CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2007-00046-01(48913)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2007-00046-01(48913)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LAS LIBERTAD / HURTO CALIFICADO AGRAVADO Y
FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O
MUNICIONES / DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO /
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / LEY 600 DEL 2000 / ORDEN DE CAPTURA / EL SINDICADO NO COMETIÓ EL DELITO QUE SE LE IMPUTÓ / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD Síntesis del caso: El 25 de marzo de 2004, el señor Alexander Baquero formuló denuncia ante el Departamento de Policía Tolima por el delito de hurto, en la cual manifestó que tres personas se apropiaron de elementos de su establecimiento de comercio, adecuado como una sala de video juegos. El 14 de mayo de 2004, se produjo la captura de la señora Aurora Lucía Henao Guerrero y el 21 de mayo de 2004, se resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego. Sin embargo, en virtud de la solicitud de su abogado defensor se logró establecer en diligencia de reconocimiento en fila de personas, que no se trataba de una de las personas que atentó contra el patrimonio económico del denunciante, según lo indicó el mismo, razón por la
cual la Fiscalía Tercera Seccional de Ibagué decretó su libertad inmediata. Finalmente, la Fiscalía de conocimiento precluyó la investigación a su favor, en consideración a que no había cometido los delitos por los cuales fue investigada.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Absolución en aplicación del in dubio pro reo Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de imputación de daño especial y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de
conformidad con la posición asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de que la absolución se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO COMO PRIMER ELEMENTO A DEMOSTRAR
PARA QUE SE CONFIGURE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
PERIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SINDICADO NO COMETIÓ EL DELITO QUE SE LE IMPUTÓ / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN /
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD BAJO EL
TÍTULO DE DAÑO ESPECIAL / CLÁUSULA GENERAL DE
RESPONSABILIDAD
[E]l daño alegado por los demandantes es la afectación a la libertad de la señora Aurora Lucía Henao Guerrero, durante el tiempo que estuvo privada de
esta en el marco de la investigación penal que se adelantó en su contra como presunta coautora de los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por el cual fue capturada y recluida en un establecimiento penitenciario. La Sala considera que no hay duda sobre la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que la señora Henao Guerrero estuvo privada de la libertad dentro de la investigación penal adelantada en su contra por los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en el período comprendido entre el 14 de mayo y el 26 de julio de 2004 -2 meses y 12 días-. (…) la señora Aurora Lucía Henao Guerrero fue privada de su libertad por haber sido librada en su contra orden de captura y medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunta coautora responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; sin embargo, en virtud de la solicitud de su abogado defensor tendiente a verificar que no se trataba de una de las personas que atentó contra el patrimonio económico del denunciante, en diligencia de reconocimiento en fila de personas se logró establecer tal circunstancia, según lo indicó el propio afectado, por manera que la Fiscalía Tercera Seccional de Ibagué decretó su libertad inmediata al día siguiente de la práctica de tal diligencia. (…) la absolución de la señora Henao Guerrero obedeció a que la sindicada no cometió los hechos por los cuales fue
investigada, supuesto que, en todo caso, y de conformidad con la jurisprudencia unificada y reiterada de esta Sección, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, calificación que por sí sola impone la concerniente obligación para el Estado de resarcir los perjuicios causados. En tales condiciones, es evidente que la privación de la libertad de la actora configuró para ella un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de un proceso adelantado por unos delitos que, a la postre, se determinó que no fueron cometidos por ella, pues, como quedó visto, en el caso concreto la detención existió y se cumplió a instancias de la Fiscalía General de la Nación que, con posterioridad precluyó la investigación que adelantaba en su contra y le otorgó la libertad inmediata, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado bajo el título de daño especial, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CASOS GOBERNADOS POR LA LEY 600 DE 2000 / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Requisitos / CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN Y CALIFICACIÓN DEL SUMARIO – Resolución De acusación o resolución de preclusión de la investigación / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN – Requisitos sustanciales / EMISIÓN DEL FALLO UNA VEZ FINALIZADA LA
PRÁCTICA DE PRUEBAS Y LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES EN AUDENCIA PÚBLICA – Término El presente caso está gobernado por la Ley 600 de 2000, la cual en su artículo 26 estableció que el ejercicio del ius puniendi radicaba en la Fiscalía General de la Nación y en la Rama Judicial (…) en el artículo 356 de la misma codificación se consagraron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (…) Por su parte, el artículo 340 de la Ley 600 de 2000, previó lo referente al cierre de la investigación y la calificación del sumario (…) El artículo 354 de la misma ley estableció que el sumario se calificaba profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción. A su vez, el artículo 397 de la Ley 600 de 2000, señaló los requisitos sustanciales de la resolución de acusación (…) En el inciso final del artículo 410 de la aludida ley, se estableció que, una vez finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia pública, el juez decidiría dentro de los quince (15) días siguientes.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 26 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 397 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 410.INCISO FINAL
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / FUNCIÓN BÁSICAMENTE SATISFACTORIA Y NO
REPARATORIA DEL DAÑO CAUSADO / CARGA DE LA PRUEBA /
TASACÍON DEL PERJUICIO CORRESPONDE AL JUEZ SEGÚN SU
PRUDENTE JUICIO / APLICACIÓN DE CRITERIOS O PARÁMETROS DE
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN
[L]a indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar prudencialmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149 RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LAS MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA – Inferencia de presunción de dolor de la víctima y de sus familiares más cercanos / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIOPrueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según
corresponda / APLICACIÓN DE CRITERIOS Y PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN – De manera alguna implica una regla inmodificable. Valoración de circunstancias particulares / RECONOCIMIENTO
OTORGADO A LA VÍCTIMA POR LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
RESULTA SUPERIOR A LOS TOPES INDEMNIZATORIOS / REAJUSTE DEL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES A LA VÍCTIMA Y DEMÁS DEMANDANTES – Procedencia. Aplicación de criterios de unificación [C]on fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó la señora Aurora Lucía Henao Guerrero le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de zozobra por la que atraviesa su familiar. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda. Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen
del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados. La aquí demandante estuvo recluida entre el 14 de mayo y el 26 de julio de 2004 -2 meses y 12 días-, y la jurisprudencia de esta Corporación señala que cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva sea inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV a la víctima directa, al cónyuge o compañero permanente y a los parientes dentro del primer grado de
consanguinidad, una indemnización equivalente a 35 SMLMV y a los parientes en el segundo grado de consanguinidad el 50% del anterior monto. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala modificará la decisión de primera instancia en relación con este concepto, toda vez que el monto reconocido por el a quo para la afectada directa es superior a los establecidos por esta Corporación por ese período de tiempo, es decir que hubo un exceso en su tasación y, por tanto, hay lugar a modificar la sentencia en este punto. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE – Actualización de la condena Por perjuicios materiales en la sentencia de primera instancia se condenó a la entidad demandada a pagar la suma de “seis millones seiscientos setenta y cinco mil setecientos cuarenta y siete pesos con veinticinco centavos ($6’675.747,25)”. Para tal efecto tomó el salario mínimo legal vigente al momento de la sentencia de primera instancia por ser mayor al establecido para el 2004 (año en el que fue detenida) y realizó la respectiva operación matemática, teniendo en cuenta el tiempo que la afectada directa permaneció privada de la libertad, por lo tanto, la Sala considera que tal suma deberá ser actualizada aplicando la fórmula que se presenta a continuación, tomando como índice inicial el correspondiente al 20 de junio de 2013 (fecha de la sentencia de primera instancia), y como índice final, el vigente a la fecha de
esta providencia –marzo de 2018-. (…) ARANCEL JUDICIAL IMPUESTO A LA PARTE DEMANDANTE EN PRIMERA INSTANCIA – Improcedencia del cobro por declaratoria de inexequibilidad de norma que lo había impuesto [E]l pago del arancel judicial impuesto por el Tribunal Administrativo del Tolima se efectuó cuando la Ley 1394 de 2010 se encontraba vigente. Sin embargo, en el tiempo transcurrido entre la fecha en que se expidió la sentencia de primera instancia y esta providencia, aquella fue derogada por la Ley 1653 de 2013, norma que posteriormente fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-169 de 2014. La anterior precisión, con el objeto de señalar que aun si el Tribunal Administrativo del Tolima hubiere acertado en imponer a las demandantes el pago del arancel judicial, habría que revocarlo, dado que carecería de soporte jurídico mantener una condena cuya fuente la constituía una disposición legal –no judicialque desapareció del ordenamiento jurídico. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencia de 29 de octubre de 2014, exp. 40784 NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Privación injusta de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00046-01(48913)
Actor: AURORA LUCÍA HENAO GUERRERO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo de responsabilidad – la sindicada no cometió el hecho / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD A FAVOR DEL ESTADO - El hecho de un tercero y la culpa de la víctima – No se acreditaron / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALESDisminución del quantum de la indemnización reconocida a favor de la víctima directa, en consideración a que hubo un exceso en su tasación de conformidad con los lineamientos trazados en casos similares por esta Corporación para ese período de privación injusta de la libertad.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2013, por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. La providencia será modificada.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 25 de marzo de 2004, el señor Alexander Baquero formuló denuncia ante el Departamento de Policía Tolima por el delito de hurto, en la cual manifestó que tres personas se apropiaron de elementos de su establecimiento de comercio, adecuado como una sala de video juegos. El 14 de mayo de 2004, se produjo la captura de la señora Aurora Lucía Henao Guerrero y el 21 de mayo de 2004, se resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como responsable de los
delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego. Sin embargo, en virtud de la solicitud de su abogado defensor se logró establecer en diligencia de reconocimiento en fila de personas, que no se trataba de una de las personas que atentó contra el patrimonio económico del denunciante, según lo indicó el mismo, razón por la cual la Fiscalía Tercera Seccional de Ibagué decretó su libertad inmediata. Finalmente, la Fiscalía de conocimiento precluyó la investigación a su favor, en consideración a que no había cometido los delitos por los cuales fue investigada.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 19 de febrero de 2007 (fls. 49 a 63 c. 1), los señores Aurora Lucía Henao Guerrero, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Zaira Sofía Henao Guerrero y Sharon Natalia Olaya Henao; Luz Enerieth Guerrero Zamora, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Diego Armando, Yarissa Esmeralda, Anderson Leonardo y Adriana Yineth Arboleda Guerrero; Pablo Emilio Henao Gómez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad José Alexander y Astrid Carolina Henao Rojas, por conducto de apoderado judicial (fls. 3 a 4 c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó la primera de las
mencionadas entre el 14 de mayo y el 26 de julio de 2004. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Declarar que la Nación-Fiscalía General de la Nación-, es administrativamente responsable de los perjuicios causados a la señora AURORA LUCÍA HENAO GUERRERO, como directamente afectada por la privación injusta de la libertad; a los menores ZAIRA SOFÍA HENAO GUERRERO, SHARON NATALIA OLAYA HENAO, hijas de la directamente afectada, a la señora LUZ ENERIETH GUERRERO ZAMORA, en su calidad de progenitora de la directamente afectada; al señor PABLO EMILIO HENAO GÓMEZ, progenitor de la directamente afectada; a los menores y hermanos de la directamente afectada DIEGO ARMANDO, YARITZA, ANDERSON LEONARDO y ADRIANA YINETH ARBOLEDA GUERRERO; JOSÉ ALEXANDER y ASTRID CAROLINA HENAO ROJAS, como consecuencia de los daños materiales (lucro cesante y daño emergente), morales y fisiológicos (subjetivados y objetivados, de relación, actuales y futuros), ocasionados con motivo de la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía Tercera Seccional, Unidad de Delitos contra la libertad individual y otras garantías, consistente en detención preventiva de la libertad en el centro penitenciario Cárcel de Picaleña de la ciudad de Ibagué desde el 18 de mayo de 2004 hasta el 26 de julio de 2004, vinculada en el proceso hasta
el 4 de abril de 2005, mediante la resolución de preclusión de la investigación y extinción de la acción penal, por no ser mi poderdante quien cometió la conducta punible que se le sindicaba.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la entidad demandada NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, a reparar y pagar los perjuicios de orden material, morales y fisiológicos, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, que se le ocasionaron a mis poderdantes, estimados en 782.4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que el señalamiento de dicha cuantía constituya limitación para que sean reconocidos superiores perjuicios de la naturaleza y cuantía que resulten probados dentro del presente proceso.
Dichos perjuicios se cuantifican así: a) PERJUICIOS MATERIALES DAÑO EMERGENTE Los avaluamos en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de gastos incurridos por la familia en transporte, telefonía celular y alimentación en la Penitenciaria de Picaleña, para coordinar la consecución de la libertad de AURORA LUCÍA HENAO GUERRERO. LUCRO CESANTE AURORA LUCÍA HENAO GUERRERO, antes de la captura y vinculación como coautora dentro del proceso penal por la conducta punible de hurto calificado agravado y fabricación y tráfico de armas, laboraba mediante la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido como empleada del establecimiento comercial ‘EMPANADAS EMBIGADEÑAS’ (sic),
localizado en el terminal de transporte, local No. 140 de esta ciudad, devengando un salario mínimo de $358.000, más auxilio de transporte que para la época correspondía a $41.600. La privación de la libertad se impartió por la Fiscalía Tercera Seccional, Unidad de Delitos contra la libertad individual y otras garantías, desde el 18 de mayo hasta el 26 de julio de 2004, lo que arroja un total de 72 días de detención real y material en la Penitenciaría Nacional de Picaleña, dando un total de $859.200, equivalentes a 2.4 salarios mínimos legales mensuales vigentes dejados de percibir como consecuencia de la privación injusta de la libertad. LICENCIA DE MATERNIDAD Cuando se produjo su liberación del centro penitenciario de Picaleña, el ex empleador del establecimiento de comercio ‘Empanadas Embigadeñas’ (sic), no la recibió ni reincorporó a sus labores, ya que su situación jurídica no había sido resuelta, por lo que mi poderdante se vio privada de la protección a la maternidad, tal y como lo establece el artículo 236 del C.S.T, subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 34, que correspondería al descanso remunerado de tres meses; conforme a lo anterior la Nación-Fiscalía General de la Nación es responsable patrimonialmente por la suma de $1’074.000, equivalente a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, dineros estos que dejó de recibir mi prohijada por concepto de licencia de maternidad. PERJUICIOS INMATERIALES Con fundamento en la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, por
concepto de los daños morales o precio del dolor, ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad, donde padeció el dolor moral y material por las condiciones de encierro y en la susceptibilidad del embarazo, del cual, tanto la madre como el nasciturus vivieron, degenerando las secuelas de inseguridad, de menosprecio a su misma persona y del que estaba por nacer y de lo cual tenía pleno conocimiento la Fiscalía General de la Nación, dolor moral y material que se prolongó hasta el día en que estuvo vinculada y le resolvieron la situación jurídica el 4 de abril de 2005. La suma de 774 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuantificados así: 1.- Para AURORA LUCÍA HENAO GUERRERO como directamente afectada 100 S.M.L.M.V. 2.- Para ZAIRA SOFÍA HENAO GUERRERO, hija de la directamente afectada 80 S.M.L.M.V. 3.- Para SHARON NATALIA OLAYA HENAO, hija de la directamente afectada 80 S.M.L.M.V. 4.- Para PABLO EMILIO HENAO GÓMEZ, padre de la directamente afectada 80 S.M.L.M.V. 5.- Para LUZ ENERIETH GUERRERO ZAMORA, madre de la directamente afectada 50 S.M.L.M.V. 6.- Para DIEGO ARMANDO ARBOLEDA GUERRERO, hermano de la directamente afectada 50 S.M.L.M.V. 7.- Para YARITZA ARBOLEDA GUERRERO, hermana de la directamente afectada 50 S.M.L.M.V.
8.- Para ANDERSON LEONARDO ARBOLEDA GUERRERO, hermano
de la directamente afectada 50 S.M.L.M.V. 9.- Para ADRIANA YINETH ARBOLEDA GUERRERO, hermana de la directamente afectada 50 S.M.L.M.V. 10.- Para JOSÉ ALEXANDER HENAO ROJAS, hermano de la directamente afectada 50 S.M.L.M.V. 11.- Para ASTRID CAROLINA HENAO ROJAS, hermana de la directamente afectada 50 S.M.L.M.V. Por el perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación por la privación injusta de la libertad que ocasionó un daño irreversible en la vida de AURORA LUCÍA HENAO GUERRERO, por su estado de embarazo, dado que en su cuerpo se creaba un nuevo ser, así mismo el daño a la vida de relación sufrido por su hija de tres años para la época de la privación injusta de la libertad de nombre SHARON NATALIA OLAYA HENAO, quien sufrió la separación de su madre y sufre la estigmatización que viene padeciendo por el señalamiento inmisericorde por parte de la comunidad que los conoce. De igual manera el daño a la vida de relación que sufre ZAIRA SOFÍA HENAO GUERRERO, quien desde el vientre de su madre viene padeciendo el karma de haberse formado en una penitenciaria, de lo cual el inclemente juicio de valor por parte de los allegados y las personas que conocen y conocerán a ZAIRA SOFÍA HENAO GUERRERO, le endilgan y le endilgarán el haberse gestado en una penitenciaria y el de tener como progenitora a una sindicada y encarcelada. Igual se presenta respecto de sus padres PABLO EMILIO HENAO
GÓMEZ y LUZ ENERIETH GUERRERO ZAMORA, quienes sufren el señalamiento que hacen los vecinos y la misma comunidad donde residen, señalamiento perverso como causa – efecto de la privación injusta de la libertad de su hija AURORA LUCÍA HENAO GUERRERO, para un total de 420 salarios mínimos legales mensuales vigentes discriminados así: 1.- Para AURORA LUCÍA HENAO GUERRERO como directamente afectada 100 S.M.L.M.V. 2.- Para ZAIRA SOFÍA HENAO GUERRERO, hija de la directamente afectada 80 S.M.L.M.V. 3.- Para SHARON NATALIA OLAYA HENAO, hija de la directamente afectada 80 S.M.L.M.V. 4.- Para PABLO EMILIO HENAO GÓMEZ, padre de la directamente afectada 80 S.M.L.M.V. 5.- Para LUZ ENERIETH GUERRERO ZAMORA, madre de la directamente afectada 80 S.M.L.M.V. Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes. El 25 de marzo de 2004, el señor Alexander Baquero formuló denuncia penal ante el Departamento de Policía Tolima por el delito de hurto, en la cual manifestó que tres personas se apropiaron de elementos de su establecimiento de comercio, adecuado como una sala de video juegos. El 13 de mayo de 2004, la Fiscalía 49 Local Estructura de Apoyo de Ibagué ordenó la captura de la señora Aurora Lucía Henao Guerrero, quien para esa época se encontraba en estado de embarazo y fue separada de su otra hija de tan solo tres años de edad; su captura se produjo al día siguiente, en el
terminal de transportes de Ibagué, lugar donde laboraba. El 18 de mayo de 2004, la señora Henao Guerrero rindió diligencia de indagatoria, oportunidad en la que se expidió en su contra la boleta de encarcelación con destino a la Cárcel de Picaleña para que se mantuviera retenida como coautora del delito de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego. El 21 de mayo de 2004, la Fiscalía Tercera Seccional, Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y otras garantías, resolvió la situación jurídica de la actora y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como responsable de las aludidas conductas punibles. El 22 de julio de 2004, se llevó a cabo una diligencia de reconocimiento en fila de personas, en la que el propio afectado confirmó que la señora Henao Guerrero no era la persona que había cometido el delito de hurto en su contra. El 23 de julio de 2004, la Fiscalía de conocimiento revocó la providencia que impuso la detención preventiva en contra de la aquí demandante y, como consecuencia, dispuso su libertad incondicional. La señora Henao Guerrero permaneció vinculada injustamente a la investigación penal hasta el 4 de abril de 2005, cuando la Fiscalía Tercera Seccional de Ibagué precluyó la investigación a su favor, en consideración a que no había cometido los delitos endilgados. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 12 de diciembre 2008, que se notificó en debida forma a la Nación-Fiscalía General de la Nación (fls. 126
a 127 c. 1). La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante. Como razones de su defensa manifestó que la decisión de absolver a quien inicialmente fue vinculada a una investigación penal como probable coautora de los delitos de hurt
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