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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2007-00409-01(37358)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2007-00409-01(37358)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso perjuicios ocasionados por defectuoso funcionamiento en la administración de justicia y error judicial / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIANiega, no se configura / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Niega. Falta de desarrollo procesal es atribuible al actor al no advertir la falta de firma del causante / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL - Niega. No se configura / ERROR JUDICIAL - Niega. Auto que revocó la concesión del recurso de casación no privó al accionante de impetrar la acción de petición de herencia / ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN - En asuntos de familia y sucesorales El daño que aquí se alega, el demandante lo hizo consistir en la perdida de la oportunidad de haber participado como heredero en el proceso de sucesión de(…), daño que en el recuso se atribuye a dos causas: i) el defectuoso funcionamiento en la administración judicial, por la tardanza de más de ocho años en la resolución de las pretensiones de la demanda de filiación que instauró contra los herederos de su causante, y al error judicial en que se incurrió en la providencia del 25 de abril de 2007, mediante la cual, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó el auto en que había concedido el recurso de casación contra la sentencia que declaro al aquí demandante como hijo de (…).

(…).Ahora bien, no es cierto que el aquí demandante haya perdido la oportunidad de intervenir en la partición de los bienes relictos de (…), a causa del periodo, superior a ocho años, que transcurrió entre la presentación de la demanda de filiación y la sentencia que finalmente lo declaró hijo; puesto que el trámite de la sucesión de (…) se inició el 17 de junio de 1999, es decir, 4 meses después de haber iniciado el proceso de filiación y terminó mediante el trabajo de partición que fue protocolizado en la escritura pública 801 del día 17 de agosto de 1999 (…), cuando en el proceso de filiación aún no se notificaba el curador ad litem, acto procesal que depende enteramente de la parte actora (…). Así las cosas, en el momento en que se realizó la partición de los bienes relictos inventariados en la sucesión de (…), no habían transcurrido sino 6 meses desde la fecha en que se presentó la demanda de filiación; un término en el que no puede advertirse dilación alguna por parte del juzgado; por el contrario, la responsabilidad hasta ese momento de la falta de desarrollo del proceso es atribuible al mismo actor por no haber advertido la falta de la firma del causante en el registro civil de nacimiento de (…), circunstancia que determinó que la demanda de filiación tuviese que dirigirla contra los herederos indeterminados (…). Lo expuesto hasta aquí es suficiente para descartar el daño antijurídico como consecuencia del supuesto defectuoso funcionamiento invocado en la demanda (…).En este orden de ideas, tampoco existe el daño antijurídico alegado por el demandante, de no

haber podido intervenir en la partición de su causante, por ese obiter utilizado en el auto que revocó la concesión del recurso de casación; pues el mismo no tenía la virtud de privarlo de la acción de petición de herencia, que por mandato legal le corresponde; toda vez que presentó y notificó la demanda de filiación dentro del término previsto por el artículo 10 de la ley 75 de 1968 (…). En consecuencia la Sala confirmará la sentencia del Tribunal de instancia, mediante el cual se denegaron las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los expds. 36146 numeral 1, 35796 numeral 2 y 34158 numeral 3 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Presupuestos Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIADefinición, noción, concepto El máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo definió el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como aquel que constituye una

falla del servicio, por “mal servicio administrativo”. Su configuración precisa de excluir que no se trate de un acto jurisdiccional [propiamente], sino que sea, por ejemplo, un acto administrativo que implica que no hubo una revisión meticulosa por parte del despacho judicial de los elementos y actos de ejecución que permitan el impulso y desarrollo de la obligación de impartir justicia. ERROR JURISDICCIONAL - Definición, noción, concepto / ERROR JURISDICCIONAL - Regulación jurídica, normatividad aplicable El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error jurisdiccional como aquel "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". Y esta Corporación lo ha definido como el error que se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, es decir, aquellas resoluciones judiciales mediante las cuales se interpreta y aplica el Derecho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00409-01(37358)

Actor: LILIA SUAREZ Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del EstadoLa responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia. Responsabilidad del Estado por error jurisdiccionalDecide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de julio de 20091 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se dispuso: “DENEGAR las pretensiones de la demanda incoadas por la(sic) Lilia Suárez, en nombre propio y en su condición de curadora de su hijo Luis

Alberto Mendoza Suárez contra la NaciónRama JudicialDirección de Administración Judicial.

ANTECEDENTES

1. La demanda. 1.1. Presentación de la demanda.

La demanda fue presentada el 8 de agosto de 2007 por la señora LILIA SUAREZ, obrando como representante de su menor hijo LUIS ALBERTO MENDOZA SUAREZ, y mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran algunas declaraciones y condenas, que dada la forma criptica, confusa y desordenada como fueron consignadas en el libelo, la Sala omite transcribir, y prefiere sintetizar así:2

1. En la primera pretensión se solicita que se declare la responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a consecuencia de la falla en el servicio de administración de justicia, por el defectuoso funcionamiento

de la administración de justicia, consistente en el retardo de “ocho años y medio” en la decisión de un proceso de investigación de la paternidad que la parte aquí demandante inició, tendiente a que se le conociera como hijo extramatrimonial de HECTOR MENDOZA RODRIGUEZ; proceso que se adelantó contra los herederos indeterminados de dicho señor, circunstancia 1 Fls. 250 a 281 del C. Ppal. 2 Fls. 159 a 177 del C. 1. que, según se afirma en la demanda, le ocasionó quedar excluido de la partición de bienes.

2. En la segunda pretensión solicita también la declaratoria de responsabilidad de la Rama, por un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, en el que se incurrió por haber adelantado una conciliación contraria al debido proceso y por no haber practicado oportunamente la prueba de ADN, dentro del proceso de filiación que el aquí demandante había iniciado.

3. En la tercera pretensión se solicita que se declare la responsabilidad de la entidad demandada por el error judicial en que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la providencia del 12 de febrero de 2007, en la que admitió el recurso de casación contra la sentencia que había declarado la filiación extramatrimonial del aquí demandante, interpuesto por un sujeto que no tenía acreditada su condición de heredero del causante.

4. En la cuarta pretensión se pide que se declare la responsabilidad de la Rama Judicial, por el error en que se incurrió en la providencia del 12 de agosto de 2005, en la que se “omitió, rehusó negó la prueba testimonial y

científica del ADN”, que había sido recaudada dentro del proceso,

5. Como consecuencia de la declaración anterior, solicita que se diga que la entidad demandada le negó el acceso a la herencia que le correspondía al aquí demandante, en la sucesión de su causante HECTOR MENDOZA RODRIGUEZ., perdiendo así la oportunidad de recibir parte de los bienes que había dejado su difunto padre, derecho que valoró en $900.000.

000.oo.

6. Solicitó también que se declarara a la entidad demandada responsable de los daños morales sufridos por la actora, como consecuencia de los ocho años y medio, que tuvo que esperar a la decisión judicial, que le cercenó su derecho herencial; perjuicio moral que estimó en mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.

7. Finalmente, presentó la que denominó pretensión subsidiaria, en la que, sin embargo, solicitó lo mismo que había pedido en los numerales anteriores, es decir, la condena al pago de perjuicios materiales y morales, como consecuencia de defectuoso funcionamiento; pero esta vez estimado en la suma de $1.433.700.000. 1.2. Fundamento fáctico.

Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los hechos que la

Sala sintetiza así:

1. El aquí demandante LUIS ALBERTO RODRIGUEZ SUAREZ, antes LUIS ALBERTO SUAREZ, fue declarado interdicto por demencia mediante sentencia del 16 de febrero de 2001, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva; providencia en la que también se le designó como curadora legitima a

su progenitora señora LILIA SUAREZ. Este fallo fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 7 de junio del mismo año.

2. La señora LILIA SUAREZ, en su condición de curadora legitima de su hijo incapaz, presentó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de ChaparralTolima, demanda de filiación extramatrimonial contra Héctor Fernando Mendoza Guayara y Martha Guayara como hijos determinados de Héctor Mendoza Rodríguez, y contra los demás herederos indeterminados de éste último; a fin de que se declarara a LUIS ALBERTO SUAREZ, como hijo extramatrimonial del señor Mendoza Rodríguez.

3. La demanda fue inadmitida, por cuanto se advirtió que el registro civil de nacimiento del señor HECTOR FERNANDO MENDOZA GUAYARA, carecía del reconocimiento de la paternidad por parte del causante HECTOR

MENDOZA RODRIGUEZ.

4. En tal virtud, la demanda se dirigió únicamente contra los herederos indeterminados de Héctor Mendoza Rodríguez. Dentro del correspondiente proceso la parte actora propuso incidente de nulidad por haberse omitido el periodo probatorio, incidente que fue resuelto negando la nulidad deprecada mediante providencias del 24 de 2000 y febrero de 2001 en primera y segunda instancia, respectivamente.

5. En providencia del 20 de noviembre de 2002 se declaró la nulidad, argumentando que no se dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 81 del código de procedimiento civil. Esta providencia fue revocada por la Sala de

Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante

providencia del 11 de abril de 2003.

6. El 18 de abril de junio de 2003, el Juzgado Promiscuo de Chaparral profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual acogió las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró a LUIS ALBERTO SUAREZ hijo

biológico de HECTOR MENDOZA RODRIGUEZ.

7. En desarrollo del grado jurisdiccional de consulta que se le dio al anterior fallo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia, el 3 de diciembre de 2003, decretó la nulidad de lo actuado, por cuanto no se había resuelto la objeción al examen de genética DNA.

8. Tramitada la objeción el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, volvió a dictar sentencia de primera instancia, el 23 junio de 2004, en la que se inhibió por cuanto a su juicio no era posible resolver de fondo, toda vez que la demandada fue dirigida únicamente contra indeterminados, y en este tipo de procesos constituye carga del hijo demandante indagar dentro de los diversos órdenes sucesorales hasta establecer quiénes son los herederos determinados del causante.

9. El 16 de diciembre del 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué volvió a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 23 de junio de ese año.

10. El 12 de agosto de 2005, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, volvió a dictar sentencia de primera instancia, en la que ratificó la decisión de declararse inhibida por cuanto solamente se habían demandado a los

herederos indeterminados del causante HÉCTOR MENDOZA RODRIGUEZ, siendo necesario, a juicio de este despacho, demandar herederos determinados. 11.Apelado que fue el anterior fallo, el recurso de alzada se resolvió el 1º de septiembre de 2006, mediante providencia que revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, declaró al aquí demandante, hijo de Héctor Mendoza Rodríguez. 12.El señor HÉCTOR FERNANDO MENDOZA GUAYARA, quien no había sido reconocido como parte dentro del proceso, por aparecer demandado en el libelo, solicitó aclaración del anterior fallo, en el sentido que se precisará si el mismo producía efectos patrimoniales contra él; y en el mismo escrito manifestó que si no se aclarara la sentencia, interponía recurso de casación contra la misma. 13.La solicitud de aclaración se denegó el 24 de noviembre de 2006; y mediante providencia del 12 de febrero de 2007, se concedió el recurso de casación; auto este último que fue revocado por el mismo Tribunal, el 25 de abril de 2007, por considerar que quien había interpuesto el recurso de casación no era parte dentro del proceso. 14.Manifiesta la parte actora que el largo periodo transcurrido desde la presentación de la demanda y la sentencia que resolvió definitivamente su filiación con el señor Mendoza Rodríguez; junto con las providencias inhibitorias, y la equivocada concesión del recurso casación, le generaron los daños cuyo resarcimiento pretende en la demanda.

2. Actuación procesal en primera instancia. 2.2. Admisión de la demanda.

Mediante auto del 7 de agosto de 2007, el Tribunal Administrativo de Tolima admitió la demanda contra la NaciónRama Judicial y ordenó tramitarla conforme a ley3. Esta providencia fue notificada el 15 de febrero de 2008 al Director Ejecutivo de Administración Judicial, por conducto de la directora Seccional del Tolima.4 2.3 Adición de la demanda La parte actora adicionó la demanda mediante escrito radicado el 6 de marzo de 20085, en el sentido de afirmar que también se incurrió en una falla en el servicio público de administración de justicia, en la providencia del 25 de abril de 2007, como quiera que dentro de la ratio decidendi se afirmó que se refirió a la calidad de heredero indeterminado de Fernando Mendoza Guayara y al efecto patrimonial de la sentencia del 1 de septiembre de 2006, negándole tales efectos respecto de tal persona, con lo cual a su juicio modificó el fallo sin tener competencia para ello. 3 Fl. 635 del C. No. 1.2 4 Fl. 182 del C. No. 1 5 Fls. 191-194 C.1 La adición de la demanda fue admitida mediante providencia del 12 de marzo de 20086, y notificada el 31 de marzo siguiente a la entidad demandada7 2.4. Contestación de la demanda. El 10 de marzo de 2008, la Rama Judicial Contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, y en relación con los hechos determinó que estaría lo que resultaré probado. Como razones de la defensa expuso que el error judicial no corresponde a una simple equivocación, sino que debe enmarcarse

dentro de una actuación subjetiva y caprichosa; y propuso las excepciones de “Falta de legitimación por pasiva”, la que fundamento en que los jueces actuaron dentro de lo previsto por la Constitución y la Ley; la “Indebida acción”, para lo cual simplemente argumentó que el demandante tenía otra acción; y la “innominada o genérica”, es decir, cualquiera otra que el juez encuentre probada8. El 16 de abril de 2008 la Rama Judicial presentó escrito de contestación a la adición de la demanda9, mediante el cual reiteró su oposición a la totalidad de las pretensiones formuladas por el actor, en cuanto a los hechos manifestó nuevamente que se atendría a lo probado dentro del proceso. 2.5 Periodo probatorio. Vencido el término de fijación en lista, mediante auto de 16 de mayo de 200810, el Tribunal Administrativo de Tolima decretó las pruebas solicitadas por las partes. 2.6 Alegatos de conclusión. El mismo Tribunal, por medio de auto proferido el 19 de diciembre de 2008, ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión11. El Ministerio Público solicitó que se le corriera el traslado especial previsto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo12 El apoderado de la parte actora en su escrito de alegatos reiteró lo afirmado en el texto de la demanda, luego de lo cual solicitó acceder a las pretensiones13. El 6 Fl.202 C.1 7 Fl.203 C.1 8 Fls. 198-201 C.1 9 Fl. 205 C.1 10 Fl. 207 11 Fl. 230 C.1

12 Fl. 231 C.1 13 flS. 232-240 C.1 Ministerio Público solicito negar las pretensiones de la demanda, por considerar que no se acreditó el daño antijurídico, toda vez que el demandante no fue admitido en la sucesión, por no tener la condición de heredero del mismo; y mal podría esperar que el Juez Promiscuo de Familia hubiere proferido fallo en el proceso de filiación en junio de 1999, mes en que se otorgó la escritura que contiene el trabajo de partición; si la demanda se presentó el 22 de febrero del mismo año. De otra parte, pone de presente que el demandante cuenta con una acción idónea como lo es la acción de petición de herencia.14. 2 Sentencia de primera instancia El 2 de julio de 2008, el Tribunal Administrativo de Tolima profirió sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda15 aduciendo que no se encontraban demostrados los requisitos necesarios para que exista el defectuoso funcionamiento y el error judicial, invocados en la demanda. A este respecto el Tribunal, después de examinar las pruebas argumentó: a propósito del defectuoso funcionamiento, que el mismo no se presentaba por el periodo de 8 años que se tardó la jurisdicción en resolver el proceso de filiación, puesto que no hubo dilaciones injustificadas, y fue el mismo actor, que al no saber integrar el contradictorio, al pedir aplazamiento de algunas audiencias, y al iniciar la discusión sobre la improcedencia de la conciliación, mediante un recurso que luego fue declarado desierto por cuanto el aquí demandante no pagó las copias

necesarias; quien ocasionó la dilación del proceso en el tiempo. Consideró el Tribunal que tampoco era cierto que hubiese habido tardanza en la práctica del examen de ADN, puesto que el despacho tan pronto se decretó la prueba oficio a Medicina Legal en donde se le informó que tal servicio se encontraba suspendido temporalmente; frente a lo cual oficio al Laboratorio Genómico de la Universidad Gran Colombiana, y dispuso la exhumación del cadáver de quien en vida se llamó Héctor Mendoza Rodríguez. Termina diciendo al respecto el Tribunal: 14 fls.241-249 C.1 15 Fls. 250-281 del C. Ppal. “ En suma, si la responsabilidad imputada quiere erigirse sobre la base de la demora en el trámite de la actuación procesal, que no le permitió al demandante hacerse parte oportunamente en el trámite de la sucesión por vía notarial que se tramitó ante la Notaría de Chaparral y se protocolizó en los términos de la Escritura Pública No. 801 de 17 de agosto de 1999, es evidente que era física , humana y jurídicamente imposible que el proceso ordinarios de filiación extramatrimonial pudiera finiquitarse en escasos cinco meses de haberse promovido. Además, si el objetivo del demandante era meramente económico, la Sala no se explica la razón por la cual el abogado actor hubiera omitido la inscripción de la demandada en cuanto a los bienes sujetos a registro, garantizando de esa manera que los mismos respetaran la suerte del proceso ordinario de filiación extramatrimonial”. A propósito del defectuoso funcionamiento por haber omitido el trámite de la

objeción al dictamen genético, el a quo admite tal omisión, pero pone de presente que la misma fue enmendada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; por lo tanto –concluyeque no se configuró el defectuoso funcionamiento en el servicio de administración de justicia. Sobre los hechos constitutivos del error judicial el Tribunal de primera instancia, específicamente consideró: “En sentir del abogado accionante el error judicial acaeció porque se profirieron providencias inhibitorias de fechas 23 de junio de 2004 y 12 de agosto de 2005, que en sentir de la demandante negaron, sin causa justificada, la prueba testimonial y científica que demostraba el parentesco del actor. Igualmente se imputa responsabilidad pro error judicial al Tribunal Superior, toda vez que se concedió el recurso de casación, sin que hubiera lugar a ello, ya que el recurrente no era parte en el proceso, ni tener interés jurídico en el mismo. Para la Sala no es viable apuntalar esa supuesta responsabilidad con base en el error jurisdiccional, el cual conforme a lo previsto en el artículo 66 de la ley estatutaria de la administración de justicia, exige que para declarar la responsabilidad del Estado, el afectado haya agotado los recursos procesales pertinentes contra la providencia, y que la misma se encuentre en firme, esto es, que estén resueltos los recursos y continúe vigente el daño o perjuicio.” 3 Recursos de Apelación El 14 de julio de 2009, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia16; recurso que sustentó ante el Consejo de Estado mediante escrito presentado el 16 de agosto de 200917, en este documento solicita

que se revoque dicha sentencia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Dicha solicitud la sustenta en dos razones: La primera, en que, según su percepción, las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta que los funcionarios judiciales obraron en contra de lo previsto por la Constitución y la Ley, pero no especifica a cuáles pruebas se refiere. La segunda razón en que fundamenta el recurso, se centra en el error judicial en que se incurrió en la providencia del 25 de abril de 2007, mediante la cual se revocó la concesión del recurso de casación, porque, a su juicio, en dicha providencia se afirmó que el fallo que declaró hijo, a su poderdante, del señor HÉCTOR MENDOZA RODRIGUEZ, no tenía efectos patrimoniales contra FERNANDO MENDOZA GUAYARA; con lo cual, según el recurrente, se reformó la sentencia de primera instancia, contrariaron las normas que impiden que el juez modifique motu proprio su sentencia. 4 Trámite de la segunda instancia Por medio del auto del 1º de octubre de 2009, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió el referido recurso18. A su vez, mediante auto del 26 de noviembre de 2009, se decidió tener como pruebas unos documentos aportados por el demandante en el escrito de sustentación del recurso de apelación, y se dispuso correr traslado de los mismos a la parte demandada, término dentro del cual se guardó silencio19 16 Fls.283 del C. Ppal. 17 Fls. 291-296 del C. Ppal. 18 Fl. 301del C. Ppal.

19 Fl. 303 del C. Ppal Mediante providencia del 28 de enero de 2010, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término común de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente20. En escrito del 23 de febrero de 201021, la parte actora presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, reiterando los argumentos esgrimidos tanto en la demandada, como en el escrito en el que sustentó el recurso de apelación. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El expediente ingresó al despacho para elaborar la sentencia correspondiente el 26 de febrero de 2010, y el 23 de septiembre del mismo año fue reasignado al despacho del consejero JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación toda vez que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el

Consejo de Estado22.

2. Análisis de la impugnación.

El análisis de la impugnación se circunscribirá a los argumentos expuestos y desarrollados por la parte demandante en su escrito de apelación oportunamente presentado [siguiendo la sentencia de Sala Plena de Sección Tercera de 9 de

febrero de 2012, expediente 21060]. Por lo cual la Sala procederá a analizar si existen pruebas que acrediten el defectuoso funcionamiento, como lo afirma el recurrente; y en segundo lugar, si se configuró el error judicial en la providencia en 20 Fl. 304 del C. Ppal. 21 Fls. 305-309 del C. Ppal. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Exp.: 2008-00009. En este sentido véase también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 9 de diciembre de 2010, Exp.: 39085, C.P.: Ruth Stella Correa; Auto de 21 de octubre de 2009, Exp.: 36913, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez; y Auto de 28 de marzo de 2012, Exp.: 42864, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. la que el Tribunal afirmó que el fallo de filiación no tenía efectos patrimoniales contra Fernando Mendoza Guayara. Para resolver lo pertinente, la Sala en primer lugar reseñará las pruebas que obran en el expediente y que resultan trascendentes a los tópicos a que se circunscribe el recurso de apelación interpuesto; a continuación examinará los presupuestos para configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado; luego se analizará la responsabilidad del Estado por daños derivados de la administración de justicia y finalmente se realizará el análisis del caso concreto,

3. Del acervo probatorio.

Dentro del plenario, obran, entre otros, los medios de prueba que se relacionan a

continuación porque resultan relevantes para resolver las cuestiones planteadas en el recurso de apelación:

1. Copia del proceso Ordinario de Filiación iniciado por Luis Alberto Suárez contra los herederos indeterminados de HECTOR MENDOZA RODRIGUEZ, contenido en el cuaderno de pruebas de la parte demandante, que cuenta con 723 folios. Al resolver el caso concreto que especificaran los actos procesales que resulten trascendentes para confirmar o descartar el defectuoso funcionamiento y el error judicial alegados en la demanda y en el recurso de apelación que aquí se resuelve.

2. Obra igualmente la sentencia del 16 de febrero de 2001, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, mediante la cual se declaró en interdicción, por demencia, al señor LUIS ALBERTO SUAREZ Fl. 4-9 C.1

3. Copia de la escritura pública 801 otorgada en la Notaría del Círculo de chaparral Tolima, mediante la cual se protocolizó el trabajo de partición realizado dentro del trámite de la sucesión del señor HECTOR MENDOZA RODRIGUEZ (152-157 C. 1)

4. También aparece incorporada al expediente copia de la sentencia proferida por el Tribunal del Distrito Judicial de Neiva, del 7 de junio del 2001, mediante la cual se confirmó la providencia reseñada en el numeral anterior (Fl. 1322).

4. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado23, este concepto tiene como

fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública24 tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). 4.1 El daño. El daño comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual25 y del Estado impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”26, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos. En cuanto al daño antijurídico, la Corte Constitucional ha señalado que la: 23 “3Hasta la Constitución de

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