CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2007-00003-01(39934)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2007-00003-01(39934)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los
criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado, ver: Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003
DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al
derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad. (…) La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por (…) etapas (…) En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P,
debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios sobre la privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. Consejo de Estado. Sección Tercera.
Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REBELIÓN / PRUEBA DEL DAÑO / FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA CON
FINES DE INDAGATORIA
En el presente caso está demostrado que el señor (…) fue capturado el 15 de junio de 2003 por los señalamientos efectuados por (…) y (…) ex-militantes de las fuerzas revolucionarias de ColombiaFarc, quienes identificaron a varias personas de pertenecer al grupo rebelde, dentro del cual identificó al hoy demandante. (…) Es preciso resaltar, que analizado el sumario sólo se encontró acreditado que la Fiscalía delegada emitió captura al accionante a fin de escucharlo en indagatoria frente a los hechos de los cuales surge el debate. No obra prueba que demuestre que después de la práctica de dicha diligencia hubiese algún pronunciamiento mediante el cual se coartaran las libertades del mismo, es decir, una privación intramuros o domiciliaria. Es claro, que el accionante no cumplió con su labor de llevar la carga de la prueba como lo reglamenta las disposiciones legales y solventar las afirmaciones hechas respecto de la privación injusta de la libertad de la que argumentaba haber sido víctima, esto es, haber aportado documentos como el proveído a través del cual se le hubiese impuesto la privación, fuera esta con carácter detención preventiva o no; la correspondiente boleta de encarcelación, así como la posterior boleta de excarcelación; y aun cuando no hubiese podido obtener tales documentos, hubiese bastado con solicitar una certificación en el INPEC en el cual acreditara el tiempo por cual se mantuvo recluido. Así las cosas, considera la subsección que a partir de las pruebas aportadas el señor (…) no logró probar la privación injusta de la libertad que alegó; sólo pudo identificarse con certeza en el plenario que fue vinculado a una
investigación penal como aparente integrante del grupo subversivo de las Farc, y que como consecuencia de ello la Fiscalía Delegada procedió a iniciar las correspondientes actividades judiciales requiriéndolo para rendir indagatoria, y que completada la misma, año y medio después aproximadamente, esto es, el 27 de diciembre de 2004, precluyó la investigación, en cuyo resuelve no aparece la orden de ser dejado en libertad, lo que de aparecer le indicaría a la Sala un principio de prueba de la privación. En otras palabras, el recurrente fue vinculado a una investigación penal adelantada, pero no se produjo materialmente una aprehensión. Dicho esto, es preciso mencionar que estaba en cabeza del apelante soportar la actividad judicial adelantada por la Fiscalía delegada, sin que ello quiera decir que se vulneraran sus derechos constitucionales, tal y como se aprecia en el presente caso, pues el actor no hace descripción de perjuicios específicos ocasionados como consecuencia de la indagación, más que el de la privación de la libertad, que no pudo probar. (…) Así pues, es evidente para la Subsección que al señor (…) no se le ocasionó una privación injusta de la libertad por el punible de Rebelión como lo afirmó; y por lo mismo, se exime de Responsabilidad a la entidad pública demandada.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez
Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00003-01(39934)
Actor: JOSE IGNACIO CASTRO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se niegan las pretensiones de la demanda porque pese a que se acreditó la preclusión de la investigación penal contra el demandante al determinar que las pruebas practicadas demostraron que no tenía relación con el grupo subversivo de las FARC, es decir, no había cometido el delito; no se acreditó la privación efectiva de la libertad. /Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 17 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En demanda presentada el 19 de diciembre de 20061, se solicita a favor de José Ignacio Castro y otros, que se declare a la Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el Señor Ignacio Castro por el periodo de (18) meses y (12) días, esto es, del 15 de junio del 2003 hasta 27 de diciembre del 2004, y que, en consecuencia, sean condenados al pago
de los perjuicios materiales y morales causados, que los demandantes estimaron en ($958.400.000)
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El señor José Ignacio Castro fue privado de la libertad el día 15 de junio de 2003, tras haber sido vinculado a una investigación penal basada en un informe de inteligencia militar y en los señalamientos hechos por Julio Lenin Vanegas Gil y Carlos Julio Urrea Mahecha, ex-militantes de las fuerzas revolucionarias de ColombiaFarc, y quienes identificaron a un conglomerado de personas, incluyendo al hoy accionante, de pertenecer al grupo insurgente.
A partir de lo anterior, el recurrente fue puesto a disposición de la Fiscalía 4a Penal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, para que declarara en diligencia de indagatoria a fin de conocer su versión de los hechos investigados, tal y como se llevó a cabo el 17 de junio de 2003. Luego, mediante Resolución N° 120.093-14 del 27 de diciembre de 2004, emitida por la Fiscalía Catorce Seccional, se precluyó la investigación adelantada contra el accionante, al considerar que conforme al sumario obrante se habría demostrado 1 Fls 44-51 C1 que éste no tenía relación alguna con las FARC y que por el contrario había sido víctima de su actividad delincuencial.
3. El trámite procesal La demanda de Reparación Directa fue presentada el 19 de diciembre de 20062 ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, y mediante auto del 15 de mayo de 20073, se ordenó efectuar la correspondiente notificación a la
Fiscalía General de la Nación.
Seguidamente, en contestación de la demanda presentada por la Fiscalía4, ésta manifestó que las alegaciones del accionante no lograban acreditar los supuestos esenciales para estructurar una responsabilidad patrimonial en cabeza del Estado, ello por que el ente acusador se había limitado a realizar las correspondientes atribuciones que le otorgaba el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal, las cuales le permitían adelantar la correspondiente investigación vinculando al denunciante en calidad de sindicado; y que además, por que el señor José Ignacio Castro había contado con la oportunidad procesal para controvertir las pruebas conforme a las garantías del debido proceso y ajustándose a los principios y ritualidades que establece la Ley. Posteriormente, frente a la privación de libertad aludida por la parte actora la entidad expresó (…)“dentro de la investigación penal adelantada en contra del demandante por la Fiscalía delegada, No se le impuso al señor JORGE IGNACIO CASTRO, medida de aseguramiento de Detención preventiva dado que no se configuraron los requisitos exigidos por la normatividad vigente para proferir una decisión contraria y al momento de calificar el merito del sumario, se decidió PRECLUIR LA INVESTIGACIÓN, a favor del aquí demandante.”(…) Por otro lado, arguyó que conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código de procedimiento penal, para efectos de adelantar la correspondiente investigación podía asegurar la comparecencia del indiciado a fin de que éste último declarara en diligencia de indagatoria. Y agregó que el demandante fue objeto de captura el 15 de junio de 2003 y que el 17 de junio de la misma
2 Fl 44-51 C1 3 Fl 75 C1 4 Fl 90-100 C1 -112C1 anualidad había rendido testimonio, es decir, dentro del tiempo permitido por la norma anteriormente mencionada. Agrega por último, que no se habría logrado demostrar que la entidad hubiese incurrido en falla del servicio por detención injusta ni por error judicial, pues la vinculación e investigación que se había adelantado contra el señor Castro constituía una carga que debía soportar, por el hecho de surtir circunstancias que eran necesarias investigar a fin de esclarecer la verdad de los hechos impugnados. No propuso excepciones.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo proferido el 17 de septiembre de 20105, notificado por edicto el 23 de septiembre de 20106, el Tribunal Administrativo del Tolima decidió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones que se resumen así: Comenzó el A-quo por argumentar que no obraba en el expediente, original o copia auténtica de la actuación procesal que se surtió al interior de la investigación penal conformé lo dispuso la Fiscalía General de la Nación en su contestación de demanda, lo que imposibilitaba determinar la responsabilidad del ente acusado.
Además, expresó que de conformidad al artículo 177 del código de procedimiento civil, correspondía a la parte accionante la carga probatoria para acreditar la injusta privación de la libertad a la que había sido sometido el señor José Ignacio, pero contrario a ello el demandante solo había allegado copia de la resolución que
precluía la investigación adelantada contra él, así como una copia del recurso de apelación formulado por otros investigados frente a una providencia que había proferido contra ellos medida de aseguramiento. Conforme a lo anterior negó las pretensiones incoadas por el accionante. 5 Fls 284-290 CP 6 Fl 146 CP
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido, se alzó la parte demandante, el 11 de octubre de 2010, con fundamento en las siguientes razones7: Inició por argumentar que, en su parecer era inadmisible que el material probatorio que se había allegado al expediente, tales como los testimonios, confesiones hechas por los apoderados de la parte demandada y de conformidad con el artículo 175, 187 y 197 del C.P.C, daban cuenta de la privación de la libertad que sufrió el señor José Castro y que además consta la resolución emitida por la Fiscalía delegada que precluyó a favor del accionante y de la cual se infiere que la actividad del ente acusador fue injusta.
Manifestó igualmente, que encontraba inconformismo al no haberse proferido fallo condenatorio por no haberse aportado el original o la copia autentica de toda la actuación surtida durante la investigación penal, dado que a su parecer además de contrariar los postulados del estado social de derecho, al igual que los artículos 13 y 90 de la constitución política y al artículo 169 del código contencioso administrativo. Aunado a lo anterior, tomó de referencia un fallo emitido por el Consejo de Estado, que exponía: (…) “ … Y si bien en el expediente no obran los documentos de
diligenciamiento de captura y la boleta de libertad, de las demás pruebas que integran el acero probatorio es posible inferir que la captura de Rogelio Aguirre se produjo en la madrugada del 6 de octubre de 1994, y que la privación de la libertad cesó el 4 de octubre de 1995, fecha en la que se profirió la providencia de segunda instancia que lo absolvió de todos los cargos de los que se acusaba” … “la privación de la libertad de Rogelio Aguirre supuso la materialización de lo que ha sido denominado por la jurisprudencia y la doctrina alemana como “el error craso”, teoría a partir de la cual se permite inferir una falla del servicio ante la constatación de un daño grosero, desproporcionado y flagrante”… “sin duda alguna, una grave violación al derecho de libertad personal” (…) El Ministerio Público guardó silencio en este asunto. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes 7 Fls 293-296 CP
IV. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y
la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”8. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo9 que permita la mejora o la 8 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 9 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad
civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.
Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial10.
También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber
que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”11. 10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”12 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,13-14 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del
artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”15 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 13 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 14 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la
detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la
Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”
4. Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así: Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.
6. Caso concreto En el presente caso está demostrado que el señor José Ignacio Castro fue capturado el 15 de junio de 2003 por los señalamientos efectuados por Julio Lenin Vanegas y Carlos Julio Urrea ex-militantes de las fuerzas revolucionarias de ColombiaFarc, quienes identificaron a varias personas de pertenecer al grupo
rebelde, dentro del cual identificó al hoy demandante. De igual manera, quedó demostrado que el recurrente fue puesto a disposición de la Fiscalía cuarta delegada especializada, a fin de que éste rindiera indagatoria, diligencia que se llevó a cabo el 17 de junio de 2003. Figura además, que mediante proveído emitido por la Fiscalía Catorce Seccional de fecha 27 de diciembre de 2004, decidió precluir la investigación adelantada contra el señor José Ignacio Castro por considerar que no habían pruebas que lo vincularan con el grupo evolucionario de las Farc. Es preciso resaltar, que analizado el sumario sólo se encontró acreditado que la Fiscalía delegada emitió captura al accionante a fin de escucharlo en indagatoria frente a los hechos de los cuales surge el debate. No obra prueba que demuestre que después de la práctica de dicha diligencia hubiese algún pronunciamiento mediante el cual se coartaran las libertades del mismo, es decir, una privación intramuros o domiciliaria. Es claro, que el accionante no cumplió con su labor de llevar la carga de la prueba como lo reglamenta las disposiciones legales y solventar las afirmaciones hechas respecto de la privación injusta de la libertad de la que argumentaba haber sido víctima, esto es, haber aportado documentos como el proveído a través del cual se le hubiese impuesto la privación, fuera esta con carácter detención preventiva o no; la correspondiente boleta de encarcelación, así como la posterior boleta de excarcelación; y aun cuando no hubiese podido obte
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