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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2007-00027-01(40257)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2007-00027-01(40257)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por omisión en vigilar, custodiar y requisar a reclusos / MUERTE DE RECLUSO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO – Al intentar escapar miembros de la Penitenciaria Nacional Picaleña le propinaron dispararos / DAÑO ANTIJURIDICO – Muerte de recluso en centro penitenciario el 25 de enero de 2005 En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la muerte del señor Jhon Alejandro López, la Sala encuentra probado que el 25 de enero de 2005, a las 20.45 horas aproximadamente, en el establecimiento penitenciario y carcelario de Picaleña, mientras se llevaba a cabo un hostigamiento a las garitas 7 y 8 con ráfagas constantes de munición trazadora, provenientes del exterior del penal, algunos internos del patio 11 emprendieron la huida, cortaron los barrotes de las celdas 25 y 26, pasaron por una primera guayana o zona verde, accedieron a la cancha de fútbol y, cuando se encontraban en su muro interno, abrieron un boquete con explosivos, el cual les permitió el ingreso a una segunda guayanacomprendida entre las garitas 7 y 8por la que llegaron hasta el muro externo de la cárcel, en el cual, valiéndose del ataque externo a los guardias del INPEC, abrieron un segundo boquete con explosivos por el que se perpetró una fuga masiva de 21 internos

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR DAÑOS OCASIONADOS

A RECLUSOS - Obligaciones del Estado / OBLIGACIONES DEL ESTADO

FRENTE A PERSONAS DE ESPECIAL SUJECIÓN – Protección y seguridad frente a posibles agresiones durante su reclusión / CAUSA EXTRAÑA COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Debe acreditarse para su procedencia NOTA DE RELATORÍA: Referente a los daños causados a reclusos y a la causa extraña como eximente de responsabilidad del Estado, consultar sentencia de 23 de mayo de 2012, Exp. 24325, CP. Mauricio Fajardo Gómez; 12 de febrero de 2004, Exp.14955, CP. Ricardo Hoyos Duque y 12 de noviembre de 2014, Exp. 24325, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera CULPA COMPARTIDA – La víctima coadyuvó al desencadenamiento del daño padecido A pesar de que la muerte del señor Jhon Alejandro López ocurrió el 25 de enero de 2005, en las instalaciones del establecimiento penitenciario y carcelario de Picaleña, cuando este se encontraba bajo una relación de especial sujeción con el Estado, para la Sala, el daño padecido por la parte actora no solo le es atribuible a la entidad pública demandada -INPEC-, sino también a la víctima, por cuanto fue ella quien, con su conducta, coadyuvó a determinar el desencadenamiento del daño por el cual se reclama una indemnización. PERSONA BAJO REGIMEN ESPECIAL DE SUJECIÓN – No se acreditó fuga de víctima que haya empuñado arma para arremeter contra guardias de la cárcel / MUERTE DE RECLUSO EN CENTRO CARCELARIO – Ocurrió en el intercambio de disparos Si bien de las pruebas arrimadas al expediente no se desprende que el señor Jhon

Alejandro López haya planeado la fuga o que haya empuñado un arma para arremeter contra los guardias de la cárcel, resulta evidente que él con sus actuaciones, las cuales contravinieron sus deberes como recluso, contribuyó directamente en la causación del daño, pues, voluntariamente, se expuso a la situación de riesgo que se presentó el 25 de enero de 2005, al ser parte de los 33 internos del establecimiento penitenciario y carcelario de Picaleña que emprendieron la huida. En ese sentido, contrario a lo afirmado por la parte actora en su recurso de apelación, el ahora occiso no fue ultimado cuando cesó la fuga de los presos, sino que fue herido de muerte en plena ocurrencia del ataque, esto es, durante el intercambio de disparos entre la guardia y los terceros que facilitaron la fuga y cuando este, después de haber descendido por una de las celdas -25 ó 26del patio 11, haber pasado a una primera guayana de uso exclusivo del INPEC, escalado un muro de 2.30 metros de altura, se encontraba en la segunda guayana al lado de cancha de fútbol de la cárcel a 3 metros del primer boquete de 90 cms abierto con explosivos por los internos y por el cual se daba paso al muro externo por el que salieron 21 internos del plantel; circunstancia que evidencia su clara intención de abandonar por la fuerza el centro penitenciario, hecho que así se reconoce en la demanda. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por muerte de recluso en centro carcelario / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – Se acreditó omisión al permitir ingreso de explosivos que ayudaron a la fuga de presos Considera la Sala que si bien, de conformidad con la providencia del 16 de abril de 2013, los guardias del INPEC obraron en cumplimiento de los deberes establecidos en los artículos 48 y 49 del Código Penitenciario y Carcelario -Ley 65 de 1993-, al responder como encargados de la vigilancia externa del establecimiento de reclusión al escape de los presos, no es menos cierto que la institución demandada incurrió en una omisión que fue determinante para el desencadenamiento del resultado dañoso, pues permitió que al establecimiento carcelario ingresaran los explosivos que fueron utilizados por los reclusos para llevar a cabo su plan de fuga, situación que no sólo puso en riesgo a los mismos internos, sino también a los guardias del INPEC que reaccionaron con sus armas de dotación oficial en aras a disuadir el hostigamiento y evitar la fuga de presos.

FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 48 / LEY 65 DE 1993 –

ARTÍCULO 49

EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por incumplir deberes de vigilancia, custodia y requisa a los internos / RESPONSABILIDAD COMPARTIDA – Se acreditó que actuar de la víctima quebrantó normas de centros de reclusión / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Eximente de responsabilidad del Estado / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

– Se configuró por omisión de control para impedir ingresos de explosivos Para la Sala, claramente refleja el incumplimiento de la demandada de los deberes contenidos en los artículos 44 y 55 del Código Nacional Penitenciario y Carcelario -Ley 65 de 1993-, por cuanto los guardias del INPEC tenían la obligación de custodiar, vigilar y requisar constantemente a los internos, de conformidad con el reglamento, así como también a todas las personas que ingresaran o salieran del centro de reclusión, con el fin de evitar el ingreso al centro carcelario de armas de fuego o corto punzantes y sustancias prohibidas. (…) Como la omisión en el deber de cuidado y diligencia por parte de los guardianes del INPEC está acreditada, pues fue con ayuda de los explosivos que ingresaron al establecimiento que los internos del patio 11, entre ellos, el señor Jhon Alejandro López, avanzaron a través de los espacios dispuestos entre los muros de la cárcel con la intención de escapar del plantel, la entidad pública demandada también es responsable del resultado lesivo bajo el título de falla del servicio. (…) dado que del material probatorio arrimado al plenario se desprende que el daño se produjo por la concurrencia, en mayor grado -90%-, del actuar de la propia víctima, quien quebrantó las normas propias de los centros de reclusión, pues, a pesar del notorio escenario de peligro que existía -cruce de disparos entre los uniformados y el ataque proveniente del exterior con armas de fuego y explosivos-, aceptó, de manera consciente, las posibles consecuencias que de ella se desprendían y

procedió a la fuga y, en menor grado -10%-, de la falla del servicio por la omisión de las autoridades penitenciarias y carcelarias en el control y la vigilancia del ingreso de explosivos a la cárcel Picaleña en Ibagué, para la Sala, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2751 del Código Civil, se reducirán las condenas a que hubiere lugar en un 90% en favor del INPEC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2751

PERJUICIOS MORALES – Indemnización por muerte de persona / NIVELES DE RELACIÓN AFECTIVA PARA INDEMNIZAR PERJUICIOS MORALES POR MUERTE DE PERSONA – Depende del grado de parentesco / PERJUICIOS MORALES POR MUERTE DE PERSONAS – Reiteración jurisprudencial. Sentencia de unificación En relación con la indemnización de perjuicios morales cuando el daño proviene de la muerte de las personas, la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, sostuvo que, de conformidad con los siguientes niveles de relación afectiva, su reconocimiento se efectuaría dependiendo del grado de parentesco o de cercanía que cada uno de los demandantes tuviera con la persona fallecida. En tratándose de su acreditación, en la referida sentencia de unificación se precisó que para quienes se encontraren en el primer y en el segundo nivel, únicamente, bastaba con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir su afectación moral; para los niveles tercero y cuarto, además de ello, se debería acreditar la relación afectiva y para el nivel quinto se requería allegar prueba de la relación afectiva.

PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a madre y hermana de la víctima / PERJUICIOS MORALES – Negados a compañera permanente por no acreditarse el sufrimiento / REDUCCIÓN INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS MORALES – En un 90% por contribuir al daño. Se reconoce un 10% a cada una Respecto de la calidad alegada por la señora Farid Johanny Aguirre Lozano, a pesar de que no existe tarifa legal para probar la unión marital entre dos personas, de los documentos arrimados al expediente no es posible desprender que esta era la compañera permanente del señor Jhon Alejandro López, pues, aun cuando se recibieron los testimonios de los señores Ligia Sánchez de López, María Elena Ramírez de Benjumea, Ana Matilde López Ospina y José Norvey Vera López, todos estos fueron contestes en señalar que quien se vio afectada moralmente por la muerte del señor Jhon Alejandro López fue su madre, la señora María del Carmen López Ospina, y no la señora Farid Johanny Aguirre Lozano, respecto de quien no hicieron referencia alguna. (…) toda vez que la señora María del Carmen López Ospina y la menor Maryi Yuliana Martínez López acreditaron ser la madre y la hermana del señor Jhon Alejandro López, lo que esta Corporación le hubiese otorgado a cada una de ellas sería el equivalente a cien (100) y a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente; empero, como el actuar de la propia víctima contribuyó eficazmente en un 90% a la producción del daño, la Sala reducirá en dicha proporción la condena

AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – Daño a la vida relación / DAÑO A LA VIDA RELACIÓN – Desasociego, tristeza y congoja ya se indemnizaron como perjuicios morales Para la Sala, de dicha pretensión indemnizatoria no es posible advertir la causación de un perjuicio que merezca ser indemnizado, por cuanto los menoscabos alegados -desasosiego, tristeza, congojason los mismos que precisamente se pretendió resarcir con la indemnización de perjuicios morales anteriormente reconocida, en tanto que dichos efectos nocivos lógicamente derivaron de la muerte del señor Jhon Alejandro López. DAÑO A LA VIDA RELACIÓN HOY DAÑO A LA SALUD – Negados por no acreditarse Huelga señalar que, si en gracia de discusión, se estimara procedente el análisis del daño a la vida de relación alegado por los demandantes, denominación respecto de la cual esta Corporación se apartó en sus sentencias de unificación, para en su lugar reconocer las categorías del daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación grave a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, los cuales se reconocen siempre y cuando su vulneración se encuentre acreditada dentro del proceso, se precise su reparación integral y no hayan sido reconocidos dentro de otra tipología de perjuicios, lo cierto es que, tal y como se advirtió de manera precedente, de los testimonios recibidos en sede judicial no es posible demostrar su concreción, pues lo único que refieren es acerca de la afectación

moral padecida por la madre del occiso, es decir, por la señora María del Carmen López Ospina. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE FUTURO – Negados por actividad agrícola al no acreditarse ayuda a la compañera permanente Por concepto de lucro cesante futuro, por cuanto “el occiso se dedicaba a labores agrícolas, obteniendo ingresos equivalentes a $700.000 mensuales, con los que ayudaba al mantenimiento de su compañera sentimental, destinando el 50% de tal suma para Farid Johanny Aguirre”; empero, la Sala no realizará ningún reconocimiento por dicho rubro, puesto que, se itera, del material probatorio arrimado al expediente no se desprende que el ahora occiso le colaborara económicamente a la aquí demandante, toda vez que, además de estar privado de su libertad al momento de su muerte, las personas que rindieron testimonio en sede judicial no la mencionaron en ninguno de sus dichos, pues solo se refirieron a la señora María del Carmen López Ospina.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00027-01(40257)

Actor: MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ OSPINA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RECLUSOS / régimen de responsabilidad del Estado cuando las personas se encuentran privadas de su libertad / deber de seguridad y vigilancia – HECHO DE LA VÍCTIMA / causal eximente de responsabilidad Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 25 de enero de 20071, las señoras María del Carmen López Ospina, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Maryi Yuliana Martínez López, y Farid Johanny Aguirre Lozano, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC-, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellas ocasionados por la muerte del señor Jhon Alejandro López, ocurrida el 25 de enero de 2005, en la penitenciaría nacional de Picaleña.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a ciento diez (110) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las señoras María del Carmen López Ospina y Farid Johanny Aguirre Lozano y la suma equivalente 1 Folio 19 del cuaderno principal. a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la menor Maryi

Yuliana Martínez López. Igualmente, por concepto de daño a la vida de relación, pidieron que en favor de las señoras María del Carmen López Ospina y Farid Johanny Aguirre Lozano se otorgara el equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de ellas, así como el equivalente a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la menor Maryi Yuliana Martínez López. Finalmente, y por concepto de daño material, bajo la modalidad de lucro cesante, pidieron que se condenara a pagar en favor de la señora Farid Johanny Aguirre Lozano la suma de $226’548.000, por la ayuda económica que dejó de recibir de su compañero sentimental quien se dedicaba a labores agrícolas.

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda2, en síntesis, se narró que, el 25 de enero de 2005, cuando el señor Jhon Alejandro López se encontraba recluido en el establecimiento carcelario de Picaleña en Ibagué, se llevó a cabo una fuga de presos.

Tal y como se indicó en la demanda, al percatarse de que varios internos lograron huir, el señor Jhon Alejandro López intentó escapar, pero fue retenido por los guardias del INPEC, quienes una vez controlaron la situación por los ataques que provenían desde el exterior, procedieron a disparar en contra de la humanidad de este y de otros detenidos. Según la parte actora, dicha circunstancia constituyó una falla del servicio, pues que el hoy occiso intentara escapar no autorizaba al INPEC para que le arrebatara su vida, máxime, cuando en Colombia se encuentra proscrita la pena

de muerte.

3. Trámite de primera instancia 2 Folios 15 y 16 del cuaderno principal. 3.1 La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 7 de febrero de 20073, providencia debidamente notificada al INPEC4 y al Ministerio Público5. 3.2 El INPEC contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que se atenía a lo que resultare probado dentro del curso del proceso.

Indicó que sus actuaciones se enfocaron en repeler la fuga de los internos y el ataque que provenía de la parte externa de la cárcel de donde se disparaba con armas de fuego de largo alcance. Señaló que el señor Jhon Alejandro López no fue un mero espectador de la fuga del 25 de enero de 2005, toda vez que, a pesar de que en horas de la noche debía permanecer en su celda, decidió, con otros reclusos, cortar sus barrotes, traspasar los anillos de seguridad y llegar hasta la cancha del penal, donde se abrieron boquetes con explosivos. Aseveró que el occiso no murió en un estado de indefensión, tal y como lo quiso hacer ver la parte actora, dado que esta ocurrió en la cancha del penal, cuando se disponía a escapar. Agregó que si bien los establecimientos carcelarios tienen una posición de garante frente a la vida y la integridad de los reclusos, dicha obligación solo era exigible en un estado de normalidad y no cuando se presentara una causa extraña o la participación “de los mismos reclusos en actos que conlleven a la

lesión o afectación de sus derechos”6, como en el presente caso sucedió, pues, fue la víctima la que, de manera consciente, aceptó el plan de fuga y asumió los riesgos que ello conllevaba. 3.3 Concluido el período probatorio, mediante providencia del 17 de junio de 20097, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, 3 Folio 21 del cuaderno principal. 4 Folio 23 del cuaderno principal. 5 Folio 21 del cuaderno principal. 6 Folio 65 del cuaderno principal. 7 Folio 90 del cuaderno principal. oportunidad procesal en la cual la parte actora8 reiteró lo expuesto a lo largo del proceso. Para el Ministerio Público9, la muerte del señor Jhon Alejandro López no le era atribuible a la entidad pública demandada, por cuanto este, además de incumplir con su deber de permanecer en la celda del patio 11 donde se encontraba recluido, optó por participar activamente de la fuga, actuación que, sin lugar a dudas, dio lugar a su muerte, de ahí que haya operado la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2010, negó las pretensiones de la demanda y aseveró que la utilización de armas de fuego por parte de algunos reclusos y de quienes los apoyaban desde las afueras del penal generó una respuesta de parte de los guardias del INPEC, a quienes no se les podía reprochar el uso de sus armas de dotación, por cuanto el

ataque era inminente. Asimismo, afirmó que operó la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en tanto el señor López, hubiese empuñado un arma de fuego o no, al optar libremente por ser partícipe de la fuga del 25 de enero de 2005, se expuso a una situación de riesgo que tuvo como consecuencia la pérdida de su vida.

5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación10; como motivos de su alzada expuso los siguientes: Señaló que la afirmación del Tribunal de que los internos del penal, en especial, el señor Jhon Alejandro López, usaron armas era falsa, toda vez que ello no se desprendía del informe administrativo de los hechos, así como porque no se inició una investigación penal en contra de las personas que participaron en la fuga. 8 Folios 91 – 98 del cuaderno principal. 9 Folios 100 – 110 del cuaderno principal. 10 Folios 136 – 142 del cuaderno principal.

Enfatizó en el hecho de que el señor López murió en el centro carcelario, pero no como producto del fuego cruzado, tal y como lo afirmó el Tribunal a quo, sino por los disparos que provenían del interior del centro carcelario. Cuestionó que no se le hubiere dado credibilidad al testimonio del señor Norberto Rubio, testigo presencial de los hechos, en tanto fue uno de los reclusos que intentó escapar de la cárcel, prueba testimonial que, en criterio suyo, no fue desvirtuada por otro medio probatorio. Reiteró que si no se condenaba a la Administración por la ocurrencia de una falla

del servicio, debido a su obligación consistente en devolver a las personas privadas de su libertad en las mismas condiciones en que se encontraban cuando fueron capturados, el Estado debía responder por la muerte del señor Jhon Alejandro López bajo un título de imputación objetivo.

6. El trámite en segunda instancia El recurso así presentado fue admitido a través de auto del 23 de febrero de

201111. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente, oportunidad procesal en la que la parte demandada reiteró lo expuesto a lo largo del proceso.

El Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio en esta etapa procesal. Más adelante, a través de auto calendado el 1 de agosto de 201612, se decretó una prueba de oficio, con el propósito de esclarecer las circunstancias que rodearon la muerte del señor Jhon Alejandro López13.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) competencia de la Sala; 2) ejercicio oportuno de la acción; 3) régimen de responsabilidad aplicable: la indemnización de los daños sufridos por 11 Folios 148 – 151 del cuaderno principal. 12 Folio 296 del cuaderno principal. 13 Decisión que se acompasa con lo decretado por el Tribunal de primera instancia, a través de auto del 28 de marzo de 2008. Folios 73 – 75 del cuaderno principal. reclusos; 4) caso concreto; 5) indemnización de perjuicios y 6) procedencia o no

de la condena en costas.

1. Competencia de la sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, comoquiera que la cuantía de la demanda, fijada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma para tal efecto14.

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el presente caso, como la presente litis se originó por los perjuicios que habrían sufrido las demandantes con ocasión de la muerte del señor Jhon Alejandro López, ocurrida el 25 de enero de 2005, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista, toda vez que la demanda se interpuso el 25 de enero de 200715.

3. Del régimen de responsabilidad aplicable por daños ocasionados a reclusos Tal y como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, cuando se discute la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a la integridad sicofísica de las personas que se encuentran privadas de su libertad, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre

la Administración y los reclusos, para el Estado surge una obligación de 14 De conformidad con la Ley 954 de 2005, para que esta Corporación conociera en segunda instancia de un proceso de reparación directa, a la fecha de la presentación de la demanda -25 de enero de 2007-, la mayor de las pretensiones tenía que superar la suma equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales eran iguales a $216’850.000; en ese sentido, como en la demanda la mayor pretensión correspondió a $226’548.000, por concepto de perjuicios materiales bajo la modalidad de lucro cesante, en favor de la señora Faryd Johanny Aguirre Lozano, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, por vía de reparación directa, en contra de la sentencia de primera instancia. 15 Folio 19 del cuaderno principal. protección y seguridad frente a estos16, la cual implica el adelantamiento de actuaciones positivas para salvaguardar la vida y la integridad de los internos frente a las posibles agresiones durante su reclusión, así como la abstención de llevar a cabo comportamientos que puedan atentar o poner en riesgo los derechos de las personas que no hayan sido limitados con la medida cautelar impuesta17, razón por la cual, si el Estado no devuelve a los ciudadanos en las mismas condiciones en que los retuvo, siempre y cuando se acredite un daño a su integridad sicofísica18, a pesar de que este no haya sido consecuencia de una falla del servicio19, surge el deber de reparar en cabeza suya -bajo un régimen de responsabilidad objetivo por daño especial-, salvo que haya intervenido una causa

extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado”20. También se ha sostenido que cuando se invoque la existencia de una causa extraña, con la finalidad de exonerarse de responsabilidad, su acreditación deberá 16 “De acuerdo con lo dicho hasta el momento, las relaciones de especial sujeción que nacen entre las personas privadas de la libertad y el Estado implican que algunos de sus derechos queden sometidos a ciertas restricciones. Sin embargo, otros derechos fundamentales no pueden ser limitados ni suspendidos; el total sometimiento al Estado, que la Corte Constitucional ha identificado como un estado de indefensión o debilidad manifiesto, implica que el Estado tiene el deber de respetarlos y garantizarlos plenamente; es decir, que todo agente estatal debe abstenerse de conducta alguna que los vulnere y debe prevenir o evitar que terceros ajenos a dicha relación lo hagan. “En efecto, el carácter particular de esta situación implica que corresponde al Estado garantizar la seguridad de las personas privadas de la libertad y la asunción de todos los riesgos que, en esa precisa materia, se creen como consecuencia de tal circunstancia. Bajo esta óptica, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado, en su vida o en su integridad corporal, a quien se encuentra privado de la libertad puede concluirse que aquél es imputable al Estado” (subrayas fuera del original). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, exp. 20125. MP Alier Eduardo Hernández Enríquez, reiterada en la sentencia del 20 de febrero de 2008 del Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Tercera, exp. 16996. MP Enrique Gil Botero, entre muchas otras. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de noviembre de 2014, exp. 36192. MP Carlos Alberto Zambrano Barrera. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de mayo de 2012, exp.

24325. MP Mauricio Fajardo Gómez. 19 “De la misma manera, la Sala estima necesario precisar que si bien el título de imputación de responsabilidad del Estado por excelencia corresponde al de la falla del servicio, régimen de responsabilidad subjetivo que se deriva del incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración cuando le asistía el deber jurídico de actuar, lo cierto es que en estos eventos, debido a la especial relación jurídica de sujeción a la cual somete el Estado a la persona que por su cuenta y decisión priva de su libertad, el régimen de responsabilidad se torna objetivo, esto es, que a pesar de demostrar su diligencia, la responsabilidad de la Administración queda comprometida automáticamente una vez se constata la causación del daño al interno, pues -bueno es insistir en elloel Estado asume por completo la obligación de brindar seguridad a los reclusos”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de mayo de 2012, exp. 24325, MP Mauricio Fajardo Gómez. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de

febrero de 2004, exp.14.955. MP Ricardo Hoyos Duque; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008, exp. 16996. MP Enrique Gil Botero, reiterada en sentencia del 12 de noviembre de 2014, proferida por esta Subsección, exp. 36192. MP Carlos Alberto Zambrano Barrera. fundarse en la demostración de los elementos constitutivos de la modalidad que se alegue, ya sea fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o el hecho de un tercero, de ahí que en cada caso concreto sea necesario analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo el daño para estab

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