las partes, el Tribunal concedió los recursos de apelación interpuestos por las partes. Posteriormente, esta Corporación por medio de auto del 12 de junio de 201213 admitió el recurso de apelación impetrado tanto por los demandantes, como por el demandado Municipio de Ibagué. Mediante auto del 16 de julio de 201214, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. La parte accionante, a través de escrito de fecha 2 de agosto de 201215 presentó alegatos de conclusión, en el que además de reiterar los argumentos de su recurso de apelación, lamentó que la contraparte, esto es, la apoderada del

municipio de Ibagué reprodujera los argumentos del salvamento de voto, los cuales no tienen ningún piso probatorio y jurídico, al punto de advertir que su colega no estaba enterado del caso, dado que en el proceso se encontraba más que demostrada la calidad de propietarios de sus prohijados del terreno objeto de controversia. 12 Fl.621622 del C. Ppal 13 Fls.627628 del C. Ppal 14 Fl.630 del C.Ppal 15 Fls.631-646 del C.Ppal. Así las cosas, y en atención a que mediante proveído del 19 de mayo de 201416 el ponente había citado a audiencia de conciliación, el Ministerio Público rindió concepto Nº291 de fecha 6 de noviembre de 2014, en el que resaltó no encontrar viable una conciliación, al considerar que el fallo impugnado debía ser revocado y en su lugar se debían negar las pretensiones de la demanda, pues la normatividad que aplicó el a quo al presente caso ha debido ser la contenida en los artículos 974 y 984 del Código Civil y el Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía); igualmente afirmó: “… De otro lado, y lo que resulta determinante en este caso, se probó que los hoy actores, propietarios del bien inmueble denominado El Corozal, autorizaron a la entidad sin ánimo de lucro a ingresar al predio, esto es, dieron su consentimiento para que se hicieran rocería o desmonte, trabajos topográficos, planes de loteo, etc. De ahí que no pueda afirmarse … que el despojo de la posesión fuera

violento sino que, por el contrario, existió consentimiento de los propietarios para que quienes ocuparon posteriormente el bien, ingresaran, precisamente para iniciar las obras preliminares de loteo. Por último, la conducta de las partes indicaba la voluntad de concretar la compraventa, pues aún después de autorizar el ingreso para trabajo de loteo, e interponer la querella, las dos partes concurrieron a la Notaría el 3 de mayo a las 4pm, día y hora estipulada, sin que se formara la escritura por incumplimiento en el valor acordado. Siendo ello así, la causa del daño fue primero la autorización voluntaria de ingreso al predio y segundo, el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa, y no la actuación de policía del Municipio de Ibagué”. Las partes demandadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Aspectos Procesales Previos 1.1. Legitimación en la causa 16 Fl.648 del C.Ppal.

La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”17, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparece al proceso en calidad de demandante los señores

Gustavo Rodríguez González y Jhonatan Ortiz Rodríguez, en su condición de propietarios del inmueble invadido por terceros, calidad que se encuentra acreditada con el folio de matrícula inmobiliaria N°350-10996 de fecha 26 de abril de 200618 y sobre el cual alega que los demandados “no actuaron en forma inmediata para lograr la protección solicitada y obtener el lanzamiento por ocupación de hecho con el fin de obtener la restitución del bien inmueble o lote de terreno” de su propiedad, quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida en contra del municipio de Ibagué (Tolima), quien dentro del marco de sus atribuciones constitucionales19 y legales20 tiene el ejercicio de la función de policía, que en palabras de la Honorable Corte Constitucional “corresponde a la competencia del uso reglado de la fuerza, y que se encuentra necesariamente subordinado al poder…”21, atribuciones que frente al daño alegado por los demandantes, legitiman a la accionada para que la Sala analice de fondo su eventual responsabilidad en de los hechos que se ponen en conocimiento, dado que en ejercicio de las mismas, dicha autoridad conoció del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho llevado a cabo en contra del señor Luis Eduardo Rincón (en calidad de representante legal de la Asociación 17 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 18 Fls.5-6 del C.3. 19 Numeral 2° del artículo 315 de la Constitución Política, que reza lo siguiente: “2. Conservar el orden público

en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante”. 20 Decreto Ley 1355 de 1970, Código de Policía vigente para el momento de los hechos. 21 Sentencia C-241 de 2010. Columna Constructora Colombiana) y otros, tal y como se desprende de las diferentes pruebas que reposan en el plenario. Bajo esta misma línea, la Sala considera que la demandada Nación –Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial –Rama Judicial, también se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar, en la medida en que de acuerdo a lo expuesto por los actores en su demanda, las decisiones tomadas en las sentencias de tutela proferidas por los Juzgados Octavo Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Ibagué (Tolima), no permitieron el lanzamiento decretado por la Alcaldía del municipio de Ibagué, razón suficiente para que esta Sala deba realizar si el daño alegado por estos es imputable a las actuaciones surtidas por estas en ejercicio de sus competencia. Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva del demandado -Departamento del Tolima, en el presente caso, dado que su aparición en la presente acción se dio en virtud de la presunta participación de una de sus máquinas “buldócer” en la invasión del lote de terreno referido, lo cierto es que,

comoquiera que las pruebas allegadas al expediente no acreditan la calidad de propietario del Departamento del Tolima, la Sala deberá declarar la excepción propuesta de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, pues al no demostrar la propiedad del vehículo en cabeza del demandado, lo que hace imposible el análisis de su responsabilidad frente a los daños que se le imputan. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200122, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo23. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez24. En el caso concreto, la Sala observa que la sentencia de tutela que confirmó

aquella que dejó sin efectos toda la actuación policiva adelantaba dentro del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho seguido en contra del señor Luis Eduardo Rincón -representante legal de la entidad denominada Columna Constructora Colombiana, fue proferida el día 28 de febrero de 200625 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, que de conformidad a lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 ha debido quedar notificada a más tardar al día siguiente26, esto es, el 1 de marz

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