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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-01933-01(35583)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-01933-01(35583)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Medida de detención preventiva contra ciudadano / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIAAplicación del principio in dubio pro reo / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - No acreditada. Ausencia de prueba / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDaño antijurídico no probado [E]n este asunto se alega como hecho dañoso la privación de la libertad de Luis Evelio Linares Cortes, ordenada por la Fiscalía Seccional 39 de Lérida, Tolima, que devino injusta como consecuencia de la absolución decretada por el Juzgado Penal del Circuito del mismo municipio. En el expediente aparece demostrado que mediante providencia del 6 de diciembre de 1996 se dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Linares Cortes, por parte de la Fiscalía Treinta y Nueve de Lérida Tolima; y que posteriormente, mediante providencia del 31 de mayo de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Lérida, Tolima, resolvió absolver al señor Luis Evelio Linares Cortes; en virtud de la aplicación del principio del in dubio pro reo (…) Es evidente entonces que está acreditada la emisión de la medida de aseguramiento y la absolución del hoy demandante, sin embargo, como bien lo advirtió el a-quo, no obra prueba de la privación efectiva de la libertad del señor Linares Cortes como consecuencia de la orden emitida en el proceso adelantado por la Fiscalía 39 del Lérida (…) Ante la imposibilidad de obtener certeza del periodo de

detención en el mencionado proceso penal, y en aras de dar cumplimiento a la garantía de acceso efectivo a la Administración de Justicia, esta Sala, en ejercicio de su facultad de decretar pruebas de oficio, ordenó al Instituto Nacional Penitenciario INPEC que certificará el lapso de tiempo específico en que el señor LINARES CORTES había estado detenido (…) [P]ara la Sala es evidente que pese al decreto oficioso de pruebas tendiente a precisar el periodo especifico de detención, el resultado de tal actividad probatoria muestra que, si bien Linares Cortés estuvo privado de la libertad, dicha privación no obedeció al hecho dañoso invocado en la demanda, esto es, la detención preventiva ordenada por la Fiscalía 39 de Lérida, Tolima, que según la parte actora se tornó injusta en virtud de la absolución proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, el 31 de mayo de 2005; puesto que la respuesta del Instituto Nacional Penitenciario da cuenta de que dicho sujeto estuvo privado de la libertad por órdenes de una autoridad jurisdiccional diversa, a saber, la Fiscalía 25 de Ibagué; y que fue dejado en libertad, por orden del Juzgado Único Especializado de Ibagué. Lo anterior le evidencia a la Sala que la prueba recaudada sobre el periodo efectivo de la privación de la libertad, se dio en el marco de un proceso penal diferente; en consecuencia, se habrá de confirmar la decisión del aquo, pues la parte actora no acreditó que la privación efectiva de la libertad de la que fue objeto, derivó del proceso penal que terminó con una sentencia absolutoria a su favor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre del dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01933-01(35583)A

Actor: JORGE GUSTAVO LINARES CORTES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - RAMA

JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Descriptor: Confirma la sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda, por ausencia de prueba del daño antijurídico invocado. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del EstadoEl derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2008 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En demanda presentada el 24 de noviembre de 2006 por los señores Luis Evelio Linares Cortes, Beatriz Eugenia Jiménez Jiménez, María Amparo Linares Cortes, Cristian Camilo Torres Linares, Miguel Ángel Linares Ariza y Jaime Rueda Cortes; mediante apoderado y

en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, en la cual solicitó que se declarara a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración judicial responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes, y como consecuencia solicitó el pago, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para el señor Luis Evelio Linares Cortes la suma que se demostrará en este proceso; por concepto de perjuicios morales para todos y cada uno de los demandantes, el equivalente a 1000 SMLMV, y la misma suma por concepto de daño a la vida de relación.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado.

La Sala sintetiza los hechos que sirven de fundamento de las pretensiones, así: El 26 de octubre de 1996 se presentó un hurto en la vereda San Pedro del municipio de Armero, por estos hechos se inició la investigación correspondiente, y el 6 de diciembre del mismo año se dictó medida de aseguramiento en contra del señor Luis Evelio Linares Cortes, como presunto autor de los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas

y hurto. De acuerdo con lo afirmado en la demanda, se profirió resolución de acusación y el 11 de diciembre de 1998 el Tribunal Nacional de la Fiscalía General de la Nación confirmó dicha decisión; finalmente, el 31 de mayo de 2005 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Lérida, Tolima, mediante sentencia de la misma fecha absolvió al señor Linares Cortes, en aplicación de la garantía del in dubio pro reo.

3. El trámite procesal Admitida que fue la demanda2 y noticiada la parte demandada de la existencia del proceso, ésta dio respuesta al escrito demandatorio oponiéndose a las pretensiones de la demanda3.

Decretadas y practicadas las pruebas4, se corrió traslado a las partes y el Ministerio Público, para alegar y rendir concepto de fondo, respectivamente5. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 9 de mayo de 2008 el Tribunal Administrativo del Tolima6 resolvió negar las pretensiones de la demanda. Para el efecto realizó un análisis probatorio del material obrante en el expediente, del cual consideró que no existía prueba alguna para determinar el periodo en el cual el señor Linares Cortés se encontró privado de su libertad. Y concluyó que: “[…] En suma, aunque la responsabilidad imputada a la demandada se estructura sobre la prolongación de la privación de la libertad del actor, no es posible sin embargo, a partir de los documentos aportados establecer con claridad si el presunto daño irrogado le es imputable a la Rama Judicial, se reitera, porque se

desconoce no solo el día en que el expediente fue repartido entre los señores Jueces Penales del Circuito Especializados para realizar la correspondiente 2 Fl. 33 del C.1. . 3 Fls. 45 – 48 del C.1. 4 Fl. 50 del c.1. 5 Fl. 62 del C1 6 Fls. 64 – 73 del C.P. audiencia pública, sino porque igualmente se ignora si la actuación de dichos funcionarios, en la etapa procesal de su conocimiento, impidió conceder la libertad del detenido.[…]”

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte demandante7, y en el escrito de apelación la apoderada, sostuvo que la sentencia impugnada “se centró en analizar el procedimiento penal, como si fuese otra instancia y no miró el fondo de lo planteado en la demanda”, y atacó el análisis probatorio realizado por el Tribunal en relación con el periodo de la privación injusta de la libertad. Por último sostuvo que: “[…] si el Tribunal va a aplicar el beneficio de la duda, debió aplicarlo en contra de la entidad y a favor de la parte actora, pues la entidades demandadas no demostraron que los hechos de la demanda sean falsos.”

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su

“constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. 7 Fls. 83 – 85 del C.P. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”8. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser

concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo9 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.

Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de 8 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 9 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni

primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial10. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”11. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias

o conjeturas.”12 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,13-14 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”15 10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 13 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el

ejercicio de la acción penal, etc. 14 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una

persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”

4. Caso concreto.

Como se reseñó en los hechos que dieron lugar a esta demanda, en este asunto se alega como hecho dañoso la privación de la libertad de Luis Evelio Linares Cortes, ordenada por la Fiscalía Seccional 39 de Lérida, Tolima, que devino injusta como consecuencia de la absolución decretada por el Juzgado Penal del Circuito del mismo municipio. En el expediente aparece demostrado que mediante providencia del 6 de diciembre de 1996 se dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Linares Cortes16, por parte de la Fiscalía Treinta y Nueve de Lérida Tolima; y que

posteriormente, mediante providencia del 31 de mayo de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Lérida, Tolima, resolvió absolver al señor Luis Evelio Linares Cortes17; en virtud de la aplicación del principio del in dubio pro reo, para lo cual consideró que: “[…] no es menos cierto que el cúmulo de cargo probatorio tampoco es capaz o suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado. Habremos de seguir aceptando que la presunción de inocencia aun acompaña al imputado, que la duda procesal se pasea dentro de este proceso y a esta altura procesal, última etapa o finalización, ya no hay forma de eliminarla y por consiguiente ha de deducirse en favor del acusado. […]” Es evidente entonces que está acreditada la emisión de la medida de aseguramiento y la absolución del hoy demandante, sin embargo, como bien lo advirtió el a-quo, no obra prueba de la privación efectiva de la libertad del señor Linares Cortes como consecuencia de la orden emitida en el proceso adelantado por la Fiscalía 39 del Lérida. Ante la imposibilidad de obtener certeza del periodo de detención en el mencionado proceso penal, y en aras de dar cumplimiento a la garantía de acceso efectivo a la Administración de Justicia, esta Sala, en ejercicio de su facultad de decretar pruebas de oficio, ordenó al Instituto Nacional Penitenciario INPEC que certificará el lapso de tiempo específico en que el señor LINARES CORTES había estado detenido. En cumplimiento de la orden dada por la Sala, el director de la oficina de Reseña y Dactiloscopia del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué- Picaleña, hizo constar

que respecto del señor LUIS EVELIO LINARES CORTES, aparecían las siguientes anotaciones: “ALTA: 20/11/1996, procedente de la Sijin, mediante Boleta de encarcelación de la Fiscalía 25 seccional de Ibagué, sindicado de Concierto para Delinquir, Hurto, y otros, fecha de captura 19/11/1996.

BAJA: 25/04/2000 mediante Boleta de libertad No.019 ordenada por el Juzgado único penal del Circuito Especializado de Ibagué Rad. JR5058 y otros.” 18 16 Fl. 719 del C.2 17 Fl. 27 a 38 del C.3. 18 Fl. 140 del C.P.

Obsérvese que la certificación expedida por el INPEC da cuenta de una boleta de encarcelación emitida por la Fiscalía 25 de Ibagué; mientras que en la demanda se invoca como hecho dañoso, la detención ordenada por la Fiscalía 39 de Lérida el 6 de diciembre de 1996. De otra parte, también advierte la Sala que en el mismo certificado del Instituto Nacional Penitenciario, se hace constar que la puesta en libertad de LINARES CORTES, se produjo el 24 de abril de 2000, por orden del Juez Único Penal del Circuito Especializado de Ibagué; circunstancia que no concuerda con lo afirmado en el libelo que dio origen a este proceso, pues en el hecho 6º de la demanda se manifiesta que dicho señor estuvo privado de la libertad desde el 26 de septiembre de 1996 hasta el 17 de marzo de 2000.

Así las cosas, para la Sala es evidente que pese al decreto oficioso de pruebas tendiente a precisar el periodo especifico de detención, el resultado de tal actividad probatoria muestra que, si bien Linares Cortés estuvo privado de la libertad, dicha privación no obedeció al hecho dañoso invocado en la demanda, esto es, la detención preventiva ordenada por la Fiscalía 39 de Lérida, Tolima, que según la parte actora se tornó injusta en virtud de la absolución proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, el 31 de mayo de 2005; puesto que la respuesta del Instituto Nacional Penitenciario da cuenta de que dicho sujeto estuvo privado de la libertad por órdenes de una autoridad jurisdiccional diversa, a saber, la Fiscalía 25 de Ibagué; y que fue dejado en libertad, por orden del Juzgado Único Especializado de Ibagué. Lo anterior le evidencia a la Sala que la prueba recaudada sobre el periodo efectivo de la privación de la libertad, se dio en el marco de un proceso penal diferente; en consecuencia, se habrá de confirmar la decisión del aquo, pues la parte actora no acreditó que la privación efectiva de la libertad de la que fue objeto, derivó del proceso penal que terminó con una sentencia absolutoria a su favor. En mérito de lo expuesto la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre la de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de mayo de 2008 proferida por el Tribunal

Administrativo del Tolima, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero Ponente Magistrado Aclaró voto Cfr. Rad. 36146/15#1 y 3; Rad. 35796/16#2 y 3; Rad.37100/16

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado

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