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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-01955-01(40402)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-01955-01(40402)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Decreto de pruebas / PRUEBAS DECRETADAS DE OFICIO - Normatividad aplicable. Naturaleza y procedencia. Para esclarecer puntos oscuros o dudosos De conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), el decreto oficioso de pruebas procede en el curso de cualquiera de las instancias del proceso, siendo una facultad discrecional del juzgador cuya finalidad consiste en “el esclarecimiento de la verdad” y “esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda”, así como en hacer eficaz el derecho de acceso a la administración de justicia (o tutela judicial efectiva) de un extremo de la litis, y el derecho de defensa, por el otro. NOTA DE RELATORÍA. Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Ver votos disidentes exp. 45605 de 2017, exp. 34326 de 2017 y exp. 48965 de 2016.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01955-01(40402)

Actor: GILBERTO SALINAS ALVAREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a decretar una prueba de oficio, conforme a lo facultado por el artículo

169 del Código Contencioso Administrativo. ANTECEDENTES 1.- El 18 de diciembre de 2006 por quienes se especifican a continuación, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, para que se declare administrativamente y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Ejército Nacional-; Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; Fiscalía General de la Nación y Departamento Administrativo de Seguridad, de los daños y perjuicios causados a los señores Gilberto Salinas Novoa y Gilberto Salinas Álvarez, por el error judicial, privación de la libertad y desplazamiento forzado de la que fueron víctimas. 2.- El 03 de diciembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Tolima1 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, presentada por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y negó las pretensiones de la demanda incoadas contra la Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad y la Nación – Policía Nacional. Dicha decisión se notificó mediante edicto fijado entre el 10 de diciembre y el 14 de diciembre de 2010.2 3.- El 19 de enero de 2011 la apoderada de la parte demandante radicó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, el cual fue admitido por esta Corporación mediante auto del 28 de febrero de 2011. Posteriormente en auto de 22 de marzo de 2011 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), el decreto oficioso de pruebas procede en el curso de cualquiera de las instancias del proceso, siendo una facultad discrecional del juzgador cuya finalidad consiste en “el esclarecimiento de la verdad” y “esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda”, así como en hacer eficaz el derecho de acceso a la administración de justicia (o tutela judicial efectiva) de un extremo de la litis, y el derecho de defensa, por el otro.

No se trata de un ejercicio del poder oficioso por parte del juez administrativo que exceda la discrecionalidad con la que cuenta, sino que atiende a los límites normativos, por ejemplo el consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”3; y al necesario razonamiento y ponderación que debe operar cuando de 1 Fl. 613-647 del C. No. Ppal. 2 Folio 649 del C. No. Ppal. 3 En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Corporación en diversas oportunidades al decir que “no obstante los amplios poderes de investigación que posee el juez, entre ellos el de decretar pruebas de oficio, no pueden los demandantes so pretexto de los vacíos probatorios que perciben en el transcurso del proceso y que pudieron prever al momento de preparar las demandas, esperar a que el juzgador utilice esos poderes y llene esos vacíos y menos en esta instancia.” Consejo de Estado, Sección

Tercera, Sentencia de 10 de mayo de 2001, C.P.: Ricardo Hoyos Duque, Radicado 13347. Igualmente se ha dicho que “cuando se trate de la prueba de asuntos que comporten el eje central del litigio, que desde luego incumbe a las partes probar y sobre los cuales podría considerarse que la intervención oficiosa de la la práctica oficiosa o no de una prueba se pueda producir la tensión entre los derechos al acceso a la administración de justicia y la de defensa de cada una de las partes en el proceso. A lo que cabe agregar que, cuando se trata del ejercicio de la facultad discrecional del juzgador, es claro el deber de fundamentar razonablemente el motivo por el cual se considera necesario el decreto de una prueba de oficio, máxime si se tiene en cuenta la eventual afectación, en las resultas del proceso, de los intereses de las partes y/o los intervinientes en el mismo. Finalmente, en el raciocinio que debe hacer el Juez al momento de analizar la procedencia de este tipo de solicitudes probatorias, no puede olvidar el rol funcional que se le impone a nivel convencional, constitucional y legal de estar comprometido con la búsqueda de una decisión judicial que se ajuste al criterio de acceso material a la administración de justicia, implicando ello el necesario compromiso con la consecución, en la medida de sus competencias, de la verdad respecto de los hechos que han sido puestos en consideración por las partes del litigio ante esta jurisdicción; tal como ha sido refrendado recientemente por la Corte Constitucional, que al respecto ha señalado: “El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”4, convirtiéndose en el funcionario –sin

vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material. (…) Así las cosas, el marco filosófico de la Constitución Política de 1991 convoca y empodera a los jueces de la República como los primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso, tendiente a materializar un orden justo que se soporte en decisiones que consulten la realidad y permitan la vigencia del derecho sustancial, y con ello la realización de la justicia material”5 .

2. La Sala observa que no se encuentra la copia auténtica de todo el expediente del proceso penal identificado con el número de sumario 120093, el cual es necesario para esclarecer todo lo relacionado con el desplazamiento forzado que supuestamente padeció Gilberto Salinas Novoa, toda vez que si bien obran dos providencias proferidas dentro de ese proceso, las mismas no son conducentes para analizar sí la privación de la libertad a judicatura generaría un desequilibrio que vulneraría el principio fundamental de la imparcialidad judicial, tal intervención no puede considerarse obligatoria.” Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 12 de agosto de 2010, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicado 11001-03-15-0002010-00647-00 (AC) 4 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. 5 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, al indicar nuevamente y recientemente que prevalece el derecho sustancial y así una real justicia material, donde a el juez se le atribuye un poder en torno al proceso, sobre las decisiones que ha de tomar al respecto de un caso como tal, en el cual se establezca la prevalencia y la garantía de los derechos de los asociados y las partes. Corte Constitucional, Sentencia SU768 de 2014. la que se vio sometido Salinas Novoa le ocasionó un desplazamiento forzado por la investigación adelantada a este, por la Fiscalía Catorce Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Ibagué; o sí la misma fue ocasionada por otras circunstancias que también se aducen dentro de la demanda de reparación directa.

Por lo expuesto, se hace necesario requerir dicho proceso como prueba de oficio para enriquecer el material probatorio al momento de proferir el fallo, lo anterior en aras de garantizar ponderada y razonadamente el derecho de acceso a la administración de justicia, y el derecho efectivo de tutela judicial que garantiza el ordenamiento superior y que debe inspirar la actividad judicial. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: OFICIAR a la Fiscalía Catorce Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Ibagué, a fin de que remita a esta Corporación copia auténtica de todo el expediente del proceso penal identificado con el número de sumario 120093, con

fundamento en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: CONCEDER a la Fiscalía Catorce Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Ibagué el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la comunicación de esta providencia, para que alleguen lo solicitado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SANCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS

Aclaró voto Cfr. AV Rad. 45605-17 Cfr. AV Rad. 48965-16 y Cfr. AV Rad. 34326-17 JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

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