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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2007-00025-01(44683)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2007-00025-01(44683)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO - Procedencia / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Todas las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA - Conforme a la certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar / DOCUMENTO / PRUEBA DOCUMENTAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Las fotografías aportadas con la demanda, no serán valoradas por la Sala, pues sólo muestran el registro de varias imágenes, sin que sea posible determinar el origen, el tiempo y el lugar en el que fueron tomadas, además porque no fueron reconocidas por testigos, ni cotejadas con otros medios de prueba que obran en el proceso. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las fotografías, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO / DAÑO A RECLUSO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / IMPUTACIÓN POR DAÑO ESPECIAL - Relación de especial sujeción del recluso / PROTECCIÓN AL RECLUSO - Deber de seguridad y vigilancia / PROTECCIÓN DEL RECLUSO - Obligaciones positivas y negativas del

Estado / DERECHOS DEL RECLUSO Los eventos de responsabilidad por daños causados a reclusos han sido abordados, principalmente, desde un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, en virtud de la relación de especial sujeción que existe entre los privados de la libertad y el Estado. La Sala ha considerado que en virtud de esa relación de especial sujeción, surgen para el Estado dos obligaciones principales frente al recluso: (i) una obligación positiva de protección que impone la guarda de su vida e integridad personal frente a las posibles agresiones externas durante la reclusión y (ii) una obligación negativa que implica abstenerse llevar a cabo comportamientos que amenacen la vida e integridad del privado de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por daños a reclusos, consultar providencias de 30 de marzo de 2000, Exp. 13543, C.P. Ricardo Hoyos Duque; y de 27 de abril de 2006, Exp. 20125, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO / DAÑO A RECLUSO / IMPUTACIÓN POR FALLA DEL SERVICIO - Por incumplimiento de obligaciones legales de las autoridades penitenciarias / CARGA DE LA PRUEBA En aquellos eventos en que se alegue el daño antijurídico deriva de la inobservancia de las obligaciones legales de protección y seguridad del recluso como las previstas en la Ley 65 de 1993 –Código Penitenciario y Carcelario-, el caso debe estudiarse bajo un régimen subjetivo de falla del servicio. NOTA DE

RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por daños a reclusos cuando se demanda la ocurrencia de fallas del servicio, consultar providencia de 2 de mayo de 2002, Exp. 13477, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO / DAÑO A RECLUSO / FALLA DEL SERVICIO /

ATENCIÓN MÉDICA DEL RECLUSO / IMPUTACIÓN POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO Finalmente, si se aduce que el daño sufrido por el recluso proviene de la prestación del servicio de salud, la responsabilidad debe analizarse bajo el régimen común para este tipo de eventos, esto es, falla del servicio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado pro daños a reclusos provenientes de fallas en la atención médica, consultar providencia de 1 de octubre de 1992, Exp. 7058, C.P. Daniel Suarez Hernández; y de 10 de agosto de 2001, Exp. 12947, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CAUSALES EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Eventos / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos Las causales eximentes de responsabilidad constituyen circunstancias que impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, al demandado. La Sala ha señalado que para que se acrediten tales causales, deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad; (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del

demandado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos para la configuración de las causales de exoneración de responsabilidad, consultar providencia de 24 de marzo de 2011, Exp. 19067, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. HECHO DE LA VÍCTIMA - Debe ser causa eficiente en la producción del daño / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En punto al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que “debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella”. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos que se hacen necesarios para considerar la presencia en un determinado evento del hecho de la víctima como eximente de responsabilidad administrativa, consultar providencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, C.P. María Elena Giraldo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO CAUSADO A RECLUSOS / MUERTE DEL RECLUSO / INTENTO DE FUGA DE

PRESOS / INEXISTENCIA FALLA EN EL SERVICIO CARCELARIO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE

PROTECCIÓN DEL RECLUSO - Inexistente / RESPONSABILIDAD DEL INPEC

  • Improcedente / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DEL RECLUSO / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Al exponerse voluntariamente a los riesgos de la fuga Corresponde a la Sala determinar si la muerte de un recluso que intentaba huir de la cárcel es imputable al INPEC o a la culpa exclusiva de la víctima. (…) La culpa de la víctima se configura porque ante una notoria situación de riesgo, el señor (…) decidió emprender la huida –hecho reconocido en la demandaen medio del fuego cruzado, es decir, era consciente de los riesgos que implicaba la fuga y a pesar de ello asumió voluntariamente sus posibles consecuencias, por lo que su muerte no es imputable al INPEC sino a la culpa exclusiva de la víctima, razón por la que se confirmará la sentencia de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00025-01(44683)

Actor: MARIELA LOZANO CRUZ

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Copias simples-Valor probatorio. Fotografías-Valor probatorio. Reclusos-Daños

causados a reclusos. Exoneración de responsabilidad en daños causado a reclusos-Culpa exclusiva de la víctima por muerte en intento de fuga. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un recluso murió durante un intento masivo de fuga facilitado por terceros. Atribuye el daño a una falla del servicio. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 25 de enero y el 2 de agosto de 2007, Mariela Lozano Cruz, en su nombre y en representación de la menor Daniela Alexandra Lozano, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECpara que se le declarara patrimonialmente responsable de la muerte de su compañero permanente, José Daniel Dagua, ocurrida el 25 de enero de 2005, en la cárcel Picaleña de Ibagué.

Solicitó el pago de 110 SMLMV por perjuicios morales; $283’965.500, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y 150 SMLMV por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 25 de enero de 2005 se presentó un ataque externo contra la Penitenciaria

Nacional de Picaleña, lo que facilitó la fuga de 25 reclusos, algunos de los cuales estaban armados. Entre los reclusos que observaban la situación desarmados y aprovecharon la situación para escapar pero fueron detenidos y luego ejecutados por los guardias del INPEC, se encontraba José Daniel Dagua Rodríguez. Adujo que el daño es imputable al INPEC a título de falla del servicio, pues el intento de fuga del recluso no autorizaba a la guardia a dispararle, porque en Colombia está proscrita la pena de muerte.

II. Trámite procesal En providencias del 1º de febrero y el 8 de agosto de 2007 se admitió la demanda y su adición y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público (f. 42 c. 1).

En el escrito de contestación de la demanda, el INPEC, al oponerse a las pretensiones, propuso la culpa exclusiva de la víctima, al estimar que José Daniel Dagua conocía los planes de fuga y participó activamente en su ejecución. Manifestó que los guardias de la entidad cumplieron con el deber de repeler el ataque externo, lo que generó el intercambio de disparos en el que falleció el recluso Dagua, quien intentaba huir por los boquetes dejados por las explosiones que impactaron los muros del penal. El 6 de julio de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respetivamente. La parte demandante alegó que no se demostró ninguna causal eximente de responsabilidad frente a la muerte del recluso, porque su intento de fuga

no podía entenderse como una autorización para atentar contra su vida. El INPEC manifestó que el recluso Dagua Rodríguez no fue ejecutado como se afirma en la demanda, ya que el informe de necropsia dictaminó que no se encontraron residuos macroscópicos de disparo, lo que indica que los impactos se realizaron a larga distancia, es decir, el recluso fue impactado cuando al intentar escaparse quedó en medio del fuego cruzado. Agregó que el recluso asumió voluntariamente los riesgos que implicaban fugarse en medio de un intercambio de disparos. El 22 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió la sentencia impugnada, en la que negó a las pretensiones de la demanda. El Tribunal consideró que el daño es imputable a la culpa exclusiva de la víctima, ya que la muerte del recluso se produjo por la reacción de los guardianes del INPEC, quienes actuaron en ejercicio de sus deberes legales y en legítima defensa de sus derechos, ante una agresión provocada por la víctima y otros internos. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 21 de junio de 2012 y admitido el 2 de agosto siguiente. La recurrente esgrimió que no quedó demostrado que el recluso Dagua Rodríguez hubiera agredido a los guardias del INPEC, pues de ser así, ello habría quedado consignado en el informe administrativo de los hechos, en el que tampoco se advierte que el recluso estuviera armado. Agregó que frente a los reclusos, el Estado tiene una obligación de resultado consistente

en garantizarles la vida e integridad personal. El 30 de agosto de 2012, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con los artículos 129 y 132 del C.C.A., modificados por la Ley 446 de 1998 y el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que consagró la sumatoria de pretensiones como forma de determinar la cuantía, norma vigente al momento de interposición del recurso de apelación, 5 de junio de 2012. A la fecha de presentación de la demanda -25 de enero de 2007-, la pretensión mayor individualmente considerada debía superar los 500 salarios mínimos legales, es decir, $216’850.0002. Como en este caso equivale a $396’727.500, este proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o

cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración penitenciaria (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 2 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2007, $433.700 por 500.

En este caso, la demanda fue presentada en tiempo, porque se instauró el 25 de enero de 2007 y el hecho dañoso acaeció el 25 de enero de 2005. Legitimación en la causa

4. Mariela Lozano Cruz es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, porque era la compañera permanente de la víctima.

La menor Daniela Lozano Cruz no está legitimada en la causa por activa, porque no demostró la calidad de hija de la víctima en la que alegó actuar. Como el registro civil de nacimiento aportado (f. 32 c. 1) no da cuenta del parentesco entre la menor y José Daniel Dagua, no está demostrado su interés jurídico en este proceso. El INPEC está legitimado en la causa por pasiva pues fue la entidad

encargada de la custodia del recluso José Daniel Dagua Rodríguez.

II. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de un recluso que intentaba huir de la cárcel es imputable al INPEC o a la culpa exclusiva de la víctima.

III. Análisis de la Sala Hechos probados

5. Todas las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación3, consideró que tenían mérito probatorio.

6. Las fotografías aportadas con la demanda (f. 6-7 c.1), no serán valoradas por la Sala, pues sólo muestran el registro de varias imágenes, sin que sea posible determinar el origen, el tiempo y el lugar en el que fueron tomadas, además porque no fueron reconocidas por testigos, ni cotejadas con otros medios de prueba que obran en el proceso4.

7. De conformidad con los medios probatorios legalmente allegados al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 25 de enero de 2005, José Daniel Dagua Rodríguez murió a causa de una hipovolemia aguda producida por una herida de bala en el muslo con desgarro arteriovenoso severo, según da cuenta la copia auténtica del informe técnico de necropsia realizado al cuerpo (f. 10-2 c. 1). 7.2 El 25 de enero de 2005, aproximadamente a las 8 y 45 p.m., las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué fueron atacadas con explosivos y disparos de armas de fuego, con el fin de facilitar la fuga de los reclusos. El intercambio de disparos con la

guardia penitenciaria dejó un saldo de 21 reclusos fugados, 4 heridos y 6 muertos, entre ellos, José Daniel Dagua Rodríguez, según da cuenta copia auténtica del informe administrativo remitido por la directora de la cárcel al comandante superior del INPEC (f. 18-21 c. 1). La muerte del recluso es imputable a la culpa exclusiva de la víctima 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832

8. El daño antijurídico está demostrado porque José Daniel Dagua Rodríguez murió el 25 de enero de 2005 [hecho probado 7.1]. Es claro que la violación al derecho a la vida genera perjuicios que la demandante no estaba en la obligación de soportar.

9. Los eventos de responsabilidad por daños causados a reclusos han sido abordados, principalmente, desde un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, en virtud de la relación de especial sujeción que existe entre los privados de la libertad y el Estado5.

La Sala ha considerado que en virtud de esa relación de especial sujeción, surgen para el Estado dos obligaciones principales frente al recluso: (i) una obligación positiva de protección que impone la guarda de su vida e

integridad personal frente a las posibles agresiones externas durante la reclusión y (ii) una obligación negativa que implica abstenerse llevar a cabo comportamientos que amenacen la vida e integridad del privado de la libertad6. El Estado debe responder patrimonialmente por los daños causados durante la detención, a menos que se acredite que estos son producto de una causa extraña, como la culpa exclusiva de la víctima7. En aquellos eventos en que se alegue el daño antijurídico deriva de la inobservancia de las obligaciones legales de protección y seguridad del recluso como las previstas en la Ley 65 de 1993 –Código Penitenciario y Carcelario-, el caso debe estudiarse bajo un régimen subjetivo de falla del servicio8. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, Rad. 20.125. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de marzo de 2000, Rad. 13.543. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, Rad. 11.779 y sentencia del 2 de junio de 1994, Rad. 8.784. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1º de diciembre de 1994, Rad. 9.057. Finalmente, si se aduce que el daño sufrido por el recluso proviene de la prestación del servicio de salud, la responsabilidad debe analizarse bajo el régimen común para este tipo de eventos, esto es, falla del servicio9.

10. En este caso, la demandante sostuvo que Dagua Rodríguez fue

ejecutado por los guardianes del INPEC al intentar huir del establecimiento carcelario, hecho que no justificaba la actuación de la entidad porque la Constitución Nacional proscribió la pena de muerte. La sentencia de primera instancia declaró la culpa exclusiva de la víctima, al estimar que Dagua Rodríguez hizo parte activa del plan y ejecución de la fuga, conclusión que objetó el recurrente, al señalar que no existía ninguna prueba que indicara que el recluso atacó a los guardias e hiciera parte del plan de fuga. La Sala advierte que no está demostrada la participación del recluso en la planeación y posterior ejecución de la fuga o que hubiera atentado contra la integridad de los guardianes del INPEC, pues, en efecto, no hay ninguna prueba que así lo acredite. Ahora, para demostrar que el recluso fue ejecutado por los guardianes del INPEC una vez cesó el ataque a la cárcel, la parte demandante solicitó que se practicara el testimonio de Norberto Rubio (f. 15-17 c. 2), quien fue testigo presencial de los hechos. Norberto Rubio declaró que Dagua Rodríguez fue asesinado por miembros del INPEC en la cancha de fútbol de la cárcel: 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1º de octubre de 1992, Rad. 7.058 y sentencia del 10 de agosto de 2001, Rad.12.947. Lo que a mí me consta es que en ese momento como había una fuga en la cárcel a él los del Inpec lo mataron en la cancha de fútbol. Lo que pasó fue que al ver la

salida la gente buscaba salir por ahí también, pero cuando mataron a este muchacho ya había pasado todo, en ese momento fue que llegaron los del Inpec madriando y diciendo que iban a legalizar todos los que estaban ahí, legalizar supuestamente era matarlos en ese lugar y en eso cayó él (f. 16 c. 2). A pesar de tratarse de un testigo presencial de los hechos, no se dará mérito probatorio a esta declaración por dos razones: (i) la afirmación según la cual el recluso fue ejecutado no concuerda con ningún medio de prueba en el proceso y (ii) este testigo es sospechoso de estar parcializado, pues como se observa en el informe administrativo remitido por la directora de la cárcel al comandante superior del INPEC (f. 18-21 c. 2), se trata de uno de los reclusos que resultó herido el día de los hechos por intentar huir de la cárcel, cuestión que devela un interés en el resultado de este proceso. Además el hecho de constatar la existencia de reclusos heridos, entre ellos el testigo, le resta credibilidad a su versión sobre medidas de ajusticiamiento tomadas por los guardias del INPEC en contra de aquellos que no lograron escapar y refuerza la idea de que no se trató de una ejecución extrajudicial. Circunstancia que no es verosímil frente a la inexistencia de denuncias o investigaciones ante las autoridades (DAS, Policía, Ejército, CTI, Fiscalía y Defensoría del Pueblo) que según el informe del suceso se hicieron presentes luego del ataque a la cárcel, para prestar apoyo y supervisar los

procedimientos por realizar. Considera la Sala que el demandante no demostró, el supuesto de hecho sobre el que fundamentó su pretensión, esto es, la ejecución extrajudicial del recluso Dagua Rodríguez por parte de la guardia penitenciaria una vez había cesado el ataque a la cárcel y el plan de fuga, más aún, ni siquiera está acreditado que la bala que acabó con su vida fuera de dotación oficial, ya que es posible que Dagua Rodríguez haya sido alcanzado por los proyectiles que se disparaban desde fuera del penal. Según da cuenta el informe rendido por la directora de la cárcel (f. 18. C. 2), el ataque inició con dos explosiones que abrieron un boquete de 70 cm de diámetro en el muro que encierra la cancha de fútbol de la cárcel, lugar por el que se escaparon los reclusos y donde murió Dagua Rodríguez en su intento de fuga, hecho que, inclusive, es reconocido en la demanda. De acuerdo con lo probado en el proceso, Dagua Rodríguez no fue ejecutado por los guardianes del INPEC una vez cesó la fuga de reclusos, sino que fue herido de muerte en plena ocurrencia del ataque, esto es, durante el intercambio de disparos entre la guardia y los terceros que facilitaron la fuga. Así, la muerte es imputable exclusivamente a la conducta de la víctima, porque en horas de la noche, cuando se perpetró el ataque [hecho probado 7.2], Dagua Rodríguez debió estar en su celda y no en la cancha de fútbol, donde se presentaba un intercambio de disparos.

11. Las causales eximentes de responsabilidad constituyen circunstancias que impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, al demandado.

La Sala ha señalado que para que se acrediten tales causales, deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad; (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado10. En punto al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que “debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella”11. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de Marzo de 2011, Rad. 19.067. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de julio de 2002, Rad. 13.744. Descendiendo estas consideraciones al caso concreto, es claro que la víctima se expuso a una situación de riesgo al escapar de su celda y emprender la fuga en el momento en que la cárcel era atacada desde afuera, comportamiento a todas luces imprudente, pues la obligación legal de los guardianes del INPEC era responder el ataque. Si bien, el hecho de que el recluso se encontrara fuera de su celda podría constituir una irregularidad en el cumplimiento de las obligaciones del INPEC, lo cierto es que está demostrado que la fuga masiva obedeció a un plan apoyado con ataques de armas de fuego y bombas dirigidas desde el exterior del penal, frente al cual los guardias debieron hacer frente, por lo

que no se puede considerar que ese hecho tenga la entidad suficiente para configurar una falla del servicio, pero si aun así lo fuera, es claro que esa no fue la causa eficiente en la producción del daño. Además, en el registro de anotaciones (f. 59 c. 2) se observa que a las 5 p.m. los guardias del patio verificaron el número de internos y no reportaron novedad, a las 7 p.m. se pasó revista y no se reportó novedad; la misma circunstancia se reportó a las 7:40 p.m. y a las 8:30 p.m., y a las 8:45 p.m. se registraron las explosiones con las que inició el ataque, por lo que en el escape de los reclusos de sus celdas no se advierte ningún incumplimiento de deberes por parte de los guardias. La culpa de la víctima se configura porque ante una notoria situación de riesgo, el señor Dagua decidió emprender la huida –hecho reconocido en la demandaen medio del fuego cruzado, es decir, era consciente de los riesgos que implicaba la fuga y a pesar de ello asumió voluntariamente sus posibles consecuencias, por lo que su muerte no es imputable al INPEC sino a la culpa exclusiva de la víctima, razón por la que se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 22 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, pero por las razones expuestas en

esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

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