CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2007-00102-01(43093)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2007-00102-01(43093)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LESIÓN ENORME EN
CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE /
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Configurada Se discute la lesión enorme del contrato de promesa de compraventa suscrito entre el municipio de Purificación y la señora Dioselina Gaitán de Bárcenas, madre de los demandantes, con fundamento en que el precio del contrato fue irrisorio en consideración al real valor del inmueble (…) [P]ara el conteo de la caducidad en el sub lite debemos remitirnos al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, con las modificaciones introducidas por la Ley 446 de 1998, el cual en su numeral 10º prevé como regla general que en las acciones relativas a contratos, el término de caducidad es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento, y dado que la lesión enorme es un vicio objetivo que surge al momento de su suscripción no puede ser otro sino a partir de su suscripción que debe empezarse el conteo de la caducidad (…) En este orden de ideas, el término de caducidad inició el 4 de abril de 2002 y fue suspendido el 12 de septiembre de 2003, esto es cuando habían transcurrido 1 año, 5 meses y 8 días, y fue reanudado el 25 de abril de 2005, por lo que los dos años consagrados en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo finalmente fenecieron el 16 de noviembre de 2005, por
lo que al haberse interpuesto la acción el 9 de abril de 2007 se tiene que fue extemporánea. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – Eventos, reanudación La caducidad es la institución mediante la cual se expresa la oposición del derecho a situaciones jurídicas vitalicias, además dentro de un proceso judicial constituye uno de los presupuestos procesales que, al ser de orden público, puede incluso ser declarado de oficio (…) En relación con la caducidad de la acción de controversias contractuales debemos remitirnos al artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida la ley 446 de 1998 con la cual se establecieron diferentes hipótesis para su conteo (…) Por otra parte, la ley 640 de 2001 en su artículo 21 estipuló que la caducidad de la acción se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, y que dicha suspensión dura hasta cuándo: i) se logre el acuerdo conciliatorio; ii) se expidan las constancias de conciliación fallida conforme al artículo 2º de la misma ley; iii) se venza el término de tres (3) meses con posterioridad a la presentación de la solicitud de conciliación. Adicionalmente a estos tres eventos, el artículo 37 -modificado por el art. 2 del Decreto Nacional 131 de 2001en su parágrafo segundo señala otra hipótesis de reanudación del término de caducidad (…) De la lectura del anterior artículo se desprende que la conciliación extrajudicial es un requisito de procedibilidad para el trámite de la acción de reparación directa y de controversias contractuales, y
además establece otra hipótesis de reanudación del término de caducidad ante la suspensión por conciliación extrajudicial, siendo esta cuando a pesar de que se llegó a acuerdo conciliatorio el mismo fue improbado por el juez competente, reanudándose en estos casos el conteo de la caducidad a partir de la ejecutoria de la providencia correspondiente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la perentoriedad de los términos de caducidad, cita sentencia de 24 de julio de 2013; Exp. 23136.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULOS 21 Y 37 / DECRETO 131 DE 2001 / DECRETO 1716 DE 2009
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Jaime
Orlando Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00102-01(43093)
Actor: GUSTAVO BÁRCENAS GAITÁN Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: Descriptor: acción controversias contractuales. Restrictor. Caducidad de la acción.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra
la sentencia de 11 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibió de fallar.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se discute la lesión enorme del contrato de promesa de compraventa suscrito entre el municipio de Purificación y la señora Dioselina Gaitán de Bárcenas, madre de los demandantes, con fundamento en que el precio del contrato fue irrisorio en consideración al real valor del inmueble.
II. ANTECEDENTES
II.1. La demanda. Los señores Gustavo, Jaime, Jesús Emilio y Luis Fernando Bárcenas Gaitán, en calidad de herederos de la señora Dioselina Gaitan de Bárcenas, presentaron demanda contra el Municipio de Purificación (Tolima), con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas1: “Primera.- Que la señora DIOSELINA GAITAN DE BARCENAS, hoy fallecida, sufrió lesión enorme en el contrato de promesa de compraventa de un lote de terreno, ubicado en el área urbana de Purificación (Tol), Barrio Camilo Torres, de extensión de 2 hectáreas 5.163.75 metros cuadrados, celebrado el 3 de abril de 2002 por el MUNICIPIO DE PURIFICACION, a través del representante legal de esa época y JAIME Y JESUS EMILIO BARCENAS GAITAN, en nombre de su señora madre, DIOSELINA GAITAN DE BARCENAS, éstos últimos conforme al poder otorgado para ello.- Segunda. Que como efecto de la anterior declaración quede rescindido, por causa
de lesión enorme, el contrato anteriormente descrito. Tercera. Que previo avalúo pericial del bien inmueble prometido en venta, el MUNICIPIO DE PURIFICACION TOLIMA, restituya a la sucesión de DIOSELINA GAITAN DE BARCENAS, representada por los herederos demandantes, la diferencia que resulte del avalúo y pago inicial pactado en la promesa de compraventa suscrita el 3 de abril de 2002 objeto de rescisión por lesión enorme, dentro del término de Ley o en su defecto, el que se concilie si a ello hay lugar o el que estimo desde ya, en la suma superior a los $300.000.000.oo.- Cuarta. Que la parte demandada, deberá a la sucesión representada por los demandantes, los intereses bancarios correspondientes a la suma de dinero que tiene que restituir, desde la misma fecha de la demanda hasta la fecha en que efectivamente haga la restitución de esta suma de dinero la parte demandante.- Quinta. Que se liquide a favor de la parte actora, la corrección monetaria desde la fecha de la demanda hasta cuando se efectúe el pago.- Sexta. Que se condene al demandado MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN al pago de las costas del proceso, en caso de oposición.- La parte demandante sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, en síntesis, que: El 3 de abril de 2003, el Municipio de Purificación y la señora Dioselina Gaitán de Bárcenas celebraron contrato de promesa de compraventa de un predio urbano ubicado en el barrio Camilo Torres con una extensión de 5.163,75 metros cuadrados. 1 Fls. 83 a 92 cuaderno 1.
En la fecha de suscripción del contrato de promesa el inmueble fue entregado al Municipio de Purificación, quien dispuso la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales. En las clausulas cuarta y quinta del contrato de promesa de compraventa se estipuló como precio del lote la suma de $61.902.000.oo, de acuerdo al avalúo efectuado por la firma Asesorías Inmobiliarias Gildardo Palma, y como forma de pago se estableció el pago de 50% en la fecha de suscripción de la promesa de compraventa y el restante 50% el 5 de junio de 2002, día en que se suscribiría la escritura pública en la Notaria Única del Circulo de Saldaña Tolima. A pesar que el primer pago se cumplió, el segundo pago no, debido a que la escritura pública no se suscribió al percatarse, los ahora demandantes, que existía un desequilibrio económico de más de cuatro veces el valor pactado por un error del perito avaluador. En diciembre de 2003 se celebró audiencia de conciliación entre el municipio de Purificación y los demandantes conciliándose por la suma de 280.000.000.oo, sin embargo el acuerdo fue improbado el 7 de diciembre de 2004 por el Tribunal Administrativo del Tolima, decisión que fue confirmada el 4 de abril de 2005, fecha en la cual, a juicio de los demandantes, empieza a contarse el término de 2 años para el ejercicio de la acción. II.2. Trámite procesal relevante Mediante auto del 17 de abril de 20072, el Tribunal Administrativo del Tolima
admitió la demanda y dispuso la notificación personal al representante legal de la parte demandada. El Municipio de Purificación presentó escrito de contestación3 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Además propuso como excepciones; i) la exclusión entre las pretensiones, debido a que se pretende la rescisión del contrato y al mismo tiempo su cumplimiento; ii) falta de legitimación de los demandantes, pues si bien los demandantes son hijos de quien era la propietaria 2 Folio 94 Ibídem. 3 Folios 108 a 111 Ibídem. del predio, estos debieron iniciar proceso de sucesión y el representante de la misma es quien debía demandar; y iii) caducidad de la acción. A través de proveído del 13 de junio de 20074, el a quo abrió a pruebas el proceso de la referencia. Fenecida la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 11 de julio de 20115. La parte demandada en su escrito de alegatos solicitó la declaratoria de caducidad de la acción, en razón a que habían transcurrido más de dos años entre la suscripción del contrato de promesa de compraventa y la presentación de la demanda. Además indicó que según el artículo 1946 del Código Civil el contrato de promesa de compraventa no puede rescindirse6. La parte demandante, a su turno, solicitó el despacho favorable de las pretensiones de la demanda7. II.3.La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Tolima dictó, el 11 de noviembre de 2011, sentencia de primera instancia en que resolvió8: “PRIMERO.- DECLARAR PROBADA la excepción de CADUCIDAD DE LA
ACCION formulada por el Municipio de PURIFICACION, y en consecuencia proferir fallo inhibitorio de conformidad con lo expuesto”. Consideró el a quo que la demanda se interpuso fuera de término toda vez que al restar el tiempo transcurrido entre el 3 de abril de 2002 – fecha de suscripción de contrato de promesay el 10 de abril de 2007 – presentación de la demandacon el lapso que se suspendió la caducidad por el trámite de la conciliación prejudicial (12 de diciembre de 2003 hasta el 15 de abril de 2005) el resultado arroja un total 4 Folio 114 Ibídem. 5 Folio 212 Ibídem. 6 Folios 213 - 220 Ibídem. 7 Folios 221 – 223 Ibídem 8 Folios 231 a 241 cuaderno principal; a través de aclaración de sentencia obrante a folios 248 y 249 del cuaderno principal se corrigió la fecha de la sentencia. de 32 meses y 4 días, con lo que se supera el término de caducidad previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el 18 de noviembre de 2011. II.4. Recurso de apelación La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la anterior decisión. Señaló el impugnante que según el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirva de
fundamento, debiéndose en el caso concreto empezar a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria del auto que confirmó la improbación del acuerdo conciliatorio al que habían llegado los demandantes y el Municipio de Purificación en sede prejudicial. Por lo anterior, y al haberse ejecutoriado la decisión el 16 de abril de 2005 y presentado la demanda el 10 de abril de 2007, a su juicio se interpuso en tiempo la demanda por lo que solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia. II.5. Tramite en segunda instancia El recurso fue admitido el 15 de febrero de 20129, posteriormente por auto del 28 de marzo del mismo año, se ordenó el traslado para alegar de conclusión10, oportunidad aprovechada por las partes para reiterar sus argumentos11. Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto 115/2012 mediante el cual solicitó la confirmación de la sentencia de instancia en cuanto a la ocurrencia del fenómeno de la caducidad, pero su modificación respecto a la inhibición de fallar, pues en estos casos procede la desestimación de las pretensiones12. 9 Folio 266 Ibídem. 10 Folio 270 Ibídem. 11 Folios 277 a 285 Ibídem. 12 Folios 287 y 297 Ibídem.
III. CONSIDERACIONES III.1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito La Sala es competente para conocer del presente asunto iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a que el proceso tiene vocación de segunda instancia en atención a su cuantía. En efecto, la cuantía de la demanda,
determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo13. 3.2. Hechos probados. Del material probatorio allegado al presente proceso la Sala encuentra demostrado14: Que mediante Acuerdo 010 del 23 de abril de 200215 el Concejo Municipal de Purificación Tolima, con el fin de hacer efectiva la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales Camilo Torres, modificó la destinación -de uso residencial a uso institucional y de conservación ambientaldel predio identificado con ficha catastral Nro. 01-01-0010-0037000 y matricula inmobiliaria Nro. 368-00006768 con cabida superficiaria de 2 hectáreas 5.163.75 m2, de propiedad de la señora Dioselina Gaitán de Bárcenas16. El 3 de abril de 200217, la señora Dioselina Gaitán de Bárcenas, representada por Jesús Emilio y Jaime Bárcenas Gaitán, celebró con el Municipio de Purificación contrato de promesa de compraventa del lote de terreno con extensión superficiaria de 2 hectáreas 5.163.75 m2, el cual se segrega de uno de mayor extensión, distinguido con ficha catastral Nro. 0101-0010-0037-000 y matricula inmobiliaria Nro. 368-000-6768, el cual está comprendido al ORIENTE con callejón (vía pública en proyecto) de por medio con predio de la doctora Rosalba Sánchez, OCCIDENTE con área de 13 La pretensión mayor asciende a $300.000.000, monto que supera la cuantía requerida por el artículo 132
del C.C.A., con la modificación introducida por la Ley 954 de 2005 – 500 SMLMV - al momento de la presentación de la demanda, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación. 14 La Sala valorará los documentos allegados en copia simple, de acuerdo al criterio acogido en la sentencia de unificación del veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013)? de la Sección Tercera de esta Corporación, según la cual es posible apreciar las copias simples si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a la contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial. 15 Folios 22 a 24 cuaderno 2. 16 Según consta en el certificado de tradición obrante a folio 6 y 7 cuaderno 1. 17 Folios 2 a 4 Ibídem. reserva del globo mayor, de propiedad de la señora Dioselina Gaitán de Bárcenas, NORTE con Barrios Camilo Torres, SUR con zona de vegas o aislamientos de la rivera del rio Magdalena. Del contrato se destacan las siguientes clausulas: “CUARTA. VALOR: Acuerdan las partes como precio del lote materia de negociación, la suma de SESENTA Y UN MILLON NOVECIENTOS DOS MIL PESOS ($61.902.000.oo) MONEDA CORRIENTE teniendo en cuenta el avaluó practicado por la firma ASESORIAS INMOBILIARIAS
GILDARDO PALMA Y PRACTICADO POR EL AVALUADOR JOSE
GILDARDO PALMA RONDON. QUINTA. FORMA D EPAGO: El Municipio
pagará la suma de SESENTA Y UN MILLON NOVECIENTOS DOS MIL PESOS ($61.902.000.oo) MONEDA CORRIENTE, resultado del avalúo practicado por la firma ya mencionada, de la siguiente manera: a) El 50% el día que se suscriba y firme la promesa de compraventa (….) b) el restante 50% el día 5 de junio de 2002, día en el cual se suscribirá escritura pública en la Notaria Única del Circulo de Saldaña Tolima (…) SEPTIMA. ENTREGA DEL INMUEBLE: Los promitentes vendedores, harán entrega de la zona prometida en venta al promitente comprador, Municipio de Purificación el día 10 de abril de 2002, de tal manera que le sea posible iniciar la instalación y puesta en funcionamiento de una planta de tratamiento de aguas residuales y para los demás fines que el interés público aconseje llevar a cabo”. La señora Dioselina Bárcenas Gaitán falleció el 6 de junio de 2002 como consta en el registro civil de defunción18. El 12 de diciembre de 200319 se celebró audiencia de conciliación prejudicial ante la procuraduría judicial 26 de Ibagué Tolima. En esta los señores Víctor Manuel, Gustavo, Jaime, Jesús Emilio y Luis Fernando Bárcenas Gaitán, llegaron a un acuerdo conciliatorio con el Municipio de Purificación en la cual se acordó pago por esta última de 280.000.000 como valor real del inmueble objeto del contrato de promesa de compraventa. El Tribunal Administrativo del Tolima en decisión del 7 de diciembre de
200420, decidió improbar el acuerdo conciliatorio al que habían llegado las partes en la audiencia del 12 de diciembre de 2003 debido a que resultaba afectado el patrimonio púbico, toda vez que mediante avaluó realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi arrojó que el valor del predio era de $228.990.165 Contra la anterior providencia fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación21, sin embargo mediante auto del 4 de abril de 200522 el 18 Folio 78 Ibídem. 19 Folios 12 a 15 Ibídem. 20 Folios 68 a 65 Ibídem. 21 Folios 73 y 74 Ibídem. 22 Folios 75 y 76 Ibídem. Tribunal negó el recurso de reposición y concedió el de apelación pero posteriormente la parte desistió del recurso, el cual fue aceptado por auto del 15 de abril de 200523. 3.3. Problema jurídico Conforme a los hechos probados y a lo expuesto por la parte demandante en el recurso de apelación, corresponde a la Sala dilucidar como problema jurídico, si operó el fenómeno de la caducidad, y más precisamente desde cuando se empieza a contar el término de caducidad en el caso concreto. 3.4. Análisis de la Sala La caducidad es la institución mediante la cual se expresa la oposición del derecho a situaciones jurídicas vitalicias, además dentro de un proceso judicial constituye uno de los presupuestos procesales que, al ser de orden público, puede incluso ser declarado de oficio. Sobre la perentoriedad de los términos de caducidad, esta Subsección ha
señalado: “La caducidad de la acción como fenómeno jurídico implica la imposibilidad de formular ante la jurisdicción unas determinadas pretensiones habida cuenta de que ha transcurrido el término que perentoriamente ha señalado la ley para ejercitar la correspondiente acción. (…) La caducidad opera de pleno derecho, es decir que se estructura con el solo hecho de transcurrir el tiempo prefijado para ello, y por lo tanto el juez puede y debe decretarla aún de oficio cuando aparezca que ella ha operado. La caducidad produce sus efectos frente a todas las personas sin que sea admisible ninguna consideración sobre determinada calidad o condición de alguno de los sujetos que interviene en la relación jurídica o que es titular del interés que se persigue proteger mediante la respectiva acción. 23 Folio 2 cuaderno 2. Finalmente la caducidad, precisamente por ser de orden público, no puede ser renunciada y no se interrumpe sino en los limitados casos exceptuados en la ley”24. En relación con la caducidad de la acción de controversias contractuales debemos remitirnos al artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida la ley 446 de 1998 con la cual se establecieron diferentes hipótesis para su conteo, a saber: “10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: a) En los de ejecución instantánea, a más tardar dentro de los dos (2) años
siguientes a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; b) En los que no requieran de liquidación, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes contados desde la terminación del contrato por cualquier causa; c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años contados desde la firma del acta; d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar; e) La nulidad absoluta del contrato podrá ser alegada por las partes contratantes, por el Ministerio Público o cualquier persona interesada, dentro de los dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento. Si el término de vigencia del contrato fuere superior a dos (2) años, el término de caducidad será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) años contados a partir de su perfeccionamiento. En ejercicio de esta acción se dará estricto cumplimiento al artículo 22 de la ley "por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras
de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia", y f) La nulidad relativa del contrato, deberá ser alegada por las partes dentro de los dos (2) años, contados a partir de su perfeccionamiento”. Por otra parte, la ley 640 de 2001 en su artículo 21 estipuló que la caducidad de la acción se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, y que dicha suspensión dura hasta cuándo: i) se logre el acuerdo conciliatorio; ii) 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de julio de 2013; Expediente 23136. se expidan las constancias de conciliación fallida conforme al artículo 2º de la misma ley; iii) se venza el término de tres (3) meses con posterioridad a la presentación de la solicitud de conciliación. Adicionalmente a estos tres eventos, el artículo 37 -modificado por el art. 2 del Decreto Nacional 131 de 2001en su parágrafo segundo señala otra hipótesis de reanudación del término de caducidad, al respecto indica: ARTICULO 37. Modificado por el art. 2 del Decreto Nacional 131 de 2001 Requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso administrativo. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el
asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones. PARAGRAFO 1º. Este requisito no se exigirá para el ejercicio de la acción de repetición. PARAGRAFO 2º. Cuando se exija cumplir el requisito de procedibilidad en materia de lo contencioso administrativo, si el acuerdo conciliatorio es improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. De la lectura del anterior artículo se desprende que la conciliación extrajudicial es un requisito de procedibilidad para el trámite de la acción de reparación directa y de controversias contractuales, y además establece otra hipótesis de reanudación del término de caducidad ante la suspensión por conciliación extrajudicial, siendo esta cuando a pesar de que se llegó a acuerdo conciliatorio el mismo fue improbado por el juez competente, reanudándose en estos casos el conteo de la caducidad a partir de la ejecutoria de la providencia correspondiente25. En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, los apelantes señalan que el conteo de la caducidad debe iniciarse a partir de la ejecutoria del auto que aceptó el desistimiento del recurso de apelación contra la providencia del 7 de diciembre de 2004 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima improbó el acuerdo conciliatorio. 25 El decreto 1716 de 2009 reunió en un solo artículo (3º) las anteriores hipótesis de suspensión del término de
caducidad. Sin embargo, dado que lo que pretenden los demandantes es la rescisión por lesión enorme de un contrato, el término de caducidad no puede empezarse a contarse desde allí, pues su daño no se deriva de la improbación del acuerdo conciliatorio sino surge por el supuesto menor precio del contrato de promesa de compraventa. Así, para el conteo de la caducidad en el sub lite debemos remitirnos al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, con las modificaciones introducidas por la Ley 446 de 1998, el cual en su numeral 10º prevé como regla general que en las acciones relativas a contratos, el término de caducidad es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento, y dado que la lesión enorme es un vicio objetivo que surge al momento de su suscripción no puede ser otro sino a partir de su suscripción que debe empezarse el conteo de la caducidad. Se tiene entonces que el contrato de promesa de compraventa fue suscrito el 3 de abril de 2002, por lo que el término de caducidad empezó a contarse a partir del 4 de abril de dicha anualidad y en principio feneció el 4 de abril de 2004. Sin embargo, dicho término fue suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, fecha que si bien no aparece en ninguna de las pruebas arrimadas al plenario, de conformidad con el artículo 20 de la ley 640 de 2001 dado que la suspensión de la caducidad en principio no puede superar el término de 3 meses y que la audiencia se celebró el 12 de diciembre de 2003 la Sala tiene
que la fecha de presentación de la solicitud de conciliación no pudo ser presentada antes del 12 de septiembre de 2003, por lo que se tiene esta fecha como inició de la suspensión del término de caducidad. Suspensión que conforme al parágrafo 2 del artículo 37 de la ley 640 de 2001 se prolongó hasta la ejecutoria del auto improbatorio del mismo, circunstancia que ocurrió el 25 de abril de 2005 fecha en la cual cobró ejecutoria el auto del 15 de abril de 2005 mediante el cual se aceptó el desistimiento del recurso de apelación formulado contra el auto del 7 de diciembre de 2004 por el tribunal administrativo del Tolima que decidió improbar el acuerdo conciliatorio. En este orden de ideas, el término de caducidad inició el 4 de abril de 2002 y fue suspendido el 12 de septiembre de 2003, esto es cuando habían transcurrido 1 año, 5 meses y 8 días, y fue reanudado el 25 de abril de 2005, por lo que los dos años consagrados en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo finalmente fenecieron el 16 de noviembre de 2005, por lo que al haberse interpuesto la acción el 9 de abril de 2007 se tiene que fue extemporánea. Incluso si en gracia de discusión se tomase como fecha de inicio del término de caducidad el 5 de junio de 2002, esto es, el día en que según el literal b de la clausula cuarta del contrato de promesa debía suscribirse el contrato de compraventa, y que no se suscribió porque “días después de la firma de éste (…)
lograron establecer que el valor fijado al predio era irrisorio, injusto y lesivo en más del 50%”, igualmente la acción estaría caducada. Por lo anterior la Sala procederá a confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 11 de noviembre de 20111 en el sentido de declarar caducada la acción de la referencia. 3.5. La condena en costas Teniendo en cuenta la actitud asumida por las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 171 del C.C.A., y dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la SubSección se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Reconózcase al doctor Humberto Vásquez Perdomo, identificado con la Cédula de Ciudadanía Nro. 93.412.264 de Ibagué, abogado titulado portador de la Tarjeta Profesional Nro. 124.998 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandadaMunicipio de Purificación, en los términos y para los efectos a que alude el poder presentado. (Folio 306 C.
Principal) CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, Devuélvase el expediente al Tribunal de
origen. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
JAIME ORLAND
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