CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2007-00004-01(42871)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2007-00004-01(42871)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena DAÑO - Ciudadano sindicado del delito de rebelión. Absuelto por preclusión de la investigación La parte actora narró en la demanda, en síntesis, que el señor Luis Daniel Barrios Castro se desempeñaba como transportador fluvial en el puerto del río Magdalena, en el municipio de Ambalema, Tolima, cuando el 15 de junio de 2003, por cuenta de la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué, fue capturado y vinculado mediante indagatoria como presunto responsable del delito de rebelión, por lo que permaneció sujeto al proceso penal y detenido hasta el 27 de diciembre de 2004, fecha en la que la Fiscalía Catorce Seccional Unidad de Patrimonio Económico precluyó la investigación a su favor. Se expuso que la privación de la libertad del señor Luis Daniel Barrios Castro fue injusta, comoquiera que la Fiscalía nunca tuvo las pruebas necesarias para procesarlo por el delito que se le endilgaba, ni mucho menos para privarlo de su libertad, situación que le habría ocasionado graves perjuicios al principal afectado y a sus familiares. La demanda así formulada fue admitida inicialmente por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué mediante proveído de 5 de febrero de 2007, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público . El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué mediante auto del 24 de agosto de 2007 abrió el proceso a pruebas. Posteriormente, en proveído del 27 de noviembre de 2008 decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 5 de
febrero de 2007, mediante el cual avocó conocimiento del asunto, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima, para lo de su competencia y declaró que las pruebas recaudadas durante la etapa probatoria conservaban su validez. En vista de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Tolima, en proveído del 26 de junio de 2009, admitió la presente acción y ordenó notificar a la entidad demandada y al Ministerio Público. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAContra providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 4 de noviembre de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA
ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. Demanda presentada en tiempo En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la
acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. (…) la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños eventualmente sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Luis Daniel Barrios Castro, presuntamente ocurrida desde el 15 de junio de 2003 y hasta el 27 de diciembre de 2004. En providencia del 27 de diciembre de 2004 la Dirección Seccional de Fiscalías, Unidad de Patrimonio Económico, Fiscalía Catorce Seccional decidió precluir la investigación a favor del demandante por el delito de rebelión .Obra en el expediente constancia de ejecutoria de la providencia proferida el 27 de diciembre de 2004 por la Fiscalía Catorce Seccional, Dirección Seccional de Fiscalías, Unidad de Patrimonio Económico, según la cual cobró firmeza el 5 de enero de 2005 , por lo que al haberse presentado la demanda el 19 de diciembre de 2006 , resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello, como lo advirtió el Tribunal a quo en la sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136
DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / CLAUSULA GENERAL DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Regulación normativa / REGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE EN PRIVACION INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Carácter objetivo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Elementos valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor Luis Daniel Barrios Castro fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad por disposición de la Fiscalía Cuarta Especializada de Ibagué entre el 18 de junio y el 19 de agosto de 2003, mientras que en decisión del 27 de diciembre de 2004, la Fiscalía Catorce Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico, Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué, profirió resolución de preclusión de la investigación a su favor.(…) es evidente que la privación de la libertad del demandante configuró para él un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que no cometió, pues, como quedó visto, en el sub lite la detención existió y se cumplió a instancias de la Fiscalía, hasta que en decisión del 27 de diciembre de 2004, la Fiscalía Catorce Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico, Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué, profirió resolución de preclusión de la investigación a favor del señor Luis Daniel Barrios Castro, aludiendo a que se
encontraba probado que el actor no era integrante del grupo subversivo FARC, por lo que no era del caso proferir resolución de acusación por el delito imputado, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó.(…) la Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar este último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad. debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinó que el señor Luis Daniel Barrios Castro debiera padecer la limitación de su libertad hasta que se precluyó la investigación penal; en cambio, a la entidad demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y
regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia. Aplicación con base a las reglas de la experiencia / TASACION DE PERJUICIOS MORALESNiega. No se acreditó la calidad de cónyuge y hermano de la víctima / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia. Acreditación idónea en su condición de hijos de la víctima Entiende la Sala que la restricción de la libertad a la cual fue sometido el señor Luis Daniel Barrios Castro por 2 meses y 1 día, causa per se, una afección moral que debe ser indemnizada en su favor. En efecto, se debe precisar que con base en las máximas de la experiencia, puede inferirse que los demandantes padecieron el perjuicio moral por cuya reparación demandaron, comoquiera que es propio de la naturaleza humana que toda persona privada injustamente de la libertad, experimente un profundo sufrimiento de angustia, temor, impotencia e inseguridad por causa de dicha situación En cuanto a la solicitud de perjuicios morales a favor de la señora María Yanet Páez, quien acude al proceso en calidad de esposa de Luis Daniel Barrios Castro y del señor Juan Mauricio Barrios Castro quien igualmente acude en calidad de hermano de la víctima directa, debe señalar la Sala que dichas calidades no se encuentran probadas al
interior del proceso, de igual manera debe precisarse que no hay medio probatorio alguno en el plenario que permita reconocerlos como terceros damnificados, por lo que no les será reconocida indemnización. Respecto de la indemnización por perjuicios morales solicitada a favor de los hijos de Luis Daniel Barrios Castro y sus hermanos, observa la Sala que el parentesco de estos se encuentra acreditado de manera idónea a partir de los correspondientes registros civiles de nacimiento, por lo cual les será reconocida la indemnización deprecada en la demanda. con base en lo dispuesto en sentencia de unificación proferida por esta Sección acerca del monto indemnizatorio a ser reconocido en casos de privación injusta de la libertad y teniendo en cuenta que el señor Luis Daniel Barrios Castro fue detenido por 2 meses y 1 día, la Sala reconocerá como indemnización por perjuicio moral la suma equivalente a 35 SMLMV para la víctima directa, Luis Daniel Barrios Castro, y sus hijos Joan Sebastián Barrios Páez, Daniel Andrés Barrios Páez y Víctor Fernando Barrios Martínez. A las señoras Sandra Patricia, Fainery, María Yolanda Barrios Castro y Luz Dary Castro, en su calidad de hermanas del afectado, se les reconocerá la suma de 17,5 SMLMV. NOTA DE RELATORIA: En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 28832 DICTAMEN PERICIAL - Valoración probatoria. Valor probatorio / DICTAMEN PERICIAL COMO PRUEBA DE LA OBJECION POR ERROR GRAVEValoración probatoria. Valor probatorio / SOLICITUD DE OBJECION POR
ERROR GRAVE A DICTAMEN PERICIAL - Acreditación. La parte actora no aporta prueba alguna que demuestre la cancelación de los honorarios que alega. Certificación de pago y providencias judiciales allegadas al proceso de forma extemporánea Es del caso advertir que se valorará el dictamen pericial rendido el 3 de octubre de 2007 ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué , así como el rendido como prueba de la objeción por error grave presentada contra el primero , comoquiera que mediante auto de 27 de noviembre de 2008 se les otorgó validez a las pruebas mencionadas. La entidad demandada formuló objeción por error grave frente al dictamen pericial, por considerar que el valor determinado por el perito por el perjuicio material en la modalidad de daño emergente no se encontraba soportado por ninguna prueba, por lo que concluyó que el dictamen no era claro y preciso.En lo referente a la objeción, respecto de la tasación de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, se tiene que en la demanda se solicitó la suma de $5’200.000 derivados del pago de los honorarios profesionales en que tuvieron que incurrir los demandantes con ocasión del proceso penal adelantado en contra del señor Luis Daniel Barrios Castro, suma que en la pericia de 3 de octubre de 2007 se concluyó había sido cancelada y por lo tanto debía ser reconocida como perjuicio. Posteriormente, en la aclaración de dicho dictamen , el auxiliar de la justicia, advirtió que en el proceso no se encontraba certificación alguna en donde constara que efectivamente esa suma se había pagado y que únicamente se atuvo a lo
afirmado por los demandantes, a su vez, con la aclaración allegó certificación del 2 de octubre de 2007 firmada por el abogado que fungió como defensor en lo penal .(…) en el dictamen pericial decretado para resolver la objeción por error grave, observa la Sala, que la auxiliar de justicia señaló que por concepto de daño emergente debía reconocerse la suma de $240.000 a los familiares del señor Luis Daniel Barrios Castro por concepto de transporte desde el municipio de Ambalema a la Cárcel “La Picaleña” y, la suma de $5’000.000 por pago de honorarios legales, de conformidad con la certificación de pago previamente mencionada, de igual manera, para acreditar que el actor contó con apoderados de confianza durante el trámite penal allegó copia de unas providencias judiciales en las cuales se denota la actuación de los supuestos apoderados de éste .(…) la Sala encuentra que la objeción por error grave formulada por la parte demandada está llamada a prosperar, comoquiera que dentro del proceso no se encuentra debidamente acreditado que la parte actora efectivamente haya cancelado los honorarios que alega, porque, si bien con la aclaración del dictamen pericial de 3 de octubre de 2015 se allegó una certificación de pago, dicho documento no puede ser valorado dentro del proceso, puesto que fue allegado de manera extemporánea, lo mismo ocurre con las providencias judiciales allegadas con la segunda pericia.
TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO
EMERGENTE - Noción. Definición. Concepto / DAÑO EMERGENTE /
Regulación normativa / DAÑO EMERGENTE - Niega. No se constata en el proceso prueba alguna sobre la cancelación de honorarios efectuada por el demandante a su defensor En cuanto a los perjuicios materiales ocasionados, se solicitó en la demanda que se condenara al pago de la suma de $5’200.000 derivados del pago de honorarios profesionales que tuvieron que incurrir los demandantes con ocasión del proceso penal adelantado en contra del señor Luis Daniel Barrios Castro.(…) conviene recordar que el artículo 1614 del Código Civil define el daño emergente como el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento. En tal virtud, como lo ha sostenido reiteradamente la Sección, estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo. la Sala denegará la pretensión, en tanto el pago de honorarios profesionales no se encuentra debidamente acreditado en el plenario; pues no existe material probatorio que aluda a la existencia de algún contrato de prestación de servicios profesionales dirigido a la defensa penal del sindicado, ni mucho menos obra en el expediente certificación del abogado defensor en el proceso penal que
acredite el pago de éstos, como ya anteriormente se había señalado al referirse a los dictámenes periciales obrantes en el proceso.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1614 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 16
TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTELa parte demandante solicitó que se reconociera al señor Luis Daniel Barrios Castro una indemnización de perjuicios por lucro cesante, en la suma de $2’880.000, correspondiente a los dineros dejados de percibir por razón de la detención injusta que padeció durante 64 días. Respecto de la actividad económica que desarrollaba el señor Luis Daniel Barrios Castro se tiene que se desempeñaba como transportador fluvial en el puerto del río Magdalena, en el municipio de Ambalema, Tolima y, si bien en la certificación allegada al proceso– transcrita anteriormente-, se indicó que era propietario de dos motocanoas por las que obtenía una ganancia de $45.000 pesos diarios, en promedio, por cada una, es claro que para prestar el servicio en una de estas debía tener mínimo un empleado que la manejara y prestara el servicio de transporte, sin embargo en el expediente no obra prueba que acredite las ganancias que obtenía luego de pagarle a éste.(…) solo se tendrá en cuenta el valor de lo que percibiría el señor Luis Daniel Barrios Castro en la motocanoa que él manejaba, dado que sí se encuentra probado que prestaba este servicio y de la certificación allegada se tiene que diariamente devengaba $45.000 diarios, por lo que mensualmente el
demandante podía llegar a devengar la suma de $1’350.000, valor que deberá ser indexado con la fórmula de actualización de la renta histórica para determinar si es mayor al salario mínimo legal mensual vigente para el año en curso ($689.455) y, de ser así, la suma de la renta actualizada será utilizada para la liquidación del lucro cesante. De conformidad con lo anterior, procederá la Sala a realizar la liquidación de la indemnización, así: Ingresos de la víctima al momento de su detención: $ 1’350.000 Período a indemnizar: 2.03 meses Actualización de la base: Ind. final – mayo 2016 (131,95) RA = VH Ind. Inicial – junio 2003 (74,97) RA= $2’376.050 Dado que el valor de RA (renta actualizada) es mayor al salario mínimo legal mensual vigente para el año en curso ($689.455), se procederá a realizar la liquidación del lucro cesante a partir de dicho valor ($2’376.050), adicionado en un 25% por concepto de prestaciones sociales ($2’970.063).Indemnización lucro cesante: (1+i)n -1 S = RA (1.004867)2.03 S = 2’970.063 0.004867 S = $6’044.339. Ahora bien, en aplicación del principio de congruencia, la Sala debe entrar a determinar si el monto anterior, resultante de la liquidación del lucro cesante, corresponde a lo solicitado por la parte actora en el libelo demandatorio. Para poder realizar dicha comparación es preciso indexar la suma de $2’880.000 solicitada en la demanda por concepto de lucro cesante para el señor Luis Daniel Barrios Castro, de lo que
se desprende que a la fecha de la presente sentencia la suma actualizada asciende a $5’068.908. De lo anterior, se tiene que para el señor Luis Daniel Barrios Castro se solicitó la suma de $5’068.800 (valor actualizado a la fecha de la sentencia), mientras que lo efectivamente probado en el proceso correspondió a $6’044.339, monto superior a lo solicitado en la demanda, por lo que en la sentencia le será reconocida la suma solicitada en el libelo demandatorio debidamente actualizada, comoquiera que el juez en observancia del principio de congruencia no puede reconocer más de lo que fue solicitado. Así las cosas, el total de perjuicios materiales por lucro cesante es: para el señor Luis Daniel Barrios Castro la suma de cinco millones sesenta y ocho mil ochocientos pesos ($5’068.800).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D.C. treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00004-01(42871)A
Actor: LUIS DANIEL BARRIOS CASTRO Y OTRO
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Duda probatoria. Reiteración jurisprudencial. Reconocimiento de perjuicios morales y materiales.
En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente
providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 4 de noviembre de 2011, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES En escrito presentado el 19 de diciembre de 20061, por conducto de apoderado judicial, los señores Luis Daniel Barrios Castro actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Joan Sebastián Barrios Páez, Daniel Andrés Barrios Páez y Víctor Fernando Barrios Martínez; María Yanet Páez, Sandra Patricia Barrios Castro, Fainery Barrios Castro, María Yolanda Barrios Castro, Luz Dary Castro, Juan Mauricio Barrios Castro, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación –Fiscalía General de la Nación con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el primero de los mencionados con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra2.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad pública demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, el monto equivalente a 500 SMLMV para el señor Luis Daniel Barrios Castro, en su calidad de víctima directa; 200 SMLMV para la cónyuge y los hijos de la víctima directa; y para sus hermanos se solicitaron 100 SMLMV para cada
uno de ellos. Por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente se solicitó la suma de $5’200.000 en razón del pago de honorarios profesionales de la defensa penal y en la modalidad de lucro cesante, la suma de $2’880.000 en razón de los 64 días que no pudo laborar el señor Luis Daniel Barrios Castro. La parte actora narró en la demanda, en síntesis, que el señor Luis Daniel Barrios Castro se desempeñaba como transportador fluvial en el puerto del río Magdalena, en el municipio de Ambalema, Tolima, cuando el 15 de junio de 2003, por cuenta de la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué, fue capturado y vinculado mediante indagatoria como presunto responsable del delito de rebelión, por lo que permaneció sujeto al proceso penal y detenido hasta el 27 de diciembre de 2004, fecha en la que la Fiscalía Catorce Seccional Unidad de Patrimonio Económico precluyó la investigación a su favor. 1 Fl. 13 C. 1. 2 Fls. 6 - 13 C. 1. Se expuso que la privación de la libertad del señor Luis Daniel Barrios Castro fue injusta, comoquiera que la Fiscalía nunca tuvo las pruebas necesarias para procesarlo por el delito que se le endilgaba, ni mucho menos para privarlo de su libertad, situación que le habría ocasionado graves perjuicios al principal afectado y a sus familiares. La demanda así formulada fue admitida inicialmente por el Juzgado Séptimo
Administrativo del Circuito de Ibagué mediante proveído de 5 de febrero de 2007, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público3. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué mediante auto del 24 de agosto de 2007 abrió el proceso a pruebas4. Posteriormente, en proveído del 27 de noviembre de 2008 decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 5 de febrero de 2007, mediante el cual avocó conocimiento del asunto, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima, para lo de su competencia y declaró que las pruebas recaudadas durante la etapa probatoria conservaban su validez5. En vista de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Tolima, en proveído del 26 de junio de 20096, admitió la presente acción y ordenó notificar a la entidad demandada y al Ministerio Público7. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Como fundamento de su defensa manifestó que el demandante debía soportar la carga de la detención preventiva, comoquiera que el ente investigador profirió las decisiones del proceso basándose en las pruebas obrantes en la investigación realizada y en observancia del debido proceso, por lo que concluyó que no existió un daño antijurídico y, por ende, las pretensiones de la parte actora no estaban llamadas a prosperar, por último, alegó la excepción de caducidad, por 3 Fls. 56 reverso, 59 - 60C. 1.
4 Fls. 81 – 82 C. 1. 5 Fls. 131 - 133 C. 1. 6 Fls. 237 - 238 C. 1. 7 Reverso folio 238 y folio 239 C. 1. considerar que habían transcurrido más de 2 años desde la fecha en la cual la resolución de preclusión quedó en firme8. El Tribunal a quo mediante auto del 25 de noviembre de 2009 otorgó valor probatorio a las pruebas obrantes dentro del expediente9 y, en proveído del 9 de abril de 2010 procedió a correr traslado para alegar de conclusión10, término en el cual la parte demandante se pronunció, reiterando en su integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda11. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el 4 de noviembre de 2011, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que en el expediente no había material probatorio suficiente para determinar si la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, que se le impuso al señor Luis Daniel Barrios Castro fue expedida de conformidad con los requisitos exigidos por la Ley, por lo cual señaló que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba. En cuanto a la excepción de caducidad, consideró el Tribunal a quo que no estaba llamada a prosperar, comoquiera que la resolución que precluyó la investigación penal a favor del señor Luis Daniel Barrios Castro quedó ejecutoriada el 5 de enero de 2005, mientras que la demanda fue interpuesta el 19 de diciembre de 2006, esto es, dentro del término de dos años consagrado
en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo12.
I.II. EL RECURSO DE APELACION
1. De la parte actora De manera oportuna, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y para que, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda13. 8 Fls. 251 - 255 C. 1. 9 Fl. 256 C. 1. 10 Fl. 257 C. 1. 11 Fls. 258 - 260 C. 1.
12Fls. 264 – 284 C. Ppal. 13 Recurso presentado y sustentado el 28 de noviembre de 2011, obrante de folios 356 a 367 del cuaderno principal. Aseveró que en los casos de privación injusta de la libertad la prueba idónea para acreditarla corresponde a la resolución de preclusión de la investigación penal, documento que fue allegado en debida forma al proceso y en el cual se evidencia que la Fiscalía nunca tuvo las pruebas necesarias para procesar al señor Luis Daniel Barrios Castro por el delito de rebelión, dado que la única prueba fue un testimonio confuso del señor Julio Lenin Vanegas, prueba que no cumplía con los parámetros legales para que se profiriera medida de aseguramiento en su contra.
2. El trámite de segunda instancia El recurso, formulado oportunamente por la parte actora, fue admitido por auto del 9 de febrero 201214. Posteriormente, mediante proveído del 24 de abril del mismo año, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de
fondo15. En esta oportunidad procesal la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación16 y la Fiscalía General de la Nación insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda17. Por su parte, el Ministerio Público advirtió que compartía el argumento de la parte actora, en cuanto a que en el presente asunto el régimen de responsabilidad era de carácter objetivo, sin que fuera necesario probar el yerro de la resolución que ordenó la captura, como lo aseguró el tribunal de instancia. Agregó que en el proceso se encontraba plenamente probado que el señor Luis Daniel Barrios Castro no cometió la conducta delictiva, por lo que, a su juicio, debía revocarse la sentencia de primera instancia, dado que se encontraba demostrado el daño antijurídico producido al actor 18. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
14 Fl. 374 C. Ppal. 15 Fls. 377 C. Ppal. 16 Fls. 379 – 382 C. Ppal. 17 Fls. 383 – 387 C. Ppal. 18 Fls. 400 - 408 C. Ppal. La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 4 de noviembre de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación19.
2. Ejercicio oportuno de la acción
En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198420, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-21. En el sub examine, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños eventualmente sufr
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