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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2007-00180-01(42670)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2007-00180-01(42670)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena DAÑO - Ciudadano sindicado del delito de concierto para delinquir. Preclusión a favor del demandante en razón a que se encontró nuevo material probatorio que desvirtuaba los fundamentos de la medida de aseguramiento Como fundamentos fácticos relevantes se narraron, en síntesis los siguientes: Se indicó que el 1 de junio de 2004 el señor Diego Ernesto Vellojín Saness fue privado materialmente de su libertad, según se consignó en el correspondiente informe de la Policía Departamental del Tolima – Estación Rural de Saldaña. Posteriormente, el 11 de junio siguiente, la Fiscalía Séptima Especializada de Ibagué profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Diego Ernesto Vellojín Saness, como presunto coautor del delito de concierto para delinquir. Asimismo, se expresó en el libelo que, mediante Resolución del 8 de septiembre de 2004, la Fiscalía Séptima Especializada de Ibagué revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Vellojín Saness, en virtud a que se encontró nuevo material probatorio que desvirtuaba los fundamentos con los cuales se profirió la resolución anteriormente mencionada. Señaló la demanda que, el 17 de marzo de 2006, la Fiscalía 46 Seccional del Guamo, Tolima, profirió Resolución de preclusión a favor del señor Diego Ernesto Vellojín Saness. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAContra providencia de primera instancia proferida por el Tribunal

Administrativo del Tolima La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 29 de julio de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación. NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia funcional del Consejo de Estado en segunda instancia en casos de privación injusta de la libertad, consultar Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 11001-03-26-000-2008-00009-00

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa. Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. Demanda presentada en tiempo En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Diego Ernesto Vellojín Saness, presuntamente ocurrida

entre “el primero de junio de 2004 hasta el 8 de septiembre del mismo año”, fecha en la que obtuvo la libertad ante la decisión de la Fiscalía Séptima Especializada de Ibagué de revocar la resolución que impuso la medida de aseguramiento y, posteriormente, mediante Resolución del 17 de marzo de 2006, se decretó la preclusión de la investigación a su favor. Obra en el expediente la notificación por estado de la Resolución de 17 de marzo de 2006, de la cual se desprende que el 30 de marzo siguiente venció su término de ejecutoria, sin embargo, no existe prueba en el expediente que dé cuenta de la formulación de recurso alguno frente a dicha providencia -aspecto que tampoco fue cuestionado por la parte demandada-, por lo que estima la Sala que, al haberse presentado la demanda el 13 de junio de 2007, la acción de reparación directa se interpuso dentro del término previsto para ello.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136

DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / PRESUPUESTOS PARA LA

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR PRIVACION INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Regulación normativa / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Elementos

[L]a decisión proferida en favor del demandante tuvo como fundamento la atipicidad de la conducta investigada, con lo cual se configura una de las situaciones que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 contemplaba como presupuesto para la indemnización de perjuicios por la privación injusta de la

libertad. En tales condiciones, es evidente que la privación de la libertad del señor Diego Ernesto Vellojín Saness configuró para los actores un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaban en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón a la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que no existió, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después de la investigación a la cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, desvirtuó. Sobre el particular, debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinó que el señor Diego Ernesto Vellojín Saness debía padecer la limitación de su libertad hasta que se le absolvió de responsabilidad penal; en cambio, a la entidad demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse

configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

LEGITIMACION EN LA CAUSA - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Presupuesto procesal. Niega pretensiones En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva declarada por el Tribunal a quo respecto del entonces Ministerio del Interior y de Justicia, debe decirse que en reiterados pronunciamientos esta Corporación ha establecido que la legitimación en la causa no puede considerarse como una excepción de fondo sino que constituye un presupuesto procesal, por lo que, al evidenciarse la ausencia de legitimación en alguno de los extremos de la litis, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones incoadas. A la luz de lo anterior, la decisión en comento resulta errada, ya que el daño le resulta imputable solo a la Fiscalía General de la Nación, habida cuenta que en virtud de una decisión suya se privó de la libertad al señor Vellojín Saness, sin que tuviera ninguna incidencia en tal hecho el entonces Ministerio del Interior y de Justicia ni la Rama Judicial, por lo que en lo que a estas entidades se refiere, hay lugar a denegar las pretensiones de condena formuladas en su contra. NOTA DE RELATORIA: Sobre la legitimación en la causa, consultar sentencias de: 23 de octubre de 1990, exp.

6054; y, de 4 de noviembre de 2015, exp. 33571 TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia. Reiteración jurisprudencial Se solicitó en la demanda indemnización de perjuicios morales para los demandantes derivados de la privación de la libertad que soportó el señor Diego Ernesto Vellojín Saness. Está probado, mediante el respectivo registro civil de nacimiento, que el directamente afectado es hijo de Helen Saness García y Diego Enrique Vellojín De La Rosa. Igualmente se encuentra acreditado que la hermana de la víctima directa es Luz Marina Vellojín Saness. Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Diego Ernesto Vellojín Saness le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad, experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensible a sus padres y hermana, respectivamente, quienes igualmente resultaron afectados por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido. Así pues, la Sala reconocerá por concepto de perjuicios morales al directamente afectado Diego Ernesto Vellojín Saness y a sus padres Helen Saness García y Diego Enrique Vellojín De La Rosa, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales para cada uno y a su hermana Luz Marina Vellojín Saness el equivalente a veinte cinco (25) salarios mínimos mensuales legales, sumas que corresponden a

lo que se suele conceder cuando la privación de la libertad transcurre entre los 3 y 6 meses, tal como le ocurrió al ahora demandante, pues estuvo privado de su libertad durante tres meses y 7 días. NOTA DE RELATORIA: Sobre la indemnización de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149. TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Cálculo. Fórmula. Procedencia / INEXISTENCIA DE SALARIOAl no comprobarse el valor se calculará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para el momento del fallo. Incrementada en un 25 % por concepto de prestaciones sociales. Actualización de condena En la demanda se solicitó, expresamente, que se condenara a la entidad demandada a pagar indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Diego Ernesto Vellojín Saness, en la suma de $5’643.200, representados en los salarios dejados de percibir durante el período en que estuvo privado de la libertad, toda vez que perdió su empleo como asesor comercial. Se encuentra acreditado en el expediente que el señor Vellojín Sannes suscribió el 19 de septiembre de 2003 un contrato de trabajo a término indefinido con Luz Marina Vellojín Saness, para desempeñarse como asesor comercial en el departamento de Córdoba, en diferentes municipios, labor por la cual devengaba un salario de $332.000 mensuales. Así mismo, que el mencionado señor estuvo afiliado a la EPS Humanavivir por medio de la razón social de Luz Marina Vellojín

Saness, entre el 5 de diciembre de 2003 y el 30 de julio de 2007. Así las cosas, se encuentra demostrada la actividad económica a la que se dedicaba el accionante para la fecha de su detención, por lo cual hay lugar a reconocer la indemnización solicitada en la demanda, teniendo como base el ingreso acreditado en el expediente. Para actualizar la renta se aplicará la fórmula que se presenta a continuación, tomando como índice inicial el correspondiente a la fecha de su detención -1 de junio de 2004-, y como índice final, el vigente a la fecha de esta providencia (…) Como puede apreciarse, al actualizar el salario que devengaba el señor Vellojín Sanes resulta menor al salario mínimo hoy vigente, por lo que en aplicación de los principios de reparación integral y equidad señalados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la Sala utilizará este último, esto es la suma de $ 689.454, al cual se agregará un 25% por concepto de prestaciones sociales lo cual arroja la suma de $861.819. Ahora bien, para la liquidación del lucro cesante se aplicará la fórmula actuarial adoptada por la Corporación. TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Solitud de pago de honorarios a favor del apoderado de la parte demandante. Improcedencia. No se formuló la pretensión en la demanda / DAÑO EMERGENTE - Procedencia Material probatorio idóneo. Actualización de condena Debe precisar la Sala que, si bien aparece prueba en el expediente respecto de unas sumas de dinero pagadas por el señor Diego Vellojín De La Rosa al abogado

que asumió la defensa del señor Vellojín Saness durante el período de 2004, 2005 y 2006, en el presente caso no hay lugar a su reconocimiento, toda vez que frente a tal demandante y por tales conceptos no se formuló ninguna pretensión en la demanda, pues, como se puso de presente en el acápite de antecedentes de esta providencia, la reclamación por daño emergente se limitó expresamente a los valores sufragados por los señores Diego Ernesto Vellojín Saness, Luz Marina Vellojín Saness y Helen Saness, lo que impone al juez la observancia del principio de congruencia al momento de resolver de fondo el asunto, en aras de evitar que se incurra en un fallo ultra o extra petita. Ahora bien, como ya se dijo, por concepto de daño emergente se solicitó expresamente en la demanda el reconocimiento de las siguientes sumas de dinero (…) la Subsección estima procedente acceder a la indemnización correspondiente, dado que en el expediente obra el oficio de 19 de abril de 2006 de la Fiscalía Cuarenta y Seis Unidad Seccional de Fiscalías, mediante el cual accede y ordena la entrega al defensor del procesado un título judicial por la suma de $416.000, monto pagado por Diego Ernesto Vellojín Saness por su defensa en el proceso penal. Asimismo, obran las consignaciones realizadas el 10 y 24 de junio y 20 de septiembre de 2004 por Luz Marina Vellojín Saness al defensor del procesado, por un valor total de $1.800.000. De igual manera, obran las consignaciones realizadas el 22 de julio y el 8 de septiembre de 2004 por la señora Helen Saness García equivalentes

a la suma de $130.000 y por la señora Luz Marina Vellojín Saness realizada el 28 de junio del mismo año por la suma de $100.000 a la Penitenciaria Nacional de Ibagué. En consecuencia, se procederá a actualizar cada monto por separado (…) En consecuencia, se reconocerán, a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, las siguientes sumas: para Diego Ernesto Vellojín Saness $637.529, para Luz Marina Vellojín Saness $3’143.741 y para Helen Saness García $215.064.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00180-01(42670)

Actor: DIEGO ERNESTO VELLOJIN SANESS Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad / carencia de prueba para proferir medida de aseguramiento En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 29 de julio de 2011, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio del Interior y de Justicia y se negaron las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 13 de junio de 20072, los señores Diego Ernesto y Luz Marina Vellojín Sannes, Diego Enrique Vellojín de la Rosa y Helen Saness García, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de 1 Folios 268 a 296 del cuaderno de segunda instancia. 2 Folio 62 del cuaderno de primera instancia. la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Diego Ernesto Vellojín Saness en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de concierto para delinquir.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar una indemnización, por concepto de perjuicios morales, en la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, solicitaron que se concediera una indemnización en la suma de $5'643.200, en razón de los ingresos dejados de percibir por el señor Diego Ernesto Vellojín

Saness, durante el período en que estuvo privado de la libertad, toda vez que perdió su empleo como asesor comercial. El daño emergente se precisó de la siguiente manera: - Para Diego Ernesto Vellojín Saness, la suma de $416.000, equivalentes al título judicial No. 466350000108234 que tuvo que cancelar a su apoderado en el proceso penal. - Para Luz Marina Vellojín Saness, la suma de $1'900.000 por los gastos que tuvo que asumir ante la permanencia del señor Vellojín Saness en la cárcel en la que estuvo recluido. - Para Helen Saness, la suma de $130.000, en razón de los gastos en que incurrió en la Penitenciaría Nacional de Ibagué. Como fundamentos fácticos relevantes se narraron, en síntesis los siguientes: Se indicó que el 1 de junio de 2004 el señor Diego Ernesto Vellojín Saness fue privado materialmente de su libertad, según se consignó en el correspondiente informe de la Policía Departamental del Tolima – Estación Rural de Saldaña. Posteriormente, el 11 de junio siguiente, la Fiscalía Séptima Especializada de Ibagué profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Diego Ernesto Vellojín Saness, como presunto coautor del delito de concierto para delinquir. Asimismo, se expresó en el libelo que, mediante Resolución del 8 de septiembre de 2004, la Fiscalía Séptima Especializada de Ibagué revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Vellojín Saness, en

virtud a que se encontró nuevo material probatorio que desvirtuaba los fundamentos con los cuales se profirió la resolución anteriormente mencionada. Señaló la demanda que, el 17 de marzo de 2006, la Fiscalía 46 Seccional del Guamo, Tolima, profirió Resolución de preclusión a favor del señor Diego Ernesto Vellojín Saness. Finalmente se indicó que, en razón del error cometido por la Fiscalía General de la Nación, se le han causado daños y perjuicios a la parte demandante. La demanda fue admitida3 por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto de 20 de enero de 20094, providencia que se notificó en legal forma a las entidades demandadas5 y al Ministerio Público6. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda para manifestar su oposición frente a las pretensiones formuladas, al considerar, en síntesis, que actuó dentro del marco de las competencias asignadas en el ordenamiento jurídico, con base en los elementos de prueba recaudados, por lo que las decisiones adoptadas se ajustaron a las normas procesales vigentes para ese momento y, por tal razón, la privación de la libertad del ahora demandante no fue injusta7. Por su parte, el Ministerio del Interior y de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no existió nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo, comoquiera que el presunto daño que padeció la víctima directa era imputable a una persona diferente, en este caso a la Rama

Judicial y a la Fiscalía General de la Nación y no a dicha entidad8. Mediante auto de 19 de mayo de 20099, se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 5 de agosto de 201010 se 3 Obra a folio 69 del cuaderno principal de primera instancia providencia de 16 de agosto de 2007 del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual admite la demanda interpuesta, sin embargo mediante auto proferido por la misma autoridad el 28 de noviembre de 2008 se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio por falta de competencia funcional y se ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima. 4 Folios 136 a 137 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Folios 143 y 144 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Folio 137 vto. del cuaderno principal de primera instancia. 7 Folios 156 a 163 del cuaderno principal de primera instancia. 8 Folios 170 a 175 del cuaderno principal de primera instancia. 9 Folios 177 a 178 del cuaderno principal de primera instancia. 10 Folio 190 del cuaderno principal de primera instancia. corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad tanto la parte actora11 como la Fiscalía General de la Nación12 reiteraron, en su integridad, los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente; por su parte, el Ministerio del Interior y de Justicia y la Procuraduría General de la Nación guardaron silencio.

I.I. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el 29 de julio de 201113, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio del Interior y Justicia, la declaró probada, por encontrar que la presunta responsabilidad alegada en la demanda estaría en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por haber sido esa entidad la que ordenó la reclusión del señor Diego Ernesto Vellojín Saness. Tras hacer un recuento de las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado frente al tema objeto de la controversia, el a quo estimó que a la Fiscalía General de la Nación no se le podía responsabilizar por los daños sufridos por la víctima, comoquiera que, según el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, la detención preventiva en establecimiento carcelario obedeció a la existencia de dos indicios graves de responsabilidad y a que el delito por el cual se le había acusado estaba tipificado con una pena entre 6 y 12 años de prisión. Así las cosas, señaló que al momento en que la Fiscalía General de la Nación dictó la correspondiente medida de aseguramiento tuvo los elementos de juicio necesarios y pertinentes para hacerlo, con base en la norma legal que reclama la presencia de dos indicios graves de responsabilidad. En este sentido, afirmó que el primer indicio lo constituyó la declaración rendida por el Patrullero Omar Esteban Pérez Díaz, quien corroboró el informe de la Policía Nacional donde quedó establecido que el señor Vellojín Saness dijo ser

integrante de las AUC. 11 Folios 192 al 203 del cuaderno principal de primera instancia. 12 Folios 215 al 218 del cuaderno principal de primera instancia. 13 Folios 268 al 296 del cuaderno de segunda instancia. A su turno, en relación con el segundo indicio, señaló que se constituyó con la información encontrada en una agenda, un Cd rom y un celular que al momento de la detención estaban en poder del señor Vellojín Saness, en donde, según el Tribunal, aparecían relacionados integrantes de las AUC y formatos de documentos de distintas entidades gubernamentales “que por lo regular se utilizaban para acreditar, ocultar u ostentar otra identidad”. Con fundamento en lo anterior, concluyó que, al momento en que se decretó la señalada medida de aseguramiento no se contaba con el acervo probatorio que después permitió desvirtuar la incriminación del sindicado y revocar la medida de aseguramiento, por lo que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se ajustó a lo preceptuado por la Ley 600 de 2000.

I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. El recurso de la parte demandante De manera oportuna14, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia para que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso que, si bien el Tribunal distinguió las diferentes posturas del Consejo de Estado sobre la privación injusta de la libertad hasta llegar a la responsabilidad objetiva, lo cierto era que el a quo optó por apartarse de tal posición y negar las súplicas del escrito demandatorio.

Indicó que con la actitud asumida por el Tribunal se rompió la armonía que se busca con el precedente jurisprudencial y que de no aplicarse lo advertido en la jurisprudencia del Consejo de Estado se le estaría violando su derecho a la igualdad.

2. El trámite de segunda instancia El recurso formulado oportunamente por la parte demandante fue admitido por auto del 14 de diciembre de 201115. Posteriormente, mediante proveído del 14 de febrero de 201216 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 14 Recurso presentado y sustentado el 22 de agosto de 2011, obrante de folios 250 a 256 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 301 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folio 303 del cuaderno de segunda instancia.

En esta oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación17 reprodujo los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público, mediante concepto allegado a esta Corporación el 21 de marzo de 201218, solicitó que se revocara parcialmente la decisión adoptada por el Tribunal a quo, para acceder a las pretensiones de la demanda, comoquiera que, a su juicio, la conducta de la Fiscalía General de la Nación provocó un daño antijurídico al señor Diego Ernesto Vellojín Saness al privarlo injustamente de la libertad a partir de una decisión sin fundamento, pues nunca existieron pruebas suficientes, idóneas y conducentes para que se le impusiera la medida de

aseguramiento. Por tal motivo, señaló que dicha entidad estaba llamada a responder patrimonialmente por los daños ocasionados a la parte demandante, así como a incoar la respectiva acción de repetición en contra de la fiscal que decretó la detención preventiva, toda vez que “actuó con un alto grado de irresponsabilidad al otorgar valor probatorio a situaciones dudosas”. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 29 de julio de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta

Corporación19.

2. Ejercicio oportuno de la acción 17 Folios 304 a 308 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folios 322 a 335 vto. del cuaderno de segunda instancia. 19 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.

En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198420, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-21. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Diego Ernesto Vellojín Saness, presuntamente ocurrida entre “el primero de junio de 2004 hasta el 8 de septiembre del mismo año”, fecha en la que obtuvo la libertad ante la decisión de la Fiscalía Séptima Especializada de Ibagué de revocar la resolución que impuso la medida de aseguramiento y, posteriormente, mediante Resolución del 17 de marzo de 2006, se decretó la preclusión de la investigación a su favor. Obra en el expediente la notificación por estado de la Resolución de 17 de marzo de 200622, de la cual se desprende que el 30 de marzo siguiente venció su término de ejecutoria, sin embargo, no existe prueba en el expediente que dé cuenta de la formulación de recurso alguno frente a dicha providencia -aspecto que tampoco fue cuestionado por la parte demandada-, por lo que estima la Sala que, al haberse presentado la demanda el 13 de junio de 200723, la acción de

reparación directa se interpuso dentro del término previsto para ello.

3. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos:  Que el señor Diego Ernesto Vellojín Saness fue capturado el 1 de junio de 2004, tal como se desprende del contenido del Oficio No. 176 del 2 de junio de la 20 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código

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