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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2007-00051-01(37866)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2007-00051-01(37866)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen Objetivo de Responsabilidad. Reiteración jurisprudencial / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Por encontrarse indicios que señalaba al procesado como determinador del delito endilgado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIONExistente al acreditar que no cometió delito investigado. Endilgada exclusivamente al ente investigador / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad Ante la falta de verificación de lo relatado por los declarantes y ante la inadecuada práctica del material probatorio en la etapa investigativa, evidente viene a ser la falla en el servicio en que incurrió la Fiscalía, en tanto que esa entidad no adelantó en debida forma las actuaciones tendientes para lograr la plena individualización e identificación de los verdaderos autores o partícipes del ilícito de rebelión, pues de haberse hecho esa gestión en forma correcta, no se habría cometido la equivocación de vincular en el proceso penal a la aquí demandante y, en efecto, de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva. En ese orden de ideas, resulta claro que se presentó un error jurisdiccional, precisamente un error de hecho al no haberse identificado e individualizado al verdadero responsable del hecho ilícito, circunstancia que conllevó a que se dictara medida de aseguramiento

de detención preventiva a la demandante Bianey Sánchez Caicedo, persona que nada tenía que ver con la comisión del ilícito. Como corolario de lo anterior, el daño sufrido por Bianey Sánchez Caicedo es de carácter anormal e injusto y es consecuencia del error jurisdiccional imputable a la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual la sentencia apelada habrá de revocarse en este aspecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00051-01(37866)

Actor: BIANEY SANCHEZ CAICEDO Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 8 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial y, además, se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 3 de agosto de 2006, la señora Bianey Sánchez Caicedo, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas Andrea

Carolina, Katherine y Valentina Urbano Sánchez, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó la señora Bianey Sánchez Caicedo dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Consecuencialmente solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales para Bianey Sánchez Caicedo, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y para Andrea Carolina, Katherine y Valentina Urbano Sánchez, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de ellas. También solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales, así: - A título de daño emergente pidió el reconocimiento de $7’358.000, discriminados así: i) $2’000.000 por los honorarios cancelados a los abogados que asumieron la defensa de la demandante en el proceso penal adelantado en su contra; ii) $358.000 por la caución que constituyó la demandante para recuperar su libertad y iii) $5’000.000 por la pérdida de sus bienes, elementos y enseres que, según la demandante, fueron hurtados de su residencia durante el tiempo en que estuvo privada de la libertad. - A título de lucro cesante solicitó el reconocimiento de los salarios dejados de

percibir durante la privación de la libertad: i) el 50% para la señora Bianey Sánchez Caicedo para su sostenimiento personal y ii) el 13.33% para cada una de sus hijas, suma que, según dijo, destinaba a ellas. Finalmente, pidió que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de daño a la vida en relación para Bianey Sánchez Orozco, el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y para Andrea Carolina, Katherine y Valentina Urbano Sánchez, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de ellas.

2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda se narró que la Fiscalía 21 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata impartió orden de captura con base en el informe de Policía Judicial No. 045 del 21 de enero de

2004. Sostuvo el demandante que el 4 de febrero de 2004, el Fiscal de conocimiento ordenó la apertura de instrucción contra varias personas, entre ellas, la señora Bianey Sánchez Caicedo, por la conducta punible de rebelión, ordenándose su vinculación a través de la diligencia de indagatoria. Posteriormente, el 22 de febrero de 2004, la Fiscalía 21 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata impartió resolución de apertura de investigación con el propósito de averiguar acerca de los responsables por el supuesto delito de rebelión, por lo que comisionó al jefe de la Sijin del Departamento de Policía del Tolima para que adelantara labores investigativas, de inteligencia y de

seguimiento pasivo con el fin de esclarecer los hechos, comprobar los mismos e identificar y/o individualizar los autores y partícipes de la conducta investigada. De acuerdo con el libelo, el 25 de febrero de 2004, la señora Bianey Sánchez Caicedo acudió a un Comando de la Policía en Chaparral, Tolima para averiguar por qué había sido requerida, dependencia donde se le informó que tenía una orden de captura por ser colaboradora de la guerrilla en esa zona, momento a partir del cual, según se indicó, quedó privada de la libertad a órdenes de la Fiscalía. Expresó la parte demandante que, previa realización de la indagatoria, el 2 de marzo de 2004, la Fiscalía 40 Seccional de la Unidad de Estructura de Apoyo resolvió la situación jurídica de la señora Bianey Sánchez Caicedo, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva por el posible delito de rebelión a título de coautora. Posteriormente, se relató en la demanda que la Fiscalía 16 de la Unidad de Patrimonio Económico, al calificar el mérito del sumario, precluyó la instrucción, por considerar que no existía prueba que demostrara la responsabilidad de la señora Bianey Sánchez Caicedo en el punible de rebelión, decretándose su libertad inmediata. Finalmente, se señaló que el Ministerio Público apeló la resolución de preclusión, sin embargo, la Fiscalía Sexta Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó esa decisión en su integridad.

3. Trámite en primera instancia El trámite de esta demanda, inicialmente, se había adelantado ante el Juzgado 9º

Administrativo del Circuito de Ibagué, no obstante, mediante auto fechado el 5 de noviembre de 2008, se declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, dejándose a salvo las pruebas practicadas. En efecto, se remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Tolima1. Posteriormente, la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 21 de enero de 2009, providencia que fue notificada en debida forma a las entidades demandadas2 y al Ministerio Público3. 3.1. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda y como sustento de su oposición señaló que no le asistía responsabilidad por los hechos narrados por la parte actora, en tanto que se hizo referencia, únicamente, a las actuaciones de la Fiscalía. En ese sentido, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva4. 1 Folios 201-204 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 217-218 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 214 vto del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 223-224 del cuaderno de primera instancia. 3.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado. Como sustento de su oposición, señaló que no le asiste responsabilidad patrimonial por la vinculación de la demandante a un proceso penal, en tanto que a dicha entidad le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de

la ley, atribuciones con fundamento en las cuales se dio inicio a la respectiva investigación penal. Indicó que las resoluciones proferidas por la Fiscalía fueron emitidas, previa valoración seria, por lo que no fueron equivocadas, razón por la cual, a su juicio, no existe responsabilidad por parte de esta entidad, habida cuenta de que no se probó la injusticia de la privación, sino que la detención fue legítima. Como corolario de lo anterior, señaló que en el presente asunto no se demostró la falla en el servicio por detención injusta ni por error judicial, en tanto que la vinculación y posterior medida de aseguramiento constituía una carga que la señora Bianey Sánchez Caicedo debía soportar5. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante providencia de fecha 18 de agosto de 2009, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo6, oportunidad procesal en la cual la Fiscalía General de la Nación reiteró que no había incurrido en una falla en el servicio por privación injusta de la libertad7. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia fechada el 8 de octubre de 2009, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por 5 Folios 237-243 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 258-259 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 272-273 del cuaderno de primera instancia. pasiva de la Rama Judicial y negó las súplicas de la demanda. Los argumentos

para negar las pretensiones fueron los siguientes: “De todo el material probatorio aportado y relacionado en precedencia, se tiene que si bien es cierto la señora BIANEY SÁNCHEZ CAICEDO estuvo privada de la libertad en razón de la investigación penal que se siguió en su contra por el delito de rebelión, también lo es que la misma obedeció no sólo a los informes rendidos por los servicios de inteligencia de la Policía, según los cuales se confirma la presencia del Frente 21 de la FARC en el municipio de Chaparral y en sus zonas aledañas, sino también a los testimonios de FRAY DAVID ROJAS, JORGE HENAO FAJARDO y ORLANDO SEPÚLVEDA, quienes como reinsertados de dicho grupo subversivo, no sólo la reconocieron en el álbum fotográfico sino que además, afirmaron que atendía a los enfermos y heridos de dicho grupo, que asistía a sus reuniones y que además, guardaba medicamentos en su casa, en donde también atendía enfermos procedentes de dicho grupo, y, no obstante a favor de la misma se precluyó la investigación penal, tanto en dicha providencia como en la de segunda instancia en la que se confirmó dicha determinación, se indicó que el pronunciamiento absolutorio obedeció a una duda imposible de eliminar, concluyéndose así por esta Sala, que atendidos los hechos y las circunstancias particulares del caso, la señora BIANEY SÁNCHEZ CAICEDO estaba en la obligación de soportar la carga de la investigación penal. “(…). “Partiendo de las anteriores consideraciones, ha de reiterarse la postura de la Sala sobre asuntos similares en los que por no encontrar que se

ha privado injustamente de la libertad atendidos los hechos y circunstancias y a que la absolución se dio por dudas y no por otras razones, habrán de despacharse adversamente las pretensiones”8.

5. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación en su contra. A continuación la Sala se permite transcribir los fundamentos de oposición expuestos en la alzada: “…En el caso sub lite se evidenció como verdad inconfundible la hipótesis de la defensa existente en la ausencia de intervención de la sindicada en el hecho punible investigado, (que en el lenguaje del artículo 414 del anterior C.P.P. o Decreto 2700 de 1991 se traduce en que el sindicado no lo cometió) y en esa medida no podía haber sido 8 Folios 274-284 del cuaderno del Consejo de Estado. siquiera objeto de la acción penal, es decir no podía BIANEY SÁNCHEZ CAICEDO ser objeto de persecución penal, no podía ser sujeto pasivo del ius punendi del Estado pues se concluyó que ella personalmente nada tuvo que ver con el delito de rebelión que le imputó, ni a título de partícipe o coautora por ser tildada de colaboradora o auxiliadora de la guerrilla, ni a cualquier otro título, ya que fue vinculada a ese proceso de manera equivocada al existir un error de identidad, imputable a la fiscalía, dado los múltiples yerros probatorios e investigativos que hizo carecer en cuenta el mismo Fiscal delegado ante el TRIBUNAL, además de las inconsistencias que registró el Fiscal a-quo que precluyó la investigación en primera

instancia, es decir ella no tenía porque (sic) haber sido llamada a responder, sino otra persona. “Recordemos que la misma Fiscalía General de la Nación en cabeza del Fiscal Sexto delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué, al resolver la segunda instancia de la preclusión reconoció que el trámite del sumario contenía GRAVES errores probatorios e investigativos luego ella misma se encarga de revelar que a la postre la detención resultó equivocada, pues expresamente critica ese fiscal delegado que se tomó con fundamento en yerros que el fiscal de la URI no debió haber permitido que ocurrieran no obstante estar en capacidad de evitarlos. “(…). “Por tanto tampoco se le puede trasladar a la demandante el costo de las graves deficiencias e incorrecciones en que incurrió la Fiscalía, y que uno de sus mismos agentes con autoridad suficiente para aceptarlo, hace caer en cuenta cuales fueron esos yerros probatorios e investigativos, como para que sin ninguna compensación pueda decirse que la privación injusta de su libertad de que fue objeto no resulte ser indemnizable…”9 (Negrillas del texto). Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó revocar el numeral 2 de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación.

6. Trámite en segunda instancia El recurso así presentado fue admitido mediante auto calendado el 4 de diciembre de 200910. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera 9 Folios 291-361 del cuaderno del Consejo de Estado.

10 Folio 367 del cuaderno del Consejo de Estado. concepto de fondo11, oportunidad en la que intervino la Fiscalía reiterando lo expuesto en su contestación de la demanda12. En su concepto, el Ministerio Público sostuvo que en el presente caso se configuraron los supuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, en tanto que la aquí demandante fue privada de su libertad y posteriormente se precluyó la instrucción por cuanto “se le confundió con otra persona, o sea que la investigada NO cometió el hecho que se le imputaba”, razón por la cual concluyó que la detención fue injusta13. La parte demandante y la Rama Judicial guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación de fallo; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) las pruebas aportadas al proceso; 5) la responsabilidad de la Rama Judicial en el caso concreto; 6) el caso concreto; 7) el estudio de las pretensiones indemnizatorias: fallo con perspectiva de género y 8) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del

proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en 11 Folio 369 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 371-375 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 377-389 del cuaderno del Consejo de Estado. relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad de la señora Bianey Sánchez Caicedo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas, dado que en relación con los hechos materia del presente asunto existe una jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corporación, la Subsección procederá a decidir este proceso de manera anticipada14, con el fin de reiterar su jurisprudencia.

2. La competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 8 de octubre de 2009 por el Tribunal Administrativo del Tolima, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996,

la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso15.

3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de 14 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de

2013, según acta No. 9. 15 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de

la limitación del derecho a la libertad16. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Bianey Sánchez Caicedo, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Revisado el expediente, advierte la Sala que, como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se confirmó la preclusión a favor de la señora Bianey Sánchez Caicedo, se tendrá en cuenta la fecha en la cual se dictó tal providencia, con el fin de contabilizar el término de caducidad, sin que ello en modo alguno comporte el desconocimiento del criterio antes expuesto, según el cual el cómputo del término de caducidad inicia, para estos casos, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria o su equivalente. En ese sentido, como la providencia que confirmó la preclusión se dictó el 23 de marzo de 2005 por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal, resulta forzoso concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto la misma se impetró el 3 de agosto de 2006.

4. Las pruebas aportadas al proceso Dentro de la respectiva etapa procesal se recaudaron, en debida forma, los siguientes elementos de convicción. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011. Al respecto puede consultarse igualmente el auto proferido el 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P.

Mauricio Fajardo Gómez. 4.1. Documentales En cuanto a las pruebas relacionadas con la legitimidad de los demandantes para incoar las pretensiones de la demanda - Registros civiles de nacimiento de Andrea Carolina, Katherine y Valentina Urbano Sánchez, por medio de los cuales se acredita que son hijas de la directamente afectada Bianey Sánchez Caicedo17. En lo atinente a las pruebas relacionadas con el proceso penal adelantado en contra de la directamente afectada Bianey Sánchez Caicedo - Oficio No. 045/GARMI-SIJIN DETOL, calendado el 21 de enero de 2004, expedido por la Seccional de Policía Judicial del Departamento de Policía del Tolima, en el que se rindió informe de inteligencia, en los siguientes términos: “ANOTACIONES DE INTELIGENCIA “BIANEY “Es de anotar que esta señora es amante de un miliciano alias ‘El Gato’ además lo sube a visitar con frecuencia a los campamentos ubicados en Santa Bárbara, ella es enfermera y en su casa también se guarda armamento e incluso brinda alojamiento a milicianos que llegan en comisión a Chaparral”18. - Providencia calendada el 22 de enero de 2004, por medio de la cual la Fiscalía profirió resolución de apertura de investigación con el fin de averiguar acerca de los responsables del delito de rebelión, por lo que comisionó a la policía judicial para que, entre otras cosas, adelantara labores investigativas, de inteligencia y de seguimiento pasivo con el fin de obtener el esclarecimiento de los hechos, comprobación de los mismos e identificación y/o individualización de los autores y

partícipes de la conducta investigada19. - Oficio No. 050/GARMI-SIJIN DETOL, calendado el 23 de enero de 2004, expedido por la Seccional de Policía Judicial del Departamento de Policía del Tolima, por medio del cual se individualizó a la señora Bianey Sánchez Caicedo20. 17 Folios 51, 52 y 106 del cuaderno de primera instancia. 18 Folios 5-8 del cuaderno No. 3. 19 Folio 14 del cuaderno No. 3. 20 Folios 11-12 del cuaderno No. 3. - Providencia fechada el 4 de febrero de 2004, por medio de la cual la Fiscalía decretó la apertura de instrucción en contra de la señora Bianey Sánchez Caicedo por la conducta punible de rebelión. En cuanto a la identificación e individualización de la sindicada, en dicha decisión se expusieron los siguientes argumentos: “Con fundamento en los informes de policía judicial allegados y las pruebas testimoniales recolectadas durante la investigación previa por este despacho, de conformidad con lo normado por el artículo 331 del C.P.P. se dispone decretar APERTURA DE INSTRUCCIÓN en contra de BIANEY SÁNCHEZ CAICEDO…identificados e individualizados como aparecen al interior de la presente investigación, por la conducta punible de REBELIÓN, según lo contemplado en el canon 467 de la obra sustantiva penal. “(…). “1.- Vincular mediante diligencia de indagatoria a las siguientes personas, contra quienes se expedirá orden de captura, para garantizar este fin: BIANEY SÁNCHEZ CAICEDO, los cuales deberán

responder por la presunta conducta de REBELIÓN, según cargos que se les hace dentro de la presente investigación…”21. - Oficio No. 842 U.J. SIJIN DETOL, calendado el 25 de febrero de 2004, por medio del cual el Jefe de la Oficina de Judicialización de la Sección de Policía Judicial del Departamento de Policía del Tolima dejó a disposición de la Fiscalía 21 Seccional a la señora Bianey Sánchez Caicedo. Esto se lee en el referido documento: “Comedidamente me permito dejar a disposición de ese despacho, la señora quien manifestó llamarse: “BIANEY SÁNCHEZ CAICEDO…, 30 años de edad… “HECHOS. “La persona dejada a su disposición se presentó a las instalaciones del quinto distrito de Policía Chaparral, el día 250204 a las 9:00 horas, procediendo a retenerla ya que en su contra existe una orden de captura vigente número 0413654 emanada de ese despacho, con fecha 04204 dentro del proceso número 149.721, por el punible de rebelión. 21 Folios 51-53 del cuaderno No. 3. “Anexo: Acta de los derechos del capturado”22. - Providencia calendada el 2 de marzo de 2004, por medio de la cual la Fiscalía Cuarenta Delegada resolvió la situación jurídica de la señora Bianey Sánchez Orozco y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional como coautora del delito de rebelión23. - Providencia calendada el 5 de agosto de 2004, por medio de la cual la Fiscalía 16 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico profirió resolución de

preclusión de la investigación a favor de la señora Bianey Sánchez Caicedo y, por ende, revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva que recaía sobre ella: “VIII. DE VIANEY SÁNCHEZ CAICEDO “(…). “Sobre este tema, es decir, de que HENAO Y CARMONA la señalan como enfermera, que estuvo en el puesto de salud de Santa Bárbara y de que fue amante de tal JAIRO O GATO, encuentra el despacho contradicción con respecto a FRAY DAVID, que comparado con el acervo probatorio traído con posterioridad a la medida de aseguramiento, como el ya reseñado y traído a colación en diferentes oportunidades por la defensa suplente y principal, el despacho debe aceptar que nos podemos estar enfrentando a una falsa identificación y por lo mismo el señalamiento de VIANEY SÁNCHEZ CASTAÑEDA, puede estar ligado a una equivocación fatal, máxime si se tienen en cuenta los dichos de los testigos de descargos, esto es comparadas con el dicho de la implicada y la confirmación de que no trabajó ni ha trabajado en el Hospital de Chaparral, sino en el de Ataco y el hecho de estar encausada políticamente a un interés diferente al de la subversión, como se demostró con los comprobantes o certificados electorales aportados, con la confirmación de sus conocidas y NÓTESE que los reinsertados de cargo hablan del hospital de Chaparral y allí sí trabaja la también BIANEY CASTAÑEDA, luego entonces esta situación nos conduce a que se genere una duda en favor de la misma y por ello acorde con la petición de la defensa, se le debe tener en cuenta en esta etapa

procesal, pues así lo erige como presupuesto el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 7º, pues es un hecho cierto e irrefutable, que no hay manera de aclararla o absolverla y como estamos en puertas de dar aplicación al sistema acusatorio, que 22 Folio 125 del cuaderno No. 3. 23 Folios 133-146 del cuaderno No. 3. mejor no proferir una resolución de acusación que no va dar resultados de certeza para el proferimiento de una sentencia condenatoria y a ello debemos adelantarnos, esto es en nuestra apreciación y teniendo como elementos probatorios y argumentos tantos plasmados en esta resolución como los esgrimidos por la defensa, sin que podamos dejar pasar por alto los planteamientos esbozados por el defensor suplente, para la solicitud de revocar la medida de aseguramiento, lo que se hará, pero no en el sentido de allí expresado jurídicamente, sino por el efecto de la preclusión de la investigación que aquí se ordenará. “(…). “Hechas estas apreciaciones de común acuerdo con la posición de la defensa, el despacho considera respecto a la sindicada VIANEY SÁNCHEZ CAICEDO, que la misma se debe favorecer con RESOLUCIÓN DE PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, tal como se expresó en acápite que antecede. “Como consecuencia de lo anterior, se ordenará la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva vigente en su contra y como efecto de esta ordena su libertad provisional, para lo cual suscribirá diligencia de compromiso y consignará una caución de un

salario legal mensual vigente…”24 (Se destaca). - Acta de diligencia de compromiso suscrita el 9 de agosto de 2004 por Bianey Sánchez Caicedo en la que se sujetó a prestar colaboración a la Fiscalía para el esclarecimiento de los hechos, a observar una buena conducta familiar y social y a no salir del país sin previa autorización25. - Mediante escrito del 11 de agosto de 2004, el Procurador 104 Judicial II Penal solicitó revocar la resolución de preclusión dictada a favor de la señora Bianey Sánchez Caicedo26. - Providencia fechada el 23 de marzo de

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