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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2007-00053-01(35267)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2007-00053-01(35267)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede. Caso: Muerte de Sargento causada por otro miembro del batallón contraguerrilla por llamado de atención por incumplir con la misión asignada NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se declara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de defensa - Ejército Nacional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se condena a la NaciónMinisterio de defensa - Ejército Nacional a pagar perjuicios morales y perjuicios materiales a los demandantes / PERJUICIOS MORALESAplicación de criterios de sentencia de unificación. Reconoce perjuicios morales 100 SMLMV a compañera permanente, madre, e hijos y 50 SMLMV a hermanos Se encuentra acreditada en debida forma la inferencia lógica de aflicción, guiada de las máximas de la experiencia, al estar probadas las relaciones que frente a la víctima fatal, (...) Siendo así cuanto precede, la Sala encuentra sustento para reconocer perjuicios morales a favor de todos los demandantes modificará el monto reconocido por el a-quo toda vez que la tasación por él efectuada no se ajusta a los parámetros jurisprudenciales unificados del Pleno de la Sección Tercera de esta Corporación. NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver sentencia de unificación Consejo de Estado Sección Tercera de 28 de agosto de 2014, exp. 26251 PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconoce 50% de la renta a favor de la esposa y 25% en partes iguales para sus hijos /

LUCRO CESANTE - Reiteración de jurisprudencia. Reconoce lucro cesante futuro y lucro cesante consolidado Sobre el particular esta judicatura toma nota del precedente del Pleno de Sección Tercera donde se ha reconocido como criterio jurisprudencial unificado la procedencia, en punto de liquidación del lucro cesante, del derecho de acrecimiento, esto es, el incremento de la porción o monto de quienes dejan de percibir la indemnización en favor de aquel o aquellos que, en línea temporal, seguirán beneficiándose de este perjuicio material apelando al derecho fundamental a mantener la unidad, los vínculos de solidaridad familiar y el deber ser al que se debe el buen padre de familia. (...) Dicho lo anterior, se procederá a efectuar la liquidación del lucro cesante a favor de los demandantes señalados, para lo cual, a efectos de fijar la renta que servirá de base del cálculo liquidatorio, se agregará al salario devengado ($855.621, fl 41, c2) un 25% correspondiente a las prestaciones sociales a las que tenía derecho recibir el fallecido, suma a la que se le descontará un 25% que ha sido entendido por la jurisprudencia de esta Corporación como la parte o monto que el fallecido hubiere destinado para sí. (...) comoquiera que los beneficiarios de este rubro indemnizatorio son la compañera y los dos (2) hijos menores del fallecido Juan Diego Montoya Ruiz la Sala advierte que la distribución del monto será de la siguiente manera: 50% de la renta a favor de la esposa y 25% en partes iguales para sus hijos. (...) la tasación del perjuicio para los hijos tendrá lugar hasta el momento en que alcancen la edad de

veinticinco (25) años , por ser esta la edad hasta la cual se ha reconocido el derecho que tiene los hijos de recibir alimentos y subsistencia de parte de sus padres; (...) Respecto de la esposa, el periodo indemnizatorio transcurrirá hasta la vida probable restante del fallecido Montoya Ruiz, acreciéndole en su favor la liquidación del perjuicio después de que sus hijos hayan cumplido la edad de veinticinco (25) años. NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver sentencia de unificación Consejo de Estado Sección Tercera de 22 de abril de 2015, exp. 19146.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00053-01(35267)

Actor: EDELMIRA RUIZ DE MONTOYA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temario: Apelación de la parte demandante en cuanto a la condena de perjuicios morales y materiales. Se modifica el fallo de instancia y se accede a la tasación del perjuicio moral acorde al criterio unificado y se realiza acrecimiento del lucro cesante. Objeto de la apelación. Reconocimiento y tasación de perjuicios morales. Perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.

Procede la Sala de Subsección a decidir el presente asunto, correspondiente al

recurso de apelación promovido por la parte demandante contra la sentencia de 25 de febrero de 2008 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima que estimó las pretensiones de la demanda. 1.- La demanda. Fue presentada el 22 de febrero de 2007 (fls 17-104, c1) por Edelmira Ruiz de Montoya y Otros, quienes actúan mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del Sargento Segundo del Ejército Nacional Juan Diego Montoya Ruiz y, consecuentemente, se reconocieran perjuicios materiales e inmateriales, estos últimos en la modalidad de morales. Las pretensiones se fundamentan en los hechos presentados por la parte actora y de los cuales la Sala destaca los siguientes: Las Tropas de la Brigada Móvil No. 14 del Batallón de Contraguerrilla No. 93 se desplazan al sector rural del Municipio de Herveo (Tolima) en cumplimiento de una orden de operaciones, al mando del destacamento se encontraba: el Capitán Norbey Hernández Gómez, el Sargento Segundo Juan Diego Montoya Ruiz y el Cabo Segundo Byron Tovar Recalde. Para el día 5 de agosto de 2006 se le asignó la labor de centinela al Soldado Profesional Wilson Manuel Pastrana Sánchez, sin embargo este servicio no había sido cumplido por el soldado tal como lo corroboró el Capitán Norbey Hernández Gómez. El Sargento Segundo Juan Diego Montoya

Ruiz y el Cabo Segundo Byron Tovar Recalde requirieron al Soldado Profesional Pastrana Sánchez para que pasara informe sobre la causa y los motivos de la no prestación del servicio de centinela, pero el Soldado Profesional se negó a ello. Todo lo anterior llevó a que se iniciara una discusión entre el Soldado Profesional y sus tres superiores, en la que el Soldado Pastrana Sánchez utilizó su arma de dotación oficial y como consecuencia de ellos causó la muerte del Sargento Segundo Montoya Ruiz y del Cabo Segundo Tovar Recalde, y al Capitán Hernández Gómez lo dejó gravemente herido.

2. Actuación procesal en primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima mediante proveído de 26 de febrero de 2007 admitió la demanda (fl 106, c1), la cual fue notificada personalmente al Ministerio de Defensa el 8 de mayo de 2007 (fl 109, c1).

Dentro de la oportunidad legal1, la Entidad demandada presentó contestación de la demanda en escrito del 31 de mayo de 2007 (fls 121-125, c1). Precisó, en cuanto a los hechos, que no le constan y que se atienen a lo que resulte probado en el 1 El término de fijación en lista transcurrió desde el 17 de mayo de 2007 y por 10 días, de acuerdo con el informe secretarial obrante a folios 110 del cuaderno 1. proceso, además expresó que ciertos hechos son opiniones de la parte demandante. Alegaron como defensa la falta de prueba en la imputación del daño a la entidad demandada. Mediante auto de 8 de junio de 2007 (fl 126, c1) se dio inicio al periodo probatorio

y, finalmente, en auto de 8 de noviembre de 2007 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad aprovechada por la parte demandante (fls 156-171, c1). El Agente del Ministerio Público y la parte demandada guardaron silencio. 3.- Sentencia de primera instancia. El 25 de febrero de 2008 (fls 172-183, c. ppal.) el Tribunal dictó sentencia en la que estimó las pretensiones de la demanda. Luego de encontrar acreditado el daño antijurídico, consistente en el fallecimiento del Sargento Segundo Montoya Ruiz, quien para el día de los hechos se desempeñaba como comandante de pelotón; se concluye que el daño es imputable al Estado por cuanto el hecho se produjo en las instalaciones del Batallón de Contraguerrillas No. 93 y causado por otro miembro de la fuerza pública. Lo anterior también acredita el nexo con el servicio ya que el daño fue causado con instrumentos propios de la institución y con ocasión al servicio prestado por la víctima, puesto que se encontraba llamándole la atención al soldado profesional por incumplir con la misión asignada. Además el Estado se encontraba en el deber de responder por la seguridad de quienes se hallaran dentro de las instalaciones militares contra todo daño que pudiera ser causado por otro miembro de la institución o un particular. Por último no se alegó ni se probó que haya operado una causa extraña. Con todo, se declaró la responsabilidad patrimonial y administrativa de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. Como consecuencia de lo anterior, se condena al pago de perjuicios materiales en

favor de la compañera permanente e hijos de la víctima por un total de ciento diecinueve millones ochocientos sesenta y ocho mil quinientos setenta y tres pesos ($119.868.573 M/Cte). También se condena al pago de perjuicios inmateriales, en modalidad de daño moral de la siguiente manera: a su compañera permanente 50 SMLMV, a sus dos hijos 70 SMLMV para cada uno, a su madre 100 SMLMV, y a cuatro de sus hermanos 30 SMLMV para cada uno.

4. Recurso de apelación Contra lo así resuelto parte demandante y demandada (fls 187-211 y fl 212, c. ppal.) se alzaron mediante el recurso de apelación, impugnaciones que fueron concedidas por el a-quo en auto de 12 de marzo de 2008 (fl 214, c. ppal.).

5. Actuación procesal en segunda instancia Recibido el expediente en esta Corporación, en proveído de 29 de abril de 2008 corrió traslado por 3 días a la parte demandada para que sustente el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. En auto de 5 de junio de 2008 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fl 220, c. ppal.).

Seguidamente, en providencia de 26 de junio del mismo año (fl 222, c. ppal.) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, el Ministerio Público conceptuó a favor de la modificación de la sentencia de primera instancia en cuanto a los perjuicios morales y dar aplicación “al a for fait” en cuando a los

perjuicios materiales. También consideró que había lugar a tramitar el grado de consulta por ser la condena de primera instancia superior a trescientos (300) SMMLV (fls 224-228 c. ppal.), mientras que las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Corporación es funcionalmente competente para conocer del recurso de apelación formulado contra el fallo de 25 de febrero de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima en razón al factor cuantía, por cuanto el conocimiento de este asunto se encuentra radicado, en primera instancia, en el respectivo Tribunal Administrativo y en segunda instancia al Consejo de Estado.

2. Objeto del recurso de apelación 2.1.- De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 357 del C.P.C2., aplicable en sede contencioso administrativo según se dispone en el artículo 267 del C. C. A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo que es desfavorable al apelante y por esta razón el ad quem no puede hacer más gravosa su situación si fue el único que se alzó contra la decisión3. 2.2.- El principio de la non reformartio un pejus es un desarrollo de lo establecido en el artículo 31 constitucional que ordena que “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” 2.3.- En atención a la posición actual de la Sección Tercera de esta Corporación4, mediante el recurso de apelación, se ejerce el derecho de impugnación contra la decisión judicial y el juez de segunda instancia no puede empeorar, agravar o desmejorar la situación que en relación con el litigio le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia.

2.4.- Así mismo, se ha establecido que el marco fundamental de competencia para el juez de segunda instancia “lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de 2 La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla (…)”. 3 Sentencia de 31 de enero de 2011, expediente: 15800. 4 Sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera de 9 de febrero de 2012, expediente: 21060. congruencia5 de la sentencia como el principio dispositivo6, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”7 8. (Subrayado por la Sala) 2.5.- Dicho lo anterior, el actor centra su disenso en que el a-quo no hizo una correcta tasación de los perjuicios inmateriales, en rubro de daño moral en lo

referente a la compañera permanente, a los hijos y a los hermanos, ya que utilizaron como referencia la sentencia del 6 de septiembre de 2001 expedientes No. 13232 y 15646 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que fue aplicado por el Tribunal Administrativo del Tolima en un sentido diferente al del fallo; por lo que solicita la reliquidación de los perjuicios morales y que se revoque lo fijado por el a-quo. Por otro lado, también existe un error en la cuantificación de los perjuicios materiales, dado que al hacer los cálculos resulta una suma mayor al actualizarla, ya que se debe tener en cuenta que el capital se acrecienta para la compañera permanente cuando los hijos cumplan la edad de 25 años. Asimismo no es aceptable que se fije el monto de perjuicios materiales para los hijos sólo hasta los 18 años de edad, ya que la jurisprudencia permite que se extienda hasta los 25 años. Por consiguiente solicita reliquidar los perjuicios materiales y expone los parámetros a seguir9. 5 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrado Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se

encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 6 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”. “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 7 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 8 Puede verse sentencia de 9 de junio de 2010, expediente: 17605 y 9 de febrero de 2012, expediente: 21060. 9 Estipula los siguientes parámetros para la reliquidación de los perjuicios materiales: “1) La liquidación para la compañera permanente se hará por el término de vida probable, atendiendo a la

mayor edad entre ella y la víctima. 3.- La procedencia del grado jurisdiccional de consulta. 3.1.- En su intervención en el curso de la segunda instancia de este juicio contencioso el Agente del Ministerio Público emitió concepto dirigido a solicitar el trámite del grado jurisdiccional de consulta en razón a que la condena de primera instancia excede el monto de trescientos (300) SMMLV. 3.2.- No obstante ello la Sala no acogerá la solicitud formulada por la Vista Fiscal había consideración que la procedencia de dicho trámite, en la redacción que le dio la Ley 446 de 1998 al artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, cuenta como presupuesto la ausencia de impugnaciones al fallo de instancia, de ahí que si alguno de los sujetos procesal formuló recurso de apelación el mismo se torna improcedente. Dicho con otras palabras, apelación y consulta devienen en instrumentos procesales incompatibles y excluyentes. Así lo ha entendido la jurisprudencia unificada del Pleno de esta Sección10. Como en el sub judice la parte demandante opugnó la sentencia de primera instancia, se sigue la improcedencia del grado jurisdiccional de consulta. 4.- Problema jurídico 4.1.- De lo anterior se puede plantear como problemas jurídicos: (i) si es procedente hacer la reliquidación de los perjuicios morales para la compañera permanente, hijos menores de edad y hermanos del occiso Juan Diego Montoya Ruiz; y (ii) si es procedente la reliquidación de los perjuicios materiales del monto fijado para la compañera permanente y los hijos menores de edad en cuanto hace

a) a la edad hasta la que se presume el periodo de liquidación respecto de los hijos menores de edad y b) si acrece en favor de la compañera permanente la 2) La liquidación para cada uno de los hijos se hará hasta los 25 años, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia. 3) Cumplida la edad, por cada uno de los hijos, la cuota de la compañera permanente deberá acrecentarse. 4) La renta deberá ser actualizada con la fórmula que de ordinario se utiliza para estos efectos.” (fl 210, c. ppal.) 10 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera. Sentencia de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060. Allí se sostuvo, inter alia, lo que sigue: “la Sala reitera la postura que en ocasión anterior ha sostenido –y alrededor de la cual ahora unifica su Jurisprudencia– en el sentido de que cuando la sentencia de primera instancia por la cual se impone una condena superior a 300 SMLMV a cargo de una entidad pública ha sido apelada por alguna de las partes, no procede tramitar el grado jurisdiccional de consulta, después de la entrada en vigor de la modificación introducida al artículo 184 del Código Contencioso Administrativo por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998”. indemnización por lucro cesante por el hecho de la mayoría de edad de los hijos menores. 4.2.- En consecuencia, habiéndose limitado el objeto de la apelación a las objeciones en punto a la reparación de los perjuicios decretados por el Tribunal la Sala abordará tales cuestiones como sigue.

5.- Los perjuicios solicitados en la demanda y los reconocidos por el Tribunal. En el escrito de demanda la parte demandante solicitó, en cuanto hace a los perjuicios morales, el reconocimiento y pago de estos en monto de setecientos (700) SMMLV a favor de Edelmira Ruiz de Montoya [madre del occiso], Sandra Milena Buitrago Herrera [compañera del occiso]; Leandro y Valentina Montoya Buitrago [hijos del occiso] y para Evelio, Jhon Fernando, Miryam, Darío y Olga Milena Montoya Ruiz [hermanos del fallecido]. Respecto de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, éstos fueron solicitados en beneficio de la compañera permanente y los dos hijos menores del causante, en las modalidades consolidado y futuro. En el fallo de 25 de febrero de 2008 el Tribunal Administrativo del Tolima, se reconoció perjuicios morales en monto de cien (100) SMMLV para la madre, setenta (70) SMMLV para los dos hijos, cincuenta (50) SMMLV para la compañera y treinta (30) SMMLV para los hermanos, respectivamente. Igualmente liquidó el perjuicio material por lucro cesante en los siguientes términos: a favor de Sandra Milena Buitrago Herrera la suma de ochenta y tres millones setecientos dos mil novecientos dos pesos ($83.702.932), para Leandro Montoya Giraldo quince millones setenta y tres mil ochocientos setenta y siete pesos ($15.073.877) y en favor de Valentina Montoya Buitrago veintiún millones noventa y un mil setecientos

sesenta y cuatro pesos ($21.091.764). Revisará la Sala el reconocimiento y tasación de estos perjuicios por ser ello el objeto de la apelación promovida. Por otro tanto, el Agente del Ministerio Público solicitó se redujeran los perjuicios de acuerdo a lo percibido por los familiares del occiso en atención a un seguro de vida “en aplicación del principio del aforfait (sic)”. No obstante ello, la Sala no accederá a ese pedimento habida consideración del criterio según el cual uno y otro reconocimiento patrimonial abrevan de fuentes diferentes. Unos son los beneficios económicos que deriva el miembro de la fuerza pública o sus familiares en atención a la vinculación laboral y el régimen de seguridad social que legalmente se ha instituido y otro el que surge de la estructuración de los elementos de la responsabilidad del Estado, como sucede en el sub judice, donde la indemnización a percibir se comprende como reparación de un daño antijurídico imputable al Estado y no como un beneficio patrimonial propio de la seguridad social del policial o militar afectado11. 5.1.- Reconocimiento y tasación de perjuicios morales. 5.1.1.- A efectos de considerar el reconocimiento y tasación de los perjuicios morales en caso de muerte, se hace preciso traer a colación los criterios jurisprudenciales fijados de manera unificada por el Pleno de la Sala de Sección Tercera, en la sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 26251, en los siguientes términos: “[P]ara la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco

niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paternofiliales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. 11 “72 En este sentido el forfait de pensión o la indemnización a forfait se entiende como aquella prestación social especial, de carácter laboral, que se aplica en favor de los miembros de la fuerza pública cuando les sobrevienen graves lesiones o muerte con ocasión del cumplimiento de los actos de servicio, en otras palabras, cuando el acto lesivo ha tenido lugar en razón a los riesgos ordinarios que la función implica. Por tal razón, dicha figura jurídica no es asimilable con la indemnización de perjuicios que se decreta en sede judicial, pues mientras la primera opera por virtud de la ley y en razón a la existencia de una vinculación laboral especial, la segunda, esto es, la indemnización de perjuicios, tiene su aplicación en los casos en que se precise que el siniestro ha tenido lugar ora por una falla del servicio o bien por haber existido una conducta de la administración que generó una situación de riesgo excepcional para la víctima; por tal razón dichas figuras

no son excluyentes ni tampoco la una afecta el reconocimiento y pago de la otra.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 11 de julio de 2013, Exp. 31785. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. La siguiente tabla recoge lo expuesto:

GRAFICO No. 1

REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5

Relación afectiva del 2º Relaciones afectivas de consanguinidad o Relación afectiva del 3º Relación afectiva del 4º Relaciones afectivas Regla general en el conyugales y paternocivil (abuelos, de consanguinidad o de consanguinidad o no familiarescaso de muerte filiales hermanos y nietos) civil civil. terceros damnificados Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la

prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva.” 5.1.2.- Dicho lo anterior, se encuentra acreditada en debida forma la inferencia lógica de aflicción, guiada de las máximas de la experiencia, al estar probadas las relaciones que frente a la víctima fatal, Juan Diego Montoya Ruiz, acreditaron Edelmira Ruiz de Montoya [madre12], Sandra Milena Buitrago Herrera [compañera13], Leandro y Valentina Montoya Buitrago [hijos14], Evelio, Jhon Fernando, Miryam, Darío y Olga Milena Montoya Ruiz [hermanos15]. 12 Fl 5, c1. 13 Cfr. Acta de declaración juramentada rendida por Juan Diego Montoya y Sandra Milena Buitrago Herrera el 3 de junio de 2004 donde bajo la gravedad de juramento declararon ante la Notaría Tercera de Palmira que desde hace diez (10) años convivían en unión marital de hecho como compañeros permanentes. (fl 84, cdno pruebas demandante). Igualmente véase las declaraciones testimoniales de Bernarda Lucy Tapasco Valencia, Richard Wilson Bonilla González, Humberto Vélez Cardona y Zulma del Carmen López Salazar (fls 134-158, cdno pruebas demandante). 14 Fls 13-14, c1 15 Fls 6-12, c1 5.1.3.- Siendo así cuanto precede, la Sala encuentra sustento para reconocer perjuicios morales a favor de todos los demandantes modificará el monto reconocido por el a-quo toda vez que la tasación por él efectuada no se ajusta a los parámetros jurisprudenciales unificados del Pleno de la Sección Tercera de

esta Corporación. Por consiguiente, la Sala este punto quedará en los siguientes términos: Nombre Calidad Monto reconocido Edelmira Ruiz de Montoya Madre 100 SMMLV Sandra Milena Buitrago Herrera Compañera 100 SMMLV Leandro Montoya Buitrago Hijo 100 SMMLV Valentina Montoya Buitrago Hija 100 SMMLV Evelio Montoya Ruiz Hermano 50 SMMLV Jhon Fernando Montoya Ruiz Hermano 50 SMMLV Miryam Montoya Ruiz Hermana 50 SMMLV Darío Montoya Ruiz Hermano 50 SMMLV Olga Milena Montoya Ruiz Hermana 50 SMMLV 5.2.- Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 5.2.1.- Es el artículo 1614 del Código Civil el que establece la disposición normativa respecto de la indemnización de perjuicios materiales a título de lucro cesante, ubicado dentro del Libro IV del Código relativo a las obligaciones y los contratos. En dicho artículo el Código define el lucro cesante como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento.”. A partir de allí, queda claro que la indemnización de perjuicios abarca el aumento patrimonial que fundadamente podía esperar una persona de no ser por haber tenido lugar, en el caso de la responsabilidad extracontractual, el hecho dañoso, por lo tanto este perjuicio se corresponde con la idea de ganancia frustrada16. Al respecto esta Corporación ha sostenido: 16 Esta Corporación ha sostenido esta idea de lucro cesante. Puede verse, por ejemplo, la sentencia de 6 de

febrero de 1986. C.P.: Julio Cesar Uribe Acosta Rad. 3575, en donde se dijo: “El lucro cesante, [es] entendido como la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia del hecho ilícito”. “En cuanto al lucro cesante esta Corporación ha sostenido reiteradamente, que se trata de la ganancia frustrada o el provecho económico que deja de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima. Pero que como todo perjuicio, para que proceda su indemnización, debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna17. Así las cosas, este perjuicio, como cualquier otro, si se prueba, debe indemnizarse en lo causado.”18 5.2.2.- En cualquier caso, la

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