CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2007-00574-01(36237)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2007-00574-01(36237)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / RECURSO DE QUEJA / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FACULTADES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FINALIDAD DEL RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN De conformidad con lo dispuesto en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, a cuya aplicación procede la Sala por disposición expresa del artículo 182 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de queja tiene como fundamento que el juez de segunda instancia revise la decisión del inferior que negó la concesión del recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 377 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 182
DENUNCIA DEL PLEITO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
NORMATIVIDAD DE LA DENUNCIA DEL PLEITO / REQUISITOS DE LA
DENUNCIA DEL PLEITO / CONCEPTO DE DENUNCIA DEL PLEITO /
PROCEDIMIENTO DE LA DENUNCIA DEL PLEITO / ESCRITO DE DENUNCIA
DEL PLEITO / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
NOTIFICACIÓN PERSONAL / RECURSO DE APELACIÓN / PRUEBA / SOLICITUD DE PRUEBA / SENTENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL
JUEZ / DERECHO A LA DEFENSA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA /
EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA
SENTENCIA / RECURSO DE QUEJA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE
QUEJA / VINCULACIÓN AL PROCESO / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA
CONCLUYENTE / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN /
OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN En relación con la denuncia del pleito, el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo señala que en procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa la parte demandada puede efectuar tal solicitud en los términos del artículo 55 y siguientes del C. de P. C., en virtud de lo que al respecto ordena el artículo 267 del C.C.A. Así pues, el artículo 57 del C. de P. C., establece el procedimiento para tramitar la denuncia del pleito (…) [C]uando se acepta la denuncia del pleito, la ley concede al tercero un término de cinco (5) o diez (10) días –según el denunciado resida en la misma sede del juzgado o en otra diferente-, para que intervenga en el proceso, conteste la denuncia del pleito y solicite las pruebas que pretenda hacer valer. A su vez, la norma establece que el proceso se suspenderá hasta cuando se cite al denunciado y hubiere vencido el término para que éste comparezca, suspensión que no podrá exceder de noventa (90) días, todo lo anterior con el fin de garantizarle el ejercicio del derecho de
defensa. Por otra parte, la citada disposición contempla que el auto que acepta la denuncia del pleito debe notificarse personalmente y contra aquel procederá el recurso de apelación , el cual, de conformidad con el artículo 352 del C. de P. C., deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia en el acto de su notificación personal o, por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes; vencido dicho término sin haberse interpuesto el recurso, la providencia queda ejecutoriada y en firme, pues así lo establece el artículo 331 ibidem. Así pues, la ley estableció dos términos diferentes para que el denunciado en el pleito intervenga en el proceso, el primero de cinco (5) o (10) días –según el caso-, para que pueda contestar la denuncia del pleito; el segundo de (3) días, contados a partir del día siguiente a la notificación personal, para que interponga el recurso de apelación contra el auto que admitió la denuncia del pleito. Se trata pues de términos perentorios distintos, dado que cada uno de ellos está consagrado para ejercer diferentes actuaciones procesales, sin que pueda entenderse que el primero amplía el segundo; sin embargo, ambos inician a contarse, de manera coincidente, desde la notificación personal del auto que ordena su vinculación al proceso.(…) [L]e asiste la razón al recurrente en queja en cuanto no ha debido rechazársele su impugnación bajo el argumento de ser extemporánea, cuando se le computó el término para recurrirla desde la notificación de una decisión distinta de aquella que lo había vinculado al proceso como tercero interviniente, por
manera que el recurso de alzada interpuesto por el señor (…) debe entenderse formulado dentro del término legal, pues, tal como el propio recurrente lo sostiene, la notificación se surtió por conducta concluyente, según los precisos términos del artículo 330 del C. de P. C (…) [S]e concluye entonces que la notificación del auto que admitió la denuncia del pleito contra el señor (…) se realizó por conducta concluyente (…) fecha en la cual el denunciado presentó el recurso de apelación contra tal decisión y, en tal virtud, la interposición del recurso de alzada sí se formuló dentro del término legal. Por consiguiente, se estimará mal denegado el recurso de apelación, dado que el mismo se presentó dentro del término legal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 56 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 217 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 57 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 352 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 330
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00574-01(36237)
Actor: MUNICIPIO DEL ESPINAL
Demandado: EDGAR BARRETO HERNÁNDEZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por uno de los llamados en garantía, señor Aitor Mirena de Larruri Echeverria, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 19 de agosto de 2008, por medio de la cual se rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación formulado contra el auto dictado por ese mismo Tribunal el 28 de febrero de ese mismo año.
I. ANTECEDENTES 1.1. El día 27 de julio de 2007, a través de apoderado judicial, el Municipio del Espinal interpuso demanda en ejercicio de la acción de repetición contra el señor Edgar Barreto Hernández, con motivo de la condena patrimonial que le fue impuesta mediante sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 13 de julio de 2005, la cual obedeció a la declaratoria de responsabilidad patrimonial que se le atribuyó a dicho ente territorial por una demanda de reparación directa instaurada por el señor Hernando Orjuela Prada, a causa de las lesiones por él padecidas en un accidente de tránsito ocurrido el 9 de junio de 1994 en el Municipio del Espinal (fls. 13 a 24 C. Ppal.). 1.2. Mediante providencia del 25 de septiembre de 2007, el Tribunal a quo admitió la demanda y ordenó surtir la consiguiente notificación (fl. 25 C. Ppal.). 1.3. Con la contestación de la demanda, la parte demandada formuló denuncia del
pleito contra los señores Aitor Mirena de Larrauri Echeverria, Hernando Sandoval Guzmán y José Antonio Hernández Olave; asimismo, en escrito separado formuló denuncia del pleito contra el señor Rafael Vanegas Dávila (fls. 28 a 30, 31 a 33 C. Ppal.). 1.4. A través de providencia de 28 de febrero de 2008, el Magistrado Director del proceso en primera instancia admitió la denuncia del pleito formulado en contra de los señores Aitor Mirena de Larrauri Echeverria, Hernando Sandoval Guzmán y José Antonio Hernández Olave; dicha providencia fue adicionada por auto de 11 de marzo de 2008, en el sentido de admitir la denuncia en pleito contra el señor Rafael Vanegas Dávila fls. 34 a 35, 36 C. Ppal.). Con el fin de efectuar las correspondientes notificaciones personales a cada uno de los denunciados en pleito, el Tribunal de primera instancia comisionó al Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal. 1.5. El 18 de junio de 2008, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal notificó personalmente la providencia de fecha 11 de marzo de 2008 al señor Aitor Mirena de Larrauri Echeverria (fl. 85 C. Ppal.). 1.6. A través de escrito presentado el 7 de julio de 2008, el señor Aitor Mirena de Larrauri Echeverria, presentó contestación a la denuncia en pleito e interpuso recurso de apelación contra el auto que dispuso su vinculación al proceso. En relación con la oportunidad de presentación del recurso de apelación manifestó
que el mismo había sido formulado dentro del término legal, pues al haber sido notificado de una providencia diferente, dicha notificación personal no podía tenerse por cumplida, pues su notificación se surtió por conducta concluyente y, por ende, el término para presentar el recuro de alzada había empezado a correr a partir de la primera actuación en el proceso, esto es, desde la contestación e interposición del recurso de apelación (fl. 66 a 75 C. Ppal.). 1.7. Mediante proveído de 19 de agosto de 2008, el Tribunal a quo rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación, pues consideró que la notificación personal sí se había efectuado el 18 de junio de 2008, por manera que disponía hasta el 23 de ese mismo mes y año (inclusive) para interponerlo, pero tan sólo lo formuló el 7 de julio de 2008 (fl. 88 C. Ppal.). 1.8. El 1° de septiembre de 2008, el denunciado en pleito interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, solicitó la expedición de copias para acudir en queja ante esta Corporación (fl. 89 C. Ppal.). 1.9. El 7 de noviembre de 2008, el Tribunal a quo decidió no reponer el auto de 19 de agosto de 2008 y, en consecuencia, dispuso la expedición de las copias solicitadas por la parte recurrente para surtir el recurso de queja, las cuales se entregaron en forma oportuna al interesado, el 26 de noviembre de 2008 (fls. 10 C. Ppal.). 1.10. El recurso de Queja. El 3 de diciembre de 2008, el denunciado en el pleito, señor Aitor Mirena de
Larrauri Echeverria, interpuso, oportunamente, el recurso de queja contra el auto proferido el 19 de agosto de 2008, mediante el cual se rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación por él interpuesto contra el auto de 28 de febrero de 2008, a través del cual se le vinculó al proceso. El recurrente fundamentó su inconformidad básicamente en el argumento de que la providencia que le había sido notificada personalmente (auto de 11 de marzo de 2008), no correspondía a aquella que admitió la denuncia del pleito en su contra (auto de 28 de febrero de 2008), razón por la cual dicha notificación no correspondía a una notificación de carácter personal, sino a la que se denomina por conducta concluyente, de tal manera que, a su juicio, la interposición del recurso de apelación sí se habría producido en forma oportuna. De otro lado, señaló que de llegar a aceptarse que dicha notificación personal se había efectuado correctamente, tampoco la interposición del recurso de apelación resultaba extemporánea, toda vez que el tercero vinculado al proceso reside en un lugar distinto al de la sede del Juzgado que había admitido su vinculación al proceso y, por tanto, el término para intervenir en el mismo era de 10 días y no de 5, como lo sostuvo el a quo.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, a cuya aplicación procede la Sala por disposición expresa del artículo 182 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de queja tiene como fundamento que el juez de segunda instancia revise la decisión del inferior que negó la concesión del recurso de apelación, para que, de encontrarlo procedente,
lo conceda. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si el recurso de apelación interpuesto contra el auto que admitió la denuncia del pleito se presentó en la respectiva oportunidad procesal. En relación con la denuncia del pleito, el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo señala que en procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa la parte demandada puede efectuar tal solicitud en los términos del artículo 55 y siguientes del C. de P. C., en virtud de lo que al respecto ordena el artículo 267 del C.C.A. Así pues, el artículo 57 del C. de P. C., establece el procedimiento para tramitar la denuncia del pleito, en los siguientes términos: “Art. 56.- Si el juez halla procedente la denuncia, ordenará citar al denunciado y señalará un término de cinco días para que intervenga en el proceso; si no residiere en la sede del juzgado, el término se aumentará hasta por diez días. El auto que acepte o niegue la denuncia es apelable. La citación se hará mediante la notificación del auto que acepta la denuncia, en la forma establecida para el admisorio de la demanda, y el proceso se suspenderá desde la admisión de la denuncia hasta cuando se cite al denunciado y haya vencido el término para qué este comparezca; la suspensión no podrá exceder de noventa días. El denunciado podrá presentar en un solo escrito contestación a la demanda y a la denuncia, y en el mismo solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. Surtida la citación, se considerará al denunciado litisconsorte del denunciante y denunciado, y tendrá las mismas facultades de éste.
En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial que existe entre denunciante y denunciado, y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo de éste” (negrillas adicionales). Según se observa, cuando se acepta la denuncia del pleito, la ley concede al tercero un término de cinco (5) o diez (10) días –según el denunciado resida en la misma sede del juzgado o en otra diferente-, para que intervenga en el proceso, conteste la denuncia del pleito y solicite las pruebas que pretenda hacer valer. A su vez, la norma establece que el proceso se suspenderá hasta cuando se cite al denunciado y hubiere vencido el término para que éste comparezca, suspensión que no podrá exceder de noventa (90) días, todo lo anterior con el fin de garantizarle el ejercicio del derecho de defensa. Por otra parte, la citada disposición contempla que el auto que acepta la denuncia del pleito debe notificarse personalmente y contra aquel procederá el recurso de apelación1, el cual, de conformidad con el artículo 352 del C. de P. C., deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia en el acto de su notificación personal o, por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes; vencido dicho término sin haberse interpuesto el recurso, la providencia queda ejecutoriada y en firme, pues así lo establece el artículo 3312 ibidem. 1 En igual sentido, los artículos 146 y 181 del C.C.A., prevén la procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve sobre la intervención de terceros. 2 Al respecto, el artículo 331 del C. de P. C., modificado por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003,
establece que las providencias judiciales quedan ejecutoriadas en los siguientes eventos: i) tres días después de notificadas cuando carecen de recursos o cuando hubieren vencido los términos sin que se hubiesen interpuesto los recursos procedentes y; ii) cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los recursos interpuestos. Así pues, la ley estableció dos términos diferentes para que el denunciado en el pleito intervenga en el proceso, el primero de cinco (5) o (10) días –según el caso-, para que pueda contestar la denuncia del pleito; el segundo de (3) días, contados a partir del día siguiente a la notificación personal, para que interponga el recurso de apelación contra el auto que admitió la denuncia del pleito. Se trata pues de términos perentorios distintos, dado que cada uno de ellos está consagrado para ejercer diferentes actuaciones procesales, sin que pueda entenderse que el primero amplía el segundo; sin embargo, ambos inician a contarse, de manera coincidente, desde la notificación personal del auto que ordena su vinculación al proceso. Caso concreto. En el sub lite, según se observa, la providencia que fue notificada al señor Aitor Mirena de Larrauri Echeverria, corresponde a una decisión diferente a la cual habría admitido la denuncia en pleito en su contra. En efecto, de conformidad con el acta de notificación personal realizada al denunciado (fl. 85 C. Ppal.), se encuentra que el auto que le fue notificado corresponde a aquel fechado en 11 de marzo de 2008, (por el cual se adicionó el auto de 28 de febrero de 2008, en el
sentido de admitir la denuncia del pleito contra el señor Rafael Vanegas Dávila), cuando lo cierto es que el auto que aceptó la referida denuncia en pleito en su contra fue el auto de 28 de febrero de 2008. Por lo tanto, advierte la Sala que la actuación realizada por parte del Juzgado Primero Civil Municipal del Espinal, consistente en notificar una providencia distinta a la cual correspondía, no puede entenderse como una notificación en estricto sentido, respecto del auto que dispuso la admisión de la denuncia del pleito, por cuanto tal decisión no vinculaba y/o afectaba de modo alguno al señor Aitor Mirena de Larrauri Echeverria y, por ende, la misma no podía ser objeto de impugnación por dicha persona, pues al no vincularlo, éste carecía de interés para recurrirla (artículo 350 del C. de P. C.). Por consiguiente, le asiste la razón al recurrente en queja en cuanto no ha debido rechazársele su impugnación bajo el argumento de ser extemporánea, cuando se le computó el término para recurrirla desde la notificación de una decisión distinta de aquella que lo había vinculado al proceso como tercero interviniente, por manera que el recurso de alzada interpuesto por el señor Aitor Mirena de Larrauri Echeverria debe entenderse formulado dentro del término legal, pues, tal como el propio recurrente lo sostiene, la notificación se surtió por conducta concluyente, según los precisos términos del artículo 330 del C. de P. C., el cual prevé: “Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente
durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia” (negrillas adicionales). Con fundamento en lo anterior, se concluye entonces que la notificación del auto que admitió la denuncia del pleito contra el señor Aitor Mirena de Larrauri Echeverria se realizó por conducta concluyente el día 7 de julio de 2008, fecha en la cual el denunciado presentó el recurso de apelación contra tal decisión y, en tal virtud, la interposición del recurso de alzada sí se formuló dentro del término legal. Por consiguiente, se estimará mal denegado el recurso de apelación, dado que el mismo se presentó dentro del término legal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: ESTÍMASE mal denegado el recurso de apelación interpuesto por el denunciado en el pleito, señor Aitor Mirena de Larrauri Echeverria, contra el auto proferido el 28 de febrero de 2008.
SEGUNDO: En firme esta providencia, COMUNIQUESE al Tribunal para que remita la totalidad del expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Presidente