CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2007-00541-01(42977)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2007-00541-01(42977)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega DAÑO - Ciudadano sindicado del delito de rebelión. Absuelto por ausencia en la participación del hecho delictivo Señaló el libelo que el señor Rosales Conde fue objeto de una medida cautelar consistente en privación de la libertad, por la supuesta comisión del delito de rebelión. Agregó que estuvo privado de la libertad durante (3) meses en el centro carcelario y penitenciario de Picaleña y que con posterioridad se revocó la medida de aseguramiento y se determinó su ausencia en la participación de los hechos delictivos de los que se le acusaba. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO DEN SEGUNDA INSTANCIAContra providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 23 de septiembre de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA
ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. Demanda presentada en tiempo Con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la
acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. En el sub examine la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Silvio Roberto Rosales Conde, presuntamente ocurrida entre el 22 de junio y el 12 de septiembre de 2005, fecha en la que recuperó la libertad, tal como se desprende del contenido de la constancia expedida por la Jefe de Unidad de Delitos Contra la Fe Pública, Patrimonio Económico y Otros de Ibagué , por lo que, ante la ausencia en el plenario de prueba sobre la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso penal, al haberse presentado la demanda el 10 de septiembre de 2007 , resulta evidente que la acción se ejercitó oportunamente.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Regulación normativa / DAÑO ANTIJURIDICO - Noción. Definición. Concepto / DAÑO ANTIJURIDICO - Elementos / DAÑO ANTIJURIDICO - No se configuró. A la parte demandante le corresponde demostrar la existencia del daño. De conformidad con el artículo 90 de la Carta Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados
por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. En relación con el contenido de la mencionada norma constitucional, esta Corporación ha sostenido que aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, éste se refiere a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho” , de ahí que para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, se ha de probar la existencia de (i) el daño, el cual debe ser cierto –“es decir, que no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas” -, y determinado o determinable, (ii) la conducta u omisión que generó el daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre los dos primeros elementos, o lo que es lo mismo, que el daño se produzca como consecuencia o por virtud de la acción o la omisión atribuible a la entidad pública demandada.(…) es claro que a la luz del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandante probar los supuestos de hecho sobre los que fundamenta su pretensión de reparación, para lo cual, como ya se indicó, en primer lugar habrá de demostrarse la existencia del daño y su carácter de antijurídico (…) la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la
medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso. Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo (…) para el análisis del daño en el presente caso, no basta la simple constatación probatoria de que el señor Silvio Roberto Rosales Conde estuvo privado de la libertad en establecimiento penitenciario y que dicha medida fue posteriormente revocada, ordenando la libertad del mismo, pues, dichas decisiones per se no se constituyen como un daño antijurídico, sino, eventualmente, en el origen del mismo. Una vez revisado el expediente, se tiene que no obra prueba alguna sobre la terminación del proceso penal al cual estaba vinculado el señor Silvio Roberto Rosales Conde. Si bien la parte actora aportó las resoluciones que definen la situación jurídica del directamente afectado con la imposición de la medida de aseguramiento y su revocatoria, así como constancia de que el señor Rosales Conde estuvo recluido en establecimiento penitenciario, lo cierto es que no se aportó ningún documento que permita establecer que el proceso penal en su contra, fue terminado de forma favorable con la preclusión de la investigación o la absolución del sindicado, lo que hubiera determinado que la privación de su libertad fuera injusta y, de paso, configuraría el daño antijurídico por el cual pretende resarcimiento económico, elemento de la responsabilidad que, sumado al estudio de su imputación a la administración, resulta necesario para dictar sentencia de mérito favorable a los demandantes, de manera que, ante su ausencia, se ve relevada la Sala del examen de los
restantes elementos que pueden configurar la responsabilidad del Estado en estos casos , circunstancia que pone de presente que la argumentación planteada por parte de la Fiscalía General de la Nación, en cuanto a la ausencia de los elementos de la responsabilidad patrimonial alegada, tiene vocación de prosperidad. La Sala encuentra necesario insistir en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, carga probatoria que respecto de la existencia del daño antijurídico no fue satisfecha en el sub judice por la parte actora, de manera que al no ser posible reconocer la existencia del derecho resarcitorio pretendido se hace jurídicamente inviable estructurar la declaratoria de responsabilidad patrimonial deprecada por la parte accionante, circunstancia que en este caso impone la revocatoria de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00541-01(42977)
Actor: SILVIO ROBERTO ROSALES Y OTRO
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad / Ausencia de daño antijurídico / Carga de la prueba de la parte demandante.
En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandada y demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 23 de septiembre de 2011, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: DECLÁRESE administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación de la libertad que sufrió el señor SILVIO ROBERTO ROSALES CONDE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor SILVIO ROBERTO ROSALES CONDE por concepto de perjuicios materiales, la suma de VEINTITRES MILLONES
TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y
NUEVE PESOS CON DOS CENTAVOS ($23.377.669,2) TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes
cantidades: Para el demandante SILVIO ROBERTO ROSALES CONDE, se le pagará el equivalente a cuarenta (40) SMLMV. Para cada uno de los hijos SILVANA ALEXANDRA ROSALES CONTRERAS Y DIEGO ALEJANDRO ROSALES CONTRERAS, se le pagará el equivalente a diez (10) S.M.L.M.V. Para la madre ALBA LUCIA CONDE DE ROSALES, se le pagará el equivalente a diez (10) S.M.L.M.V. CUARTO DENIÉGASE la responsabilidad del llamado en garantía y las demás pretensiones de la demanda (…)1.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 20072, los señores María Marcela Rosales Conde, Alba Lucía Conde de Rosales, Emma Liliana Neira Parra y Silvio Roberto Rosales Conde, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Diego Alejandro y Silvana Alexandra Rosales Contreras, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación –Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Silvio Roberto Rosales Conde en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios 1 Folio 279 cuaderno de segunda instancia. 2 Folios 60 a 105 del cuaderno de primera instancia. morales, en la suma equivalente a 100 SMMLV para cada uno de los
demandantes. Por concepto de perjuicios por daño a la vida de relación una suma equivalente a 100 SMMLV para cada uno de los demandantes. Por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, solicitaron que se indemnizara al directamente afectado, por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. Y, finalmente, se solicitó el reconocimiento de una indemnización a título de daño emergente, en la suma de siete millones de pesos ($7000.000), por los gastos en que incurrieron por el pago de honorarios profesionales. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que el señor Silvio Roberto Rosales Conde era un profesional exitoso de la medicina, reconocido por ser una persona honorable y recta, cumplidor de la Constitución y de la ley; y que mantenía unas relaciones ejemplares con la sociedad y su familia. Señaló el libelo que el señor Rosales Conde fue objeto de una medida cautelar consistente en privación de la libertad, por la supuesta comisión del delito de rebelión. Agregó que estuvo privado de la libertad durante (3) meses en el centro carcelario y penitenciario de Picaleña y que con posterioridad se revocó la medida de aseguramiento y se determinó su ausencia en la participación de los hechos delictivos de los que se le acusaba. Afirmó la parte actora que fue sometida al escarnio público y que se afectaron gravemente sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, al buen nombre y al prestigio, lo que causó perjuicios tanto materiales como morales.
Inicialmente la demanda fue objeto de reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, el que en auto del 2 de octubre de 20073, admitió la acción de reparación directa y ordenó notificar a las partes de la misma, no obstante, mediante auto del 6 de noviembre de 20084, ese despacho declaró la 3 Folio 111 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Folio 151 a 152 ibídem nulidad de todo lo actuado al señalar que no tenía competencia funcional para conocer del asunto, por lo que ordenó que se remitiera el proceso al Tribunal Administrativo del Tolima. El Tribunal a quo, admitió nuevamente la demanda en auto del 1° de diciembre de 20085, providencia que fue debidamente notificada a las partes y al Ministerio Público6. La Fiscalía General de la Nación7, por medio de apoderada judicial, manifestó que no le constaban los hechos narrados en la demanda por lo que se atenía a lo que se encontrara probado y consideró necesario llamar en garantía al fiscal de conocimiento que resolvió la situación jurídica del señor Silvio Roberto Rosales imponiéndole la medida de aseguramiento. En auto del 21 de abril de 20098, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió el llamamiento en garantía hecho por la Fiscalía General de la Nación contra la Fiscal Séptima Especializada de Ibagué, quien, una vez notificada9, por medio de apoderada judicial, dio contestación10 a la demanda y al llamamiento, para solicitar que se negaran las pretensiones de la demanda, al considerar que la decisión que adoptó en el sentido de imponer una medida de aseguramiento al
señor Silvio Roberto Rosales Conde, se ajustó a la constitución y a la ley, y tuvo como sustento dos indicios graves, como lo fueron las indagatorias rendidas por el hoy demandante y la señora Claudia Patricia Vargas Cardona, y las interceptaciones telefónicas que demostraban las mentiras y mala justificación. Agregó que, además, ante la Fiscalía Séptima Especializada no hubo solicitud alguna de libertad por parte del señor Rosales Conde. Mediante providencia de 27 de octubre de 200911, vencido el traslado para contestar el llamamiento en garantía, se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído del 19 de enero de 201112 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. 5 Folios 156 a 157 Ibídem. 6 Folios 162 a 163 Ibídem 7 Folios 146 a 149 Ibídem. 8 Folio 8 del cuaderno del llamamiento en garantía. 9 Folio 9 Ibídem. 10 Folios 11 a 20 Ibídem. 11 Folios 182 a 183 del cuaderno principal de primera instancia. 12 Folio 228 Ibídem. En esta oportunidad la parte actora amplió los argumentos expuestos en la demanda, al identificar los daños causados a los demandantes, de la siguiente forma: “Que la noticia de la privación de la libertad de Silvio Roberto Rosales Conde trascendió a nivel regional, nacional e internacional por el despliegue que la prensa hizo sobre el tema, todo lo cual se probó además con los periódicos que se adjuntaron con la corrección y adición de la demanda.
Que tanto el Dr. Rosales como su familia sufrieron un gran golpe moral, sicológico y del daño en relación como consecuencia de la privación injusta de la libertad (…). Que quien respondía económicamente por la compañera permanente, los hijos y la madre era precisamente SILVIO ROBERTO ROSALES CONDE. Que la señora madre del Dr. ROSALES sufrió enfermedades como consecuencia de la situación de su hijo y que su hijo Diego perdió incluso un año académico igualmente por las circunstancias sicológicas que lo afectaron gravemente (…). Que el Dr. ROSALES perdió todo su prestigio como profesional de la medicina, el que había labrado después de una vida profesional sin tacha de más de 20 años. Que el Dr. ROSALES fue retirado de su trabajo como consecuencia de las falsas imputaciones judiciales y de la privación injusta de la libertad de que fue objeto. Que la hermana del Dr. ROSALES como alta funcionaria del Banco de Occidente fue cuestionada sufriendo perjuicios igualmente morales y daños en la vida en relación (…)”13. Por su parte, la señora Marybell Pardo González14, llamada en garantía en el proceso, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Finalmente, la Fiscalía General de la Nación15, por medio de apoderado judicial, manifestó que no existía en el expediente ninguna prueba que demostrara la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Silvio Roberto Rosales Conde. Señaló que estaba demostrado que él realizó algunas actividades profesionales que lo relacionaron
con miembros de la insurgencia, lo que dio pie a su vinculación a la investigación 13 Folio 232 Ibídem. 14 Folios 242 a 246 Ibídem. 15 Folios 247 a 249 Ibídem. penal, por lo que debía soportar la carga que se le impuso, al dictarse una medida de aseguramiento en su contra. I.I. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el 23 de septiembre de 201116, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos señalados al inicio de esta providencia. Estimó el Tribunal que las pruebas obrantes en el proceso permitían concluir que el señor Silvio Roberto Rosales Conde no estaba en la obligación de soportar los daños que el Estado le irrogó al proferir una medida de aseguramiento en su contra y que la parte accionada, por el contrario, no logró demostrar la configuración de una causal de exoneración de responsabilidad, por lo que había lugar a indemnizar a los demandantes. El Tribunal a quo negó las pretensiones formuladas en nombre de la señora Emma Liliana Neira Parra, al estimar que las declaraciones extrajuicio que se aportaron al proceso, no constituían prueba fehaciente de su alegada calidad como compañera permanente del señor Silvio Roberto Rosales Conde. Respecto de la señora María Marcela Rosales Conde también negó las pretensiones, al considerar que no se demostró en el expediente que existiera una “profunda relación afectiva” entre ella y el señor Rosales Conde, que permitiera inferir que con la privación de la libertad de su hermano, se le hubieran ocasionado los perjuicios morales aducidos en la demanda.
Por otra parte, expresó que no se probó que el tercero llamado en garantía hubiese tenido una conducta dolosa o gravemente culposa, requisito sine qua non para determinar su responsabilidad por la condena impuesta a la Administración. Al respecto señaló que “la Fiscal Séptima Especializada de Ibagué (…), pese a que no realizó un estudio concienzudo del caso antes de decidirse a imponer una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, lo hizo con convicción de estar actuando conforme a la ley y a la Constitución Nacional (…)”17. I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN 16 Folios 250 a 279 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 277 Ibídem
1. El recurso de la parte demandante De manera oportuna18, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia y solicitó que se modificara parcialmente la misma, al manifestar que se encontraba inconforme ante la negativa de reconocimiento de indemnización de la compañera permanente y de la hermana del señor Silvio Roberto Rosales Conde. De igual forma, expresó su inconformidad con el monto reconocido como indemnización de perjuicios morales, pues, en su criterio, al no reconocer la indemnización por el daño a la vida en relación de los demandantes, se desconocían los derechos al debido proceso y de las víctimas a obtener una reparación integral.
Señaló que el Tribunal Administrativo del Tolima no valoró en su totalidad las pruebas obrantes en el proceso, en especial los testimonios de los señores Emilio Eduardo Vogelsang García y Luz Adriana Prada, los cuales, afirmó,
demuestran los perjuicios morales causados a los demandantes y la relación del afectado principal con la señora Liliana Neira. 18 Recurso presentado y sustentado el 5 de octubre de 2011, obrante de folios 282 a 315 Ibídem.
2. El recurso de la parte demandada La Fiscalía General de la Nación, por medio de apoderado judicial, también interpuso recurso de apelación19 y solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, al considerar que las pruebas obrantes en el proceso de la referencia no permiten establecer con certeza la responsabilidad patrimonial del estado pues, “las resoluciones de definición de situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento y su revocatoria demuestran la existencia de un proceso penal en contra del mandante, pero de ellas no pueden deducirse los daños antijurídicos que se le imputan a la entidad”20.
Agregó que el demandante fue vinculado a la investigación penal porque realizó actividades profesionales que lo vinculaban con miembros de la insurgencia, y que, a pesar de que se revocó la medida de aseguramiento impuesta en su contra, no se demostró que el señor Rosales Conde hubiese sido desvinculado del mismo proceso, por lo que se configuró la causal de exoneración de la responsabilidad extracontractual del Estado, por la actuación culposa o dolosa de la víctima.
3. El trámite de segunda instancia El recurso formulado oportunamente por las partes fue admitido por auto del 21 de febrero de 201221. Posteriormente, mediante proveído del 11 de abril del mismo año22 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al
Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación23 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. 19 Recurso presentado y sustentado el 18 de octubre de 2011, obrante de folios 316 a 319 Ibídem 20 Folio 318 Ibídem. 21 Folio 335 Ibídem. 22 Folio 337 Ibídem. 23 Folios 338 a 341 Ibídem.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 23 de septiembre de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta
Corporación24.
2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198425, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-26.
En el sub examine la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Silvio Roberto Rosales Conde, presuntamente ocurrida entre el 22 de junio y el 12 de septiembre de 2005, fecha en la que recuperó la libertad, tal como se desprende del contenido de la constancia expedida por la Jefe de Unidad de Delitos Contra la Fe Pública, Patrimonio Económico y Otros de Ibagué27, por lo que, ante la ausencia en el plenario de prueba sobre la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso 24 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 25 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y
procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 26 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-2326-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 27 Folio 113 cuaderno principal de primera instancia. penal, al haberse presentado la demanda el 10 de septiembre de 200728, resulta evidente que la acción se ejercitó oportunamente.
3. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: Que el señor Silvio Roberto Rosales Conde se desempeñó como Subgerente de la ESE Policarpa Salavarrieta desde el 18 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre del mismo año29. Que mediante Resolución No. 1537 del 20 de junio de 2005, la ESE Policarpa Salavarrieta le concedió licencia no remunerada, la cual se prorrogó por primera vez en resolución N° 1601 del 15 de julio y por segunda vez en
Resolución No. 1645 del 22 de agosto del mismo año30. Que el señor Silvio Roberto Rosales Conde fue capturado el 22 de junio del 2005, según constancia proferida por la Jefe de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, Patrimonio Económico y Otros de Ibagué31. Que el señor Silvio Roberto Rosales Conde rindió indagatoria el 24 de junio de 200532 ante la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados adscrita a los Gaulas de la ciudad de Ibagué, en donde reconoció que mantuvo conversaciones telefónicas con la señora Claudia Patricia Vargas, (sindicada de ser intermediaria entre miembros del grupo subversivo de las FARC y médicos profesionales), pero afirmó que éstas no tenían nada que ver con el delito por el cual se le indagaba. Que mediante Resolución del 11 de julio de 200533, la Fiscalía Séptima Especializada de Ibagué (Tolima), impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, contra el señor Silvio Roberto Rosales Conde por la presunta comisión del delito de rebelión, pero sin solicitar la suspensión del cargo que el mismo desempeñaba. 28 Folio 106 del cuaderno principal 29 Folio 15 Ibídem. 30 Folio 15 Ibídem. 31 visible en folio 113 ibídem. 32 Visible en folios 61 a 71 del cuaderno de pruebas de la parte demandada. 33 Folios 18 a 32 ibídem. Que contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, del cual
conoció la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, autoridad que, mediante Resolución del 9 de septiembre de 200534, resolvió revocar la Resolución del 11 de julio de 2005 y ordenó la libertad inmediata del señor Rosales Conde, entre otros, al considerar que “no hay evidencia probatoria que lleve al operador judicial que se ha materializado sumariamente la tipicidad de la conducta y menos del eventual compromiso de los encartados, para hacer efectiva esta grave decisión que limitó injustamente el derecho de los procesados”. De igual forma, expresó: “(…) Llama poderosamente la atención de esta instancia el hecho que se hayan desestimado las reiteradas pretensiones del inculpado SILVIO ROBERTO ROSALES CONDE (…) allegando la documentación que acredita su calidad de servidor público. Actuación que le obligaba a la primera instancia respetar el ordenamiento procesal penal, debiendo pronunciarse conforme a derecho, sin embargo, todos los servidores públicos que conocieron de una u otra forma este voluminoso proceso, hicieron caso omiso de tal garantía, incluso en forma lamentable la Fiscalía que le define la situación jurídica, no hizo el mínimo esfuerzo al menos de ordenar la suspensión del cargo de quien se veía afectado en sus derechos limitándose a resolver que le imponía medida de aseguramiento, conculcando las garantías de las cuales goza por ley (…)”35. Que el señor Silvio Roberto Rosales Conde salió en libertad el 12 de septiembre de 2005, según constancia proferida por la Jefe de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, Patrimonio Económico y Otros de Ibagué36.
4. El daño antijurídico Según se dejó visto, en el sub examine la causa petendi37 que sustenta la responsabilidad administrativa que se demanda, tiene asiento en la privación de la libertad en establecimiento penitenciario a la cual fue sometido el señor Silvio Roberto Rosales Conde y por la cual se pide indemnización, en esta oportunidad, para él como directamente afectado y para su familia. 34 Folios 33 a 59 ibídem. 35 Folios 53 a 54 ibídem 36 Visible en folio 113 ibídem. 37 El concepto de causa petendi ha sido entendido por la doctrina como “la razón por la cual se demanda; los mo
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