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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2007-00038-01(44361)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2007-00038-01(44361)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Declara infundado el recurso extraordinario de revisión. Caso revisión de sentencia ejecutoriada proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el que se abordó proceso de reparación directa por los perjuicios ocasionados con la muerte de un soldado conscripto RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - En acción de reparación directa / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por daños ocasionados con la muerte de soldado conscripto / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No se expresa de manera exacta la causal de revisión / CAUSAL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No es suficiente con alegar que una sentencia ejecutoriada está irregularmente proferida En el presente asunto, se advierte que en el recurso extraordinario de revisión formulado no se expresa de manera clara y exacta la causal de revisión invocada, desconociéndose la naturaleza restringida de este recurso, pues no es suficiente con alegar que una sentencia ejecutoriada está irregularmente proferida, cuando la norma expresamente indica que es imprescindible que se invoque de manera expresa la causal referida. (...) es evidente que “la indicación precisa y razonada de la causal en que se funda” es un requisito del recurso extraordinario de revisión que no puede desconocerse, máxime cuando de la lectura del escrito se observa que la parte interesada no mencionó expresa o tácitamente el hecho configurativo de alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y fundó las pretensiones de revisión en los mismos hechos que fueron objeto de debate dentro del proceso de reparación directa, esto

es, la responsabilidad del Ejército Nacional por la muerte del soldado conscripto. (...) Los argumentos de la parte recurrente escapan al ámbito del recurso extraordinario de revisión, puesto que corresponden más bien a un típico recurso de apelación, lo cual resulta abiertamente improcedente porque el proceso ya surtió las etapas respectivas. (...) la parte impugnante se detiene a cuestionar, de manera clara y directa, la forma en que el Tribunal Administrativo del Tolima valoró el acervo probatorio en el proceso primigenio, al paso que se ocupa de rebatir los argumentos expuestos en relación con la atribución de responsabilidad que le fue asignada dentro de la sentencia cuestionada y, en tal sentido, resulta claro que a través del mencionado recurso extraordinario lo que en realidad se propone es un nuevo debate sobre la valoración de los hechos planteados con el propósito de que la Subsección analice las consideraciones de la sentencia y la revoque. (...) A lo anterior se adiciona que los planteamientos expuestos en el recurso extraordinario de revisión ni siquiera se adecúan a una sola de las hipótesis normativas que permita acudir en revisión, descritas en precedencia. Por consiguiente, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Objeto, alcance / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Requisitos para su procedencia El recurso extraordinario de revisión tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en aquellos casos en los que se han obtenido por medios irregulares o carecen de verdad y de

justicia, por razones no imputables a la parte afectada, conservando la finalidad de preservar el valor justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada (...) se prevé como uno de los requisitos para su procedencia, el que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Oportunidad para interponerlo El recurso debe interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia y procede por la ocurrencia de una de las causales taxativamente consagradas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00038-01(44361)

Actor: ÉDGAR CAPERA RIVAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del

Tolima, el 11 de junio de 2010, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda inicial A través de escrito que se presentó el 6 de febrero de 20071, los señores Édgar Capera Rivas, en nombre propio y en representación de su hija menor Dany Zulima Capera Campos, además, María Marleny Ramírez, en nombre propio y en representación de su hija menor María Alejandra Torres Ramírez; Marco Antonio 1 De conformidad con el acta de reparto obrante a folio 1 del cuaderno principal, por cuanto no obra sello de recibido de los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué.

Capera, Estefanía Ramírez viuda de Cabezas, María Nidia Capera Rivas, Francy Capera Rivas, Cecilia Capera Rivas, Mauricio Capera Rivas, José Orlando Capera Rivas, Diana Marcela Capera Ramírez, Yeny Yayile Pinto Ramírez, Andrea Yulieth Ramírez y Hernando Capera Rivas2, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional-, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados con la muerte del soldado conscripto Édgar Fabián Capera Ramírez. 2.- Los fallos objeto del recurso extraordinario Surtido el trámite legal correspondiente en primera instancia, el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, mediante sentencia del 25 de junio de 2009, negó las

pretensiones de la demanda. La anterior decisión se fundamentó, en síntesis, en lo siguiente (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay): “En el caso concreto, la parte le atribuyó el daño a la entidad pública a título de falla del servicio, pues, según las afirmaciones del libelo, la muerte del señor CAPERA RAMÍREZ ÉDGAR FABIÁN ocurrió cuando este se encontraba en el batallón Juan Domingo Caicedo del Ejército Nacional, con sede en Chaparra – Tolima, cuando presentó un dolor a nivel de abdomen y al ser trasladado al hospital público de Ataco falleció. Según la demanda, la causa del daño consistió en la omisión de la entidad demanda al no enviar a tiempo al señor Capera Ramírez a una institución de salud de manera inmediata. “Al respecto, del escaso acervo probatorio que reposa en el expediente se tiene que el día 7 de febrero de 2005 a las 10:48 aproximadamente en el área general del municipio de Ataco, se acercó él al señor capitán Wilfredo Grajales Pulgarín quien era en ese momento el comandante del pelotón, el soldado Capera Ramírez Fabián, quien le manifestó que tenía un fuerte dolor de cabeza y vómito siendo trasladado al hospital regional de la localidad donde fue atendido en urgencias falleciendo a las 2:25 de la tarde. “(…). “Si bien es cierto el primer elemento en este caso está configurado, por la muerte del señor Édgar Fabián Capera Ramírez, en cuanto al segundo elemento no está demostrado, por el contrario, según el informe administrativo

por muerte presentado por el batallón de infantería Nº 17 Caicedo, la entidad 2 De conformidad con los poderes obrantes de folios 3 a 17 del cuaderno principal. demandada en cuanto tuvo conocimiento del estado de salud del señor Capera, lo remitió al Hospital Regional de Ataco, y el tercer elemento tampoco está demostrado el nexo causal entre la muerte del soldado Édgar Fabián Capera Ramírez, por cuanto no reposa en el expediente constancia alguna sobre el mismo. De acuerdo al acervo probatorio recaudado en el proceso considera el Despacho que no existen pruebas suficientes ni clara que demuestren que efectivamente la Nación, el Ministerio de Defensa y el Ejército nacional hayan incurrido en falla del servicio y que esta falla sea imputable a la omisión o tardanza del demandado, como lo afirman los accionantes”3. 3.- La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por la parte demandante, el cual se admitió y resolvió por el Tribunal Administrativo del Tolima, el que confirmó la sentencia de primera instancia, el 11 de junio de 2010, con los siguientes argumentos (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay): “De otra parte, tanto el informe administrativo por muerte, como la hoja de registro de novedades reportan que el soldado campesino Capera Ramírez Édgar Fabián, el día 7 de febrero a las 10:48 a.m., manifestó fuerte dolor de cabeza y vómito, siendo trasladado al hospital de la localidad donde se le interrogó sobre los alimentos consumidos, dejando inquietud sobre el particular, presentó recaída a las 14:25 horas y falleciendo posteriormente, sin

que se conozcan las causas precisas de su deceso en tanto se indica que las causas están en estudio. “(…). “Igualmente, se consigna en ese documento, que existen soldados con personalidad difícil de definir, que no manifiestan su verdadera identidad y que es conveniente contar con especialistas que ayuden a identificar este tipo de problemas para prevenir la pérdida de vidas humanas. “Se ha de agregar a lo anterior, que a folio 354 obra el protocolo de necropsia en el que se consigna que el estómago presenta paredes congestivas erosionadas hemorrágicas con contenido líquido escaso y se toma muestra de secreción gástrica hemorrágica, así como del hígado y se concluye que debe estudiarse la causa de la muerte, lo que sugiere una intoxicación por envenenamiento. “(…). “Del análisis de la prueba descrita en precedencia, puede concluirse que la muerte del soldado campesino, al parecer, fue producto de una intoxicación que sugiere un posible suicidio, en tanto no solo se describen problemas de personalidad que hacen que se llegue a la pérdida de vidas, sino que se hace referencia al hecho de que al ser llevado al hospital e interrogado sobre qué alimentos o sustancia había ingerido, para proceder a darle tratamiento adecuado, manifestó que ninguno, dejando incertidumbre (ante los síntomas presentado) (folio 297 c. ppal). “Siendo ello así, lo que se encuentra acreditado en el plenario es que el soldado pudo haber fallecido como causa de una intoxicación, aparentemente 3 Fls. 27 y 28 del cuaderno del Consejo de Estado. suicida, que no logró establecerse plenamente en cuanto falta aportar las

pruebas de laboratorio, pero que indiciariamente está demostrada”4. Uno de los Magistrados que conformó la Sala de Decisión en segunda instancia presentó salvamento de voto en contra de la sentencia proferida con base en los siguientes argumentos (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay): “Considero que en estos casos, cuando la causa de la muerte al presentar la demanda, se encuentra en estudio, (folios 354 a 356), el tribunal debe recurrir al auto para mejor proveer y decretar la prueba de oficio a fin de que Medicina Legal determine en forma concreta y científica, cuál fue la causa del deceso. “Si la muerte ocurrió el 7 de febrero del 2005, no se puede decir cinco años después, que el soldado pudo haber fallecido como causa de una intoxicación aparentemente suicida, que no se logró establecer plenamente, pues es muy fácil requerir, lo reitero, a Medicina Legal para que concrete al respecto”5. 4.- El recurso presentado El 6 de junio de 2012, los señores Édgar Capera Rivas, Dany Zulima Capera Campos, María Marleny Ramírez, María Alejandra Torres Ramírez; Marco Antonio Capera, María Nidia Capera Rivas, Francy Capera Rivas, Cecilia Capera Rivas, Mauricio Capera Rivas, José Orlando Capera Rivas, Diana Marcela Capera Ramírez, Yeny Yayile Pinto Ramírez, Andrea Yulieth Ramírez y Hernando Capera Rivas, por conducto de apoderada judicial6, interpusieron ante esta Corporación recurso extraordinario de revisión contra las sentencias del 25 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2010, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué y

el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, son violatorias de los artículos 1, 11, 13, 29, 83, 90, 95, 216, 228, y 230 de la Constitución Política; el artículo 153 de la Ley 153 de 1887; el artículo 39 de la Ley 48 de 1993 y el 50 de la Ley 50 de 1999. Mediante auto del 3 de octubre de 20127 el recurso fue admitido por esta Corporación únicamente en relación con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 11 de junio de 2010. 4 Fls. 19 a 20 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Fl. 141 del cuaderno principal. 6 De acuerdo con el poder obrante de folios 103 a 106 el cuaderno poder Consejo de Estado. La señora Estefanía Ramírez viuda de Cabezas, quien inicialmente actuó como parte actora, en esta oportunidad no otorgó poder para interponer el recurso ni fue incluida en el escrito presentado con ese fin. 7 Fls. 81 a 87 del cuaderno del Consejo de Estado. El proceso se abrió a pruebas mediante decisión del 11 de marzo de 20138 y se tuvieron como tales las pruebas presentadas por la parte actora, esto es, las sentencias de primera y segunda instancia, con el salvamento de voto, proferidas dentro del proceso adelantado por la muerte del joven Édgar Fabián Capera Ramírez y la copia auténtica de la demanda y su adición; además, las allegadas por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué; finalmente, mediante auto del 10

de mayo de 2013, se le dio traslado a las partes de los documentos aportados.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 19989, siendo competente para resolverlo esta Subsección, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 200310, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, al tener como objeto la revisión de una sentencia ejecutoriada proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima y que el tema abordado fue la reparación directa por los daños y perjuicios ocasionados con la muerte del soldado conscripto Édgar Fabián Capera Ramírez.

2. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión 8 Fls. 108 a 112 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Disposiciones vigentes al momento de la formulación del presente recurso, esto es, Decreto Ley 01 de 1984 y la Ley 446 de 1998. 10 “Artículo 13. Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:

“(...) “Sección Tercera “(...). “5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo y el inciso 3º del artículo 35 de la

Ley 30 de 1988. “(…). “10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección”. El recurso extraordinario de revisión11 tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en aquellos casos en los que se han obtenido por medios irregulares o carecen de verdad y de justicia, por razones no imputables a la parte afectada, conservando la finalidad de preservar el valor justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada. Al respecto, ha dicho la Sala: “Este medio extraordinario de impugnación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo erige el Legislador como excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley”12. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé como uno de los requisitos para su procedencia, el que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del

proceso. Así lo ha precisado la jurisprudencia13: “El recurso de revisión, como extraordinario que es, sólo tiene cabida en los precisos casos que señala la ley y sobre la base de que se interponga dentro del término que este establece. Como no constituye una tercera instancia, que sería contraria al sistema procesal que rige en Colombia, el recurrente no puede mediante el recurso suplir las deficiencias de orden probatorio en que se incurrió en el proceso cuya sentencia quiere que sea revisada o en sus alegaciones jurídicas o remediar omisiones cometidas en defensa de los intereses de la parte que resultó desfavorecida. “La regla general, en el recurso de que se trata, es la posibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara a las sentencias res iudicata pro veritate habetur, demostrando plenamente que esa sentencia estaba fundada en una realidad procesal contraria a la verdad, que fue demostrada con pruebas falsas o que tal verdad no pudo ser acreditada en el proceso no 11 Se reafirman en este punto las consideraciones expuestas en relación con este medio de impugnación extraordinario en sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 26 de mayo de 2010, exp. 35.221. 12 Consejo de Estaco, Sala Contencioso Administrativa, sentencia proferida el 18 de octubre de 2005, REV–173, CP. Dra. María Elena Giraldo Gómez. 13 Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1974, G.J. T. CXLVII, págs. 46 y 47.

por descuido, omisión o negligencia de la parte interesada, sino por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, en cuya virtud las pruebas pertinentes no pudieron ser allegadas al proceso, y además en ambos casos, que de no haber mediado esas circunstancias imprevistas e irresistibles para el interesado, la decisión habría sido otra”. El recurso debe interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia y procede por la ocurrencia de una de las causales taxativamente consagradas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. El recurso de revisión, a diferencia del ya derogado recurso extraordinario de súplica, no tiene por objeto cuestionar la actividad del juez por violación directa de la ley sustancial; su propósito es el de discutir los hechos y su prueba con fundamento en razones sobrevinientes por su ocurrencia o por su evidencia; al respecto la Sala explicó lo siguiente: “(…) no se pueden discutir en él los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni fiscalizarse las razones fácticas y jurídicas debatidas en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna. Este recurso no se dirige sobre la actividad del fallador (asunto de Derecho) sino sobre los hechos y su prueba, salvo en el caso de nulidad originada en la sentencia. “Desde otro punto de vista el recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia, pues presupone que exista como antecedente una sentencia ejecutoriada, de única de los Tribunales o del Consejo de Estado o de segunda instancia del Consejo de Estado, creadora de la cosa juzgada

material, la cual una vez censurada sólo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 188 del C.C.A. y con la concurrente y necesaria conclusión de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir que hay lugar a otra decisión distinta. “La Corte Suprema de Justicia14, Corporación judicial que también conoce del recurso extraordinario de revisión sobre ciertos fallos dictados por la jurisdicción ordinaria, ha precisado sobre la naturaleza y fines del recurso extraordinario de revisión, aplicables a su homólogo de revisión surtido ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, que ‘( ) no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo (…) el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación civil y Agraria; sentencia de 3 de septiembre de 1996; exp. No. 5231. defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material

(…)”15. 3.- La causal de revisión invocada en el caso sub examine La parte actora recurrió la sentencia de segunda instancia, a través del recurso extraordinario de revisión, con el objeto de que esta fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Señaló que el Tribunal de instancia valoró los informes de los compañeros de pelotón del soldado fallecido, contenidos en el informe administrativo por muerte y la hoja de registro de novedades, situación que, a su parecer, violó lo establecido en el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, norma que indicó aplicable en este caso por remisión, según la cual, no tendrán valor probatorio los “informes de policía judicial y versiones suministradas por informantes”. Además, sostuvo que el Tribunal profirió el fallo de segunda instancia, en el cual declaró la existencia de la culpa exclusiva de la víctima, sin contar con los informes forenses del Instituto de Medicina Legal, que le permitieran establecer con certeza la causa de su muerte. Agregó que es “flagrante el abuso, desviación y tergiversación del poder”, dado el hecho de que en la sentencia se indicó la demostración del daño antijurídico, pero no se accedió a las pretensiones aduciendo que la víctima directa del daño se suicidó, a pesar de que en el proceso no obre prueba de la muerte del joven Capera Ramírez; por tanto, los juzgadores de primera y segunda instancia hicieron una “valoración probatoria negligente y a priori irresponsable e inescrupulosa”. Finalmente, sostuvo que aunque las causales alegadas no están taxativamente

consagradas en el Código Contencioso Administrativo, el recurso debía resultar a favor de los demandantes, en atención a “la magnitud de la injusticia que se ha cometido (…)”. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia proferida el 18 de octubre de 2005, REV–173, CP. Dra. María Elena Giraldo Gómez. 4.- Presupuestos para analizar una causal invocada en el recurso de revisión Para que la Sala pueda examinar la controversia materia del recurso extraordinario de revisión, conviene recordar que quien lo interpone tiene la elemental obligación de indicar con precisión cuál es la causal que invoca16. Además, la causal invocada por el recurrente debe estar debidamente acreditada dentro de las contempladas por el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, el cual establece: “Son causales de revisión: “1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. “2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. “3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. “4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. “5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o

cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. “6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. “7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. “8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá 16 Artículo 189 C.C.A.: “El Recurso debe interponerse mediante demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios (…). lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. En el presente asunto, se advierte que en el recurso extraordinario de revisión formulado no se expresa de manera clara y exacta la causal de revisión invocada, desconociéndose la naturaleza restringida de este recurso, pues no es suficiente con alegar que una sentencia ejecutoriada está irregularmente proferida, cuando la norma expresamente indica que es imprescindible que se invoque de manera expresa la causal referida17. En este orden de ideas, es evidente que “la indicación precisa y razonada de la causal en que se funda” es un requisito del recurso extraordinario de revisión que no puede desconocerse, máxime cuando de la lectura del escrito se observa que la parte interesada no mencionó expresa o tácitamente el hecho configurativo de alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 188 del Código

Contencioso Administrativo y fundó las pretensiones de revisión en los mismos hechos que fueron objeto de debate dentro del proceso de reparación directa, esto es, la responsabilidad del Ejército Nacional por la muerte del soldado conscripto Édgar Fabián Capera Ramírez. Por estas razones, es decir, por ser un recurso extraordinario cuya procedencia está limitada a causales taxativamente enumeradas, quien lo ejerce tiene la obligación elemental de indicar con precisión cuál es la invocada y, más allá de ese formalismo, debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y especialmente los hechos que le sirven de fundamento y la configuran18. Aun admitiendo que tácitamente se haya invocado una causal de revisión, en atención a que el recurso fue admitido por el magistrado sustanciador de la época, mediante providencia del 3 de octubre de 2012, la Sala advierte que, de los argumentos expuestos en el recurso, no se materializa alguna de las causales 17 En el mismo sentido se han pronunciado las demás Secciones de la Corporación, recientemente lo hizo la Sección en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P.: William Hernández Gómez, Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00911-00(2786-14). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P.: Danilo Rojas Betancourth, Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017),

Radicación número: 47001-23-31-000-2000-00157-01(42307). señaladas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo para abrir paso al estudio de la sentencia objeto del recurso.

En relación con el citado artículo, da cuenta la Sala de que la carga argumentativa del recurrente está dirigida únicamente a atacar las motivaciones jurídicas que soportaron la decisión recurrida, concretamente la ausencia del informe del Instituto de Medicina Legal que indicara la causa por la cual falleció el joven Édgar Fabián Capera Ramírez y el valor probatorio que se le dio al informe administrativo por muerte, como si se tratara de una tercera instancia, replantear el asunto decidido y mejorar la causa petendi y las pruebas, sin hacer mención de forma implícita a alguna de las causales atrás enlistadas. De lo expuesto, se desprende que el recurso extraordinario de revisión no se encuentra instituido para replantear el debate, mejorar la prueba o presentar los argumentos de modo más explícito u ordenado, o volver a discutir los problemas de fondo debatidos en el decurso del proceso; el recurso está fundado para discutir verdaderas anomalías que pudieron conducir al juez a un fallo erróneo o injusto. Para el caso en concreto, se evidencia que las motivaciones que dieron originen a la impugnación de la sentencia del 11 de junio de 2010 ya fueron controvertidas anteriormente y, por tal motivo, la Sala no puede abordar el estudio nuevamente, por cuanto actuaría como una nueva instancia y vulneraría la firmeza de las determinaciones judiciales recurridas.

Incluso, la Sala no advierte posible la violación del artículo 29 de la Constitución Política, como sugiere la parte recurrente, pues en todo momento tuvo conocimiento de las pruebas que hoy pretende atacar y respecto de las cuales, en la respectiva etapa procesal, pudo objetar o incluso s

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