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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2007-00616-01(45211)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2007-00616-01(45211)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de aclaración y adición de sentencia de segunda instancia / SOLICITUD ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA - Para indiciar el porcentaje que cada entidad debe asumir de la condena impuesta / SOLICITUD ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIAImprocedente. Condena solidaria / CONDENA SOLIDARIA - Cada una de las entidades demandadas debe de manera íntegra y total la obligación La entidad pretende que se adicione y aclare el fallo para que se indique el porcentaje que cada entidad demandada debe asumir como responsable solidaria dentro del proceso de la referencia. (…) [E]n la parte resolutiva de la sentencia se declaró administrativa y patrimonialmente responsables a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por los perjuicios originados a los demandantes con la muerte del señor José Vicente Gil Prada, ocurrida el día 28 de abril de 2007 y se condenó al pago de estos de manera solidaria. Como consecuencia, no hay necesidad de indicar el porcentaje que cada entidad debe asumir de conformidad con el alcance que tiene el término solidaridad explicado en la sentencia y contenido en el artículo 2344 del Código Civil, según el cual, cada una de las entidades demandadas debe de manera íntegra y total la obligación, de forma que el demandante puede exigir la totalidad de la deuda a cada uno de los deudores y el pago total realizado por uno de ellos extingue la obligación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2344

ACLARACIÓN DE SENTENCIAS - Procedencia / ACLARACIÓN DE SENTENCIASCuando parte de la providencia contenga conceptos o frases que generen duda e influyan en la decisión De conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del C.P.C, la sentencia puede aclararse, mediante auto complementario, cuando se presenten conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309

ADICIÓN DE SENTENCIAS - Procedencia / ADICIÓN DE SENTENCIAS - Sentencia complementaria El artículo 311 del C.P.C. establece que, cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la Litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311

ACLARACIÓN O ADICIÓN DE SENTENCIAS - Oportunidad legal. Procede dentro del término de ejecutoria En cuanto a la oportunidad para complementar o aclarar la sentencia, las normas citadas prevén que la autoridad que la profirió puede hacerlo de oficio dentro del término de ejecutoria o a petición de las partes, siempre que las mismas lo soliciten en dicho lapso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00616-01(45211)

Actor: MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE GIL Y OTROS

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL

ESPINAL E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia: SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse en relación con la petición de “adición y aclaración de la sentencia” elevada por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal

ESP. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 28 de mayo de 2012, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que en el presente caso se acreditó la falla en la que incurrió la Administración, por cuanto la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. no señalizó la obra que adelantó en el corregimiento del Chicoral, por la cual se desplazaba el señor Gil Prada y en la que perdió la vida, luego de caer en un hueco, con lo cual desconoció la obligación establecida en el Código Nacional de Tránsito y por el Ministerio de Obras Públicas, así lo indicó (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay): “Es pertinente señalar, que en este evento, se predica igualmente omisión por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por

cuanto al entrar la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal en liquidación, fue la Superintendencia quien asumió la administración de la entidad en mención, tal como se estableció en la Resolución Nº SSPD20061300036085 del 28-09-2006 expedida por la Secretaría General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. “En esta medida, el elemento de irregularidad de la Administración, se encuentra cumplido a cabalidad, dando paso a estudiar el segundo presupuesto (daño) y posteriormente el nexo entre el incumplimiento por parte de los entes demandados y la muerte del señor José Vicente Gil Prada. “(…). “En este contexto, advierte la Sala que el accidente se produjo con ocasión de los trabajos de acueducto que la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. adelantaba en la carrera 7, calles 4, 5 y 6 de Chicoral, por la cual se desplazaba el señor José Vicente Gil Prada, como quiera que dicha empresa no señalizó la obra para prevenir esa clase de accidentes en tanto que era su obligación hacerlo como ejecutora y dueña de esta, obligación que no cumplió debidamente puesto que la señalización o los elementos utilizados para advertir a los usuarios de la vía que dichos trabajos se estaban realizando, fueron precarios, precisamente porque se habían hecho excavaciones de gran profundidad, lo cual, en consecuencia, ameritaba unas medidas de prevención acordes con la magnitud de tal intervención”1.

2. La Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, a través de sentencia del 30

de agosto de 2018, resolvió el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 28 de mayo de 2012 y modificó lo resuelto en primera instancia así2: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsables a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por los perjuicios originados a los demandantes con la muerte del señor José Vicente Gil Prada, ocurrida el día 28 de abril de 2007. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a pagar solidariamente, a título de indemnización, por concepto de perjuicio moral, las siguientes sumas: 1 Fls. 284 a 291 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Fls. 482 a 496 del cuaderno del Consejo de Estado.

DEMANDANTE PARENTESCO VALOR A

RECONOCER

María del Carmen Cónyuge 100 SMLMV Rodríguez de Gil María Yanet Gil Hija 100 SMLMV Rodríguez Ana Lucía Gil Hija 100 SMLMV Rodríguez Blayne María Gil Hija 100 SMLMV Rodríguez José Vicente Gil Hijo 100 SMLMV Rodríguez Luz Mary Gil Hija 100 SMLMV Rodríguez Nancy Gil Hija 100 SMLMV Rodríguez Gustavo Gil Hijo 100 SMLMV

Rodríguez Blanca Flor Gil Hija 100 SMLMV Rodríguez Mirian Gil Hija 100 SMLMV Rodríguez Iván Felipe Nieto 50 SMLMV Quintero Gil Sara Lucía Nieta 50 SMLMV Quintero Gil Fayssure Nathalie Nieta 50 SMLMV Ospina Gil Néstor Javier Nieto 50 SMLMV Ospina Gil Kevin Santiago Gil Nieto 50 SMLMV Murillo David Stevens Gil Nieto 50 SMLMV Murillo Karen Vanessa Nieta 50 SMLMV Babativa Gil Jhon Alejandro Nieto 50 SMLMV Babativa Gil Jhoan Sebastián Nieto 50 SMLMV Gil Conde Diego Andrés Nieto 50 SMLMV Fuentes Gil Fabián Camilo Nieto 50 SMLMV Fuentes Gil Mateo Felipe Nieto 50 SMLMV Fuentes Gil Leidy Katerym Nieta 50 SMLMV Tatiana González Gil Gustavo Adolfo Gil Nieto 50 SMLMV Conde Diego Fernando Nieto 50 SMLMV González Gil “TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO: La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios darán cumplimiento al presente fallo, en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. “QUINTO: Expídase copia de la sentencia con destino a las partes, con las precisiones establecidas por el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado

judicial que ha venido actuando”. 2.- El apoderado de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal ESP, mediante escrito3 radicado el 8 de octubre del año en curso ante esta Corporación solicitó la adición y aclaración de la sentencia en los siguientes términos (se trascribe literal, incluidos los posibles errores): “(…). “Para este caso, al resolver el recurso de apelación (…) el despacho efectuó un análisis de los efectos de la toma de posesión regulada por el Decreto 663 de 1993 y el Decreto 255 de 2010 y sostuvo: ‘por tanto, es oportuno resaltar que, de acuerdo con el estatuto orgánico financiero, la figura de la toma de posesión está dirigida a desplazar la administración de la entidad para establecer si esta debe ser objeto de liquidación, si es posible en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto, o si se pueden adoptar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones (…) por tanto, la obligación jurídica de la prestación del referido servicio se encontraba a su cargo, convirtiéndola en responsable solidaria’. “Desde esta perspectiva el despacho estableció la responsabilidad solidaria según el artículo 2344 del C.C. en el pago de las condenas (artículo segundo parte resolutiva de la sentencia de agosto 30 de 2018) y en aplicación del principio pro damato garantizó el pago del 100% de la condena por cualquiera de las entidades condenadas, sin embargo, no resolvió de acuerdo a la participación de cada entidad en la configuración del daño, el porcentaje que con que cada entidad concurre al pago si una de las

entidades paga el total de la condena indemnizatoria, teniendo en cuenta sin lugar a dudas que quien efectuaba la administración y operación de la entidad por efectos de la toma de posesión era la Superintendencia de Servicios Públicos. “(…). “Precisamente bien sea en virtud del CCA o conforme al CPACA la responsabilidad solidaria ha variado, pero para efectos de determinar el porcentaje con el cual cada entidad asume su responsabilidad y con ello la afectación de su patrimonio y la repetición en caso de pagar el total de la condena se hace necesario adicionar y aclarar la sentencia de agosto 30 de 3 Fls. 498 a 501 del cuaderno del Consejo de Estado. 2018, determinando el porcentaje de responsabilidad de cada entidad y conforme a ello determinar que en caso de que una de las entidades pague el total de la condena podrá repetir contra la otra de acuerdo al porcentaje que se establezca en sentencia complementaria”. La mencionada decisión se notificó por edicto fijado el 4 de octubre de 2018 y desfijado el 8 del mismos mes y año.

II. C O N S I D E R A C I O N E S:

1. Normativa aplicable a la presente controversia A este proceso le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo (CCA), puesto que la demanda se interpuso el 16 de octubre de 2007, es decir, antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)4, de ahí que este asunto deba ceñirse a las disposiciones contenidas en el “régimen jurídico anterior”.

Conviene señalar que la expresión “régimen jurídico anterior”, contenida en el artículo 308 del CPACA, no se refiere solamente a las disposiciones del CCA, sino que también comprende todas aquellas disposiciones normativas autónomas o complementarias que se encontraban vigentes a la entrada en vigor del CPACA. Bajo ese entendido, dado que la presente controversia gira en torno a la adición y aclaración de una providencia, aspecto no regulado en el CCA, resulta claro que la normativa aplicable es la que se encontraba vigente a la época de la presentación de la demanda, es decir, la contenida en el Código de Procedimiento Civil (CPC) y no en el Código General del Proceso (CGP). 4 “Artículo 308. Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (se destaca). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del C.P.C5, la sentencia puede aclararse, mediante auto complementario, cuando se presenten conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. El artículo 311 del C.P.C. establece que, cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la Litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con

la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria. En cuanto a la oportunidad para complementar o aclarar la sentencia, las normas citadas prevén que la autoridad que la profirió6 puede hacerlo de oficio dentro del término de ejecutoria o a petición de las partes, siempre que las mismas lo soliciten en dicho lapso.

2. Caso concreto En el sub lite, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal ESP solicitó oportunamente la aclaración y adición de la sentencia del 30 de agosto de 2018, por cuanto el edicto por medio del cual se notificó el fallo fue desfijado el 8 de octubre de la presente anualidad y la petición pertinente fue allegada ese mismo día.

La entidad pretende que se adicione y aclare el fallo para que se indique el porcentaje que cada entidad demandada debe asumir como responsable solidaria dentro del proceso de la referencia. La adición y aclaración de la sentencia, como antes se precisó, tienen como finalidad la decisión de asuntos que no se definieron a pesar de ser obligatorios o que presentan motivo de duda para el caso de la segunda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, presupuestos que en el sub júdice no se cumplen, porque el punto invocado por la entidad fue resuelto con claridad en la sentencia en el siguiente sentido: “La Sala advierte que en el presente caso la toma de posesión de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. por parte de

5 Norma aplicable al asunto, en atención al que proceso se adelantó en vigencia del C.C.A. 6 Al respecto, conviene aclarar que el superior también puede complementar la sentencia del a quo “cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria”. la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tuvo como objeto su liquidación, situación que, a luz de la norma citada, la encargó de esa empresa a través de una administración tercerizada, al punto de indicar en la resolución que los deudores de la intervenida y aquellos que tengan negocios con ella deben entenderse exclusivamente con el Agente Especial7, por tanto, la obligación jurídica de la prestación del referido servicio se encontraba a su cargo, convirtiéndola en responsable solidaria. “Respecto de la responsabilidad solidaria, la Sección Tercera en sentencia del 19 de julio de 2010 señaló8: ‘[S]on aquellas en que existiendo pluralidad de acreedores (solidaridad activa) o de deudores (solidaridad pasiva), según el extremo del vínculo de que se trate, cada uno de éstos debe de manera íntegra y total la obligación a cada uno de aquéllos de forma que cualquiera de los acreedores puede exigir el total de la deuda a cada uno de los deudores y el pago realizado por uno de ellos a uno cualquiera de los acreedores, extingue la obligación de todos y para con todos.

‘En efecto, el inciso segundo del artículo 1568 del Código Civil dispuso que: ‘…en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley…’. ‘Son varias las características que singularizan la obligación solidaria pasiva: a) pluralidad de sujetos, dada la naturaleza de esta clase de obligaciones; b) unidad de objeto, esto es, una prestación única y común (art. 1569 c.c. ), sin que resulte determinante que sea ella divisible o indivisible; c) la pluralidad de vínculos entre el acreedor y los deudores; d) texto expreso de la ley o expresa voluntad de las partes que la establezca en el respectivo negocio jurídico (contrato o testamento), pues en el derecho civil la solidaridad no se presume; y e) exigencia del pago total de la obligación por parte de cada acreedor a cualquiera de los deudores, a varios de ellos o a todos (‘tota in toto et tota in qualibet parte’) (…). ‘Ahora bien, como lo prevé el inciso tercero del artículo 1568 del Código Civil analizado, la solidaridad pasiva nace por disposición expresa de la ley, del testamento o la convención, razón por la cual es una excepción en 7 Folio 60 y siguientes del cuaderno principal. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2010, rad. 38341. M.P Ruth Stella Correa Palacio.

el régimen civil; mientras, en contraste, en el régimen comercial, la solidaridad es la regla general, en tanto se presume de acuerdo con el artículo 825 del C. de Co., que cuando varias personas se han obligado a una misma prestación, todas ellas se han obligado solidariamente. ‘En este sentido, el artículo 2344 del Código Civil establece la solidaridad en la responsabilidad extracontractual, como sanción civil a una falta común que otorga una ventaja de reparación a la víctima, así: ‘Artículo 2344. Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 [daños causados por la ruina de un edificio] y 2355 [daños causados por la cosa que se cae o arroja de la parte de superior de un edificio]. ‘Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso’. ‘Finalmente, en el régimen penal también se ha consagrado esta responsabilidad solidaria por los daños que tienen por fuente el delito; así tanto en el Código Penal de 1980 (Decreto – ley 100, Art. 105), como en el actual previsto en la Ley 599 de 2000 se estableció que ‘[l]os daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder…’ (Art. 96). ‘En conclusión, cuando existen obligaciones solidarias pasivas, es facultad del acreedor demandar a todos los deudores solidarios conjuntamente, o a

uno de ellos a su arbitrio para exigir la totalidad de la deuda, lo cual implica que la solidaridad por pasiva no determina la conformación de un litisconsorcio necesario por pasiva dentro del proceso judicial, y que ni el juez tenga la competencia de conformar la relación procesal litis consorcial, así como tampoco el demandado la posibilidad jurídica de solicitarla’. “De conformidad con lo anterior, en el presente proceso, si bien el daño reclamado por los demandantes fue producto de una falla en la prestación del servicio de la Empresa de Acueducto, alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P., la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios también debe ser declarada responsable al recaer en ella la obligación jurídica de la prestación del referido servicio, por lo cual está llamada a indemnizar solidariamente a los demandantes, en la medida en que la muerte del señor Gil Prada le es, igualmente, imputable jurídicamente Por lo anterior, en la parte resolutiva de la sentencia se declaró administrativa y patrimonialmente responsables a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por los perjuicios originados a los demandantes con la muerte del señor José Vicente Gil Prada, ocurrida el día 28 de abril de 2007 y se condenó al pago de estos de manera solidaria. Como consecuencia, no hay necesidad de indicar el porcentaje que cada entidad debe asumir de conformidad con el alcance que tiene el término solidaridad explicado en la sentencia y contenido en el artículo 2344 del Código Civil, según el cual, cada una de

las entidades demandadas debe de manera íntegra y total la obligación, de forma que el demandante puede exigir la totalidad de la deuda a cada uno de los deudores y el pago total realizado por uno de ellos extingue la obligación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición y aclaración presentada por la parte actora de la sentencia proferida por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado el de 30 de agosto de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído, según lo dispuesto en el artículo 320 del

Código de Procedimiento Civil.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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