CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2007-00528-01(39655)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2007-00528-01(39655)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
COPIAS SIMPLES – Valor probatorio. Valoración probatoria / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES – Reiteración de sentencia de unificación Si bien la prueba documental que milita en el expediente obra en copia informal, ésta será tenida en cuenta, toda vez que, mediante sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2013 (expediente 25.022), la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la posibilidad de que el juez valore las copias simples que obren en los procesos. Es indispensable señalar que, si bien la sentencia de unificación de jurisprudencia acabada de citar sostuvo que en los procesos ejecutivos el título de recaudo que soporta la obligación debe obrar en original o en copia auténtica, dicha exigencia no opera para los procesos ordinarios, como el de repetición que ahora se decide, puesto que en éste lo que se pretende es acreditar la responsabilidad del servidor o ex servidor que obró con dolo o culpa grave. NOTA DE RELATORIA: En relación con el valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de unificación de 23 de agosto de 2013, exp. 25022 CADUCIDAD DE ACCION DE REPETICION – Término. Cómputo Para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al pago de la suma de dinero a cargo de la entidad demandante, la caducidad de la acción de repetición se regía por las disposiciones del artículo 136 (numeral 9) del C.C.A, el plazo de los 18 meses venció el 20 de octubre de 2007; al respecto, es indispensable señalar que no
obra prueba en el expediente que indique el momento en que dicha providencia cobró ejecutoria, razón por la cual, para contabilizar el término de caducidad, se tendrá en cuenta la fecha en que fue proferida, esto es, el 20 de abril de 2006. Así, dado que la demanda fue instaurada el 14 de junio de ese mismo año, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término que señalaba la ley.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136.9
NATURALEZA DE LA ACCION DE REPETICIÓN – Regulación normativa Según el artículo 90 (inciso segundo) de la Constitución Política, el Estado debe repetir contra los servidores públicos que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, ocasionen que aquél sea condenado patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En igual sentido, el artículo 77 del C.A.A. dispone que, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al Estado, los funcionarios públicos son responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. Al respecto, vale la pena recordar que el Estado, a efectos de cumplir con sus fines y propósitos, desarrolla sus actividades a través de órganos o de personas que son sus agentes, funcionarios o autoridades públicas, cuyos actos en relación con el servicio resultan imputables directamente a aquél. (…) La obligación del Estado de repetir contra sus agentes también fue establecida en la Ley 270 de 1996 (artículo 71) - en este caso contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial-, en cuanto
dispuso que, en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel (sic) deberá repetir contra éste. (…) El inciso segundo del citado artículo 90 de la C.P. fue desarrollado por la Ley 678 de 2001, que definió la acción de repetición como una acción civil de carácter patrimonial dirigida contra el servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 71 / LEY 678 DE 2001
ACCION DE REPETICION - Presupuestos procesales para su procedencia Para la prosperidad de la acción de repetición se requiere: i) que haya una condena contra el Estado, una conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, por daños imputables a la acción o a la omisión de alguna autoridad pública, ii) que la entidad obligada haya efectuado el pago a la víctima y iii) que se pruebe que el pago fue consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo del servidor o ex servidor público demandado o de un particular mientras ejerció funciones públicas (artículos 90 de la C.P. y 77 del C.C.A). Los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la entidad pública para que prospere la acción de repetición.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 90 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 77
ACCION DE REPETICION – Niega pretensiones / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE REPETICON – Incumplimiento de requisitos. La entidad no acreditó haber pagado la suma de dinero por la cual demandó Está demostrado en el plenario que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, mediante auto del 20 de abril de 2006, aprobó la transacción suscrita entre el departamento del Tolima y el Hospital San Juan Bautista de Chaparral, E.S.E., dentro del proceso ejecutivo iniciado por este último en contra de aquél. Según dicho acuerdo, el departamento se comprometió a pagar al hospital $2.117’648.555, discriminados así: $1.434’575.197, por capital, $499’820.770, por intereses y $183’252.588, por agencias en derecho (folios 25 y 26, cuaderno 1). Como se dijo atrás, el departamento del Tolima repitió contra el señor Vásquez Serna por los dos últimos valores, que sumados ascienden a $683’073.358. No obstante, no se probó que la parte actora haya efectuado este pago al Hospital San Juan Bautista de Chaparral E.S.E., pues, si bien es cierto se allegó copia del auto mencionado en el párrafo anterior y de las órdenes de pago: i) 14027, por $40.459,80, ii) 14028, por $39.273,62, iii) 14029, por $2’671.716,36, iv) 14030, por $1’758.339,56, v) 14031, por $883’864.792,48, vi) 14032, por
$106’000.000, vii) 14033, por $894’000.000 y viii) 14034, por $600’364.665,26, para un total de $2.488’739.247,08 , no se demostró que el beneficiario de la transacción hubiera recibido el pago, a lo cual se agrega que la sumatoria de los valores registrados en las órdenes acabadas de referenciar es diferente a la suma que fue acordada en el contrato de transacción del 18 de abril de 2006, esto es, $2.117’648.555. Así las cosas, los documentos aportados no son suficientes para demostrar el pago efectivo de la suma a la que se comprometió el departamento del Tolima, en virtud del mencionado contrato de transacción; al efecto, aquél debió allegar no sólo el documento o documentos que reconocieran y ordenaran el pago en favor del beneficiario (Hospital San Juan Bautista de Chaparral, E.S.E.) y la correspondiente orden de pago, como acá se hizo, sino también la constancia de haber recibido éste el pago a entera satisfacción, es decir, debió aportarse también copia de la transacción, esto es, de la consignación en favor del beneficiario o del paz y salvo suscrito por éste, por ser ello lo que brinda certeza sobre el efectivo cumplimiento de la obligación de condena. (…) Así las cosas, como la entidad demandante no acreditó haber pagado la suma de dinero por la cual demandó en ejercicio de la acción de repetición al señor Heriberto Vásquez Serna, requisito necesario para que ésta sea procedente o tenga éxito, la Sala se abstendrá de analizar si se acreditó o no la culpa grave del citado señor –elemento subjetivo
necesario para la prosperidad de la acción de repetición– y confirmará la sentencia apelada, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones acá expuestas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00528-01(39655)
Actor: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
Demandado: HERIBERTO VASQUEZ SERNA Referencia: ACCION DE REPETICION Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 21 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de repetición instaurada por el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en contra del Dr. HERIBERTO VÁSQUEZ SERNA, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: COMPÚLSESE (sic) copias a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin que (sic) investigue el actuar del Dr. FERNANDO OSORIO CUENCA, por autorizar la suscripción del contrato de Transacción (sic) celebrado entre el Departamento del Tolima y el Hospital San Juan Bautista de Chaparral el día 18 de abril de 2006, conforme lo (sic) expuesto en la parte considerativa de esta providencia” (folios 138 y 139, cuaderno principal).
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda de repetición El 14 de junio de 2007, en ejercicio de la acción de repetición y mediante apoderado judicial, el departamento del Tolima demandó a Heriberto Vásquez Serna, quien para la época de los hechos fungió como Secretario de Salud de ese departamento, a fin de que restituyera $683’073.358, por concepto de los intereses y agencias en derecho que debió pagar al Hospital San Juan Bautista de Chaparral E.S.E., en cumplimiento del contrato de transacción suscrito el 18 de abril de 2006, el cual fue aprobado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, mediante providencia del 20 de abril de ese mismo año1.
Sostuvo que el mencionado hospital prestó servicios de salud a la población menos favorecida del departamento del Tolima, el cual incumplió el pago de las obligaciones contraídas, de modo que en contra de éste se inició un proceso ejecutivo, en el que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, mediante providencias del 19 y 30 de agosto de 2005, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares. Aseguró que, con la suscripción y aprobación del mencionado contrato de transacción, las partes pusieron fin a dicho proceso ejecutivo y, por ende, el departamento del Tolima debió pagar una suma de dinero al Hospital San Juan Bautista de Chaparral, E.S.E., parte de la cual pretende recuperar a través de la presente acción de repetición. Afirmó que el demandado obró con culpa grave, pues, al omitir injustificadamente el pago de los servicios prestados por el citado hospital, transgredió el artículo 6 (numeral 1) de la Ley 678 de 2001, por violación manifiesta e inexcusable
de las normas de derecho (folios 49 a 61, cuaderno 1). 1.2 La contestación de la demanda 1.2.1 El 4 de septiembre de 2007, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado al demandado y al Ministerio Público (folio 70, cuaderno 1)2. 1.2.2 El demandado sostuvo que, en virtud de la Ley 715 de 2001, el departamento del Tolima suscribió, para la vigencia fiscal del 2003, varios contratos con la red pública hospitalaria y complementaria, para la prestación de servicios de salud a 1 Si bien las partes transigieron por $2.117’648.555, a razón de: i) $1.434’575.197, por capital, ii) $499’820.770, por intereses y iii) $183’252.588, por agencias en derecho, el departamento del Tolima ordenó repetir contra el señor Vásquez Serna por los dos últimos valores, que sumados ascienden a $683’073.358. 2 La demanda fue interpuesta inicialmente ante los Juzgados Administrativos de Ibagué; sin embargo, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de esa ciudad, mediante auto del 12 de julio de 2007, remitió el proceso, por competencia, al Tribunal Administrativo del Tolima (folio 62, cuaderno 1). la población pobre no subsidiada; sin embargo, debido a la gran demanda, muchos de los usuarios fueron atendidos por urgencias, “sin que el Departamento contara con los recursos para financiar dicha atención”. Dijo que el Hospital San Juan Bautista de Chaparral, E.S.E. prestó servicios de urgencias a la población “cuya responsabilidad de aseguramiento le competía al
Departamento del Tolima”, lo que generó una deuda a favor aquél, que no pudo ser cubierta en el 2003, debido a la falta de recursos. Señaló que, para esa época, el Gobernador del Tolima, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 797 de 2001, modificado por el Decreto 414 de 2002, le delegó el gasto de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, los cuales fueron ejecutados en un 99,18%, “quedando una suma mínima por ejecutar”. Aclaró, en todo caso, que él no fue el ordenador del gasto de los recursos provenientes de las “Rentas Cedidas”, que también fueron destinadas para el cubrimiento de los servicios de salud del departamento. Manifestó que la acción de repetición instaurada en su contra perseguía el pago de las agencias en derecho y los intereses moratorios de las facturas que no fueron sufragadas a tiempo en el 2004 y 2005, época en la que él ya no fungía como ordenador del gasto, pues el cargo de Secretario de Salud lo ocupó hasta el 31 de diciembre de 2003. Aseguró que ninguna conducta reprochable podía endilgársele, pues el daño que dijo sufrir el departamento del Tolima fue causado por quienes le sucedieron en el cargo, tanto que el mandamiento de pago en contra del departamento fue librado el 19 de agosto de 2005, de suerte que debían negarse las pretensiones de la demanda (folios 92 a 1005, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el 19 de febrero de 2008 se corrió traslado a las
partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 107, cuaderno 1). 1.3.1 La parte actora solicitó acceder a las pretensiones, por cuanto se demostró en el plenario que el demandado obró con culpa grave, ya que omitió injustificadamente el pago de las facturas correspondientes a los servicios de salud prestados por el Hospital San Juan Bautista de Chaparral, E.S.E., incumplimiento que originó un proceso ejecutivo en contra del departamento, el cual finalizó con una transacción, en la que éste se comprometió a pagar las sumas adeudadas, además de los intereses moratorios y las agencias en derecho, sufriendo un detrimento patrimonial que el demandado estaba obligado a resarcir. Señaló que, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, la atención de salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, al cual le corresponde organizarlos, dirigirlos y reglamentarlos conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Afirmó que el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 dispuso que la prestación de los servicios de salud, en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se haría principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, “que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa”. Manifestó que el presupuesto de los entes territoriales, para la prestación de los servicios de salud, provenía del Sistema General de Participaciones, de las rentas cedidas y de las regalías. Indicó que, dentro del primer componente, la ejecución fue
casi total; sin embargo, un monto que ascendió a $602’398.837,20, proveniente del Sistema General de Participaciones y de las rentas cedidas, no fue ejecutado. Indicó que el Secretario de Salud Departamental manejaba no sólo los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, sino los de las rentas cedidas. Dijo que el señor Vásquez Serna, como ordenador del gasto, omitió dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 723 de 1997, según el cual las entidades beneficiarias de la prestación de servicios de salud “deberán cancelar íntegramente la parte de las cuentas que no hubieran sido glosadas, en los términos contractuales, como condición necesaria para que la institución prestadora de servicios de salud esté obligada a tramitar y dar alcance a las respectivas glosas formuladas de la cuenta, siempre que la factura cumpla con las normas establecidas por la Dirección de Impuestos Nacionales” (folios 113 a 119, cuaderno 1). 1.3.2 El demandado solicitó que se negaran las pretensiones, por cuanto no se demostró que él obró con culpa grave, pues, si bien el Hospital San Juan Bautista de Chaparral, E.S.E. prestó servicios de urgencias a la población “cuya responsabilidad de aseguramiento le competía al Departamento del Tolima”, la deuda que éste contrajo con el citado hospital no pudo ser cubierta en el 2003, “debido a que no existían recursos en la entidad para asumir dicho pago”. Sostuvo que, para la época de los hechos, fungió como ordenador del gasto de los recursos del Sistema General de Participaciones, los cuales fueron ejecutados en un
99,18%, como lo indica la ejecución presupuestal correspondiente a la vigencia del 2003. Manifestó que el departamento del Tolima, a través de la acción de repetición acá instaurada, pretendía la devolución de $683’073.358, correspondientes a los intereses y agencias en derecho que debió pagar al Hospital San Juan Bautista de Chaparral, E.S.E., en cumplimiento del contrato de transacción ya citado; sin embargo, aseguró que tales intereses correspondían al capital de $1.421’959.216, el cual debió haber sido cancelado con los recursos de las vigencias del 2004 y 2005, años en los que él ya no ejercía el cargo de Secretario de Salud del Departamento del Tolima (folios 108 a 111, cuaderno 1). 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que el señor Heriberto Vásquez Serna no obró con culpa grave, pues se demostró en el plenario que el departamento no tenía la disponibilidad presupuestal suficiente, para asumir los pagos de los servicios de salud prestados en el 2003, teniendo en cuenta que ya había ejecutado el 99,18% de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, por lo cual “le era imposible cancelarlos en la vigencia fiscal de ese año”. Dijo que el comportamiento del demandado, por la falta de pago de las obligaciones contraídas con el Hospital San Juan Bautista de Chaparral, E.S.E., era excusable, “debido a los pocos recursos que existían (…) para cubrir toda la demanda en el sector salud de la población pobre”.
Sostuvo que el departamento del Tolima debió prever una partida presupuestal para el 2004, a fin de saldar las obligaciones contraídas con el citado hospital en el 2003, lo cual no ocurrió, pues el pago de la deuda la asumió en el 2005, después de que el hospital iniciara en su contra un proceso ejecutivo, que culminó con la celebración y aprobación judicial de una transacción; además, se demostró en el proceso, por una parte, que el demandado laboró en dicho departamento hasta diciembre de 2003 y, por otra parte, que muchas de las obligaciones fueron contraídas con posterioridad a dicho período (folios 120 a 139, cuaderno principal). 1.5 Recurso de apelación Dentro del término legal, el departamento del Tolima solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda, por cuanto se demostró que el señor Vásquez Serna, cuando se desempeñó como Secretario de Salud Departamental, incumplió injustificadamente el pago de los servicios de salud prestados por el Hospital San Juan Bautista de Chaparral, E.S.E., vulnerando con ello lo dispuesto por el artículo 6 (numeral 1) de la Ley 678 de 20013. Aseguró que, dado que el Tribunal encontró acreditado en el proceso los elementos objetivos para la procedencia de la acción de repetición, esto es, la calidad de agente del Estado y el daño sufrido por el departamento del Tolima como consecuencia del pago de una suma de dinero acordada en un contrato de transacción, únicamente se pronunciaría sobre el elemento subjetivo, esto es, sobre la conducta gravemente culposa endilgada a la víctima, la cual, a su juicio, se
encuentra demostrada en el plenario. Aseguró que el comportamiento del señor Vásquez Serna no fue para nada cuidadoso, pues, como ordenador del gasto en salud, debía ceñirse a lo dispuesto por el artículo 4 del Decreto 723 de 1997, modificado por el artículo 8 del Decreto 46 de 2000, pero no lo hizo. Según las normas citadas, las entidades beneficiarias deben pagar las obligaciones contraídas por los servicios de salud prestados, cosa que acá no ocurrió, lo que denota una evidente “violación del deber objetivo de cuidado por parte del demandado”. Dijo que la culpa grave se configura cuando el agente no prevé los efectos nocivos de su acto habiendo podido preverlos o, cuando a pesar de haberlos previsto, confía imprudentemente en poder evitarlos; además, la violación del deber objetivo de cuidado envuelve, por sí mismo, un actuar imprudente y violatorio del ordenamiento legal, como ocurrió en este caso, pues el demandado incumplió 3 “Artículo 6.- Culpa grave. (…) “Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: “1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”. injustificadamente el pago de las obligaciones contraídas con el Hospital San Juan Bautista de Chaparral, E.S.E. (folios 145 a 150, cuaderno principal). 1.6 Alegatos en segunda instancia 1.6.1 El 2 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo del Tolima concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandante (folio 152, cuaderno principal). Mediante auto del 4 de noviembre de ese mismo año, el Consejo de Estado admitió
dicho recurso (folios 158 a 169, cuaderno principal). 1.6.2 El 9 de diciembre de 2010, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto (folio 161, cuaderno principal). 1.6.3 La parte demandante guardó silencio. 1.6.4 El demandado reiteró lo dicho a lo largo del proceso (folios 162 a 164, cuaderno principal). 1.6.5 El Ministerio Público manifestó que la parte actora no acreditó los elementos que configuran la acción de repetición y que, por tanto, debían negarse sus pretensiones; además, dijo que los documentos aportados con la demanda obran en copia simple, lo cual impide que el juez los valore (folios 165 a 174, cuaderno principal). II CONSIDERACIONES 2.1 Valor probatorio de las copias informales Si bien la prueba documental que milita en el expediente obra en copia informal, ésta será tenida en cuenta, toda vez que, mediante sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2013 (expediente 25.022), la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la posibilidad de que el juez valore las copias simples que obren en los procesos4. 4 El Ponente deja constancia de que no comparte, pero acata esa decisión. Es indispensable señalar que, si bien la sentencia de unificación de jurisprudencia acabada de citar sostuvo que en los procesos ejecutivos el título de recaudo que soporta la obligación debe obrar en original o en copia auténtica, dicha exigencia no opera para los procesos ordinarios, como el de repetición que ahora se decide, puesto
que en éste lo que se pretende es acreditar la responsabilidad del servidor o ex servidor que obró con dolo o culpa grave5. Así, la prueba documental que milita en el expediente será valorada por la Sala. 2.2 Competencia de la Sala De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A.6, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima. 2.3 Oportunidad de la acción Para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al pago de la suma de dinero a cargo de la entidad demandante, la caducidad de la acción de repetición se regía por las disposiciones del artículo 136 (numeral 9) del C.C.A., que dice: “9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad” (se subraya). El texto subrayado fue declarado exequible condicionalmente, mediante sentencia C - 832 de 2001, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., que empiezan a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago7. Bajo el supuesto normativo anterior, se tiene que, en este caso, el plazo de los 18 meses venció el 20 de octubre de 2007; al respecto, es indispensable señalar que no
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de junio de 2015 (expediente 35.758). 6 Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo (sic) conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…)”. 7 No obra prueba en el expediente que indique el momento en que dicha providencia cobró ejecutoria, razón por la cual, para contabilizar el término de caducidad, se tendrá en cuenta la fecha en que fue proferida, esto es, el 20 de abril de 2006 (folios 25 y 26, cuaderno 1). obra prueba en el expediente que indique el momento en que dicha providencia cobró ejecutoria, razón por la cual, para contabilizar el término de caducidad, se tendrá en cuenta la fecha en que fue proferida, esto es, el 20 de abril de 2006 (folios 25 y 26, cuaderno 1). Así, dado que la demanda fue instaurada el 14 de junio de ese mismo año (folios 49 a 61, cuaderno 1), no hay duda de que ello ocurrió dentro del término que señalaba la ley. 2.3 Naturaleza de la acción de repetición y normatividad aplicable Según el artículo 90 (inciso segundo) de la Constitución Política, el Estado debe repetir contra los servidores públicos que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, ocasionen que aquél sea condenado patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En igual sentido, el artículo 77 del C.A.A. dispone que, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al Estado, los funcionarios
públicos son responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. Al respecto, vale la pena recordar que el Estado, a efectos de cumplir con sus fines y propósitos, desarrolla sus actividades a través de órganos o de personas que son sus agentes, funcionarios o autoridades públicas, cuyos actos en relación con el servicio resultan imputables directamente a aquél. Por eso, el artículo 78 del C.C.A., declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 20008, dispuso que el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico causado por la acción u omisión estatal está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos y que, de llegar a prosperar la demanda “contra la entidad o contra ambos y (sic) se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad”, caso en el cual ésta “repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. La obligación del Estado de repetir contra sus agentes también fue establecida en la Ley 270 de 1996 (artículo 71) -en este caso contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial-, en cuanto dispuso que, “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel (sic) deberá repetir contra éste”. 8 M.P: Antonio Barrera Carbonell. El inciso segundo del citado artículo 90 de la C.P. fue desarrollado por la Ley 678 de 2001, que definió la acción de repetición como una acción civil de carácter
patrimonial dirigida contra el servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La ley en mención reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía. En cuanto a los primeros, se destacan los aspectos generales de la acción (objeto, noción, finalidades, deber de ejercicio y especificidades), al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, así como el establecimiento de presunciones legales, con obvias incidencias respecto de la carga de la prueba. En cuanto a los segundos, fueron regulados aspectos relativos a la jurisdicción y la competencia, la legitimación, el desistimiento, el procedimiento, la caducidad, la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, la cuantificación de la condena y la determinación de su ejecución, al igual que lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación9 ha sido clara en señalar que, a fin de garantizar el derecho al debido proceso -artículo 29 de la C.P.-, la Ley 678 de 2001 se aplica en lo sustancial a los actos y hechos ocurridos con posterioridad a la entrada de su vigencia -4 de agosto de 200110, de modo que, si las actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad pública fueron anteriores a la expedición de la citada ley, las normas aplicables para dilucidar si el
servidor público enjuiciado actuó con dolo o con culpa grave serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado (artículos 63 del C.C., 6, 83, 90, 121, 122 y 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006 (expedientes 17.482 y 28.448). 10 Diario Oficial 44.509 del 4 de agosto de 2001. 124 de la Constitución Política)11, además de las funciones previstas en los reglamentos o manuales respectivos. Dicho lo anterior, la Sala, con fundamen
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