CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2007-00168-01(38893)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2007-00168-01(38893)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por error jurisdiccional en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / ERROR JUDICIAL - Por decisión adversa a las pretensiones de la demandante que negó la nulidad de un acto administrativo que impuso sanción disciplinaria a la actora / ERROR JURISDICCIONAL - No se acreditó los yerros alegados en la providencia cuestionada Se hace consistir la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial en el supuesto error jurisdiccional en que habría incurrido el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia del 18 de agosto de 2005, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por María Eugenia Prieto Barriga contra la Contraloría General de la República, al haber negado “ilegalmente” las súplicas de la demanda, pues a su parecer, la sanción de despido ordenada en los actos administrativos fue injusta, dado que la señora María Eugenia Prieto Barriga no cometió una falta disciplinaria que ameritara la separación del cargo, criterio que fue desconocido por los magistrados de dicho Tribunal y que se constituye en una “verdadera vía de hecho”. (…) Para los demandantes el daño consiste en la “negativa ilegal” a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por la señora María Eugenia Prieto Barriga contra la Contraloría General de la República RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia /
COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por error jurisdiccional / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de error jurisdiccional con vocación de segunda instancia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que contiene el yerro censurado Tratándose de acciones de reparación directa en las cuales se invoca como título de imputación el error judicial, la caducidad se cuenta desde el momento en el cual la providencia contentiva de error queda ejecutoriada, como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de
caducidad de la acción de reparación directa en casos de error jurisdiccional, consultar sentencias de 14 de agosto de 1997, Exp. 13258, CP. Ricardo Hoyos Duque; de 20 de mayo de 2013, Exp. 27229; y de 12 de marzo de 2014, Exp. 28442, CP. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños ocasionados por la Administración de Justicia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS POR AGENTES JUDICIALES - Cuando se comprueba existencia de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fundamento normativo La jurisprudencia de esta Corporación y la ley se encargaron de dotar de sustantividad al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado en aquellos casos en los cuales se cuestionaba la ocurrencia de un daño causado por la acción del aparato judicial, ya fuere en el marco del tráfico procesal mismo o como consecuencia de un error judicial o jurisdiccional o en los casos de privación injusta de la libertad realizados como consecuencia de una providencia judicial. De conformidad con los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, el legislador consagró tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad; y, iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 69
ERROR JURISDICCIONAL - Requisitos para su configuración establecidos por Ley. Fundamento normativo / PRESUPUESTOS DE ERROR JURISDICCIONAL - Reiteración jurisprudencial. Agotamiento de los recursos ordinarios de ley, error que se encuentre contenido en una providencia en firme y providencia que sea contraria a derecho En cuanto a los elementos constitutivos del error jurisdiccional, estos se encuentran descritos en el artículo 67 precitado a saber: i) la interposición de los recursos de ley por parte del afectado, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y; ii) la providencia contentiva de error debe estar en firme. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos constitutivos de error jurisdiccional, consultar sentencias de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, CP. Ricardo Hoyos Duque; de 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, CP. Mauricio Fajardo Gómez; 24 de julio de 2012, Exp. 22581, CP. Danilo Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 67
ERROR JURISDICCIONAL - Una providencia adversa a las pretensiones no constituye per se daño antijurídico / ERROR JURISDICCIONAL - Para la procedencia de la indemnización es menester acreditar la existencia de un yerro de la Administración de Justicia En relación con el análisis del daño antijurídico en casos de error judicial por una
providencia adversa a las pretensiones del accionante, la antijuridicidad no se limita al hecho de que la decisión sea contraria a los intereses del demandante sino que es preciso establecer la existencia del error como presupuesto de la presencia del menoscabo antijurídico, luego de lo cual procede el análisis de la imputación del mismo y la consecuente responsabilidad de la entidad accionada. En efecto, en casos como el que se examina resulta ineludible “revisar el contenido de tal decisión para efectos de constatar la existencia del ‘error judicial’ endilgado y solo en caso de resultar acreditado lo anterior, se hará un análisis de la imputación, dirigido a determinar cuál es la responsabilidad de la demandada”.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el daño antijurídico producto de la acreditación de error jurisdiccional, consultar sentencia de 1 de agosto de 2016,
Exp. 36083, CP. Hernán Andrade Rincón. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - Imposibilidad de reabrir oficiosamente debate probatorio de proceso de origen Observa la Sala que la parte demandante se enfoca principalmente en su inconformidad frente a las decisiones administrativas cuya nulidad demandó en su oportunidad, a que los argumentos acertados fueron los expuestos en el salvamento de voto cuya copia trajo a este expediente y a que en aquel proceso de nulidad no se acreditó que la suma obtenida por la demandante lo hubiera sido en virtud de su empleo en la Contraloría y en ejercicio de sus funciones, afirmaciones cuyo respaldo probatorio no fue acreditado en el plenario y que, en
todo caso, corresponde al juicio de nulidad y no a la sentencia de primera instancia impugnada dentro del sub judice, por lo que cabe recordar que esta jurisdicción no es una tercera instancia de procesos ordinarios ya cerrados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imposibilidad de reabrir el debate probatorio del proceso de origen mediante la acción de reparación directa por error jurisdiccional, consultar sentencia de 12 de febrero de 2015, Exp. 28482, CP. Hernán Andrade Rincón. ERROR JURISDICCIONAL - Improcedente su reconocimiento por la mera constatación de decisión contraria a los intereses del demandante / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL - Constituye carga argumentativa del demandante justificar las razones por las que la decisión que se controvierte es contraria a derecho En tanto la actora no allegó al expediente los medios de prueba de los cuales desprender los elementos de juicio para determinar que el fallador incurrió en error por indebida interpretación de la norma disciplinaria o por indebida o falta de apreciación de las evidencias, esta Sala no puede examinar en qué consistió el error, pues desconoce qué medios de convicción respecto de la investigación disciplinaria se arrimaron al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que ni la una ni el otro se agregaron al sub judice. (…) Para el análisis del daño en el presente caso, no basta la simple constatación probatoria de la cuestionada decisión judicial adversa a la parte demandante, esto es, la sentencia del 18 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues esta, per se, no se
constituye como un daño antijurídico, sino, eventualmente, en el origen del mismo. De ahí que a dicha providencia debieron sumarse las pruebas que soportaran el error de hecho o derecho, o ambos, en que supuestamente incurrió esa decisión, las cuales brillaron por su ausencia. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE RAMA JUDICIAL - Inexistente. No se evidenció error judicial en providencia que negó la nulidad de un acto administrativo que impuso sanción disciplinaria a la actora / ERROR JURISDICCIONAL - No se acreditó yerro alguno en la valoración de las pruebas realizadas en la providencia censurada / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - El demandante debía acreditar los errores en la apreciación probatoria que motivó providencia adversa a sus pretensiones Considera la Sala que el daño alegado en el presente caso no tiene la connotación de certeza requerida para realizar un juicio de imputación a la demandada, pues la antijuridicidad del mismo pendía de la verificación del error, conclusión a la cual no arribó esta Sala ante la carencia de evidencia del mismo. Como consecuencia, para la Sala resulta forzoso concluir que la providencia censurada no constituye, per se, un daño antijurídico y como quiera que, en este caso, no se está en presencia de un daño cierto la Sala deberá confirmar la decisión de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción directa por error jurisdiccional, consultar sentencia de 25 de marzo de 2015, Exp. 32570, CP. Hernán Andrade Rincón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00168-01(38893)
Actor: MARÍA EUGENIA PRIETO BARRIGA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad del Estado por error judicial / una providencia adversa a las pretensiones no constituye per se daño antijurídico / la parte actora no demostró la existencia del error judicial en providencia cuestionada que negó la nulidad de un acto administrativo, por el cual se impuso una sanción disciplinaria a la actora.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2010, por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 23 de abril de 2007, los señores María Eugenia Prieto Barriga y Héctor Eduardo Tautiva Cinturia, actuando en su propio nombre y en el de sus menores hijos Ana María y Eduardo José Rafael Tautiva Prieto, por conducto de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y la NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por “los perjuicios materiales y morales sufridos por los demandantes originados en el error judicial derivado de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 18 de agosto de 2005, radicada bajo el número 2001-03109, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promoviera MARÍA EUGENIA PRIETO BARRIGA contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que negó ilegalmente las súplicas de la demanda”1. Por perjuicios materiales se solicitó la suma de $1.000’000.000 para la señora María Eugenia Prieto Barriga, la de $125’000.000 para cada uno de sus hijos menores Ana María y Eduardo José Rafael Tautiva Prieto y $500’000.000 para Héctor Eduardo Tautiva Cinturia. Igualmente, el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, para cada uno de los demandantes. 2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Contraloría General de la República destituyó “injustamente” a la señora María Eugenia Prieto Barriga, del cargo de Profesional Universitario, mediante el acto administrativo No. 090 del 13 de octubre de 2000 y la Resolución No. 01738 del 12 de marzo de 2001, basados en una falta disciplinaria “que nunca existió”, pues los hechos no se adecuaban
típicamente a la norma disciplinaria, Ley 200 de 1995. En el año 2002 la señora María Eugenia Prieto Barriga demandó a la Contraloría General de la República en acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la nulidad de dichos actos administrativos, para lo cual invocó la causales de falsa motivación, desviación de poder y falta de competencia. 1 Fls. 129 a 144 c 1. El 18 de agosto de 2005 el Tribunal Administrativo del Tolima profirió fallo negando las súplicas de la demanda, en el cual adecuó “caprichosamente” la conducta disciplinaria endilgada a la actora al artículo 25 numeral 4 de la Ley 200 de 1995. La Magistrada que inicialmente fue ponente del asunto salvó el voto al considerar que no existió falta disciplinaria alguna de la demandante y que los actos acusados debían anularse. El fallo del 18 de agosto de 2005 negó las pretensiones de la demanda, cuando era claro, como se anotó en el salvamento de voto, que la sanción de despido era injusta, pues no hubo falta disciplinaria que ameritara la separación del cargo, criterio que fue desconocido por los demás Magistrados miembros de la Sala, lo que se constituyó en una “verdadera vía de hecho”. En la decisión de ese Tribunal se dieron todos los presupuestos de arbitrariedad, capricho e ilegalidad, pues configuró la violación al debido proceso, dado que actuó completamente al margen del procedimiento establecido, no motivó el fallo y violó flagrantemente la Constitución con la interpretación errónea que le dio a la
norma disciplinaria, artículo 25 numeral 4 de la Ley 200 de 1995. En noviembre de 2005 la señora María Eugenia Prieto Barriga instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, pues no contaba con otro mecanismo de defensa judicial, al habérsele negado los recursos de apelación y de queja. El 19 de enero de 2006 la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó la acción de tutela por improcedente, al considerar que la Corte Constitucional coartaba al juez de instancia en el ejercicio de su facultad interpretativa. En marzo de 2006 la señora María Eugenia Prieto Barriga apeló la decisión que rechazó la acción de tutela, la cual fue resuelta en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 4 de mayo del mismo año, confirmando la sentencia, señalando, entre otras razones, que la tutela era improcedente. 3.- La oposición 3.1La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Defendió su actuación fundada en una falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la representación judicial corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las pretensiones de la demanda se basan en un presunto error judicial. Insistió en que los actos que dieron origen a la demanda no fueron proferidos por ese Ministerio y que, para el momento de los hechos, se encontraban vigentes la Ley 270 de 1996 y la Ley 446 de 1998, por las cuales se estableció la representación judicial de la Nación-Rama Judicial en cabeza de la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial2. 3.2La Nación-Rama Judicial señaló que la decisión objeto de demanda era una sentencia debidamente ejecutoriada y plenamente ajustada a la ley, la cual cumplió los requisitos tanto sustanciales como procesales. Consideró ilógico que los demandantes sustentaran el error judicial en el hecho de que la providencia cuestionada no tuvo en cuenta en su parte resolutiva los argumentos del salvamento de voto3. 4.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 30 de abril de 2010, negó las súplicas de la demanda. Consideró el a quo que la providencia objeto de reproche, en cuanto a los cargos de nulidad de los actos administrativos por incompetencia, desviación de poder y falsa motivación, desplegó el análisis correspondiente en estudio riguroso de la causa petendi. En cuanto al cargo de incompetencia, señaló que la Sala de decisión cuestionada en aplicación de la norma invocada por la demandante, Ley 200 de 1995, estableció, de conformidad con el contenido del artículo 48 de dicha normatividad, que las entidades del Estado podían constituir oficinas de control interno, de modo que la dependencia que sancionó disciplinariamente a la demandante sí era el órgano o funcionario competente. 2 Fls. 176 a 181 c 1. 3 Fls. 188 a 191 c 1. Frente a la desviación de poder, advirtió que la providencia cuestionada determinó que no existía ninguna prueba que le indicara que la sanción de destitución a la actora se hubiere tomado con un fin distinto al previsto por el legislador, de forma que, al estar huérfano de prueba el cargo imputado al acto demandado, era obvio
el resultado. Igualmente, en relación con el cargo de falsa motivación, señaló que la sentencia reprochada verificó que los hechos que sirvieron de sustento a los actos administrativos se correspondieran con la realidad, así como con el fundamento jurídico. Bajo tales consideraciones, el a quo determinó que no se configuró el daño antijurídico, pues en la sentencia cuestionada el operador judicial no incurrió en la alegada responsabilidad por mala ejecución en administrar justicia, dado que no profirió providencia contraria a derecho por errónea interpretación legal o por decisión subjetiva, arbitraria o con violación del debido proceso y por el contrario, observó que durante el desarrollo de toda la etapa procesal hasta llegar a la sentencia se sujetó a la ley procesal y sustancial que regulaba el caso concreto4. 5.- Objeto de la apelación La parte actora interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído, al considerar que, tal como se señaló en el salvamento de voto a la providencia cuestionada, la conducta de la señora María Eugenia Prieto Barriga no ameritaba una sanción tan fulminante como la destitución y, por ende, el acto administrativo desbordó el marco jurídico, por lo que “se abrían paso las súplicas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que esta invocó oportunamente”. Aseguró que la demandante agotó todas las instancias para enervar la decisión contraria a derecho, incluso, acciones constitucionales. Aseveró que el hecho de que el fallo que desató el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho hubiera quedado ejecutoriado y adquirido firmeza, no resultaba suficiente para negar las súplicas de la demanda, “por cuanto quedó 4 Fls. 251 a 268 c 4. evidenciado con el acervo probatorio que la decisión adoptada no estuvo ajustada a derecho, máxime que el sustento de la decisión inicialmente cuestionada no se acompasa con la realidad que reflejaba el plenario ni a lo realmente probado en el dossier”. Consideró que el Tribunal Administrativo del Tolima actuó incorrectamente pues cometió varios errores tanto de hecho como de derecho al negar las pretensiones del libelo de nulidad y restablecimiento del derecho, sin ningún tipo de argumento jurídico válido ni razonable, pues señaló que “la parte demandante no probó que la destitución hubiere quebrantado ninguna de las causales endilgadas en la demanda, por lo que deberá mantenerse incólume la presunción de legalidad de los actos administrativos controvertidos…”. Señaló que tales argumentos iban en clara contravía de lo expuesto por la magistrada Susana Nelly Acosta Prada, según la cual la ley disciplinaria no se ocupa de comportamientos privados del servidor que no afecten la esfera de la función encomendada. Según dicho salvamento, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se acreditó que la suma obtenida por la funcionaria lo hubiera sido en virtud de su empleo en la Contraloría y menos aún en ejercicio de sus funciones. Aseguró que según el mismo salvamento de voto, la conducta de la disciplinada no tuvo afectación alguna sobre el servicio de la Contraloría General ni por acción ni por omisión y que tampoco el quejoso afirmó que la sancionada le hubiera
mencionado que era funcionaria de esa entidad y que ello incidiera en el abono del dinero a su cuenta personal. Sostuvo que era patente la responsabilidad del Estado en este caso, por cuanto la negativa de la jurisdicción a revisar el fallo apelado y que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y el fallo en sí mismo, contienen supuestos argumentativos retóricos no acordes a lo debidamente probado, “resultando en un fallo caprichoso, arbitrario y en un todo contraevidente, como lo halló la magistrada ponente que finalmente fue vencida y a quien no le quedó más remedio que salvar el voto”, como se demostró plenamente con el acervo probatorio allegado al proceso. Señaló que la decisión del a quo no analizó todos los hechos y fundamentos de derecho invocados en el libelo, dado que contenía “razonamientos lógicamente inválidos” y por ende la decisión fue injusta pues partió de premisas falsas. Aseguró que en el sub judice se vislumbraba un margen de injusticia de la providencia impugnada, “que coincide teóricamente con la eventual desviación entre la forma concreta en que los hechos se determinan y su verdad empírica”. Finalmente, consideró que ninguna decisión puede considerarse justa si se funda en una determinación equivocada de los hechos5. 6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 6.1La parte demandante aseveró que el fallo disciplinario contenido y confirmado en los actos administrativos demandados, cuya pretensión de nulidad fue negada en la sentencia cuestionada por error judicial, consideró que la actora había violado la preceptiva del artículo 25 numeral 4 de la Ley 200 de 1995, al obtener un incremento
patrimonial siendo servidora pública, por haber adquirido un préstamo sin intereses de un particular. Sin embargo, insistió en que tal conducta no podía ser catalogada como un hecho ilícito, pues resultaba normal en el giro cotidiano que las personas adquirieran préstamos o celebraran contratos de mutuo para acceder a bienes o servicios, de manera que el fallador disciplinario no podía desacreditar lo dicho por la encartada, debido a que el contrato de mutuo no constaba por escrito. Enfatizó en que a la Oficina de Control Disciplinario Interno le estaba vedado tomar la decisión de destituir a la demandante, pues dicha facultad era exclusiva del nominador, esto es, del Contralor General de la República. De ahí que, en su parecer, era diáfana la nulidad de los actos administrativos, dado que no solo fueron proferidos por funcionario incompetente sino también falsamente motivados y con desviación de poder, “quizá como retaliación de la accionada al haber formulado una demanda persiguiendo la nivelación de grado al haber sido 5 Fls. 272 a 278 c 4. desmejorada, pues sin mediar ningún motivo la Administración del grado 11 la bajó de grado al número 1”6. 6.2.- La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) la oportunidad de la acción; 3) la
legitimación en la causa; 4) la responsabilidad del Estado por error judicial; 5) la determinación de la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial en el caso concreto: a) el acervo probatorio, b) el daño, c) sobre el error judicial en el caso concreto – carencia de prueba; 6) decisión sobre costas. 1.- Competencia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto7. 2.- La oportunidad de la acción Tratándose de acciones de reparación directa en las cuales se invoca como título de imputación el error judicial, la caducidad se cuenta desde el momento en el cual la providencia contentiva de error queda ejecutoriada8, como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala9. 6 Fls. 288 a 309 c 4. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 10010326000200800009 00, CP: Mauricio Fajardo Gómez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de marzo de 2014, expediente 25000232600020010138801 (28.442), CP: Hernán Andrade Rincón. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de
agosto de 1997, expediente 13.258, CP: Ricardo Hoyos Duque, criterio reiterado por esta Subsección en sentencia de 20 de mayo de 2013. Expediente: 27.229: “Cuando se pretenda ejercer la acción de reparación directa como consecuencia del error jurisdiccional, ésta deberá La sentencia contentiva del supuesto error jurisdiccional data del 18 de agosto de 200510, la cual fue objeto del recurso de apelación que se rechazó mediante providencia del 8 de septiembre de 200511, al considerar el Tribunal Administrativo del Tolima que se trataba de un proceso de única instancia por razón de la cuantía. Ante dicha decisión la actora formuló recurso de queja, el cual fue resuelto mediante auto del 22 de junio de 200612 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que estimó bien denegado el recurso de apelación, providencia que fue notificada por estado a las partes el 17 de agosto de 200613, por tanto, se entiende que quedó ejecutoriada el 23 de agosto de 2006 pues no se allegó al plenario que hubiera sido objeto de impugnación o que hubiera sido anulada. De ahí que para el 23 de agosto de 2006 quedó en firme la sentencia del 18 de agosto de 2005 acusada de error judicial y se observa que la demanda fue interpuesta el 23 de abril de 2007, esto es, dentro de los dos años a los que alude el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo. 3.- La legitimación en la causa Los demandantes se encuentran legitimados para actuar, de conformidad con los registros civiles de nacimiento allegados al expediente14.
Igualmente, la Nación-Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva dado que contra esta se dirigió la causa petendi15 y está debidamente instaurarse dentro del término de dos años, caducidad prevista en el inciso cuarto del art. 136 del Código Contencioso Administrativo, contado a partir de la ejecutoria de las providencias judiciales que agoten las instancias sin hacer depender dicho plazo del resultado del recurso o de la acción de revisión, salvo que se afirme que el error se encuentra contenido en la providencia que desata dicho recurso o acción. En otras palabras, la instauración del recurso o de la acción de revisión no impide la ocurrencia de la caducidad de la acción de reparación directa”. 10 Fls. 40 a 64 c 1. 11 Fl. 71 c 1. 12 Fls. 77 a 84 c 1. 13 Fl. 84 vuelto c 1. 14 Fls. 4 y 5 c 1. 15 La Sala debe, con el ánimo de dotar de claridad el tópico, reiterar que la legitimación en la causa se observa desde dos puntos de vista, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación , así: i) de hecho, que se entiende como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado, es decir, corresponde a la relación jurídica que surge de la atribución de una conducta en la demanda, vale decirse, alude a la vinculación procesal y ii) material, que apunta a la participación real en los hechos de la persona (natural o jurídica). Esta última, comprende un análisis de imputación que solo puede despejarse al finalizar el examen del caso representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, de conformidad
con el artículo 99 numeral 8 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 49 de la Ley 446 de 1998. No se observa lo mismo frente a la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, pues la fuente del daño que los demandantes invocan radica en una providencia judicial, est
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