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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-01954-01(39593)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-01954-01(39593)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CLÁUSULA

GENERAL DE RESPONSABILIDAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO /

ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ADMINISTRACIÓN PUBLICA / CARGAS PÚBLICAS El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar sentencia de 25 de

marzo de 2003; C-254, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PUBLICAS La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

DERECHO A LA LIBERTAD / REPARACIÓN DE PERJUICIOS /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD

[L]a limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Primera posición. / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - Restrictiva / ERROR JURISDICCIONAL - Deber de acreditación /

DETENCIÓN ILEGAL La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. (…) Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la primera posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15989, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda posición / IMPUTACIÓN OBJETIVA - Eventos de procedencia / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL - Deber de demostrar lo injusto de la detención En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en

el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la segunda posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de noviembre de 1995, Exp. 10056, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tercera posición. Existencia de decisión absolutoria sin importar la clase de restricción / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque la absolución no provenga de los eventos de imputación objetiva En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la

libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. (…) En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del

Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…) Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014; unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón (E). RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO ESPECIAL / TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / INFORMANTE – Puso en riesgo su vida y la de su familia / DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA Así las cosas, queda evidenciado que efectivamente se les causó un daño antijurídico a los demandantes con la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor xxxx, entre el 20 de mayo y el 4 de agosto de 2005, luego de que fuera absuelto por parte del Juez penal de conocimiento al encontrar que la

conducta desplegada por el accionante no revestía el carácter de antijurídica, por cuanto lo único que había hecho era servir como informante a las autoridades colombianas para así poder capturar a unas personas dedicadas al tráfico de estupefacientes a nivel internacional, poniendo en riesgo su vida y la de su familia. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO ESPECIAL / TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / INFORMANTE – Puso en riesgo su vida y la de su familia / DAÑO ANTIJURÍDICO / DESTIERRO / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA Frente a esta pretensión, la Sala considera que no está llamada a prosperar por cuanto si bien se encuentra acreditado que XXXX y su familia estuvieron refugiados en Ecuador como consta en la copia del documento de identificación de refugiado expedido por la República del Ecuador y en la certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (…) Estos documentos, no son prueba suficiente que le permitan a esta Subsección tener certeza de la fecha en que los demandantes se fueron al Ecuador, ni tampoco que el estatus de refugiados otorgado fue concedido como consecuencia del proceso penal que se adelantó en contra de Escobar Trujillo, ni que el hecho de haber tenido que migrar hacia el vecino país del Ecuador, se debió a una acción u omisión de las entidades demandadas como se afirma en la demanda. De esta manera, queda evidenciado que el demandante incumplió la carga de la prueba, concepto sobre el cual tuvo

oportunidad de pronunciarse esta Corporación en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera el 18 de febrero de 2010, en los siguientes términos: “es una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto”. La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta la aludida carga, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 18 de febrero de 2010. Exp: 18076 C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 25 de marzo de 2015, Exp: 31662; C.P. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 167

AMENAZAS / ALTO RIESGO / DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD /

INFORMANTE / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[S]e evidencia que contrario a lo dicho por el demandante la entidad demandada – Policía Nacional, le brindó la protección requerida para así garantizar su integridad

y la de su familia, tanto así, que se le proporcionó ayuda económica para que montara un negocio productivo que le permitiera sobrevivir; otra cosa es que posteriormente, su nivel de riesgo se haya reducido a tal punto que no necesitara de la protección que le venía brindando el Estado a través de la Fiscalía General de la Nación. Pese a ello, se le ofreció la adopción de medidas preventivas de seguridad con la Policía Nacional que el señor xxxx no aceptó, como se evidencia en el oficio del 24 de julio de 2008 expedido por el Ministerio del Interior y de Justicia. Todo lo anterior, le permite a la Sala concluir que la solicitud del demandante dirigida a que le sean reconocidos perjuicios por el hecho de haber tenido que refugiarse en el Ecuador, como consecuencia de la persecución de la que era víctima desde que sirvió de informante a la Policía Nacional dentro del proceso que terminó con la captura y condena de unos miembros de una organización dedicada a llevar droga (heroína) hacia el exterior, no está llamada a prosperar por las razones antes expuestas. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DETENCIÓN EN EL EXTERIOR – No acreditada / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Así las cosas, los anteriores medios probatorios no le permiten inferir a la Sala que el señor xxxx estuvo privado de la libertad en Estados Unidos, como se afirma en la demanda, y tampoco dan certeza sobre la causa de la retención y posterior deportación del accionante, mucho menos que esta estuvo relacionada con lo que aquí se debate, motivo por el cual no es posible acceder a este pedimento, por

ausencia de pruebas que sustenten su dicho. Con relación a la carga de la prueba tuvo oportunidad de pronunciarse esta Corporación en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera el 18 de febrero de 2010, en donde se refirió a la noción de carga como “una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto”. La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta la aludida carga, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – De acuerdo al tiempo de detención y nivel de cercanía [L]a Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE – No acreditada la pérdida del establecimiento de comercio Frente a lo pretendido por la parte accionante, la Sala encuentra que no está

demostrado en el plenario que la pérdida del establecimiento de comercio, la vivienda y el vehículo de propiedad del señor XXXX se haya producido como consecuencia de la privación injusta de la libertad sufrida, motivo por el cual no habrá lugar a hacer reconocimiento alguno por este concepto. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / PÉRDIDA DE UTILIDADES – No acreditado / COMERCIANTE / SMLMV / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA Frente a este pedimento, la Sala encuentra que si bien reposa en el acervo probatorio certificación de existencia y representación de la sociedad XXXXX, de la cual era socio el aquí demandante, lo cierto es que no se allegó prueba de las ganancias que la sociedad percibía para el momento en que se efectuó la captura del aquí demandante, ni las pérdidas producidas por dicha empresa durante el periodo que estuvo privado de la libertad, por lo tanto tampoco habrá lugar a reconocimiento. Sin embargo, como está demostrado que el señor XXXX obtenía sus ingresos de la actividad económica que desempeñada como comerciante, los cuales dejó de percibir debido a la privación de la libertad de la que fue objeto, la Sala encuentra acreditada la configuración del perjuicio material aunque observa que no existe certeza sobre la cuantía del mismo. De manera que, en aplicación de criterios de equidad se tomará como base de la liquidación el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación, que señala que se presume que una persona en edad productiva devenga por lo menos, un salario mínimo mensual legal vigente.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente, caso privación injusta de la libertad, sindicado de transportar sustancias psicoactivas a Estados Unidos. Informante de la justicia RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condena. Privación de la libertad tiene connotación de injusta: Era colaborador e informante de la justicia colombiana NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio del dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01954-01(39593) Actor: EDGAR ESCOBAR TRUJILLO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca sentencia de primera instancia y se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda por privación injusta de la libertad / Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - Reiteración de unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 15 de junio de 2010, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En demanda presentada el 15 de diciembre de 20062 contra la Nación – Ministerio de Justicia – Ministerio de Defensa - Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional, los señores Edgar Escobar y Edelfira Peña de Cifuentes, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Carlos Andrés y Paula Andrea Escobar Peña, solicitaron que se declarara que los demandados son responsables por la “privación injusta, arbitraria, ilegal e inconstitucional de la libertad sufrida por el señor Edgar Escobar Trujillo ocurrida entre los meses de junio 1 En cumplimiento a lo estipulado en el acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo con relación a: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso a esta Corporación. 2 Fls.39 a 86 C.1. y agosto de 2004 en Ibagué (Tolima), así como por los aproximadamente ocho años que estuvo desterrado de su patria, así como de los perjuicios materiales y morales que sufrieron a causa de la falla en el servicio al tener que estar huyendo de la injusta persecución de agentes del estado colombiano por el término

aproximado de ocho años incluidos los seis meses que estuvo privado de la libertad en los Estados Unidos de Norteamérica”, los cuales estimó en aproximadamente

CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000)

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones.

A comienzos del año 1998 el señor Edgar Escobar Trujillo informó al entonces capitán de la Policía Nacional, Ramiro Alberto Riveros Durán, que había sido contactado para transportar heroína a los Estados Unidos, así mismo, le manifestó que tenía la intención de colaborar con las autoridades colombianas, razón por la cual, el oficial le ofreció una recompensa en el caso de que su información fuera efectiva. Como consecuencia de lo anterior, se coordinó un operativo por parte de la DEA, SIJIN y de la Policía Antinarcóticos para que el señor Escobar Trujillo viajara a la ciudad de Ibagué y Armenia donde se reuniría con una serie de personas, para posteriormente regresar a la Ibagué donde se contactó con personal de la Policía Nacional para comunicarle que había programado una cita con el dueño de los estupefacientes en Pereira para que le entregara los alucinógenos que debía ingerir y transportar primero, a la ciudad de Bogotá y después a Nueva York (Estados Unidos), “lo que fue realizado puesto que el señor ESCOBAR TRUJILLO viajo (sic) a Pereira, luego a Manizales y de allí a Bogotá en donde le entrego (sic) los estupefacientes transportados al teniente de la policía nacional LUIS FERNANDO MARTINEZ ACOSTA, en manos de quien desapareció la sustancia encontrada de

acuerdo a lo establecido dentro del proceso penal que por este motivo se adelantó”. Posteriormente, y a raíz del mal manejo que se dio de la información por parte de los policías que desarrollaron el operativo antes mencionado, el señor Escobar Trujillo fue capturado en Nueva York (Estados Unidos), donde estuvo en prisión aproximadamente 6 meses. No obstante, gracias a la colaboración prestada se logró obtener una serie de números telefónicos que fueron interceptados y que permitieron individualizar e identificar a los señores Henry Herrera Tole y Oscar Armando Serrato Ramos, quienes fueron condenados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué por los delitos de tráfico, porte de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Pese a lo anterior, Escobar Trujillo fue vinculado a una investigación penal por parte de la Fiscalía Especializada de Bogotá quien a través de providencia del 10 de abril de 2000, lo declaró persona ausente, y posteriormente, mediante resolución del 18 de octubre de 2001 le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Como consecuencia de la medida de aseguramiento y de las amenazas contra su vida y la de su familia, el señor Edgar Escobar y su familia tuvieron que huir y refugiarse en la República de Ecuador donde obtuvieron el estatus de refugiados y se dedicó a la actividad comercial. Luego, el señor Escobar regresó al país siendo capturado y recluido en la cárcel de picaleña, en donde permaneció privado de la libertad por espacio aproximado de 3 meses hasta que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué lo

absolvió en sentencia del 3 de agosto de 2005, ordenando su libertad inmediata. Esta decisión, fue confirmada por el Tribunal Superior por medio de sentencia del 3 de octubre de 2005. Además de las condenas impuestas en el proceso penal, el demandante recibió apoyo económico de la Policía Nacional consistente en la entrega de un millón de pesos y tiquetes aéreos; así mismo, la DIJIN le entregó una recompensa monetaria inferior a la que habían prometido.

3. El trámite procesal.

La demanda fue inadmitida mediante auto del 19 de enero de 20073, por lo cual se otorgó el plazo de 5 días a la parte demandante para que la subsanara; oportunidad que fue aprovechada por el accionante4. Admitida la demanda el 14 de febrero de 20075 y notificados los demandados de la existencia del proceso, le dieron respuesta al escrito demandatorio. 3 Fl.89 C.1 4 Fl.194 C.1 5 Fls.195 y 196 C.1 La Policía Nacional a través de escrito del 20 de junio de 2007 contestó la demanda6, en donde manifestó que los hechos debían probarse. Como razones de defensa, expuso que debían demostrarse los tres elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado; así mismo señaló que las labores de inteligencia con los informantes se realizan en aras de combatir el crimen y capturar a aquellas personas que delinquen en todo el territorio nacional. Finalmente, se refirió a las funciones de la Policía Nacional de acuerdo con la Ley 600 de 2000. La Fiscalía General de la Nación, dio contestación a la demanda a través de

escrito del 20 de junio de 20077 en donde manifestó frente a los hechos, que no le constan y que por tanto deben probarse; frente a las pretensiones señaló que se opone a todas y cada una de ellas. Como razones de defensa, expuso que para determinar la responsabilidad de las entidades estatales es necesario establecer claramente las obligaciones que tienen desde el punto de vista legal. Es así como, se refiere al artículo 250 Constitucional y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, concluyendo que los funcionarios de la Fiscalía se ajustaron a las normas legales vigentes para el momento de los hechos, motivo por el cual no es viable predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, deficiencia, negligencia, arbitrariedad, acciones, errores judiciales, hechos y omisiones que constituyan faltas o fallas en la administración de justicia. El Ministerio de Justicia guardó silencio. Decretadas8 y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar9, oportunidad que fue aprovechada por las partes10. El Ministerio Público guardó silencio.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 15 de junio de 201011, negó las súplicas de la demanda. Para tomar su decisión, el A quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: 6 Fls.213 a 221 C.1 7 Fls.225 a 232 C.1 8 Fls.234 235 C.1 9 Fl.283 C.1 10 Fls.284 a 316 C.1 11 Fls.325 a 335 C.Ppal

Previo a abordar el caso de fondo, el Tribunal declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa y del Ministerio de Justicia. Seguidamente, el A quo al analizar los hechos narrados en la demanda concluyó que no existió privación injusta de la libertad, toda vez que el señor Escobar Trujillo tenía en su contra al momento en que ocurrió la detención una orden legitima para ello, “de conformidad con el artículo 357 de la ley 600 de 2000 la cual era la vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, dado que de acuerdo con la ley en cita, esta entró a regir un año después de su promulgación, según lo señala el artículo 536 (14 de junio de 2000) y la orden de captura se profirió el 18 de octubre de 20001 (sic), según el dicho del mismo accionante (hecho 6º)”; por lo anterior, determinó que no pudo haber existido privación injusta de la libertad del demandante. Seguidamente, el Tribunal señaló que era posible pensar en la existencia de un error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la presunta causación de un daño antijurídico. Por lo cual se refirió a uno y otro concepto, precisando que era evidente que tampoco existió el daño cuya indemnización se reclamaba, ya que si bien en la demanda se hace referencia a un presunto mal manejo de la información por parte de agentes de la Policía Nacional que participaron en el operativo en que el señor Edgar Escobar Trujillo fue informante, lo cierto es, que del material probatorio arrimado al expediente no era dable concluir que el daño alegado hubiese sido causado como consecuencia del

supuesto mal manejo que dio la Policía a la información. Sumado a lo anterior, se encuentra el hecho que tampoco se logró probar que se hubiese adelantado un operativo abierto o encubierto en que estuviera involucrado el señor Escobar Trujillo como testigo protegido, contrario a ello, se demostró que el accionante delató a un grupo de personas y que como consecuencia de esto se descubrió a una banda organizada de narcotráfico, situación que no ameritó reconocimiento indemnizatorio alguno a través de demanda de reparación directa.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte demandante mediante escrito del 25 de junio de 201012, en donde expuso los siguientes argumentos: 12 Fls.347 a 358 C.Ppal El recurrente señaló que la libertad es una garantía de carácter fundamental que se encuentra protegida en instrumentos de carácter internacional tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el ordenamiento jurídico interno a través de Constitución Política en los artículos 28, 29 y 30, y en normas de rango legal como el Decreto 2700 de 1991 que en su artículo 414 establecía tres eventos en los que se configuraba responsabilidad por privación injusta de la libertad.

Así mismo, indicó que la Ley estatutaria de administración de justicia en el artículo 65, estableció que el Estado responde por los daños antijurídicos que le sean imputables y que hayan sido causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o privación injusta de la libertad.

Por otra parte, resaltó que a raíz de las anteriores disposiciones el Consejo de Estado construyó una línea jurisprudencial que según la doctrina se divide en tres etapas, primero, confusión entre error judicial y privación provisional injusta, asimilación del verdadero carácter objetivo de esta forma de responsabilidad y su diferencia con el error judicial y fundamento constitucional de la responsabilidad estatal en los eventos del artículo 414 de acuerdo con el artículo 90 constitucional, en este último evento la responsabilidad del Estado es de carácter objetivo. En consecuencia arguyó que, actualmente en los eventos de privación injusta de la libertad, la responsabilidad del Estado es totalmente objetiva y debe reparar por este daño en forma patrimonial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política. Seguidamente, el apelante manifestó que el anterior criterio es plenamente aplicable al caso sometido a consideración, por cuanto, si bien la medi

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