CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2007-00009-01(40099)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2007-00009-01(40099)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Declara la falta de legitimación en la causa por activa de algunos demandantes. Caso muerte de vendedora de pólvora a causa de un incendio que se inició en el puesto de venta que había sido autorizado por la alcaldía municipal de Ortega Tolima / DAÑO ANTIJURÍDICO - Se acreditó / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se probó que el daño se haya concretado como consecuencia de una falla de la administración En este sentido, no se probó que el daño se haya concretado como consecuencia de una falla de la administración toda vez que como se viene afirmando ni siquiera se conoce el hecho que dio lugar a la explosión y tampoco se acreditó que el Municipio de Ortega no haya ejercido el control y vigilancia sobre el uso, almacenamiento y expendio de pólvora, que no puede pasarse por alto, se encontraba en cabeza de la víctima directa del daño, pues una vez concedido el permiso (...) la obligación de cumplir con las condiciones de seguridad se encontraban en cabeza suya, de manera que el objeto de la vigilancia y control de la administración era precisamente la actividad de la expendedora a quien le sería imputable el hallazgo a que hubiera lugar. En este sentido, la Sala quiere señalar que si bien ante la comercialización y uso de artículos pirotécnicos dentro de su territorio la administración pública puede catalogarse como garante de la comunidad y terceros, también debe preverse que una vez se autoriza la venta de este tipo productos, cada expendedor se encuentra en la obligación de adoptar las medidas de prevención de riesgos que considere necesarias para garantizar su
propia seguridad, la de su negocio y la de comunidad como co-garante con la administración. (...) aunque se halla acreditado el daño antijuridico, consistente en la muerte de (...), la Sala encuentra que en el presente caso no existen elementos de prueba de donde se infiera la existencia de una falla en el servicio que permita imputar el daño antijuridico a la entidad demandada. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el 28 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se resolvió negar las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C, dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00009-01(40099)
Actor: EFRAÍN TIQUE LEYTON Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE ORTEGA - TOLIMA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido. Descriptor: Se modifica la sentencia de primera instancia y se declara la falta de legitimación por activa y se confirma la negación de las pretensiones de la demanda porque no se encontró acreditada la falla en el servicio en cabeza del municipio de Ortega.
Restrictor: Legitimación en la causa / Caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Tolima en la que se resolvió negar las pretensiones de la demanda2.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y las pretensiones El 11 de enero de 20073 Ferney Osorio García (compañero permanente de la víctima), Yuli Paola Osorio Tique, Andrés Camilo Osorio Tique y Yesica Fernanda Osorio Tique
(hijos de la víctima), “Rosalba Vásquez de Murillo”(sic) (madre de la víctima) Efraín Tique Leyton, Ángela Victoria Tique Leyton, Misael Tique Leyton, Baudelino Tique Leyton (hermanos de la víctima) y Albeiro Aponte Bonilla (cuñado de la víctima), por intermedio de apoderado judicial4 y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Ortega, de los perjuicios sufridos con la muerte de María Imelda Tique Leytón (víctima directa), ocurrida el 24 de diciembre de 2004. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar al municipio de Ortega a pagar5 por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1000 SMLMV a favor de su compañero e hijos; 600 SMLMV para cada uno de sus hermanos y madre; y 100 SMLMV a favor de su cuñado. 1.2.- Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes
hechos6: 1 Fls.84-86 C.P 2 Fls.68-82 C.P 3 Fls.9-22 C.1 4 Fls.2-4 C.1 5 Fls.21-22 C.1 6 Fls.22-23 C.1 El 13 de noviembre de 2004 María Imelda Tique Leyton le solicitó al municipio de Ortega - Tolima un permiso para la venta de pólvora en el sitio ubicado en diagonal a la droguería “copidrogras” de dicha municipalidad. El 11 de diciembre de ese mismo año la Secretaria General y de Gobierno del municipio de Ortega autorizó la venta de pólvora solicitada por María Imelda Tique Leyton, pero en un sitio diferente al solicitado, esto es, en el lateral derecho del polideportivo central del citado municipio. Al respecto, la demanda afirma que el municipio de Ortega instaló a los vendedores de pólvora, entre ellos a María Imelda Tique, en el lugar antes mencionado “sin los elementos de seguridad requeridos para tal propósito, con un limitado espacio de distancia entre cada uno de los puestos de pólvora”. Finalmente, el 24 de diciembre de 2004 “se inició un incendió en el puesto de venta de pólvora de la Sra. Tique Leyton, quien por el espacio reducido entre los puestos de venta, le fue imposible salir a sitio seguro y falleció debido a que la onda explosiva le causó una conmoción cerebral, con la consecuente insuficiencia respiratoria aguda por la inhalación de gases tóxicos que concluyó con la hipoxia cardiaca e insuficiencia respiratoria”.
2. El trámite procesal 2.1Admitida la demanda7 y notificado el municipio de Ortega8, el asunto se fijó en lista.
No obstante, en esta etapa procesal la entidad demandada guardó silencio. 2.3.- Una vez decretadas y practicadas las pruebas9, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor10. 2.3.1.- El 3 de julio de 200911 la entidad demanda presentó escrito de alegatos de conclusión en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que en el caso de autos se encuentra demostrado el eximente de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima por los siguientes motivos: 7 Fls.26 C.1 8 Fl.35 C.1 9 Fls.37 C.1 10 Fl.48 C.1 11 55-57 C.1 “Es claro señor Magistrado, que la señora Tique Leyton, asumió las consecuencias de sus actos, era una persona que conocía de la venta de la pólvora y es así como ella misma reconoce que lo había venido haciendo desde hace años y que no habían pasado accidentes, esto demuestra que conocía del riesgo en que se encontraba, adicionalmente, el municipio al conceder el permiso la requiere para que asuma las condiciones de seguridad. La solicitud de permiso fue presentada por 6 personas, que suscribieron tal documento y que sabían de los riesgos, no puede endilgarse la responsabilidad al municipio”. Por último, la Entidad demandada sostuvo que “únicamente concedió permiso, nunca fue el directo organizador de la actividad de la venta de pólvora, tal es el caso que simplemente presta un sitio para que los polvoreros vendieran sus productos pero nunca
directamente fue el artífice o adjudicó o rentó lugares especiales, las personas autorizadas finalmente son las que arreglaban sus locales y aguardaban por su seguridad”. 2.3.2.- El Ministerio Público mediante concepto No. 098 del 10 de agosto de 200912 solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que: “(…) Por último respecto al nexo de causalidad entre el daño y la falla del servicio debemos concretar que si bien el municipio debió proveer a la señora María Imelda y los demás vendedores de pólvora, de todas las condiciones de seguridad para evitar y atender hechos como el que en este caso se ventila, no menos cierto es que una explosión de pólvora puede tener acaecimiento en cualquier momento sea con una cantidad mínima de esta o con mucha como en el caso del área de las casetas donde se encontraban los vendedores de éste, específicamente para el caso de María Imelda Tique Leyton, entonces no es dable endilgar responsabilidad al Estado cada que existiere un hecho como este y menos aún que la parte demandante no alcanzó a probar que el accidente sucedido y la consecuente muerte de la señora Tique Leyton hubiere sucedido como consecuencia de la falla en el servicio (…)”. La parte demandante guardó silencio en instancia de alegatos.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Como se anotó ad initio de esta providencia, el 28 de octubre de 2010 el Tribunal Administrativo del Tolima negó las súplicas de la demanda por cuanto consideró13: “En primer lugar, la fabricación y venta de pólvora es una actividad altamente peligrosa para quienes la desarrollan, dadas las características de dichos
elementos, como su inflamabilidad y poder explosivo. Por consiguiente, quien libremente toma la opción de comercializar pólvora asume los riesgos que tal accionar apareja y mal puede pretender luego, que el Estado acuda a responder por ellos en el caso que se produzcan. 12 Fls.58-63 C.1 13 Fls.68-82 C.P De otro lado, que no existe regulación normativa alguna sobre la obligación de la administración municipal, para la adecuación de los locales que tengan como finalidad el expendio de pólvora correspondiéndole solamente velar porque ese comercio se realice lo más lejos posible de donde pueda causar daños a la población. En consecuencia, no existe omisión de deber alguno en cabeza de la entidad accionada. Por el contrario, como se observa de las pruebas allegadas por la parte demandante, en la autorización dada por la administración a la señora Tique Leyton se le señaló expresamente que la solicitante debía hacerse responsable de la seguridad en el expendio del producto, por lo tanto, era responsabilidad exclusiva de los polvoreros la seguridad y adecuación de los locales y propender por su propia protección personal y de los demás expendedores”.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El 11 de noviembre de 201014 el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia por cuanto consideró: 1.- El municipio de Ortega se encontraba en la obligación legal de brindarles a los vendedores de pólvora las medidas de seguridad para el expendio de dichos elementos, pues de conformidad con el artículo 4 de la Ley 670 de 2001 los alcaldes municipales se
encuentran facultados para otorgar los permisos pertinentes para el uso y distribución de los artículos pirotécnicos, previa verificación de las condiciones de seguridad pertinentes del caso. 2.- Si el municipio estaba regulando el expendio de pólvora y determinó el sitio exacto donde los vendedores debían ubicarse, también está participando directamente de esa actividad peligrosa. Así las cosas, teniendo en cuenta que “la ubicación de los vendedores de pólvora estaba dirigida por la administración municipal, ente que les obligó a los vendedores a ubicarse en los puestos que el mismo municipio indicó, y como tal, dado que en su cabeza se encontraba la organización de la venta de pólvora, debió haber velado porque alrededor de los puestos hubieran las medidas de seguridad propias de ese tipo de actividad”. El recurso de apelación fue concedido por el A quo mediante providencia del 18 de noviembre de 201015.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
14 Fls.84-86 C.P 15 Fls.88 C.P El 24 de enero de 201116 esta Corporación admitió el recurso de apelación. A continuación, mediante providencia del 14 de febrero de 2011 la Sala corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión17 y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes:
V. CONSIDERACIONES La Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por la parte actora, precisará el
alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así: 1.- Legitimación en la causa. 2.- Caducidad de la acción. 3.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado. 4. Caso Concreto. 1.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”18, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso como demandantes, Yuli Paola Osorio Tique19, Andrés Camilo Osorio Tique20, Yesica Fernanda Osorio Tique21, Efraín Tique 16 Fls.93 C. P 17 Fls.95 C.P 18 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 19 Registro civil de nacimiento de Yuli Paola Osorio Tique en el que consta que su madre es María Imelda Tique Leyton. (Fls.13 C.1) 20 Registro civil de nacimiento de Andrés Camilo Osorio Tique en el que consta que su madre es María Imelda Tique Leyton. (Fls.14 C.1) 21 Registro civil de nacimiento de Yesica Fernanda Osorio Tique en el que consta que su madre es María Imelda Tique Leyton. (Fls.15 C.1)
Leyton22, Ángela Victoria Tique Leyton23, Misael Tique Leyton24, Baudelino Tique Leyton25, quienes aducen la calidad de hijos y hermanos de María Imelda Tique Leyton (víctima directa), la cual se encuentra acreditada con los correspondientes registros civiles de nacimiento de los actores y la víctima directa26 y en consecuencia quedan legitimados en la causa por activa. Igualmente, acuden al proceso Ferney Osorio García y Albeiro Aponte Bonilla, en calidad de compañero permanente y cuñado de la víctima directa, frente a los cuales no obra prueba alguna tendiente a demostrar la relación de cercanía afectiva que tenían con María Imelda Tique, razón por la cual no se encuentran legitimados en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra el municipio de Ortega, entidad que se encuentra legitimada en la causa por pasiva toda vez que es deber de las autoridades municipales adoptar las medidas necesarias para proteger la vida, la integridad física y la seguridad de los ciudadanos, en cuyo efecto les corresponde establecer las épocas, sitios y condiciones en general para la venta de pólvora y artículos pirotécnicos, y autorizar la venta de fuegos artificiales en el espacio público y lugares destinados para el efecto, como ocurrió en el caso de autos, de manera que se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva. 2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por
el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200127, y sólo se 22 Registro civil de nacimiento de Efraín Tique Leyton en el que consta que sus padres son Julia Leyton de Tique y Bernardo Tique, padres a su vez de la víctima directa. (Fls.17 C.1) 23 Registro civil de nacimiento de Ángela Victoria Tique Leyton en el que consta que sus padres son Julia Leyton de Tique y Bernardo Tique, padres a su vez de la víctima directa. (Fls.18 C.1) 24 Registro civil de nacimiento de Misael Tique Leyton en el que consta que sus padres son Julia Leyton de Tique y Bernardo Tique, padres a su vez de la víctima directa. (Fls.19 C.1) 25 Registro civil de nacimiento de Baudelio Tique Leyton en el que consta que sus padres son Julia Leyton de Tique y Bernardo Tique, padres a su vez de la víctima directa. (Fls.20 C.1) 26 Registro civil de nacimiento de María Imelda Tique Leyton en el que consta que sus padres son
Julia Leyton de Tique y Bernardo Tique. (Fls.16 C.1) 27 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo28. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez29. En el caso concreto, la Sala observa que María Imelda Tique falleció el 24 de diciembre de 2004, por lo tanto, inicialmente los demandantes contarían hasta el día 25 de diciembre de 2006 para interponer la demanda. No obstante, teniendo en cuenta que la fecha en cita es festivo y además que los Despachos judiciales se encontraban en vacancia judicial, la cual finalizó el 10 de enero de 2007, los actores contaban hasta el 11 de enero de ese año para interponer la demanda. Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa tuvo lugar el 11 de enero de 2007, la Sala encuentra que ésta se interpuso dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 3.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad
extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley ? o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 28 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 29 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. conducta desplegada por la Administración.”30. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico
se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia31. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo32 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. 4.- Caso concreto El principal problema jurídico que plantea esta Sala de Subsección, consiste en determinar si en el caso de autos se reúnen los presupuestos constitucionalmente establecidos para la declaración de la responsabilidad extracontractual en cabeza de la entidad demandada, es decir, primeramente, el daño antijurídico, y en caso afirmativo, si el mismo es fáctica y jurídicamente atribuible – imputable a la entidad demandada, de manera que debe establecerse que se encuentre probada la falla en el servicio. 4.1.- En respuesta, con el correspondiente registro civil de defunción33, la Sala encuentra probado que María Imelda Tique falleció el 24 de diciembre de 2004 a las 11:00 AM en el municipio de Ortega, y según se observa en el acta de necropsia34 la manera de la muerte fue “violenta”, el mecanismo fue “sofocación por inhalación de gases” y la causa
30 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 31 Ahora bien, la Sala advierte que “en aplicación del principio del iura novit curia se analiza el caso adecuando los supuestos fácticos al título de imputación que se ajuste debidamente, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curso causal hipotético arbitrario. De manera que es posible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo un título de imputación diferente a aquel invocado en la demanda, en aplicación al principio iura novit curia, que implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 25 de febrero de 2016. Exp.42.925. 32 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174.
33 Fls.1 C.2 34 Fls.8-12 C.1 de ésta fue “onda explosiva, que provoca conmoción cerebral, que conduce a insuficiencia respiratoria aguda por inhalación de gases tóxicos, que conlleva a hipoxia cardiaca e insuficiencia cardiorrespiratoria”. Con lo anterior, la Sala considera acreditado el daño antijurídico consistente en la lesión al derecho a la vida de María Imelda Tique, de donde se derivan los perjuicios cuya indemnización persiguen los demandantes; la cual tendrá lugar en el evento en que dicho daño resulte fáctica y jurídicamente imputable a las entidades demandadas, bajo los criterios jurisprudenciales antes señalados. 4.2.- Ahora bien, frente a la imputación del daño antijurídico al municipio de Ortega, y para la verificación de la falla en el servicio, la Sala pasará a analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la muerte de María Imelda Tique, de conformidad con los siguientes hechos probados: 4.2.1.- En primer lugar, ésta probado que el 13 de noviembre de 200435 María Imelda Tique Leyton junto con 5 personas le solicitaron a la Secretaría General y de Gobierno del municipio de Ortega el “permiso para el expendio de pólvora gruesa y de luces de Bengala en la temporada decembrina en el municipio de Ortega” a partir del 1 de diciembre de ese mismo año. Lo anterior, teniendo en cuenta que “hace muchos años hemos venido expendiendo el producto a la comunidad en general, sin que a la presente haya ocurrido accidentes, nosotros le solicitamos la colaboración de concedernos el permiso en el mismo lugar
donde nos hemos hecho (diagonal a la droguería Copidrogas), nosotros todos los años pagamos el impuesto requerido por la Alcaldía”. En virtud de la solicitud que antecede, el 1 de diciembre de 200436 la Secretaría General y de Gobierno Municipal de Ortega – Tolima, decidió concederle a María Imelda Tique Leyton el permiso de venta de artículos pirotécnicos bajo los siguientes términos: “Concede permiso A la señora María Imelda Tique Leyton (…) para ubicarse en el lateral derecho del polideportivo central, lugar donde expenderán toda clase de pólvora (gruesa, luces de bengala, pitos, rocas, etc.,) en la temporada decembrina en el municipio de Ortega”.
Nota: la solicitante [María Imelda Tique Leyton] se hace responsable de la seguridad en el expendio de este producto y se le prohíbe la venta a menores de edad”. (Subrayado fuera de texto)
35 Fls.6 C.1 36 Fls.7 C.1 Así para la Sala queda acreditado que la víctima directa solicitó al municipio de Ortega el permiso para la venta de pólvora, amparada en su experiencia en el manejo de la pirotecnia; permiso que fue concedido por parte de la entidad demandada, pero no en el lugar solicitado por María Imelda Tique Leyton, esto es, en “diagonal a la droguería Copidrogas”, sino que el permiso ordenó “ubicarse en el lateral derecho del polideportivo central, lugar donde expenderán toda clase de pólvora”. A la sazón debe preverse que la administración municipal impuso el lugar donde habrían de ubicarse los expendedores de pólvora, situación que la Sala encuentra ajustada a
derecho, toda vez que en su calidad de primera autoridad de policía municipal, corresponde al alcalde adoptar las medidas necesarias para proteger la vida, la integridad física y la seguridad de los miembros de la municipalidad, en razón a lo cual le corresponde establecer las épocas, sitios y condiciones generales para la venta de pólvora y artículos pirotécnicos, dentro de criterios que garanticen las condiciones de seguridad de la comunidad. Al respecto, basta recordar que la fabricación, transporte, almacenamiento, comercialización y manipulación de productos pirotécnicos ponen en peligro la vida, la tranquilidad y la seguridad de los habitantes, por lo cual estas actividades son calificadas como peligrosas, ya que, se insiste, exponen la salud y la vida de la población a riesgos de altísima gravedad, que hacen necesaria la adopción de medidas especiales por parte de las autoridades públicas, que mermen los riesgos a los que se ve expuesta la colectividad. Lo anterior lleva a afirmar que la decisión de la administración local de ordenar la ubicación de los expendedores de pólvora en un sitio determinado de su jurisdicción obedece a las razones de interés público antes señaladas, por lo que ninguna falla se puede derivar de este solo hecho. 4.2.2.- Sin embargo, en lo que respecta a la muerte de la señora María Imelda Tique Leyton en el lugar donde ella, autorizada por el municipio, desarrollaba su actividad como expendedora de juegos pirotécnicos, la Sala encuentra demostrado que el 24 de diciembre de 2004 en el puesto de venta se produjo una explosión de elementos
fabricados con pólvora negra, el cual le ocasionó la muerte de la mencionada señora. Lo anterior, según consta en el acta de necropsia que se cita37: “Información preliminar: El día 24 de diciembre se realizó acta de levantamiento de cadáver, ubicado en área aledaña al polideportivo central del municipio de Ortega. El cadáver se encontró completamente calcinado, con restos de pólvora correspondiente a expendio en el cual se encontraba laborando la occisa. (…) 37 Fls.8-12 C.1
Conclusión: Se trata del cadáver de una mujer de sexo femenino encontrado en sitio de trabajo, posterior a explosión de elementos fabricados con pólvora negra. Siendo el objetivo determinar las causas de la muerte, se examina cadáver encontrándose externamente signos de quemaduras en aproximadamente la totalidad corporal, exceptuando el tórax, el área genital y los pies, con semiflexión de los miembros y pronación de las manos. Se aprecian rastros de pólvora en la vía aerea superior.
En el examen interno no se encuentran lesiones importantes ni en sistema cardiovascular ni nervioso, lo cual no descarta su lesión. Se basa en el hecho de ser posterior a una onda explosiva de gran intensidad, que fue recibida de lleno por la occisa y provoca una conmoción cerebral, lo cual no es evidenciable en la necropsia, pues no causa lesiones macroscópicas en el tejido nervioso, con una consiguiente pérdida de la conciencia que fuera la causa de permitir el alto grado de las quemaduras recibidas y la posterior inhalación de gases emanados por la
conflagración que producen una insuficiencia respiratoria aguda, que sin atención oportuna, lleva a la hipoxia cardiaca y al fallecimiento inevitable, esto, sin mencionar todos los factores desencadenados por la quemadura corporal. Entonces, el acta de necropsia además de acreditar la muerte de la víctima, en cuanto a las circunstancias en que ella tuvo lugar permite evidenciar que se dio dentro del expendio de pólvora donde la víctima desarrollaba su actividad comercial y como consecuencia de “la onda explosiva de gran intensidad” que allí se produjo, ocasionada con el estallido de la pólvora que se encontraba en el puesto de
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