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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2007-00005-01(43925)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2007-00005-01(43925)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Por existir declaraciones de ex guerrilleros que lo vincularon con grupos al margen de la ley / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por comprobarse que el sindicado no cometió el delito / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad que soportó el señor Aureliano Liberato Olaya. (…) Reposa en el expediente la copia de la resolución que precluyó la investigación, con fecha de 27 de diciembre de 2004. (…)La única prueba documental con que se cuenta para reconstruir lo ocurrido es la resolución de preclusión, expedida el 27 de diciembre de 2004. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la

Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe solo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia De conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de

reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de

detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 26 de agosto de 2015, Exp. 38649, CP. Hernán Andrade Rincón (E); y de 25 de junio de 2014, Exp. 32283, CP. Hernán Andrade Rincón (E).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor

cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función judicial en cuyo caso se deberá aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De conformidad con la posición mayoritaria reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido

como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 27 de marzo de 2014, Exp 31535, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado Todo lo anterior se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: en primer lugar, en abril 6 de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y

posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos consagrados en el artículo 414 del C.P.P., y en la Ley 270 de 1996. En segundo lugar, mediante sentencia fechada el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que además de los supuestos del artículo 414 del C.P.P., y de la Ley 270 de 1996 también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por la aplicación del principio de in dubio pro reo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció preclusión de la investigación por comprobarse que el procesado no cometió el delito / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar La Fiscalía no logró demostrar que el demandante era miembro de la guerrilla, es decir, se concluyó que no cometió el delito por el que se lo sindicó, rebelión. Ciertamente, la privación de la libertad que soportó el demandante no se produjo como consecuencia de un hecho que le fuere atribuible, pues no se acreditó en este asunto causa alguna que permitiere establecer que la decisión se hubiere adoptado con fundamento en una actuación directa y exclusiva de aquel. Lo que le ocurrió al demandante permite afirmar que no es posible considerar que estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad por su posible participación

en la conducta punible que se le endilgó, en vista de su supuesta pertenencia a un grupo guerrillero. (…) Es por lo anterior que debe calificarse de antijurídica la restricción de su derecho a la libertad, calificación que determina la consecuente obligación en cabeza de la Fiscalía de resarcirlo, pues permaneció privado de la libertad por decisión de esta. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eximente de responsabilidad. Hecho de un tercero / HECHO DE UN TERCERO - Denuncia de supuesto ex guerrilleros HECHO DE UN TERCERO - Para ser causal eximente de responsabilidad tiene que ser la causa determinante del daño censurado / HECHO DE UN TERCERO - Improcedente su reconocimiento al evidenciarse que fue el actuar de la Fiscalía lo que produjo el daño censurado No resulta procedente la causal eximente de responsabilidad que se planteó en la contestación de la demanda: el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, toda vez que la investigación en contra del demandante inició como consecuencia de la denuncia de unos supuestos ex guerrilleros. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de un tercero en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 18 de marzo de 2010, Exp. 18357, CP. Enrique Gil Botero; y de 9 de septiembre de 2015, Exp. 38763, CP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Por gastos de honorarios para representación en proceso penal / INDEMNIZACIÓN DE

DAÑO EMERGENTE - No procede al no acreditarse en debida forma Con la demanda se solicitó que se reconociera al señor Aureliano Liberato Olaya la suma de $ 6’000.000, representados en los honorarios que pagó a un abogado para que lo asistiera en el proceso penal. (…) En vista de que no obra en el proceso prueba en relación con el pago por valor de $ 6’000.000, se negará esta pretensión. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por la víctima al ser privado de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Liquidada con base en el salario mínimo legal mensual vigente / PRESUNCIÓN DE INGRESOS MÍNIMOSPersona en edad productiva devenga al menos un salario mínimo legal mensual vigente / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por el tiempo que la víctima estuvo privado de su libertad La demanda indicó que el demandante se desempeñaba como odontólogo y que la imposibilidad de ejercer su profesión, como consecuencia de la privación de la libertad, le produjo un lucro cesante por valor de $ 2’293.276. (…) Es procedente reconocer indemnización por lucro cesante, debido a la imposibilidad de generar ingresos por el término que permaneció privado de la libertad. (…) La falencia probatoria permite acudir a la presunción según la cual toda persona en edad productiva, como lo era el demandante, devenga al menos un salario mínimo

mensual legal vigente para subsistir. (…) Así las cosas, el lucro cesante a favor del señor Aureliano Liberato Olaya se liquidará con base en el tiempo que estuvo privado de la libertad. En este caso no se reconocerá el período que se dice una persona requiere para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad o acondicionarse en una actividad laboral, dado que solo procede en los casos donde sí se demuestra que había un vínculo laboral, el cual se terminó como consecuencia de la restricción de dicho derecho. Hipótesis que no se demostró en este expediente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el periodo de tiempo que demora una persona para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad o acondicionarse en una actividad laboral, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, CP. Mauricio Fajardo Gómez PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona Se procede a reconocer la indemnización del perjuicio moral para el señor Aureliano Liberato Olaya y cada uno de sus hijos, toda vez que resulta admisible que quien vea afectado su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida. Emociones que, ante falta de prueba en contrario, se deduce que también están presentes en el núcleo familiar constituido por los hijos. La Sala reconocerá una indemnización equivalente a 35 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el señor

Aureliano Liberato Olaya y cada uno de sus hijos, cantidad que corresponde a lo que se suele conceder cuando la privación de la libertad tuvo una duración superior a 1 mes pero inferior a 3, tal y como le ocurrió al ahora demandante quien lo estuvo por 89 días. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, CP. Enrique Gil Botero

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00005-01(43925)

Actor: AURELIANO LIBERATO OLAYA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Responsabilidad del Estado por precluir una investigación, con fundamento en que no se demostró que el sindicado cometió el delito por el cual se lo vinculó. / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS LUCRO CESANTE – Cuando no se cuenta con prueba acerca del monto de los ingresos, se presume el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2012, por el Tribunal

Administrativo del Tolima, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El señor Aureliano Liberato Olaya, a nombre propio y en representación de sus hijos menores Lida Marcela Liberato Montenegro, Aureliano Liberato Gutiérrez, Daniela Valentina Liberato Oliveros; así como las siguientes personas que lo hacen a nombre propio: Maritza Isabel Oliveros Ramírez, Javier Liberato Oviedo, Alexánder Liberato Carvajal, Martha Isabel Liberato Carvajal y Nora Stella Liberato Montenegro formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación.

Dicha acción contenciosa se interpuso para que se declarara a la Fiscalía patrimonialmente responsable, como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el señor Aureliano Liberato Olaya. Se solicitó indemnización del perjuicio moral en las siguientes cantidades, expresadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes –SMMLV-: Para el señor Aureliano Liberato Olaya 500 SMMLV. Para los demás demandantes, Maritza Isabel Oliveros, Javier Liberato Oviedo, Alexánder Liberato Carvajal, Martha Isabel Liberato Carvajal, Nora Stella Liberato 1 Folios 195-208 del cuaderno del Consejo de Estado. Montenegro, Lida Marcela Liberato Montenegro, Aureliano Liberato Gutiérrez y Daniela Valentina Liberato Oliveros, a cada uno, 200 SMMLV. Respecto de la indemnización del daño emergente se solicitó la suma de $ 6’000.000 para el señor Aureliano Liberato Olaya, por concepto de los honorarios

que pagó a un abogado para que lo asistiera dentro de la investigación penal que lo privó de la libertad. La indemnización del lucro cesante se estimó en $ 2’293.276, equivalente a los ingresos dejados de percibir por el término que estuvo privado de la libertad, dado que no pudo ejercer su profesión de odontólogo. Como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso que el señor Aureliano Liberato Olaya fue vinculado a una investigación penal, porque se lo sindicaba de pertenecer a un grupo guerrillero. Se señaló en la demanda que dicha persona resultó privada de la libertad entre el 12 de junio de 2003 y el 27 de diciembre de 2004, fecha en la que se profirió a su favor resolución de preclusión. Se añadió que la Fiscalía incurrió en una falla en el servicio, toda vez que detuvo al demandante con base “en afirmaciones falaces, con la sola noticia criminis”.

2. Trámite en primera instancia La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del Tolima el 19 de diciembre de 20062 y fue admitida mediante auto fechado el 8 de junio de 20093, el cual se notificó en debida forma a la entidad demandada4 y al Ministerio Público5.

La Nación - Fiscalía General contestó la demanda y se opuso a las pretensiones6. Como razones de su defensa indicó que la entidad actuó de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales, toda vez que la vinculación del demandante a una investigación penal se ajustó a la normativa de la época, por lo que no se configuró una falla en el servicio. 2 Folios 2 y 49 del cuaderno principal.

3 Folios 138-139 del cuaderno principal. 4 Folios 141 del cuaderno principal. 5 Reverso folio 139 del cuaderno principal. 6 Folios 149-154 del cuaderno principal. Adicionalmente, el ente investigador señaló que todas las actuaciones se llevaron a cabo con base en las pruebas que obraban en el expediente. De igual manera, propuso el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, toda vez que la investigación en contra del demandante inició como consecuencia de la denuncia de unos ciudadanos. Concluido el período probatorio, mediante providencia calendada el 19 de enero de 2011, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo7. En esta oportunidad procesal solo intervino la Fiscalía para reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda, de lo que se destaca su argumento de la configuración del hecho de un tercero, como causal eximente de responsabilidad: “Dentro de la investigación penal adelantada por la Fiscalía contra el demandante, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, proferida y originada en el oficio No. 232 GARMI SIJIN DETOL de fecha 22 de mayo de 2003, en el cual se hace referencia a un informe de inteligencia y a la versión de los señores Julio Lenin Vanegas Gil y Julio Urrea Mahecha, en su calidad de ex militantes de las FARC y en el informe No. 0648 SIPOL DETOL en el que se allegaba la plena identificación y ubicación de los presuntos milicianos de las FARC, entre los cuales se mencionaba el nombre del

señor Aureliano Liberato Olaya”8.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia dictada el 10 de febrero de 2012, negó las pretensiones de la demanda. La razón de esta decisión resultó ser que no obraba en el expediente prueba acerca de que el señor Aureliano Liberato Olaya hubiere estado privado de la libertad. De esta manera se pronunció dicha Corporación: “…dentro del expediente no existe el documento idóneo para revisar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es la resolución en la que se resolvió la situación jurídica del demandante y tampoco se acredita de forma efectiva el tiempo durante el cual se prolongó la privación de la libertad, por lo que no es posible realizar un 7 Folio 188 del cuaderno principal. 8 Folio 190 del cuaderno principal. juicio real que permita determinar la antijuricidad imputable al Estado, por la privación de la libertad y verificar si a partir de ella se produjo una situación injusta para el accionante”9.

Por lo antes dicho, el a quo concluyó que no era posible adelantar un juicio de responsabilidad en contra de la Fiscalía.

4. El recurso de apelación presentado por la parte actora10

La apelación centró su argumentación en señalar que sí estaba demostrado en el proceso que el demandante estuvo privado de la libertad, así como que la preclusión ocurrió porque se estableció que no cometió el delito por el que se lo sindicó. En criterio del recurrente, la resolución fechada el 27 de diciembre de 2004 –de

preclusión de la investigación-, la cual se allegó con la demanda, era prueba de lo dicho en el párrafo anterior. Adicionalmente, la parte actora aprovechó para allegar con el escrito de apelación unos documentos.

5. El trámite de segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto fechado el 15 de junio de 201211. Luego, mediante providencia expedida el 10 de agosto de ese mismo año, el magistrado sustanciador negó tener los documentos allegados con la apelación como pruebas, toda vez que no se configuraba ninguna de las hipótesis previstas por el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo12. 9 Folio 205 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 347-355 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 361-363 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 “ARTÍCULO 214. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: “1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. “2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. “3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

“4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo13. En esta oportunidad procesal la Fiscalía y el Ministerio Público solicitaron que se confirmara la sentencia de primera instancia, por compartir el argumento de que el expediente carecía de pruebas que demostraran la privación de la libertad que habría soportado el señor Aureliano Liberato Olaya14. Una vez el expediente ingresó al despacho para que se le elaborara la sentencia, la Sala decretó, de oficio, el recaudo de la siguiente prueba documental: “Constancia de notificación y ejecutoria de la providencia de 27 de diciembre de 2004, dentro del proceso penal No. 12009314 por el delito de rebelión. “Certificación en la cual conste el lapso durante el cual estuvo privado de la libertad el señor Aureliano Liberato Olaya, con ocasión de la investigación adelantada por el mencionado delito”15. En respuesta a la anterior decisión, la Fiscalía allegó copia íntegra del proceso penal, entre el que se hallaba la certificación acerca del tiempo que el demandante permaneció privado de la libertad y las constancias de notificación de la providencia fechada el 27 de diciembre de 2004, la cual corresponde a la que precluyó la investigación. De conformidad con el expediente, una vez se practicó la anterior prueba documental se corrió traslado de la misma a las partes del proceso, por el término de cinco días16. Ningún sujeto procesal manifestó inconformidad acerca del

recaudo oficioso de tales evidencias. Dado que se aportó copia de toda la investigación penal, también se incorporaron esos documentos que el magistrado sustanciador negó tener como pruebas y que se allegaron con el escrito de apelación. 13 Se corrió traslado para alegar mediante auto fechado el 18 de septiembre de 2012. Folio 372 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 374-400 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folio 415 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 En la parte resolutiva del auto que decretó, de oficio, la mencionada prueba documental se dispuso que: “Una vez recaudada la información antes descrita, por Secretaría, sin necesidad de un nuevo proveído que así lo disponga, DAR traslado de la documentación allegada a los sujetos procesales por el término común de cinco días”. Como consecuencia de esta orden el proceso se fijó en lista por cinco días “para anunciar el traslado a las partes y al Ministerio Público de los documentos aportados por la Fiscalía Catorce Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Ibagué. De conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil”. Folio 528 del cuaderno del Consejo de Estado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala: el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de los procesos que versen sobre error judicial, defectuoso funcionamiento de la

Administración de Justicia y privación injusta de la libertad; 3) solamente se valorarán los documentos allegados con la demanda y los que se decretaron de oficio por esta Sala; 4) el ejercicio oportuno de la acción; 5) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 6) el caso concreto: se demostró que el demandante estuvo privado de la libertad y que luego se benefició de la preclusión de la investigación; 7) la imputación: se declara responsable a la Fiscalía porque precluyó la instrucción, con fundamento en que no se demostró que el demandante cometió el delito por el que se lo investigó; 8) indemnización de perjuicios materiales: a) Daño emergente: se niega porque no se demostró el pago que el demandante habría hecho a un abogado, para que lo asistiera en la investigación penal; b) lucro cesante: se liquida con base en el salario mínimo, dado que no se demostró el monto de sus ingresos ni que era profesional; 9) indemnización de perjuicios morales: se indemniza solo a la víctima directa y a cada uno de sus hijos, toda vez que respecto de la señora Maritza Isabel Oliveros Ramírez no se demostró el perjuicio moral; 10) acerca de la condena en costas: no procede porque las partes no presentaron conductas temerarias.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con

anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe solo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009

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