CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2007-00680-01(37655)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2007-00680-01(37655)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso decomiso y retención de vehículo automotor, volqueta, por investigación penal. Entrega de vehículo a persona diferente del propietario / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MEDIDAS CAUTELARES - Niega, no se configuró. Decomiso de vehículo automotor en investigación penal / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAActuación negligente y omisiva del demandante fue determinante en la producción del hecho dañoso / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por comprar y ensamblar partes usadas de otra volqueta que había sido hurtada [P]ara el presente caso, el acervo probatorio allegado al proceso revela para la Sala, que el comportamiento del señor [demandante] al no haber verificado la correcta identificación de su vehículo al momento de su compra, así como haber comprado y ensamblado partes usadas de otra volqueta en un lugar no autorizado, fue lo que generó que la entidad demandada Fiscalía General de la Nación, lo vinculara al proceso y decomisara el automotor (…). En efecto, la conducta negligente y omisiva del demandante fue la que dio pie a la investigación adelantada, culpa que no puede pretender usar a su favor en detrimento del patrimonio económico de la Nación, pues como quedó acreditado en el plenario, el vehículo al momento de su inmovilización i) presentó alteración física en el registro del número del chasis lo que impidió su plena identificación, ii) tenía ensamblado
varias partes de la volqueta de placas (…) de propiedad del señor (…), la cual habia sido hurtada, iii) su falta de cuidado en la compra de repuestos usados, a pesar de tener conocimiento de que en la zona era prolifero el hurto de volquetas y
- el conocimiento que poseía de dieciocho (18) años de carrera como agente de la Sijin de la Policía Nacional. De allí que, la Sala al estudiar la conducta del actor frente a la decisión inicial de la Fiscalía General de la Nación de impulsar una investigación y decomisar el vehículo de su propiedad, encuentra que esto obedeció a la existencia, en su momento, de diferentes elementos en su contra, tal y como ya se expuso en líneas precedentes (…). De esta manera, la Sala encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, pues el comportamiento desplegado por el señor [demandante] provocó que no solo se iniciara una investigación en su contra para poder determinar si realmente con su proceder había incurrido en el delito de receptación, sino que además sus mismas actuaciones generaron que su vehículo fuera decomisado (…). NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración. Así mismo aclaró voto el consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 35796 numeral 2 y 3, 36146 y 37100.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general
de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIADefinición, noción, concepto El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, entendido como aquel título de imputación residual de responsabilidad extracontractual del Estado, de todas aquellas conductas del aparato judicial abiertamente contrarias a derecho que resulten ser escandalosas y contrarias al ordenamiento jurídico generadoras de daños y perjuicios materiales y morales que la víctima de las mismas no está llamada a soportar, y el cual se regirá bajo el régimen de la falla probada del servicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 1344 DE 1970 - ARTÍCULO 170 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00680-01(37655) Actor: JAIME RODRIGUEZ BELTRÁN Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se modifica la sentencia de primera instancia en el sentido declarar la falta de representación del Ministerio de Justicia, negar las pretensiones de la demanda por encontrarse acreditada la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad del Estado y condenar en costas/ Restrictor: Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual de Estado.
Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 4 de septiembre de 2009, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones El día 10 de agosto de 20071, los señores Jaime Rodríguez Beltrán, María Ligia Castañeda Cárdenas, Julie Paola, Yenny Carolina y Leidy Giovanna Rodríguez Castañeda, presentaron demanda contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Ministerio del Interior, de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura, por intermedio de apoderado en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., en la cual reclama le sean pagados los perjuicios causados
por el “despojo injusto y arbitrario cometido en forma directa” por la Fiscalía General de la Nación al ordenar la entrega definitiva de su vehículo automotor Volqueta de placa EKI -531, color azul tipo Volqueta Marca Dodge 600 modelo 80 a una persona diferente a la de su propietario. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó le fuera reconocido por concepto de perjuicios materiales la suma de QUINIENTOS CINCO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS ($505.047.210) y por concepto de perjuicios morales, la suma de QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS
MENSUALES VIGENTES (500 S.M.L.M.V.)
2. Hechos Como fundamento de las pretensiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos: En la ciudad de Ibagué –Tolima, el 9 de octubre de 1998 fue denunciado ante la Fiscalía General de la Nación el hurto de la volqueta de placas FCD-429 de propiedad del señor Alberto Quiroga Rojas, siendo procesado por estos hechos diferentes personas.
Que llegado el día 23 de febrero de 1999 en la ciudad de Bogotá la Policía Nacional en cumplimiento de la misión de comiso del automotor hurtado emitida por la Fiscalía General de la Nación, decomisó la volqueta de placas EKI-531 del 1 Fls. 103-121 del C.1 señor Jaime Rodríguez Beltrán, con base en información suministrada por el señor Quiroga Rojas, víctima del hurto en la ciudad de Ibagué, la cual una vez reconocida por este, se puso a disposición de la Fiscalía Trece (13) Seccional de
la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de esa comarca, autoridad que adelantaba la investigación por el delito de hurto. No obstante, luego de diferentes diligencias practicadas sobre el vehículo, se determinó iniciar investigación penal en contra del señor Jaime Rodríguez Beltrán, hoy demandante en la presente acción. Así las cosas, la Fiscalía Trece (13) Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Ibagué mediante proveído de fecha 21 de mayo de 1999, dispuso la entrega provisional del vehículo tipo volqueta objeto de decomiso a favor del señor Alberto Quiroga Rojas, al haber considerado que este había demostrado un mejor derecho sobre el bien mueble, y porque existían fuertes dudas respecto a la identificación del mismo por parte del señor Rodríguez Beltrán. Posteriormente, mediante auto del 8 de noviembre de 2000 la mencionada Fiscalía decidió entregar de forma definitiva el automotor referido de placas EKI531, a favor del señor Alberto Quiroga Rojas, hecho sobre el cual manifestó el libelista, “surge a la vida jurídica el daño injusto cometido al patrimonio (…) del hoy demandante porque se hizo una entrega definitiva de un rodante por parte de un Fiscal (…) sin que tuviera facultad para ello, pues esa facultad es de los Jueces de la República”. No obstante, al término del ocaso del proceso penal seguido en contra del aquí accionante por el delito de receptación, el Juez Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá en sentencia del 22 de junio de 2006 decidió revocar el
proveído que había decidió entregar de forma definitiva el vehículo objeto del presente litigio. Que como consecuencia de lo anterior, afirmó el libelista que su poderdante padeció perjuicios de orden material e inmaterial, los cuales deben ser reparados por las entidades que participaron en los referidos hechos.
3. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 20 de septiembre de 20072, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó remitir las presentes diligencias al Honorable Tribunal Administrativo del Tolima pues dicho estrado judicial era el competente para conocer el asunto, en razón al factor territorial.
Posteriormente, a traves de providencia del 4 de diciembre de 20073 el Tribunal admitió la demanda, la cual fue notificada personalmente a los demandados y se fijó en lista. El 14 de abril de 2008, el apoderado de la parte demandada Ministerio del Interior y de Justicia presentó escrito de contestación4, donde frente a los hechos y pretensiones manifestó que se oponía a todas y cada una de ellas; en ese mismo sentido propuso como excepción la que denominó “falta y/o indebida representación por pasiva” dado que dicha entidad no fue la que emitió los actos que dieron origen a la demanda. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda a través de escrito del 30 de abril de 20085, en la que manifestó atenerse a lo probado con relación a los hechos y en cuanto a las pretensiones indicó que dicha entidad actuó conforme a las funciones otorgadas por la Ley y la Constitución, lo que le imponía al accionante el deber de soportar la carga de la investigación. Bajo esa misma línea,
señaló como causal eximente de responsabilidad “el hecho de un tercero”. La Rama Judicial por su parte, contestó la demanda a través de escrito del 30 de abril de 20086, en donde se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos señaló estarse a lo que resultara probado en el proceso. Igualmente, como 2 Fl. 130 del C.1 3 Fl. 130 del C.1 4 Fls.143-148 del C.1 5 Fls.163-167 del C.1. 6 Fls.171-174 C.1 excepciones propuso la “Falta de legitimación por pasiva”, “inexistencia de perjuicios” y la “innominada o genérica”. El Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 19 de mayo de 20087, dispuso abrir a pruebas el presente proceso. Por auto de fecha 1 de julio de 20098, se ordenó correr traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia En escrito del el 8 de julio de 20099, el apoderado de la parte demandante alegó de conclusión reiterando lo dicho en la demanda.
De igual manera, el apoderado de la parte demandada – Fiscalía General de la Nación presentó escrito de alegatos el 17 de Julio de 200910, en donde reafirmó los argumentos esbozados en su contestación. El Ministerio Público guardó silencio.
5. Sentencia del Tribunal El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 4 de septiembre de 200911, negó las pretensiones de la demanda. Para tomar esta decisión, el A quo
consideró que del material probatorio obrante en el expediente se observaba que el demandante actuó imprudentemente al comprar autopartes en lugares no autorizados, lo que dio lugar a que se iniciara una investigación penal para poder establecer su responsabilidad, y en el que justamente el vehículo encontrado en su poder constituía parte de la evidencia. 7 Fls.188-189 del C.1 8 Fl.240 del C.1 9 Fls.244-246 del C.1 10 Fls.197 a 203 C.1 11 Fls.223 a 237 C. Ppal Por lo tanto, tenía el deber de soportar con todas las consecuencias legales concernientes al decomiso de su vehículo en igualdad de condiciones que cualquier otro ciudadano en la misma situación; decisiones que no fueron tomadas arbitrariamente o para generar incomodidades al aquí accionante, sino que estuvieron fundadas en el hecho de que en su poder fue encontrado un vehículo que correspondía a la descripción de uno que fue denunciado como hurtado, y al mismo se encontraron adheridas autopartes de otros vehículos reportados como robados. En conclusión, no se declaró la responsabilidad de la entidad demandada por cuanto los funcionarios judiciales competentes actuaron en cumplimiento de la ley, sin romper el principio de igualdad frente a las cargas públicas al que están sometidos todos los ciudadanos.
6. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.
Contra lo así decidido se alzó la parte demandante mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 200912, sustentando los motivos de su inconformidad así: En primer lugar, señaló que no se puede concluir que su poderdante fue causante del decomiso de su vehículo por el solo hecho de que este con su conducta haya
dado lugar a que se iniciara una investigación penal en su contra por el delito de receptación, pues, sobre el mismo imperaba la presunción de inocencia como principio constitucional, el cual no logró ser desvirtuado en el trámite del proceso penal, y por ende, no tiene que soportar las consecuencias de las decisiones emitidas respecto al caso sub examine. Por el contrario, advirtió que la actuación adelantada por la Fiscalía General de la Nación al ordenar la entrega definitiva del vehículo a un tercero que no acreditó la propiedad sobre el mismo, atentó en contra de aquel que alegaba mejor derecho, esto es la posesión y propiedad sobre el vehículo, que para el caso de autos era el señor Jaime Rodríguez Beltrán “derecho que en efecto le fue posteriormente reconocido legalmente por el fallador penal de la causa”. 12 Fls.300-311 C.Ppal Bajo esa misma línea, expuso que el Fiscal actuó en contra de la Ley, por cuanto la orden de entrega definitiva de un vehículo está expresamente reservada al Juez, de conformidad con el inciso 2º y 3º del artículo 67 de la Ley 600 de 2000. Por otro lado, advirtió acerca de la interpretación errónea que dio el fallador de primera instancia a lo acaecido en la etapa instructiva del proceso penal, por cuanto de ella lo único que se puede concluir fue que debido a la “indebida aplicación de las normas procesales y probatorias tuvo como consecuencia que, durante 9 años, el denunciado Jaime Rodríguez Beltrán, tuviera que soportar una acusación penal que carecía de todo fundamento y que de paso implicó la
absurda, irregular y arbitraria de su único bien rodante como medio laboral que constituye su patrimonio amparado por el Art.2 de la Constitución, y desde luego frustrada la susbsistencia de una familia como núcleo y eje de un Estado de derecho, y por ello la actitud del agente, produjo el quebrantamiento y afectación de manera ostensible (…) derecho a la propiedad (…)”13 Finalmente, inconforme con lo resuelto por el A quo afirmó que el fallo atacado no debió discutir la conducta del hoy accionante dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de receptación, por cuanto esta ya fue valorada por la jurisdicción penal quien encontró que era inocente, evidenciándose que las decisiones de la Fiscalía fueron arbitrarias y violatorias de sus derechos constitucionales. Así las cosas, solicitó la revocatoria total del fallo proferido por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, y que en su lugar se accedan a las pretensiones de su demanda. El 23 de septiembre de 200914, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 13 Fl.310 C.Ppal. 14 Fl.313 del C. Ppal Posteriormente, esta Corporación por medio de auto del 5 de noviembre de 200915 admitió el recurso de apelación impetrado por el accionante. Mediante auto del 4 de febrero de 201016, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. La Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión el 21 de abril de 201017, precisando que disiente del recurso de apelación interpuesto por la actora contra
la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima ya que no se probó la falla del servicio de la entidad, razón por la cual no se configuraron los supuestos para la responsabilidad de la entidad demandada. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto18, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia19, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 4 de septiembre de 2009, en la que se negó las súplicas de la demanda. 1.1. Legitimación en la causa 15 Fl.318 del C. Ppal 16 Fl.327 del C.Ppal 17 Fls. 343 del C.Ppal 18 De conformidad con el artículo 129 del C.C.A, subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003. 19 A la fecha de presentación del recurso (15 de septiembre de 2009), se encontraban vigentes las disposiciones contenidas en la Ley 446 de 1998, según las cuales, para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año 2007 tuviera vocación de doble instancia, la pretensión mayor de la demanda debía superar la cuantía exigida para el efecto, esto es, 500
SMLMV, estimada en $143.000.000. En este caso la cuantía se estima en $505’047.210, por concepto de perjuicios materiales, razón por la cual es susceptible de ser tramitada en segunda instancia. La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en
relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”20, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparece al proceso en calidad de demandante el señor Jaime Rodríguez Beltrán, en su condición de víctima directa, y su núcleo familiar, la señora María Ligia Castañeda Cárdenas (compañera permanente), Julie Paola, Yenny Carolina y Leidy Giovanna Rodríguez Castañeda (hijas) quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial entidades que constitucional y legalmente se encuentran en la obligación de decidir acerca de las entregas provisionales y definitivas de bienes muebles e inmuebles, objeto de comiso ocurridas durante una investigación penal, dentro del marco de sus funciones, aspecto este que se dilucidará en sede de imputación. En consecuencia, dichas entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. Ahora bien, en lo que respecta al Ministerio de Justicia como miembro del extremo pasivo de la relación procesal, debe preverse que, como quiera que el centro de imputación contra quien se dirige la demanda es la Nación, de la cual hace parte
tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación, y estas cuentan con autonomía presupuestal y administrativa, en consecuencia debe considerarse la falta de representación por pasiva en cabeza del Ministerio de Justicia. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa 20 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200121, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo22. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez23. En el caso concreto, la Sala observa que la orden de entrega del vehículo de placas EKI-531 a favor del demandante se realizó mediante providencia que quedó ejecutoriada el 14 de julio de 200624 y la demanda de reparación directa
tuvo lugar el 10 de agosto de 200725, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.
2. Acervo Probatorio26 21 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero.
Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 22 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 23 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. 24 De conformidad con el artículo 180 de la Ley 600 de 2004. (Fl.26 del C.1). 25 Fls. 103-121 del C.1 26 Los documentos aportados en copia simple, serán valorados bajo los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022. Del acervo probatorio allegado al expediente, se destacan las siguientes pruebas: 2.1. Documentales
1. Copia de la denuncia penal Nº2451 de fecha 9 de octubre de 199827, realizada
por la señora Gladys Espinosa Rico, cónyuge del señor Alberto Quiroga Rojas.
2. Copia de factura de venta a favor del señor Jaime Rodríguez de fecha 10 de diciembre de 199828, en la que consta la compra de (i) dos puertas para “Dog” 600 con sus respectivas cremalleras y vidrios y (ii) un capó, como repuestos usados.
3. Copia de factura de venta a favor del señor Jaime Rodríguez de fecha 29 de diciembre de 199829, en la que consta la compra de (i) tres llantas con rines y (ii) un “guardabarros”, como repuestos usados.
4. Copia del informe de resultado de estudio técnico realizado por la sala técnica de la Unidad de Automotores de la SIJIN de fecha 22 de febrero de 199930, sobre el vehículo de placas EKI-531 tipo volqueta.
5. Copia del informe Nº0679 de fecha 23 de febrero de 199931 de la Sijin Unidad de Automotores de la Policía Nacional, por medio del cual dejó a disposición de la Unidad de Asignaciones de Paloquemao la volqueta tipo camión, marca Dodge, con placas EKI-531, color azul, “modelo 1980”, motor 20158836 y serie 6020804.
6. Copia del proveído de fecha 8 de marzo de 199932 de la Fiscalía Ciento Cincuenta y Tres (153) de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico VI por medio del cual se abstuvo de avocar conocimiento toda vez que en la ciudad de Ibagué se seguía ya una investigación con referencia al hurto del vehículo decomisado. 27 Fl.5-7 del C.2.
28 Fl.215 del C.2. 29 Fl.216 del C.2. 30 Fl.8 del C.2. 31 Fls.1-4 del C.2. 32 Fl.16 del C.2.
7. Copia del escrito de fecha 24 de marzo de 199933, por medio del cual el apoderado judicial del señor Jaime Rodríguez Beltrán, reiteró solicitud de entrega del vehículo “Volqueta, marca Dodge D-600, modelo 1976, Motor número 20158836, serie número 6020804, color azul, distinguido con placas EKI-531 y el que se encuentra en las instalaciones de la SIJIN de la Policía Bogotá (…)”.
8. Copia del proveído de fecha 26 de marzo de 199934 emitida por la Fiscalía Trece (13) de la Unidad Primera de Patrimonio Económico de Ibagué, por medio de la cual se declaró abierta la instrucción previa “con el fin de determinar si hay o no al ejercicio de la acción penal”, y en la cual ordenó diligencias previas a resolver la solicitud de entrega del vehículo de placas EKI-531.
9. Copia del oficio Nº004020 de fecha 31 de marzo de 199935, por medio del cual la Fiscalía Trece (13) Seccional de Ibagué solicitó al cuerpo técnico de investigación de Bogotá, designar un perito de automotores con el objetivo de establecer la “genuidad” de los sistemas de identificación del vehículo automotor camión, marca Dodge, modelo 1980, color azul, de placas “EKJ-531”.
10. Copia de la declaración rendida por el señor Alberto Antonio Quiroga Rojas ante la Fiscalía Trece de la Unidad Primera de Patrimonio de Ibagué de fecha
cinco (5) de abril de 199936.
11. Copia del oficio No. 0147 de fecha 6 de abril de 199937, por medio del cual la Oficina de Reparto de Fiscalías Seccionales de Ibagué le informó a la Fiscalía 13
Seccional de la Unidad Primera de Patrimonio Económico que la radicación adjudicada para las preliminares procedentes de la Fiscalía 153 de Bogotá por el delito de hurto es el 33166. 33 Fl.19 del C.2. 34 Fls.20-21 del C.2. 35 Fls.32-33 del C.2. 36 Fls.35-39 del C.2. 37 Fl.50 del C.2.
12. Copia del Informe Nº0511 de fecha 16 de abril de 199938, por medio del cual se dio cumplimiento al oficio 004021 por parte del investigador judicial de Zipaquirá, en el que se practicó inspección judicial a la oficina de tránsito de esa localidad, específicamente a la carpeta perteneciente al vehículo de placas EKI-531, e igualmente anexa fotocopia de la documentación del mencionado historial.
13. Copia del auto de fecha 20 de abril de 199939 por medio del cual la Fiscalía Trece (13) Seccional de Ibagué resuelve negativamente la solicitud elevada por el señor Alberto Antonio Quiroga Rojas, por cuando la investigación se encontraba en averiguación.
14. Copia de la solicitud realizada por el señor Alberto Antonio Quiroga Rojas a la Fiscalía 13 Seccional de Ibagué de fecha 23 de abril de 199940, para que se sirviera abrir investigación en contra del señor JAIME RODRIGUEZ BELTRAN, por
ser la persona que tenía en su poder la volqueta de placas FCD-429 marca Dodge, modelo 1980.
15. Copia del interlocutorio de fecha 21 de mayo de 199941 por medio de la cual la Fiscalía Trece de Ibagué resolvió la solicitud de entrega provisional del automotor de placas FCD-429 tipo Volqueta elevada por el apoderado del señor Jaime Rodríguez Beltrán, quien decidió negarla por las siguientes razones:
16. Copia del escrito de fecha 3 de junio de 199942 por medio del cual la defensa del señor Jaime Rodríguez Beltrán interpuso recurso de apelación en contra de la resolución interlocutoria de fecha 21 de mayo de 1999 dentro de la preliminar Nº33108-13, solicitando la revocatoria del proveído que negó la entrega del vehículo objeto del litigio a favor de su prohijado y en su lugar solicitó que se accediera a lo pedido. 38 Fls.56-58 del C.2. 39 Fl.52 del C.2. 40 Fl.51 del C.2. 41 Fls.78-82 del C.2. 42 Fls.121-124 del C.1.
17. Copia del informe Nº282 de fecha 3 de junio de 199943 suscrito por el técnico judicial adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación, y dirigido a la Fiscalía Trece (13) de la Unidad Primera de Patrimonio Económico de Ibagué, en el cual manifiesta las conclusiones respecto a establecer la plena identificación y características del vehículo EKI-531.
18. Copia del auto de fecha 22 de junio de 199944 por medio del cual la Fiscalía
Trece (13) de la Unidad Primera de Patrimonio Económico concedió en el efecto devolutivo y ante la Fiscalía Delegada del Tribunal Superior del Distrito Superior de Tolima el recurso impetrado por la defensa del señor Jaime Rodríguez Beltrán.
19. Copia de la providencia de fecha 25 de octubre de 199945 por medio del cual la Fiscalía Tercera (3ª) Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, decidió declararse inhibida para conocer del recurso de apelación impetrado en contra de la resolución proferida por la Fiscalía 13 de Patrimonio Económico de fecha 21 de mayo de 1999, y ordenó que por competencia fuera el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué la que resolviera dicha solicitud.
20. Copia del escrito Nº120 suscrito por la Procuradora Judicial Penal II de Ibagué, dirigida al Juez Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad, con el propósito de que además de resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Jaime Rodríguez Beltrán, se dispusiera la apertura de la investigación en su contra por el delito de receptación.
21. Copia del interlocutorio emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué de fecha 15 de diciembre de 199946, por medio del cual se resolvió las diligencias preliminares remitidas por la Fiscalía Trece (13) de la Unidad P
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