CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-01944-01(41479)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-01944-01(41479)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RECURSO DE APELACIÓN La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 24 de mayo de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación NOTA DE RELATORÍA: Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE
LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DE LOS
TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN /
REBELIÓN / CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA /
EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. En el sub examine, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños eventualmente sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor (…) presuntamente ocurrida desde el 18 de junio hasta el 7 de diciembre de 2004 y la del señor (…), entre el 17 de junio de 2004 hasta el 4 de octubre del mismo año. En providencia del 6 de diciembre de 2004 la Dirección Seccional de Fiscalías, Unidad de Patrimonio Económico, Fiscalía Dieciséis Seccional decidió precluir la investigación a favor de los demandantes por el delito de rebelión. Ahora bien, se observa que la providencia proferida el 6 de diciembre de 2004 por la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se precluyó la investigación a favor de los señores (…), no se encuentra acompañada de la constancia de ejecutoria, no obstante, el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, normatividad vigente para la época de los hechos, establece que las providencias quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente
procedentes, así las cosas y una vez revisado el acervo probatorio se observa que dicha providencia no fue recurrida, de lo cual se concluye que la mencionada decisión se encuentra ejecutoriada, puesto que fue proferida el 6 de diciembre de 2004 y contabilizados los tres (3) días de notificación por estado y los (3) días de ejecutoria dispuestos en el artículo 187 de la Ley 200 de 2004, quedó en firme el 15 de diciembre de 2004 y, comoquiera que la demanda a través de la cual se pretende reparación por la mencionada privación de la libertad se interpuso el 6 de diciembre de 2006, resulta evidente que la acción se ejerció dentro del término previsto por la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de
2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / MEDIOS DE PRUEBA / RESOLUCIÓN DE
ACUSACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA
DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA /
RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE
LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD
OBJETIVA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / DERECHO
A LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO
[V]alorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que los señores (…) y
(…) fueron procesados penalmente y, como consecuencia de ello, privados de su libertad por disposición de la Fiscalía Dieciséis Seccional, Unidad de Patrimonio Económico, Dirección Seccional de Fiscalías entre el 17 de junio hasta el 4 de octubre de 2004 y entre el 18 de junio hasta el 7 de diciembre de 2004, respectivamente y, en decisión del 6 de diciembre de 2004, la Fiscalía Dieciséis Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico, Dirección Seccional de Fiscalías, profirió resolución de preclusión de la investigación a su favor. En tales condiciones, es evidente que la privación de la libertad de los demandantes configuró para ellos un daño antijurídico, toda vez que no se hallaban en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que no cometieron, pues, como quedó visto, en el sub lite la detención existió y se cumplió a instancias de la Fiscalía, hasta que en decisión del 6 de diciembre de 2004, la Fiscalía Dieciséis Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico, Dirección Seccional de Fiscalías, profirió resolución de preclusión de la investigación a favor de los señores (…) y (…), aludiendo a que no existía material probatorio suficiente para proferir resolución de acusación por el delito imputado, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. Esta sola
circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fueron vinculados los ahora demandantes, siempre mantuvieron intacta la presunción constitucional de inocencia que los amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó. Así las cosas, la Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar éste último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad. Sobre el particular, debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinó que los señores (…) y (…) debieran padecer la limitación de su libertad hasta que se les precluyó la investigación penal; en cambio, a la entidad demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que
ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario. Con fundamento en lo anterior, se tiene que el recurso de apelación incoado por la parte actora tiene vocación de prosperidad, por lo que habrá lugar a revocar la sentencia apelada y realizar un estudio de las indemnizaciones solicitadas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho fundamental de todas las personas a la libertad, la Corte Constitucional, en sentencias C - 397 de 1997, de 10 de julio de 1997 y C-774 de 25 de julio de 2.001. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2009, Exp. 17.517 y del 15 de abril de 2010, Exp.
18.284
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO
MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO
MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / MOTIVACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / COMPAÑERO
PERMANENTE / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO
PERMANENTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE / PRUEBA DE COMPAÑERO PERMANENTE / FALTA DE PRUEBA / PARENTESCO / GRADO DE PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Perjuicios morales En el caso sub lite, entiende la Sala que la restricción de la libertad a la cual fueron sometidos los señores (…) y (…) por 3 meses y 17 días y 5 meses y 19 días, respectivamente, causa per se, una afección moral que debe ser indemnizada en su favor. En efecto, se debe precisar que con base en las máximas de la experiencia, puede inferirse que los demandantes padecieron el perjuicio moral por cuya reparación demandaron, comoquiera que es propio de la naturaleza humana que toda persona privada injustamente de la libertad, experimente un profundo sufrimiento de angustia, temor, impotencia e inseguridad por causa de dicha situación. En cuanto a la solicitud de perjuicios morales a favor de la señora (…), quien acude en calidad de compañera permanente de (…), debe señalar la Sala que dicha calidad no se encuentra probada al interior del proceso, de igual manera se precisa que no hay medio probatorio alguno que permita reconocerla como tercera damnificada, por lo que no le será reconocida indemnización. Respecto de la indemnización por perjuicios morales solicitada a
favor de los hijos de (…), los padres de las víctimas directas y sus hermanos, observa la Sala que el parentesco de estos se encuentra acreditado de manera idónea a partir de los correspondientes registros civiles de nacimiento, por lo cual les será reconocida la indemnización deprecada en la demanda. Con fundamento en lo anterior, y con base en lo dispuesto en sentencia de unificación proferida por esta Sección acerca del monto indemnizatorio a ser reconocido en casos de privación injusta de la libertad y teniendo en cuenta que los señores (…) y (…) fueron detenidos por 3 meses y 17 días y 5 meses y 19 días, respectivamente, la Sala reconocerá como indemnización por perjuicio moral la suma equivalente a 50 SMLMV para las víctimas directas, (…) y (…), sus padres, (…) y (…) y, los hijos del señor (…) y (…). A los señores (…) y (…), en su calidad de hermanos de los afectados, se les reconocerá la suma de 25 SMLMV.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: sentencia de unificación de la Sección Tercera proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149)
DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / CÁLCULO
DEL DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR
DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE /
LIQUIDACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / PAGO DEL DAÑO EMERGENTE /
PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO
EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA
MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / VALORACIÓN DEL DAÑO
EMERGENTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / HONORARIOS DE
LOS PROFESIONALES / HONORARIOS DEL ABOGADO / CONCEPTO DE
DAÑO EMERGENTE / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DOCUMENTO / MEDIOS DE PRUEBA / INDEXACIÓN / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA /
ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA / FORMULA DE
ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / PERJUICIO MATERIAL / PROCEDENCIA
DEL PERJUICIO MATERIAL / PRINCIPIO DE REPARACIÓN DEL DAÑO / REPARACIÓN DEL DAÑO / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL Daño emergente En cuanto a los perjuicios materiales ocasionados, se solicitó en la demanda que se condenara al pago de la suma de $8’000.000 derivados del pago de honorarios profesionales que tuvieron que incurrir los demandantes con ocasión del proceso penal adelantado en contra de los señores (…). como lo ha sostenido reiteradamente la Sección, estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, solamente pueden
indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo. No cabe duda a la Sala que los gastos de honorarios profesionales en que se haya incurrido para la defensa legal de quien estuvo privado de la libertad injustamente, constituye un daño emergente que debe ser reparado en la medida que se compruebe, al menos, la gestión del abogado y el pago por los servicios prestados para que se le reconozca tal perjuicio a quien asumió el gasto. En efecto, sobre este particular obran en el expediente el contrato de prestación de servicios profesionales firmado entre los señores (…) y (…) y el abogado (…), a su vez, se encuentran dos paz y salvo con fechas de 13 de julio y 22 de octubre de 20004, suscritos por el mencionado abogado, en los cuales señaló que se le pagaron las sumas de $3’500.000 y $1’500.000, respectivamente, por concepto de abono de honorarios profesionales por asistencia jurídica por la defensa de los señores (…) y (…), dichos documentos se aportaron con la demanda, fueron decretados como prueba y no fueron tachados de falsos por la parte demandada, por lo que, los mismos resultan suficientes para acreditar dicho perjuicio material. Ahora bien, en la demanda se solicitó la suma de $8’000.000 por concepto de pago de honorarios legales, sin embargo, de conformidad con las pruebas allegadas se observa que solo se acreditó el pago de $3’500.000 y $1’500.000, por lo que éstas serán las sumas
que se procederá a reconocerle a los demandantes, con su debida indexación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1614
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LUCRO CESANTE /
ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR
LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO
DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN
DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE /
PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA
LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / ACTIVIDAD ECONÓMICA / FALTA
DE PRUEBA / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / PROPIETARIO DEL
ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / DOOCUMENTO / APLICACIÓN DE
PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL /
INDEXACIÓN / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / ACTUALIZACIÓN DE LA
CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA / FORMULA DE ACTUALIZACIÓN DE LA
CONDENA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO
DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / CÁRCEL
[C]omoquiera que en el proceso no obra elemento de prueba que permita establecer el monto mensual que devengaban los demandantes, se acudirá a la presunción de que las referidas actividades productivas les generaban como ganancia un salario mínimo legal mensual, el cual, para la época de la detenciónaño 2004-, equivalía a $ 358.000. En cuanto al período a reconocer por dicho concepto, este será el comprendido entre el 17 de junio hasta el 4 de octubre de 2004 para el señor (…) (3.58 meses) y para el señor (…) entre el 18 de junio al 7 de diciembre de 2004 (5.64 meses), períodos que estuvieron dentro del establecimiento de reclusión, de conformidad con el oficio 621 EPCIBA 2912 AJUR del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-. Aplicada la fórmula de actualización de la renta histórica (salario mínimo legal mensual para el año 2004), la Sala concluye que para la liquidación de la indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro cesante tomará como base el salario mínimo legal mensual vigente para el año en curso adicionado en un 25% por concepto de prestaciones sociales ($861.819), por ser mayor al vigente a la fecha de los hechos debidamente indexado ($622.538). Una vez se tiene la renta actualizada, esto es, la suma de $861.819, se le aplicará la fórmula para determinar la indemnización debida, teniendo en cuenta el tiempo que los actores estuvieron privados de la libertad, así las cosas, se concluye que al señor (…) le correspondería la suma de $ 3’104.272 y al señor (…) $ 4’914.954. Ahora bien, en aplicación del principio de congruencia, la Sala debe entrar a determinar si los montos anteriores, resultantes de la liquidación del lucro cesante, corresponden a lo solicitado por la parte actora en el libelo demandatorio. Para poder realizar dicha comparación es preciso indexar las sumas de $4’400.000 y $2’312.000 solicitadas
en la demanda por concepto de lucro cesante para los señores (…), de lo que se desprende que a la fecha de la presente sentencia las sumas actualizadas ascienden a $7’263.982 y $3’816.892, respectivamente. De lo anterior, se tiene que para el señor (…) se solicitó la suma de $7’227.880 (valor actualizado a la fecha de la sentencia), mientras que lo efectivamente probado en el proceso correspondió a $3’104.272, por lo que se le reconocerá el último monto. Respecto al señor (…) se encuentra que el valor solicitado en la demanda por concepto de lucro cesante corresponde a $3’816.892 (valor actualizado a la fecha de la sentencia), mientras que el valor resultante de la liquidación del lucro cesante fue $4’914.954, monto superior a lo solicitado en la demanda, por lo que en la sentencia le será reconocida la suma solicitada en el libelo demandatorio debidamente actualizada, comoquiera que el juez en observancia del principio de congruencia no puede reconocer más de lo que fue solicitado. Así las cosas, el total de perjuicios materiales por lucro cesante es: para el señor (…) la suma de tres millones ciento cuatro mil doscientos setenta y dos pesos ($3’104.272) y para el señor (…) la suma de tres millones ochocientos dieciséis mil ochocientos noventa y dos pesos ($3’816.892).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01944-01(41479)
Actor: DIEGO ROMERO LÓPEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad. Duda probatoria. Reiteración jurisprudencial. Reconocimiento de perjuicios morales y materiales.
En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 24 de mayo de 2011, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES En escrito presentado el 6 de diciembre de 2006, por conducto de apoderado judicial, los señores Otoniel Romero Quintero, María Enoe López, Veronidia María López, Rosabel Meneses actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jarol Sebastián y Anyi Michel Romero Meneses; Diego, Edil Nelson, Luz Mila, Luz Stella, Luz Nelly, Ángela Johanna, Joyce Smith y Olga Lucía Romero López, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación –Fiscalía General de la Nación con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los
perjuicios sufridos por la privación injusta de la libertad de la cual fueron objeto los señores Diego Romero López y Edil Nelson Romero López con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra1. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad pública demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, el monto equivalente a 100 SMLMV para los señores Diego y Edil Nelson Romero López, en su calidad de víctimas directas, de igual manera a sus padres y a la señora Rosabel Meneses, en su calidad de compañera del señor Diego Romero López; para los hijos de este último se solicitó la suma equivalente a 75 SMLMV y para los hermanos de los señores Diego y Edil Nelson Romero López se solicitaron 50 SMLMV para cada uno de ellos, por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente se solicitó la suma de $8’000.000 por concepto de honorarios legales y en la modalidad de lucro 1 Fls. 194 – 235 C. 1. cesante, para el señor Diego Romero López la suma de $4’400.000 y para Edil Nelson Romero López $2’312.000. La parte actora narró en la demanda, en síntesis, que el “Grupo Armados Ilegales” de la Seccional de Policía Judicial del Departamento de Policía del Tolima, realizó una serie de labores investigativas en el municipio de Roncesvalles, para identificar e individualizar a personas integrantes del grupo al margen de la ley, FARC - EP, las cuales, se presumía, habían participado en actos terroristas contra la población civil y los miembros de la fuerza pública.
Indicó la demanda que, mediante oficio No. 288 de 10 de mayo de 2004, el “Grupo de Armados Ilegales” logró la identificación e individualización de un grupo de personas, para confirmar dicha información llamó en calidad de testigos a exmilitantes del Frente XXI de la FARC – EP – Cacica La Gaitana, entre estos al señor José Ignacio Aguja Sogamoso, quien en su declaración señaló que un guerrillero conocido como “pitufo” y su hermano alias “chavela” participaron en varios hechos delictivos, como lo fue la toma del municipio de San Antonio y el robo de $82’000.000 a un banco del municipio de Chaparral. Se agregó que el 7 de julio de 2004 la Fiscalía Dieciséis Seccional Unidad de Patrimonio Económico, Dirección Seccional de Fiscalías profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los señores Diego y Edil Nelson Romero López como coautores del delito de rebelión, quienes fueron capturados en la misma fecha y trasladados a la Cárcel “Picaleña” en la ciudad de Ibagué. Por último, se relató que en decisión del 6 de diciembre de 2004, la Fiscalía Dieciséis Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico, Dirección Seccional de Fiscalías, profirió resolución de preclusión de la investigación a favor de los señores Diego y Edil Nelson Romero López. Concluyó la demanda que la privación de la libertad de los mencionados actores fue injusta, comoquiera que la Fiscalía nunca tuvo las pruebas necesarias para
procesarlos por el delito que se les endilgaba, dado que la única prueba fue un testimonio confuso del señor José Ignacio Aguja Sogamoso, prueba que no cumplía con los parámetros legales para que se profiriera la decisión de privarlos de su libertad, situación que les ocasionó graves perjuicios a los principales afectados y a sus familiares. La demanda así formulada fue admitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué mediante proveído de 15 de mayo de 2007, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Como fundamento de su defensa manifestó que los demandantes debían soportar la carga de la detención preventiva, comoquiera que el ente investigador profirió las decisiones del proceso basándose en las pruebas obrantes en la investigación realizada y en observancia del debido proceso, por lo que concluyó que no existió un daño antijurídico y, por ende, las pretensiones de la parte actora no estaban llamadas a prosperar3. En proveído del 26 de febrero de 2008 se abrió el proceso a pruebas4. Posteriormente, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, en proveído del 21 de octubre de 2008 decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 13 de febrero de 2007, mediante el cual avocó conocimiento del asunto y,
ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima, para lo de su competencia5. En vista de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Tolima, en proveído del 26 de junio de 20096, avocó el conocimiento de la presente acción, el 3 de febrero de 2010 otorgó valor probatorio a las pruebas obrantes dentro del expediente7 y, en proveído del 19 de julio de 2010 procedió a correr traslado para alegar de conclusión8, término en el cual la parte demandada se pronunció, reiterando en su integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda9. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 Fls. 246 reverso, 249 C. 1. 3 Fls. 263 - 276 C. 1. 4 Fl. 295 C. 1. 5 Fls. 299 – 301 C. 1. 6 Fl. 312 C. 1. 7 Fl. 329 C. 1. 8 Fl. 330 C. 1. 9 Fls. 331 – 333 C. 1. El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el 24 de mayo de 2011, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, comoquiera que, una vez revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, encontró que la medida de aseguramiento proferida contra los señores Diego y Edil Nelson Romero López fue dictada de conformidad con las leyes vigentes para el momento de los hechos y en cumplimiento del mandato constitucional de asegurar la comparecencia de los sindicados al proceso, por lo que no se ocasionó un daño antijurídico, dado que la detención preventiva era una carga
que debían soportar los sindicados10.
I.II. EL RECURSO DE APELACION
1. Parte actora De manera oportuna, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y para que, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda11.
Aseveró que en el presente asunto se configuró un error judicial, comoquiera que los señores Diego y Edil Nelson Romero López fueron privados de la libertad sin que existieran pruebas, ni indicios en su contra, a su vez, señaló que la medida fue injusta y antijurídica puesto que el único fundamento de ésta fue un “testimonio débil, contradictorio y oscuro que fue derrotado procesalmente”, motivo por el cual era claro que a los demandantes se les ocasionó un daño antijurídico que debe ser reparado por la Administración.
2. El trámite de segunda instancia El recurso, formulado oportunamente por la parte actora, fue admitido por auto del 1 de agosto de 2011. Posteriormente, mediante proveído del 28 de los mismos mes y año, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo12.
10Fls. 334359 C. Ppal. 11 Recurso presentado y sustentado el 7 de junio de 2011, obrante de folios 364 a 372 del cuaderno principal. 12Fls. 378, 380 C. Ppal. En esta oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda13.
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio14. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 24 de mayo de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta
Corporación15.
2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198416, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la pr
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