CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2007-00574-02(36835)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2007-00574-02(36835)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEMANDA / NOTIFICACIÓN POR FIJACIÓN EN LISTA / TÉRMINO DE FIJACIÓN EN LISTA / DENUNCIA
DEL PLEITO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / DEMANDA DE
RECONVENCIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES / APLICACIÓN DEL CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL
[E]n los procesos contencioso administrativos la parte demandada puede, durante el término de fijación en lista, denunciar el pleito, llamar en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o la naturaleza de los procesos que cursan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, la intervención de terceros en los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de las figuras de la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía, no cuenta con una regulación en el Código Contencioso Administrativo, por lo cual deben aplicarse las disposiciones que sobre la materia contiene el Código de Procedimiento Civil en los artículos 54, 55, 56 y 57, por disposición expresa del artículo 267 del primero de los Estatutos referidos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 217 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 54 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 56 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 57 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267
DENUNCIA DEL PLEITO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ADMISIÓN DEL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ESCRITO DE DENUNCIA DEL PLEITO /
ESCRITO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DE LA DENUNCIA DEL PLEITO
/ PROCEDIMIENTO DE LA DENUNCIA DEL PLEITO / PROCEDIMIENTO DEL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / VINCULACIÓN DE TERCEROS
PROCESALES / DEMANDA / NOTIFICACIÓN POR FIJACIÓN EN LISTA /
PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA DEL PLEITO / PRUEBA SUMARIA / ACCIÓN DE SANEAMIENTO POR EVICCIÓN / RELACIÓN CONTRACTUAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONDENA / CONSEJO DE ESTADO /
IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA DEL PLEITO / ACCIÓN DE REPETICIÓN
[T]ales figuras procesales [La denuncia del pleito y el llamamiento en garantía] exigen para su admisión que el escrito en el cual se formulen contenga (…) i) El nombre del denunciado o llamado y el de su representante, si aquél no puede comparecer por sí mismo al proceso; ii) La indicación del domicilio del denunciado o llamado o, en su defecto, el de su residencia, o la manifestación de que se ignoran bajo juramento que se entiende prestado por la sola presentación del escrito; iii) Los hechos y fundamentos de derecho que se invoquen como sustento de la denuncia o del llamamiento; iv) La dirección donde el denunciante o llamante
y su apoderado recibirán notificaciones; v) El llamante o denunciante deberá aportar prueba siquiera sumaria del derecho legal o convencional que lo faculta para formular la denuncia del pleito o el llamamiento en garantía y la prueba relativa a la existencia y representación del llamado o denunciado, si es necesario. (…) [S]e deduce que tanto el llamamiento en garantía como la denuncia del pleito exigen para su admisión los mismos requisitos y se tramitan por el mismo procedimiento pero con la salvedad de que se originan en derechos materiales diferentes.(…) Por consiguiente, la vinculación de un tercero a través de la figura de la denuncia del pleito procede siempre y cuando exista ley sustancial que faculte a una de las partes a denunciar el pleito y está supeditada a que el denunciante la formule por escrito con la demanda o dentro del término de fijación en lista y la acompañe de prueba siquiera sumaria del derecho a formularla; la denuncia del pleito procede únicamente cuando el demandante o demandado la promueva respecto de la persona de quien adquirió, a título oneroso, el derecho real que se discute en la litis, para que ésta sea obligada al saneamiento en caso de evicción y cuando existe ley sustancial que faculte a cualquiera de las partes a promoverla. (…) [P]ara la Sala resulta completamente claro que la denuncia en pleito no es la figura procesal procedente para que el demandado pudiere obtener la vinculación del señor (…) cuya petición se fundamenta en la relación de carácter contractual existente entre aquél y la entidad demandada en el proceso de reparación directa primigenio, por la cual se estima que tendría la obligación de
reembolsar parte de la condena que impuso el Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 54
INCISO 2 Y ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 29 de junio de 2000, exp,17677, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 13 de julio de 2005, C. P. Ramiro Saavedra Becerra y auto del 3 de septiembre de 2008, exp. 34498, C.P. Enrique Gil Botero.
DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE REPETICIÓN /
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES
DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON
FINES DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE
DERECHO / ACCIÓN DE NULIDAD / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUNCIONARIO
PÚBLICO / / RELACIÓN CONTRACTUAL / IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / VINCULACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA
DE PRUEBA
[A]l examinar la intervención del señor (…) con la óptica del llamamiento en garantía, estima la Sala que la decisión impugnada amerita ser revocada, toda vez que no existe una relación de carácter legal o contractual entre el demandado y dicha persona, en virtud de la cual se pueda vincular a éste último al proceso (…)
En consecuencia, ante la inexistencia de una relación contractual entre el demandado (…) y el señor (…) que pudiere servir de fundamento para vincular a éste último al presente proceso y ante la falta de prueba de una relación de índole legal entre esas personas, la cual tampoco se vislumbra en este caso, se impone (…) denegar la vinculación del tercero a quien le fue “denunciado el pleito”. (…) [E]n virtud del artículo 19 de la Ley 678 de 2001 norma vigente para la fecha en la cual se presentó la demanda de repetición, el llamamiento en garantía con fines de repetición procede en aquellos eventos en los cuales el Estado funge como demandado, no como demandante como ocurre en este caso– y dentro de los procesos relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se consagre la posibilidad de llamar en garantía, con fines de repetición, dentro de una acción de esta naturaleza, es decir repetición de la repetición. Lo anterior sin perjuicio, claro está, de que entre el demandado y un tercero pudiere existir un vínculo de carácter contractual, es decir, que entre el funcionario o ex funcionario objeto de la acción de repetición medie una relación contractual con un tercero caso en el cual el primero contará con la posibilidad de llamar en garantía al tercero dentro de la acción de repetición, pero no podrá hacerlo, como ocurrió en este caso, con fines de repetición dentro de un litigio de esa misma naturaleza. (…) [E]l ordenamiento jurídico vigente no consagró la posibilidad de llamar en garantía en un proceso de repetición adelantado por el Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 19
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2008, exp. 16335, C. P.
Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00574-02(36835)
Actor: MUNICIPIO DEL ESPINAL
Demandado: EDGAR BARRETO HERNÁNDEZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Aitor Mirena de Larrauri Echeverría, contra el auto proferido el 28 de febrero de 2008 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se aceptó la denuncia en el pleito formulada en su contra por el demandado.
I. A N T E C E D E N T E S :
1. La demanda.
El día 27 de julio de 2007, a través de apoderado judicial, el Municipio del Espinal interpuso demanda de repetición en contra del señor Edgar Barreto Hernández, con motivo de la condena patrimonial que le fue impuesta mediante sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 13 de julio de 2005, la cual obedeció a la declaratoria de responsabilidad patrimonial que se le atribuyó a
dicho ente territorial por una demanda de reparación directa instaurada por el señor Hernando Orjuela Prada, a causa de las lesiones por él padecidas en un accidente de tránsito ocurrido el 9 de junio de 1994 en el Municipio del Espinal (fls. 13 a 24 c 1).
2. Mediante providencia del 25 de septiembre de 2007 se admitió la demanda y se ordenó surtir la consiguiente notificación al demandado (fl. 25 c 1).
3. La parte demandada formuló denuncia del pleito en contra de los señores Aitor Mirena de Larrauri Echeverría, en su condición de contratista de las obras cuya ejecución dio lugar al referido accidente de tránsito; Hernando Sandoval Guzmán
(también contratista), José Antonio Hernández Olave (interventor) y Rafael Vanegas Dávila (ex Alcalde del Municipio del Espinal) (fls. 1 a 7 c ppal.).
4. A través de providencia de 28 de febrero de 2008 se admitió la denuncia del pleito formulada en contra de los señores Aitor Mirena de Larrauri Echeverría, Hernando Sandoval Guzmán y José Antonio Hernández Olave; dicha providencia fue adicionada por auto de 11 de marzo de 2008, en el sentido de admitir la denuncia en pleito contra el señor Rafael Vanegas Dávila (fls. 8 a 10 c ppal.).
5. Con el fin de efectuar las correspondientes notificaciones personales a cada uno de los denunciados en pleito, el Tribunal de primera instancia comisionó al Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal (fl. 11 c ppal).
6. A través de escrito presentado el 7 de julio de 2008, el señor Aitor Mirena de
Larrauri Echeverría contestó la denuncia en pleito e interpuso recurso de apelación contra el auto que dispuso su vinculación al proceso (fls. 40 a 49 c ppal.).
7. Mediante proveído de 19 de agosto de 2008, el Tribunal a quo rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación, pues consideró que la notificación personal al señor Aitor Mirena de Larrauri Echeverría se había surtido el 18 de junio de 2008, por manera que disponía hasta el 23 de ese mismo mes y año
(inclusive) para interponerlo, pero tan sólo lo formuló el 7 de julio de 2008 (fl. 62 c 1).
8. En contra de la anterior decisión, el denunciado en pleito interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, solicitó la expedición de copias para acudir en queja ante esta Corporación (fls. 63 a 65 c ppal). El 7 de noviembre de 2008, el Tribunal a quo decidió no reponer el auto de 19 de agosto de 2008 y, en consecuencia, dispuso la expedición de las copias solicitadas por la parte recurrente para surtir el recurso de queja (fls. 67 a 70 c ppal), el cual fue desatado por esta Sección del Consejo de Estado el 25 de marzo de 2009 en el sentido de estimar mal denegado el recurso de apelación y, por consiguiente, tal medio de impugnación fue concedido en la medida en que se determinó que el mismo fue interpuesto de manera oportuna (fls. 101 a 108 c 1).
9. El auto apelado.
En cumplimiento de lo dispuesto por la Sala, el a quo remitió las piezas procesales necesarias para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 28 de febrero de 2008, mediante el cual se aceptó la denuncia en pleito formulada por el accionado en contra del señor Aitor Mirena de Larrauri Echeverría, impugnación que fue admitida a través de auto de mayo 15 de 2009 (fl. 130 c ppal). La decisión impugnada encontró como fundamento que, según el Tribunal de primera instancia, se encontraban reunidos los requisitos exigidos en el artículo 55 del C. de P. C., razón por la cual la denuncia en el pleito se tornaba procedente (fls. 8 y 9 c ppal).
10. El recurso de apelación.
A juicio del tercero interviniente, la petición en su contra no debió admitirse, toda vez que no estaban reunidos ni los presupuestos sustanciales ni los formales exigidos en la ley. Sostuvo que el demandado no aportó prueba alguna mediante la cual se sustente el derecho a denunciarle el pleito, la cual, para este caso, consiste en prueba sumaria de la conducta dolosa o gravemente culposa en la cual habría incurrido el contratista para dar lugar a la condena patrimonial a cargo del Estado, toda vez que el litigio se promovió con fines de repetición, según las previsiones contenidas en la Ley 678 de 2001. Indicó que en virtud de que no se allegó la referida prueba sumaria, no se acreditó entonces la relación sustancial que pudiere existir entre el demandado y el denunciado en el pleito.
En relación con los requisitos formales que debe satisfacer la petición, el señor Aitor Mirena de Larrauri Echeverría señaló que los hechos en los cuales la misma se fundamenta no se expusieron en forma clara, seria, fundamentada y razonada, pues se plantearon de manera vaga, dubitativa y sin énfasis en la prueba de la conducta gravemente culposa o dolosa. De otro lado, el memorialista sostiene que se ha configurado una violación al debido proceso comoquiera que los hechos que dieron lugar a la condena a cargo de la Administración acaecieron en el año 1994, es decir bajo el imperio de un régimen jurídico distinto al previsto en las Leyes 446 de 1998 y 678 de 2001, razón por la cual se presenta un tránsito legislativo, pero en virtud del prinicpio de irretroactividad de la ley, al sub judice debe aplicarse el régimen legal anterior a las mencionadas legislaciones, esto es la Ley 80 de 1993 debido a que la vinculación del tercero interviniente con el Estado era en calidad de contratista. Indicó que el régimen de contratación para las entidades estatales excluía la posibilidad de repetir o llamar en garantía al contratista, pues sólo para efectos penales se preveía tal posibilidad, siempre y cuando aquél desempeñare funciones públicas. Añadió entonces que antes de la expedición de las Leyes 446 de 1998 y 678 de 2001 no resultaba procedente la intervención del contratista con fines de repetición ni como llamado en garantía, regulaciones esas que le son aplicables al presente caso.
II. C O N S I D E R A C I O N E S :
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos contencioso administrativos la parte demandada puede, durante el término de fijación en lista, denunciar el pleito, llamar en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o la naturaleza de los procesos que cursan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, la intervención de terceros en los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de las figuras de la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía, no cuenta con una regulación en el Código Contencioso Administrativo, por lo cual deben aplicarse las disposiciones que sobre la materia contiene el Código de Procedimiento Civil en los artículos 54, 55, 56 y 57, por disposición expresa del artículo 267 del primero de los Estatutos referidos. Así pues, de conformidad con esa regulación, tales figuras procesales exigen para su admisión que el escrito en el cual se formulen contenga (inciso 2 del artículo 54 y artículo 55 del Código de Procedimiento Civil): i) El nombre del denunciado o llamado y el de su representante, si aquél no puede comparecer por sí mismo al proceso; ii) La indicación del domicilio del denunciado o llamado o, en su defecto, el de su residencia, o la manifestación de que se ignoran bajo juramento que se entiende prestado por la sola presentación del escrito; iii) Los hechos y fundamentos de derecho que se invoquen como sustento de la denuncia o del llamamiento; iv) La dirección donde el denunciante o llamante y su apoderado recibirán
notificaciones; v) El llamante o denunciante deberá aportar prueba siquiera sumaria del derecho legal o convencional que lo faculta para formular la denuncia del pleito o el llamamiento en garantía y la prueba relativa a la existencia y representación del llamado o denunciado, si es necesario. De lo anterior se deduce que tanto el llamamiento en garantía como la denuncia del pleito exigen para su admisión los mismos requisitos y se tramitan por el mismo procedimiento pero con la salvedad de que se originan en derechos materiales diferentes. En efecto, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido: “(…) la denuncia del pleito se consagró como el mecanismo procesal con que cuentan demandante y demandado para hacer efectiva la obligación de saneamiento por evicción prescrita en el artículo 1899 del Código Civil que dispone: ‘El comprador a quien se demanda la cosa vendida por causa anterior a la venta, deberá citar al vendedor para que comparezca a defenderla. Esta citación se hará en el término señalado por las leyes de procedimiento. Si el comprador omitiere citarle, y fuere evicta la cosa, el vendedor no será obligado al saneamiento; y si el vendedor citado no compareciere a defender la cosa vendida, será responsable de la evicción; a menos que el comprador haya dejado de oponer alguna defensa o excepción suya, y por ello fuere evicta la cosa’. En otras palabras, la denuncia del pleito sólo puede hacerla el demandante o demandado respecto de la persona de la que adquirió, a título oneroso, el derecho real que se discute en la litis, para que ésta sea obligada al saneamiento en caso de evicción1,
dado que el objeto de esta figura es facilitar la intervención del vendedor en calidad de tercero con miras a que “éste concurra a cumplir con sus obligaciones nacidas de la compraventa, apoyando la pretensión o la oposición del denunciante, lo cual lo sitúa también como parte en el proceso y, por tanto, queda sujeto al resultado del mismo”2. (Se destaca). Por consiguiente, la vinculación de un tercero a través de la figura de la denuncia del pleito procede siempre y cuando exista ley sustancial que faculte a una de las partes a denunciar el pleito y está supeditada a que el denunciante la formule por escrito con la demanda o dentro del término de fijación en lista y la acompañe de prueba siquiera sumaria del derecho a formularla; la denuncia del pleito procede únicamente cuando el demandante o demandado la promueva respecto de la persona de quien adquirió, a título oneroso, el derecho real que se discute en la litis, para que ésta sea obligada al saneamiento en caso de evicción y cuando existe ley sustancial que faculte a cualquiera de las partes a promoverla. El caso concreto. En el presente caso, para la Sala resulta completamente claro que la denuncia en pleito no es la figura procesal procedente para que el demandado pudiere obtener la vinculación del señor Aitor Mirena de Larrauri Echeverría cuya petición se 1 Hernando Morales Molina, Curso de derecho procesal civil, Bogotá, Ediciones Lerner, 1965. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 29 de junio de 2000. Expediente No.
17.677. fundamenta en la relación de carácter contractual existente entre aquél y la entidad demandada en el proceso de reparación directa primigenio, por la cual se estima que tendría la obligación de reembolsar parte de la condena que impuso el Consejo de Estado3. Así las cosas, la Sala analizará la vinculación del señor Aitor Mirena de Larrauri Echeverría en virtud de la figura del llamamiento en garantía, en atención al criterio previsto por esta Sección, según el cual: “Como se aprecia, dada la similitud entre una y otra forma de vinculación procesal, es posible que se incurra en su confusión, por ende, en cada caso concreto, el operador judicial debe valorar los supuestos que rodean la respectiva petición, para establecer si se trata de una denuncia del pleito propiamente dicha o, si por el contrario, se está formulando un llamamiento en garantía. En ese contexto, es posible que en algunas ocasiones la parte que formula la vinculación la denomine denuncia del pleito, cuando realmente lo que pretende es llamar en garantía, confusión de designación que, en modo alguno, puede llegar a afectar o entorpecer la procedencia del instrumento procesal, en los términos del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art. 228 C.P.). De conformidad con los anteriores planteamientos, y como quiera que el presente caso no tiene por objeto la definición de un saneamiento por evicción, la Sala estudiará la procedencia de la vinculación del tercero a partir de la figura del llamamiento en garantía”4. Pues bien, al examinar la intervención del señor Larrauri Echeverría con la óptica
del llamamiento en garantía, estima la Sala que la decisión impugnada amerita ser revocada, toda vez que no existe una relación de carácter legal o contractual entre el demandado y dicha persona, en virtud de la cual se pueda vincular a éste último al proceso, cuestión que releva a la Sala del estudio relacionado con la prueba sumaria de la culpa grave o del dolo del llamado en garantía, pues ese presupuesto sólo debe analizarse en el evento en que el vínculo legal o contractual entre el demandado y el llamado esté acreditado. 3 Mediante fallo proferido el 13 de julio de 2005 (M.P. Ramiro Saavedra Becerra), esta Sección del Consejo de Estado declaró la responsabilidad patrimonial del Municipio del Espinal, por las lesiones irrogadas al señor Hernando Orjuela Prada, en hechos ocurridos el 9 de junio de 1994, condena que dio lugar a la acción de repetición citada en la referencia. 4 Auto proferido el 3 de septiembre de 2008, exp. 34.498, M.P. Enrique Gil Botero. Ocurre que este proceso corresponde a una acción de repetición –que no la de reparación directa– instaurada por el Municipio del Espinal por razón de una condena patrimonial que le fue impuesta por esta Jurisdicción dentro de un proceso de responsabilidad extracontractual instaurado en contra de ese ente territorial, a causa de las lesiones irrogadas al señor Hernando Orjuela Prada y a su grupo familiar, en hechos ocurridos el 9 de junio de 1994, cuando dicha persona se desplazaba en una motocicleta sobre una vía del Municipio del Espinal e impactó con unos escombros que se encontraban en ese lugar, por razón de
unas obras que allí se adelantaban por parte de la Administración Municipal. Por consiguiente, el ente territorial condenado patrimonialmente en ese proceso instauró la respectiva acción de repetición en contra del señor Edgar Barreto por la conducta dolosa o gravemente culposa en la cual esa persona habría incurrido en su calidad de Alcalde Municipal del Espinal5 para la época de los hechos que dieron lugar a la acción de reparación directa; el demandado entonces decidió denunciar el pleito al señor Aitor Mirena de Larrauri Echeverría, en razón a que ésta persona habría sido el contratista encargado de ejecutar la obra pública cuyos escombros en la vía causaron el accidente en el cual resultó lesionado el señor Hernando Orjuela Prada y por cuya virtud se condenó patrimonialmente a la Administración Municipal. Así las cosas, encuentra la Sala que entre el aquí demandado y el tercero llamado en garantía no existe en realidad un vínculo contractual en virtud del cual se pueda vincular al segundo a este proceso, pues si hubiese existido tal relación, ésta habría sido entre el Municipio del Espinal y el señor Aitor Mirena de Larrauri Echeverría y, por tanto, la vinculación al proceso de éste último podría haber resultado procedente en el litigio que se adelantó en contra de ese ente territorial y que dio lugar a este asunto, pues el legitimado para formular el llamamiento en garantía, en ese primer proceso, era el ente territorial demandado y no la persona contra la cual ahora se repite, pues no debe perderse de vista que la acción aquí ejercida es la de repetición y no la de reparación directa que ya culminó.
En consecuencia, ante la inexistencia de una relación contractual entre el demandado Edgar Barreto y el señor Aitor Mirena de Larrauri Echeverría que pudiere servir de fundamento para vincular a éste último al presente proceso y 5 Así se indica en el hecho número 2 del escrito a través del cual el demandado denunció el pleito al señor Aitor Mirena de Larrauri Echeverría (fl. 1 c ppal). ante la falta de prueba de una relación de índole legal entre esas personas, la cual tampoco se vislumbra en este caso, se impone proferir la revocatoria del auto impugnado y, por tanto, denegar la vinculación del tercero a quien le fue “denunciado el pleito”. Finalmente, debe precisarse que en virtud del artículo 19 de la Ley 678 de 2001 – norma vigente para la fecha en la cual se presentó la demanda de repetición6–, el llamamiento en garantía con fines de repetición procede en aquellos eventos en los cuales el Estado funge como demandado, no como demandante –como ocurre en este caso– y dentro de los procesos relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se consagre la posibilidad de llamar en garantía, con fines de repetición, dentro de una acción de esta naturaleza, es decir repetición de la repetición. Lo anterior sin perjuicio, claro está, de que entre el demandado y un tercero pudiere existir un vínculo de carácter contractual, es decir, que entre el funcionario o ex funcionario objeto de la acción de repetición medie una relación contractual con un tercero caso en el cual el primero contará con la posibilidad de llamar en garantía al tercero dentro de la acción de repetición, pero no podrá hacerlo, como
ocurrió en este caso, con fines de repetición dentro de un litigio de esa misma naturaleza. Así reza el artículo 19 de la Ley 678, proferida en el año 2001: “ART. 19Llamamiento en garantía. Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y del funcionario”. La anterior consideración encuentra mayor fundamento en aquello que expuso la Sala en un pronunciamiento anterior, en el cual se determinó la improcedencia de llamar en garantía a unas personas porque el proceso primigenio que dio lugar a la repetición correspondió a un litigio promovido con ocasión de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente al cual, para esa época, el llamamiento en garantía con fines de repetición sólo estaba previsto para las 6 Julio 27 de 2007. acciones de reparación directa y de controversias contractuales, de modo que al no estar contemplado en la ley aplicable a ese caso la procedencia de la figura, ésta se tornaba improcedente, situación similar al asunto que aquí se plantea, pues el ordenamiento jurídico vigente no consagró la posibilidad de llamar en garantía en un proceso de repetición adelantado por el Estado. Así discurrió la Sala en aquella oportunidad7: “Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que si bien a la luz de la normatividad vigente resulta procedente el llamamiento en garantía
con fines de repetición en los procesos promovidos en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 217 CCA. - tanto en su versión original como en la posterior modificación que sobre él introdujo el artículo 54 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, norma aplicable al caso que se decide y vigente para la época en que se falló la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada contra la hoy demandante-, permitía a la parte demandada utilizar la denuncia del pleito, el llamamiento en garantía o la demanda de reconvención, solamente en los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa. En consecuencia, dado que la sentencia condenatoria que posteriormente dio origen a esta acción de repetición se profirió en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no era jurídicamente obligatorio que la entidad demandada llamara en garantía a los hoy demandados y, por tanto, el único camino procesal posible era el de instaurar, como en efecto se instauró, la correspondiente acción de repetición”. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: PRIMERO: REVÓCASE el auto recurrido, esto es el proferido el 28 de febrero de 2008 por el Tribunal Administrativo del Tolima en cuanto aceptó la denuncia en el pleito –llamamiento en garantía– respecto del señor Aitor Mirena de Larrauri Echeverría, la cual se niega.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CUMPLASE
7 Sentencia dictada el 13 de noviembre de 2008, exp. 16.335; M.P. Enrique Gil Botero. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Presidente de la Sala