CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2007-00616-01(45211)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2007-00616-01(45211)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede, condena: Caso muerte de transeúnte al caer en pozo de alcantarilla en construcción. Muerte por ahogamiento / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OBRA PÚBLICATrabajo en alcantarillado / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN EN NORMAS DE PREVENCIÓN / DAÑOS CAUSADOS POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE OBRA - Se demostró probatoriamente / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN EN PRUEBA - Video. Usado por la entidad en su contestación [De] conformidad con el material probatorio recaudado en el expediente, se constata que en el lugar en donde se adelantaban las obras no había la señalización suficiente, según lo establecido en las Resoluciones Nº 8408 de 2 de octubre de 1985 y 5246, del 2 de julio de 1985, del -para entoncesMinisterio de Obras y Transporte Públicos, que advirtiera sobre los trabajos realizados en la calzada, circunstancia que es concordante con lo expuesto por los testigos y lo advertido en el video aportado por los demandantes, en los cuales se precisó que en el lugar solo había una cinta amarilla y negra cruzando la calle y otra en el suelo. Considera la Sala que la Administración tiene la obligación de instalar una debida y adecuada señalización cuando adelanta obras públicas, dado el riesgo que se puede generar para quienes transitan por el lugar, (…), por lo que es claro que en el presente caso, al menos, se debieron implementar unos cruces y senderos peatonales temporales debidamente señalizados, así como un cerramiento provisional que impidiera que los transeúntes atravesaran la calzada
en la que había grandes excavaciones, todo ello en atención a la clase de intervención que se realizaba y bajo las especificaciones técnicas contenidas en las normas pertinentes, como la Resolución 008408 de 1985 del Ministerio de obras Públicas y Transporte. (…) Al contrastar lo acreditado en el presente caso sobre las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, especialmente el video realizado por un periodista que se encontraba en Chicoral que, como ya se explicó, se tiene como prueba a pesar de que la entidad no participó en su realización, porque lo utilizó para estructurar su argumentación en la contestación de la demanda, todo ello de conformidad con las pautas que sobre el particular se han establecido en la jurisprudencia de la Sección Tercera, se probó que en la calle 6 con carrera 7, el 28 de abril de 2007 había una obra cuya única señalización era una cinta amarilla; por tanto, para la Sala se encuentra acreditada la falla alegada por los demandantes. (…) Por tanto, en el caso concreto aparece demostrado con claridad que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo (…) no cumplió con el deber de instalar la señalización necesaria para advertir el peligro y evitar la ocurrencia de accidentes, configurándose un típico caso de responsabilidad patrimonial, bajo el entendido de que el factor de imputación que compromete la responsabilidad del ente demandado está configurado por una falla del servicio consistente en la omisión en que incurrió la entidad encargada del mantenimiento del acueducto, que implicó la excavación de las vías, dada la inobservancia de las obligaciones referidas a la correcta, oportuna y adecuada
señalización y cerramiento que ha debido adoptarse en el lugar donde se presentó el siniestro. (…) Teniendo en consideración todo lo anterior, y establecido como está que la producción del daño ocurrió como consecuencia de la falla en el servicio de la demandada, habrá lugar a confirmar la responsabilidad de la Empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillado (…). SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / SEÑALES DE TRÁNSITO / DERECHO DE TRÁNSITO / NORMAS DE TRÁNSITO / SEÑALES DE TRÁNSITO POR OBRA EN LA VÍA - Regulación o normatividad aplicable / SEÑALES DE TRÁNSITO POR OBRA EN LA VÍA - Cantidad mínima: siete 7 señales. Distancia / CONSTRUCCIÓN, RECONSTRUCCIÓN O CONSERVACIÓN DE OBRA PÚBLICA - Carreteras: Regulación. Prevención / SEÑALES PREVENTIVASUso de conos reflectivos o delineadores Considera la Sala que la Administración tiene la obligación de instalar una debida y adecuada señalización cuando adelanta obras públicas, dado el riesgo que se puede generar para quienes transitan por el lugar, (…) todo ello en atención a la clase de intervención que se [realiza] (…) y bajo las especificaciones técnicas contenidas en las normas pertinentes, como la Resolución 008408 de 1985 del Ministerio de obras Públicas y Transporte. (…) En efecto, las señales preventivas tienen por objeto advertir sobre la existencia de calles y carreteras en construcción o sometidas a proceso de conservación, para prevenir riesgos tanto a usuarios como a personas que trabajan en la vía. Por lo anterior, mediante la citada
resolución, se reguló “la cantidad mínima de señales temporales a utilizarse” y, mediante Resolución 5246 del 2 de julio de 1985, se acogió el manual sobre dispositivos para el control del tránsito en calles y carreteras, adicionado y modificado mediante Resoluciones 1212 del 29 de febrero de 1988, 11886 del 10 de octubre de 1989 y 8171 del 9 de septiembre de 1987, todas estas expedidas por el entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte y vigentes para la época de los hechos. Así, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo primero de la Resolución 8408 de 1985, siete es el número mínimo de señales de aproximación que deben instalarse en un lugar de construcción o conservación de carreteras. Estas deben ser colocadas en un orden preestablecido: (…). Asimismo, está regulado que para señalizar un sitio donde se están realizando trabajos se deben colocar conos reflectivos o delineadores “con espaciamiento mínimo de dos metros” y dos barricadas o canecas puestas una a cada lado del sitio. Ésta misma señalización debe utilizarse también para “obstáculos sobre la berma, como gravas, arenas cables, materiales, etc”. En el mismo capítulo III del manual de dispositivos para el control de tránsito en calles y carreteras, se establece que la señalización de etapas de construcción, reconstrucción o conservación de carreteras es de carácter temporal y debe instalarse antes de que se inicie la obra y permanecer durante todo su desarrollo, es decir, que sólo puede ser levantada cuando se estabilice la circulación de la vía. También se establece que las señales
deben ser reflectivas o debidamente iluminadas, para garantizar su visibilidad en horas de la noche y deben permanecer limpias y legibles. SEÑALES DE TRÁNSITO POR OBRA EN LA VÍA - Regulación o normatividad aplicable / SEÑALES DE TRÁNSITO - Tipos o modalidades / SEÑALES DE TRÁNSITO PREVENTIVAS / SEÑALES DE TRÁNSITO REGLAMENTARIAS / SEÑALES DE TRÁNSITO INFORMATIVAS / SEÑALES DE TRÁNSITO VARIAS Las señales se clasifican en preventivas, reglamentarias, informativas y varias. SEÑALES DE TRÁNSITO PREVENTIVAS - Definición, noción, concepto Las preventivas son las de vía en construcción a 500 y 300 metros, se deben poner en forma de rombo, pero por su carácter de seguridad deben tener un mayor tamaño que las usuales (60 a 75 cm. de lado) y ser de color anaranjado, con las letras y las orlas negras (SP101 y SP-102). SEÑALES DE TRÁNSITO REGLAMENTARIAS - Definición, noción, concepto Las reglamentarias, entre las cuales se encuentra la señal de desvío, deben ser redondas, en fondo blanco, orla roja y letras negras y con una flecha que oriente el sentido (SR-102). SEÑALES DE TRÁNSITO INFORMATIVAS - Definición, noción, concepto Las señales informativas suministran los datos básicos de la obra. SEÑALES DE TRÁNSITO VARIAS - Definición, noción, concepto / SEÑALES DE TRÁNSITO VARIAS - Tipos o modalidades: Barricadas, canecas, conos,
mecheros, delineadores / SEÑALES DE TRÁNSITO VARIAS - Contenido. Función y finalidad El aludido capítulo del manual relaciona otra clase de señales como son las barricadas, conos de guía, canecas, mecheros y delineadores “que por su carácter temporal pueden transportarse fácilmente y emplearse varias veces”. SEÑALES DE TRÁNSITO VARIAS - Tipos o modalidades / SEÑALES DE TRÁNSITO POR BARRICADAS - Definición, noción, concepto Las barricadas tienen varias alternativas de diseño, pero deben estar formadas por varios listones de no más de tres metros de largo por 30 c. de ancho, dispuestos de manera horizontal y de una altura mínima de 1.50 metros. Estos deben estar pintados en franjas, en ángulo de 45° vertical, alternadas negras y anaranjadas reflectivas, deben obstruir la calzada o el eje de la vía donde no debe haber circulación. SEÑALES DE TRÁNSITO VARIAS - Canecas y delineadores reflectivos: Definición, noción, concepto Si las barricadas no son factibles se podrán utilizar canecas, pintadas alternativamente con franjas negras y anaranjadas reflectivas de 20 cm. de ancho; su altura no debe ser inferior a 80 cm. Los conos de delineación deben ser de color rojo o anaranjado, con un área de 15 x 20 cm., y altura mínima de 30 cm. Se pueden utilizar delineadores luminosos a una distancia de no más de diez metros o mecheros o antorchas distanciados no más de cinco metros, para el tránsito nocturno, cuando se presentan riesgos temporales.
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
DEL ESTADO - Se determina a partir de lo probado en el proceso Vale la pena recordar que el régimen de imputación se determina a partir de lo acreditado en el proceso. RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Acción u omisión / FALLA DEL SERVICIO PROBADACriterios para su aplicación / INCUMPLIMIENTO DE DEBER LEGAL - Carga obligacional / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD Respecto de la falla del servicio probada ha de decirse que esta surge a partir de la comprobación de haberse producido como consecuencia de una violaciónconducta activa u omisivadel contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y en la ley, lo cual, como ya se dijo, constituye una labor de diagnóstico, por parte del juez, de las falencias en las que pudo haber incurrido la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche. Por su parte, la entidad pública demandada solo podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada –positivos o negativoso, también, al igual que en el régimen objetivo, si demuestra que medió una causa extraña. FUNCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Toma de posesión de empresa de servicios públicos / TOMA DE POSESIÓN DE EMPRESA - Función de Superintendencia de Servicios Públicos / TOMA DE POSESIÓN DE EMPRESA CON FINES DE LIQUIDACIÓN - Regulación o normatividad aplicable
[La] Ley 142 de 1994 estableció en el artículo 59 los casos en que el Superintendente de Servicios Públicos, en virtud de la función asignada por los numerales 10 del artículo 79 ibídem y del artículo 7 del Decreto 990 de 2002 "Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios", puede tomar posesión de una empresa de servicios públicos, así como el procedimiento y duración de la actuación, haciendo remisión a las normas relativas a la liquidación de instituciones financieras, en cuanto sean pertinentes, en atención al inciso 5 del artículo 121 de la citada ley. En tal sentido, el procedimiento aplicable a la toma de posesión y liquidación de empresas de servicios públicos domiciliarios contenido en el Decreto 663 de 1993 “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración”, así como el Decreto 2555 de 2010 “Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones”. De acuerdo con dichas normas, la figura de la toma de posesión con fines de liquidación tiene como fundamento proteger el interés general, preservar el orden público, el orden económico y evitar perjuicios graves e indebidos a los usuarios afectados por problemas en la gestión de las empresas de servicios públicos domiciliarios. Esta medida está orientada a garantizar la continuidad y calidad debidas del servicio y superar los problemas que dieron origen a la misma. Por tanto, es oportuno resaltar que, de acuerdo con el estatuto orgánico financiero, la figura de la toma de
posesión está dirigida a desplazar la administración de la entidad para establecer si esta debe ser objeto de liquidación, si es posible ponerla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto, o si se pueden adoptar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones (art. 115). CONDENA SOLIDARIA / TRASMISIÓN DE CONDENA A SUPERINTENDENCIA POR TOMA DE POSESIÓN A EMPRESA EN LIQUIDACIÓN - Procede / DAÑO ANTIJURÍDICO - Imputación a Superintendencia de Servicios Públicos en sucesión legal de empresa de servicios públicos liquidada La Sala advierte que en el presente caso la toma de posesión de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo (…) por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tuvo como objeto su liquidación, situación que, a luz de la norma citada, la encargó de esa empresa a través de una administración tercerizada, al punto de indicar en la resolución que los deudores de la intervenida y aquellos que tengan negocios con ella deben entenderse exclusivamente con el Agente Especial, por tanto, la obligación jurídica de la prestación del referido servicio se encontraba a su cargo, convirtiéndola en responsable solidaria. (…) De conformidad con lo anterior, en el presente proceso, si bien el daño reclamado por los demandantes fue producto de una falla en la prestación del servicio de la Empresa de Acueducto, alcantarillado y Aseo (…), la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios también debe ser declarada responsable al recaer en ella la obligación jurídica de la prestación del referido servicio, por lo cual está
llamada a indemnizar solidariamente a los demandantes, en la medida en que la muerte del señor (…) le es, igualmente, imputable jurídicamente. RECURSO DE APELACIÓN - Límites / INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES - Modifica / PERJUICIOS MORALES - Reconoce 100 smlmv a la cónyuge e hijos y 50 smlmv a los nietos / PERJUICIOS MORALES - Niega respecto de otros familiares: Yernos, nuera y bisnietos. No se acreditó [Se] reconocerán las siguientes cantidades a los accionantes, toda vez que acreditaron su relación de parentesco con el señor (…), como se vio en el acápite de la legitimación en la causa por activa (…). En relación con (…) [los señores], quienes se presentaron como yernos, nuera y bisnietos del señor José Vicente Gil Prada, estos debían, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, acreditar el perjuicio moral que se dijo padecieron; sin embargo, las afirmaciones realizadas en los testimonios recibidos dentro del proceso contencioso administrativo no son suficientes para acreditar este perjuicio en su favor, por cuanto se limitaron a indicar, de manera genérica, que “el grupo familiar sufrió mucho” sin brindar mayor información, por tanto, la Sala confirmará la negación del perjuicio reclamado. Finalmente, la Sala modificará los ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia, con el fin de indicar los nombres completos de las entidades demandas para efectos del pago de la condena aquí impuesta.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 008408 DE 1985 EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE / RESOLUCIÓN 5246 DE 2 DE JULIO DE 1985 / RESOLUCIÓN 1212 DE 29 DE FEBRERO DE 1988 / RESOLUCIÓN 11886 DE 10 DE OCTUBRE DE 1989 / RESOLUCIÓN DE 8171
DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 1987 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 59 / LEY 142
DE 1994 - ARTÍCULO 79 NUMERALES 10 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 121
INCISO 5 / DECRETO 990 DE 2002 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 2555 DE 2008 / DECRETO 2555 DE 2010 - ARTÍCULO 11.3.15.11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00616-01(45211)
Actor: MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE GIL Y OTROS
Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL
ESPINAL E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – muerte de transeúnte por vía en obra sin señalización / FALLA DEL SERVICIO - se acreditó la ausencia de señalización que advirtiera sobre los trabajos realizados en la calzada / FALLA DEL SERVICIOLa Administración tiene la obligación de instalar una debida y adecuada señalización cuando adelanta obras públicas.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2012, por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el ente demandado. “SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsables a la Superintendencia de Servicios Públicos – Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Espinal, por los perjuicios originados a los demandantes con la muerte del señor José Vicente Gil Prada ocurrida el día 28 de abril de 2007 con ocasión de su caída en un hueco ubicado en una vía de Chicoral. “TERCERO: CONDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos – Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Espinal a cancelar por concepto de daños morales las siguientes sumas de dinero: “CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para María del Carmen Rodríguez de Gil, en su calidad de cónyuge supérstite del señor José Vicente Gil Prada, debidamente actualizados a la fecha de ejecutora de esta sentencia.
“VEINTE (20) SALARIO MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para María Yanet, Ana Lucía, Blayne María, José Vicente, Luz Mary, Nancy, Gustavo, Blanca Flor y Miriam Gil Rodríguez, hijos del causante, para cada uno debidamente actualizados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “CUARTO: La Superintendencia de Servicios Públicos – Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Espinal, dará cumplimiento al presente fallo, en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. “QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”1. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 16 de octubre de 20072, los señores María del Carmen Rodríguez de Gil3, María Yanet Gil Rodríguez; además, Ana Lucía Gil Rodríguez e 1 Fls. 277 a 292 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Fl. 87 del cuaderno principal. 3 De acuerdo con el poder concedido, obrante a folio 3 del cuaderno principal; sin embargo, en la copia de los registros civiles de sus hijos solo figura como María del Carmen Rodríguez, lo anterior, para los efectos pertinentes. Iván Alberto Quintero García, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Iván Felipe Quintero Gil y Sara Lucía Quintero Gil; Blayne María Gil Rodríguez; María del Carmen Gil Rodríguez y Williams Ospina Meza, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Williams David Ospina Gil y Jennifer Pamela Ospina Gil;
Fayssure Nathalie Ospina Gil y Helmunt Jair Martínez Lozano, en nombre y representación de su hijo menor Santiago Martínez Ospina; Néstor Javier Ospina Gil, en nombre propio y en representación de su hija menor Ana Sophia Ospina Ureña; José Vicente Gil Rodríguez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Kevin Santiago Gil Murillo y David Stevens Gil Murillo; Raquel Murillo Hernández; Luz Mary Gil Rodríguez; Nancy Gil Rodríguez y Álvaro José Babativa Rey, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Karen Vanessa y Jhon Alejandro Babativa Gil; Gustavo Gil Rodríguez, en nombre propio y en representación de su hijo menor Jhoan Sebastián Gil Conde; Blanca Flor Gil Rodríguez y Diego Alberto Fuentes Tello, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Diego Andrés, Fabián Camilo y Mateo Felipe Fuentes Gil; Mirian Gil Rodríguez; Leidy Katerym Tatiana González Gil; Gustavo Adolfo Gil Conde y Diego Fernando González Gil, en nombre propio y en representación de su hija menor María Isabella González Lizcano, por conducto de apoderado judicial4, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. en liquidación y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por “los perjuicios morales causados a los demandantes por la muerte de José Vicente Gil Prada en hechos ocurridos en la calle 6 con carrera 7, esquina, del área urbana del corregimiento de Chicoral, comprensión municipal del Espinal – Tolima, el día 28 de abril de 2007”5.
2.- Las pretensiones Por perjuicios morales se solicitó la suma equivalente a 1.200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la cónyuge sobreviviente del señor José Vicente Gil Prada; la suma equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hijos, yernos y nuera de la víctima directa del daño y la suma equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los nietos y bisnietos del señor Gil Prada. 4 De acuerdo con los poderes otorgados al apoderado obrantes a folios 3 a 57 del cuaderno principal. 5 Fls. 69 a 87 del cuaderno principal. 3.- Los hechos Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expuso los que la Sala se permite resumir de la siguiente manera: Se dijo en la demanda que, para el 28 de abril de 2007, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. en liquidación desarrollaba trabajos de construcción y mantenimiento a la red de alcantarillado en la calle 6 con carrera 7 de Chicoral, Tolima. Se afirmó que, siendo aproximadamente las 12:20 del mediodía, el señor José Vicente Gil Prada transitaba en una bicicleta por la calle 6 con carrera 7, con destino a su residencia; sin embargo, perdió el equilibrio y cayó en un hueco con una profundidad aproximada de seis metros y una extensión superior a 3 metros, el cual se encontraba lleno de agua; como consecuencia de la caída perdió el conocimiento y posteriormente falleció por ahogamiento.
Se relató que el hueco se formó como consecuencia de la perforación del pavimento realizada por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. en liquidación y el accidente se produjo por la falta de señalización en el lugar, omisión imputable a las demandadas. Finalmente, se aseveró que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la Resolución Nº SSPD 20061300036085, del 28 de septiembre de 2006, ordenó la toma de posesión con fines liquidatorios de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. y designó un Agente Especial para que ejecutara, a nombre de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dicha actividad. 4.- Trámite procesal La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 31 de octubre de 2007, decisión que se notificó a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P., a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y al Ministerio Público en debida forma6. 6 Fls. 91 vto., 96 y 172 a 190 del cuaderno principal. 5.- La oposición La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Defendió su actuación señalando que los hechos no le son imputables a la entidad. Manifestó que, con el fin de llevar a cabo la obra de mantenimiento del
alcantarillado, señalizó y demarcó el entorno del área comprendida entre las calles 4 y 6 del corregimiento de Chicoral, sitio en el cual ocurrió el accidente en cuestión; afirmó que se tuvo en cuenta el sistema de seguridad para la realización y mantenimiento, consistente en la instalación de vallas a la entrada de las calles mencionadas, al igual que cintas de prevención de color amarillo con un símbolo de peligro, de conformidad con las fotografías insertas en el informe que adjuntó con la contestación de la demanda. Agregó que en el video que aportó la parte actora para acreditar las condiciones de la vía en la que falleció el señor José Vicente Gil Prada, se evidenció que en el sitio sí había cintas de seguridad y el acceso era restringido, por cuanto existían materiales sobrantes de la obra a lado y lado del canal por el cual iría la red de alcantarillado; además, los escombros no permitían el tránsito normal por la vía, haciéndose más gravosa la situación de la víctima de 71 años que cruzó en una bicicleta, con un botellón lleno de agua, desafiando toda señal de precaución. Propuso como excepciones las que denominó: “la culpa exclusiva de la víctima”, por cuanto el señor José Vicente Gil Prada omitió las señales de peligro y cruzó por esta vía, a pesar de tener otras rutas alternativas. Finalmente, en relación con las pruebas, allegó una serie de documentos para que fueran tenidos como tales y solicitó la práctica de algunos testimonios7. A pesar de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fue
debidamente notificada, no contestó la demanda. 6.- La sentencia apelada 7 Fls 99 a 149 y 168 a 171 cuaderno principal. El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 28 de mayo de 2012, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que en el presente caso se acreditó la falla en la que incurrió la Administración, por cuanto la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. no señalizó la obra que adelantó en el corregimiento del Chicoral, por la cual se desplazaba el señor Gil Prada y en la que perdió la vida, luego de caer en un hueco, con lo cual desconoció la obligación establecida en el Código Nacional de Tránsito y por el Ministerio de Obras Públicas, así lo indicó (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay): “Es pertinente señalar, que en este evento, se predica igualmente omisión por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por cuanto al entrar la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal en liquidación, fue la Superintendencia quien asumió la administración de la entidad en mención, tal como se estableció en la Resolución Nº SSPD20061300036085 del 28-09-2006 expedida por la Secretaría General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. “En esta medida, el elemento de irregularidad de la Administración, se encuentra cumplido a cabalidad, dando paso a estudiar el segundo
presupuesto (daño) y posteriormente el nexo entre el incumplimiento por parte de los entes demandados y la muerte del señor José Vicente Gil Prada. “(…). “En este contexto, advierte la Sala que el accidente se produjo con ocasión de los trabajos de acueducto que la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. adelantaba en la carrera 7, calles 4, 5 y 6 de Chicoral, por la cual se desplazaba el señor José Vicente Gil Prada, como quiera que dicha empresa no señalizó la obra para prevenir esa clase de accidentes en tanto que era su obligación hacerlo como ejecutora y dueña de esta, obligación que no cumplió debidamente puesto que la señalización o los elementos utilizados para advertir a los usuarios de la vía que dichos trabajos se estaban realizando, fueron precarios, precisamente porque se habían hecho excavaciones de gran profundidad, lo cual, en consecuencia, ameritaba unas medidas de prevención acordes con la magnitud de tal intervención”8. 7.- Objeto de la apelación La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios recurrió el fallo proferido por el tribunal, con el fin de que fuera revocada la responsabilidad que se le endilgó; lo anterior, por cuanto de la resolución que se profirió con el fin de tomar posesión con fines liquidatorios de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P., no se puede considerar a la entidad como la originaria del daño, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 8 Fls. 284 a 291 del cuaderno del Consejo de Estado.
Como consecuencia, la toma de posesión no implicó un cambio de la identidad de la empresa intervenida, de su calidad o naturaleza jurídica, por tanto es esta la que continúa respondiendo por las obligaciones derivadas de su actuación9. La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, porque en ella no se le dio valor probatorio al informe presentado por el Técnico Operativo de la empresa, en el cual se pueden observar los registros fotográficos que demuestran que la entidad sí tenía instaladas en la entrada de cada calle las señales reglamentarias consistentes en una valla y cintas que avisaban del peligro en la vía. Además, la Sala no valoró los testimonios de quienes señalaron que en el lugar de los hechos se veía una cinta amarilla en el suelo, lo cual indicaba que la demandada sí cumplió con el deber de señalizar el lugar para evitar un accidente, sin que fuera su culpa que la víctima manipulara las señales. Asimismo, sostuvo que la comunidad del corregimiento de Chicoral conocía de las obras de reposición de alcantarillado que estaba llevando a cabo la entidad, pues fueron sus integrantes los que solicitaron, a través del corregidor de la época, la intervención de los funcionarios de la empresa; además, para el día del accidente, la obra ya tenía 6 días de duración. Finalmente, reiteró que en el presente caso operó la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el señor Gil Prada, sin valorar el riesgo que podía sufrir, accedió al sector exponiéndose de manera consciente e imprudente a un accidente, lo que
constituye una causal de
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