CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2007-00709-02(39692)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2007-00709-02(39692)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACCIÓN CONTRACTUAL
/ RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA FUNCIONAL Para la época de interposición del recurso de apelación, eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos promovidos en ejercicio de la acción contractual cuya cuantía excediera 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de interposición de la demanda, tal como lo contemplaba el artículo 132 (numeral 5) del C.C.A. (subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de1998), en armonía con el artículo 164 de esta última ley. (…) Por otra parte, es de anotar que el Consejo de Estado es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, a términos de lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 5 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129
VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMNPLE /
VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Previo a decidir de fondo el recurso de apelación, resulta necesario precisar que alguna parte de la prueba documental que milita en el proceso se halla en copia
simple y esa circunstancia, en principio, impediría otorgarle mérito probatorio, porque no satisface las exigencias que rigen la materia, conforme a lo dispuesto por los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, en esta oportunidad la Sala la valorará y, por ende, la tendrá en cuenta para elaborar los juicios de valor encaminados a decidir la controversia sometida a su consideración, pues la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de agosto de 2013 (exp. 25.022), unificó su jurisprudencia en torno al tema y estimó procedente dar valor probatorio a las copias simples, cuando éstas no hayan sido cuestionadas en su veracidad por la parte contra quien se aducen o no hayan sido tachadas de falsas. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero. NOTA DE RELATORÍA: El criterio no lo comparte el Consejero Ponente, no obstante, lo respeta y lo acoge.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 253 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – Contrato excluido de su aplicación Como se verá más adelante, el contrato de arrendamiento celebrado se hallaba excluido de la aplicación del Estatuto General de Contratación Pública, razón por
la cual el término caducidad se debe comenzar a contar a partir del día siguiente al hecho que dio origen a la acción, es decir, de la terminación del contrato, tal como lo establece el artículo 136, numeral 10 del C.C.A
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 10
DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES /
PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / AUTONOMÍA FUNCIONAL En estricto sentido técnico, el enunciado transcrito no es un medio exceptivo, sino la recapitulación de la obligación legal que prevén los artículos 305 y 306 del C. de P.C. y 164 del C.C.A. de declarar probadas, de oficio, las excepciones que aparezcan acreditadas en el proceso y de tener en cuenta los hechos que modifiquen o extingan el derecho sustancial sobre el cual versa el litigio, que haya ocurrido después de haberse promovido la demanda, que aparezca probado y que haya sido alegado, a más tardar, antes de que entre el expediente al despacho para proferir sentencia, sin perjuicio de que la ley permita considerarlo de oficio. (…) Sencillamente, si el juez, de oficio, no declaró la existencia de medio exceptivo alguno fue porque no lo halló suficientemente probado y si el demandado, por el contrario, consideraba que se estructuraba alguna excepción que extinguiera, modificara o dilatara las pretensiones de la demanda debió manifestarlo en la oportunidad que el ordenamiento jurídico le otorgaba para ello, es decir, en la contestación de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
164 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 306
NATURALEZA DEL CONTRATO ESTATAL / ARRENDADOR / EMPRESA
SOCIAL DEL ESTADO / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES / EMPRESA
SOCIAL DEL ESTADO POLICARPA SALAVARRIETA / MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL / CLÁUSULAS EXORBITANTES DEL CONTRATO
ESTATAL / NORMATIVIDAD APLICABLE AL CONTRATO CELEBRADA POR EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO Mediante el decreto-ley 1750 del 26 de junio de 2003, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 16 de la ley 790 de 2002, escindió del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las clínicas y todos los centros de atención ambulatoria y creó siete (7) nuevas entidades, entre ellas, la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, como una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de la Protección Social (artículo 2 del citado decreto-ley 1750). (…) El artículo 14 del citado decreto-ley 1750 previó expresamente que los actos de las empresas sociales del Estado creadas a través de dicha normatividad estarían sujetos al régimen jurídico propio de las personas de derecho público, sin perjuicio de las excepciones consagradas en otras disposiciones legales; no obstante, señaló
expresamente que el régimen contractual para dichas empresas sería el establecido por las normas del derecho privado, pero podrían utilizar, discrecionalmente, las cláusulas “exorbitantes” previstas en el Estatuto de Contratación Pública.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1750 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / LEY 790 DE 2002 – ARTÍCULO 16 / DECRETO LEY 1750 DE 2003 – ARTÍCULO 14
NATURALEZA DEL CONTRATO ESTATAL – Criterio subjetivo /
ARRENDADOR / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / CLÁUSULAS
EXORBITANTES DEL CONTRATO ESTATAL / NORMATIVIDAD APLICABLE AL CONTRATO CELEBRADA POR EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO Debe recordarse que el artículo 32 de la ley 80 de 1993 consagró un criterio subjetivo para identificar los contratos estatales, en la medida en que previó que tienen tal naturaleza aquellos celebrados por las entidades estatales, al margen de que en su formación o en lo sustancial estén excluidos de la aplicación del Estatuto General de Contratación Pública, de modo que en nuestro ordenamiento existen contratos estatales que se rigen por ese Estatuto y otros que están excluidos de la aplicación del mismo, exclusión que en algunos casos obedece a un criterio material (por la naturaleza del contrato o por la actividad que desarrolla la entidad con su celebración) y en otros casos a un criterio subjetivo (por la categoría de la entidad que celebra el contrato), bien sea que la exclusión esté prevista en el mismo estatuto (por ejemplo, el supuesto contemplado en el
parágrafo 1º del numeral 5 del artículo 32 de la ley 80 de 1993) o por normas especiales, como es el caso de, entre otras entidades, las empresas sociales del Estado (artículo 195, numeral 6, de la ley 100 de 1993).
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 195 NUMERAL 6
ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / INAPLICACIÓN DEL ESTATUTO
GENERAL DE CONTRATACIÓN / FINALIDAD DE LA EXCLUSIÓN DEL
ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO / EXCLUSIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – Es de orden legal La exclusión del régimen del Estatuto General de Contratación Pública tiene como finalidad que las Empresas Sociales del Estado puedan prestar el servicio público a su cargo de forma adecuada, con la celeridad, la agilidad, la eficiencia y la eficacia que su actividad demanda, con miras a garantizar la atención efectiva a todos los habitantes del territorio nacional, evitando así que se presenten parálisis o demoras que alteren su normal funcionamiento, por la tardía provisión de insumos o suministro de medicamentos o la tardía contratación de servicios necesarios para cumplir su objeto, lo cual seguramente sucedería con mucha frecuencia si se le sometiera a los procedimientos ordinarios de contratación previstos en el Estatuto de Contratación Pública. (…) La exclusión del régimen de contratación pública proviene de la misma ley y no podrían las partes alterar completamente el régimen contractual con la sola inclusión de las cláusulas excepcionales al derecho común.
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES /
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO POLICARPA SALAVARRIETA / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN / LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – Solo habilitaba la celebración de contratos necesarios para su pronta liquidación A partir de ese momento, pasó a denominarse “Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta en Liquidación” (ibídem) y, como efecto natural de la liquidación, se le prohibió el inicio de nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, de modo que, como sucede en estos casos, la entidad en liquidación conservó su capacidad jurídica, pero únicamente para realizar actos y operaciones y celebrar los contratos necesarios para su pronta liquidación.
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES /
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO POLICARPA SALAVARRIETA / EMPRESA
SOCIAL DEL ESTADO POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN /
LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / TERMINACIÓN DEL
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS
DE SALUD
[P]or tratarse de una entidad prestadora de servicios de salud, debía adelantar prioritariamente las acciones que permitieran garantizar la terminación de los procesos de atención de pacientes hospitalizados o el traslado de los mismos, en condiciones de seguridad, hacia las instituciones prestadoras de servicios de salud que determinara o el Instituto de Seguros Sociales o, las entidades administradoras de planes de beneficios a las cuales estuvieran afiliados los pacientes o las direcciones territoriales de salud, según el caso; no obstante, el
mismo decreto autorizó al liquidador para que celebrara contratos de administración u operación, con miras a garantizar tal cometido. (…) La orden era precisa: el liquidador debía encargar de forma inmediata la administración u operación de la clínica Manuel Elkin Patarroyo a una entidad pública del orden nacional especializada en el sector salud. En cumplimiento de dicha orden, FIDUAGRARIA S.A. celebró un convenio interadministrativo con la IPS CAPRECOM, para que esta última, a partir del 28 de julio de 2007, asumiera la administración y la operación de la precitada unidad hospitalaria (…) Mediante comunicación del 16 de agosto de 2007, Fiduagraria S.A. informó a la Fundación Cardiovascular del Tolima Severo Rocha Alvira (…) que, como consecuencia de la supresión y liquidación de la ESE Policarpa Salavarrieta y de la celebración del convenio interadministrativo con la IPS CAPRECOM para la administración y operación de, entre otras unidades hospitalarias, la Clínica Manuel Elkin Patarroyo, resultaba imposible continuar la ejecución del contrato de arrendamiento NC 003 del 11 de enero de 2007 y que, por consiguiente, éste se daba por terminado.
NORMATIVIDAD APLICABLE PARA LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO
ESTATAL – Heterointegración normativa / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO /
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO
POLICARPA SALAVARRIETA / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO POLICARPA
SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN / LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA SOCIAL
DEL ESTADO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO /
ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD
El vacío o laguna normativa (laguna propia) supone la insuficiencia del ordenamiento jurídico positivo para resolver determinadas situaciones jurídicas, por lo cual se debe acudir al mismo o a otro ordenamiento o a alguna pauta axiológica, como la doctrina constitucional, la equidad o los principios generales del derecho, para colmar la situación que se presenta y ello en virtud del principio de la plenitud hermética del orden jurídico (artículo 8 de la ley 153 de 1887). En este caso, el mismo decreto-ley 254 de 2000 contempló el mecanismo de la heterointegración, esto es, recurrir a otro ordenamiento para suplir el vacío, como solución principal ante tal falencia. Resulta evidente que el citado decreto-ley 254 de 2000 tenía previsto un instrumento de integración para hallar soluciones a situaciones específicas que se presentaran en desarrollo del proceso de liquidación de las entidades públicas y cuyo supuesto no encontrara definición a la luz de las normas del decreto-ley 254 de 2000; pero, la ausencia de competencias para terminar unilateralmente los contratos que tuviera vigentes la entidad en liquidación no puede entenderse como un supuesto de vacío o laguna normativa que permitiera echar mano del ordenamiento supletorio (decreto 2211 de 2004) para arrogarse una facultad que no se hallaba prevista en el régimen de liquidación de las entidades públicas del orden nacional.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 8 / DECRETO LEY 254 DE 2000 / DECRETO 2211 DE 2004
COMPETENCIA DEL LIQUIDADOR / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO /
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO
POLICARPA SALAVARRIETA / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO POLICARPA
SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN / LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA SOCIAL
DEL ESTADO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD / FUNCIONES DEL LIQUIDADOR / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Del plazo acordado Las competencias del liquidador de las entidades públicas del orden nacional estaban dadas, para el ejercicio de la función administrativa encomendada, por los artículos 4 y 6 del decreto-ley 254 de 2000 y, particularmente, por el artículo 5 del decreto 2866 de 2007 y en ninguna de dichas disposiciones se hallaba contemplada la facultad del liquidador de terminar unilateralmente los contratos que tuviera vigentes la entidad en liquidación al momento de ordenar su supresión. En ese sentido, no era que existiera un vacío normativo que permitiera acudir al ordenamiento supletorio para resolver una situación jurídica determinada, sino que la facultad no estaba contemplada y no se podía deducir de las competencias otorgadas, lo cual significa que el liquidador carecía de esa atribución y no era válido que se complementaran dichas facultades con las contempladas en el ordenamiento supletorio. (…) Así, pues, como el acto administrativo que terminó unilateralmente el contrato es nulo desde su expedición, debe entenderse que el contrato debió continuar su ejecución; no obstante, como terminó de manera anticipada por la exclusiva voluntad de la entidad arrendadora, éste se halla obligada a indemnizar los perjuicios ocasionados al demandante como
consecuencia del incumplimiento.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 254 DE 2000 - ARTÍCULO 4 / DECRETO LEY 254 DE 2000 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2866 DE 2007 – ARTÍCULO 5
INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO /
ELEMENTOS DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / CONTRATO ESTATAL Así, la estructuración de la responsabilidad por incumplimiento contractual requiere la concurrencia de los siguientes elementos: (i) la existencia de un contrato válidamente celebrado, (ii) la preexistencia de una o varias obligaciones originadas en el contrato que son desconocidas por el deudor, (iii) el comportamiento antijurídico de la parte a quien se atribuye el incumplimiento que, en el plano contractual, se traduce en la infracción de las cláusulas contractuales, por acción o por omisión, y que se concreta en la falta de cumplimiento de la prestación debida, en la forma y tiempo establecidos y (iv) un daño que tenga relación causal entre el comportamiento antijurídico del deudor y la prestación insatisfecha. (…) Desde luego, cuando se produce la ruptura del vínculo contractual de forma anticipada, por la conducta de uno de los contratantes, la parte que dio lugar a la terminación está obligada a indemnizar a la otra los perjuicios causados con su actuar, pues, sin duda, tal supuesto es constitutivo de incumplimiento, dentro de la noción antes expuesta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1613 / CÓDIGO CIVIL –
ARTÍCULO 1602
FUERZA MAYOR / CASO FORTUITO / DEFINICIÓN LEGAL DE LA FUERZA
MAYOR / DEFINICIÓN LEGAL DEL CASO FORTUITO / CAUSALES
EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / CARACTERÍSTICAS DE LA FUERZA MAYOR / CARACTERÍSTICAS DEL CASO FORTUITO En la legislación colombiana, la fuerza mayor o caso fortuito está definido por el artículo 1º de la ley 95 de 1890 (…) La norma transcrita derogó el artículo 64 del Código Civil y les dio idéntico tratamiento a los fenómenos de fuerza mayor y caso fortuito, lo cual fue el resultado de la tesis unitaria o monista de la causa extraña que, desde épocas remotas, ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. la jurisprudencia de esta Corporación, desde hace varios lustros, ha distinguido la fuerza mayor del caso fortuito, de manera que el tratamiento y la aplicación de estas figuras ha respondido a la tesis dualista expuesta a finales del siglo XIX, principalmente por el profesor Adolf Exner, a tal punto que en algunos pronunciamientos se ha dicho que, de las dos, la única causa que enerva la relación causal es la fuerza mayor, mas no el caso fortuito. (…) La importancia práctica que tiene la distinción entre estas dos figuras, estriba en que, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, la única que tiene la virtualidad de quebrar la relación de causalidad es la fuerza mayor, mas no el caso fortuito. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 2 de febrero de 1995; Exp. 10376 y sentencia del 2 de mayo de 2002, Exp. 13477.
FUENTE FORMAL: LEY 95 DE 1980 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CIVIL –
ARTÍCULO 64
INEXISTENCIA DE FUERZA MAYOR / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO – Decisión voluntaria de la Administración / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO En efecto, la terminación del contrato de arrendamiento se produjo por la voluntad unilateral del liquidador, expresada a través de la comunicación del 16 de agosto de 2007, y no como consecuencia directa de la orden de supresión y liquidación de la entidad pública, de modo que no fue el acto de la autoridad pública, externo a la entidad en liquidación, lo que determinó la ruptura del vínculo negocial, sino que fue el acto emitido por la misma liquidadora el que puso fin al arrendamiento, de modo que se trata de un acontecimiento interno, es decir, que ocurrió por la conducta de la arrendadora y no por un suceso externo y puramente objetivo, característico de la fuerza mayor; por consiguiente, el daño ocasionado al arrendatario solo es atribuible a la demandada y no a una causa extraña. (…) En suma, el hecho de que el Gobierno Nacional ordenara la supresión y liquidación de la ESE Policarpa Salavarrieta no facultaba a la arrendadora para terminar unilateralmente el contrato de arrendamiento y, en caso de que así lo hiciera, como en efecto sucedió, no la relevaba de indemnizar los perjuicios que se causaran por la ruptura anticipada del vínculo contractual. ACCION CONTRACTUAL - Condena / RESPONSABILIDAD CONTRACTUALPerjuicios ocasionados al contratista por la injustificada terminación unilateral del contrato
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00709-02(39692)
Actor: FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DEL TOLIMA SEVERO ROCHA ALVIRA Demandado: E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA – EN LIQUIDACIÓNReferencia: ACCION CONTRACTUAL Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuya parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: ES NULO el acto administrativo contenido en la comunicación de fecha agosto 16 de 2007, suscrita por la apoderada especial de la sociedad FIDUAGRARIA S.A., Liquidadora de la ESE POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN, y remitida a la Fundación accionante, por medio de la cual se dio por terminado el contrato de arrendamiento No. NC 003 de 11 de enero de 2007, celebrado entre aquella (sic) y ésta, respecto del inmueble ubicado en el ala occidental del 4º piso, de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo de esta ciudad. “SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad FIDUPREVISORA S.A., Liquidadora de la ESE Policarpa Salavarrieta, a pagar los daños y
perjuicios materiales ocasionados a la Fundación Cardiovascular del Tolima Severo Rocha Alvira. La cuantificación de los mismos se hará por vía incidental. “TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO: A esta sentencia se le dará cumplimiento por parte de la entidad demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 176 (sic) inciso final del artículo 177 del C.C.A. “QUINTO: Para el cumplimiento del presente fallo, expídanse a las partes, por intermedio de su apoderada (sic), copias auténticas de las (sic) sentencias (sic), con constancia de ejecutoria, conforme a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 de C.C.A., 115 del C. de P.C. y 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995” (fls. 485 y 486, C. Consejo). 1.- Antecedentes.- Mediante escrito radicado el 4 de diciembre de 2007 en el Tribunal Administrativo del Tolima, la Fundación Cardiovascular del Tolima Severo Rocha Alvira, actuando por conducto de apoderado, formuló demanda, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, contra la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta en Liquidación, representada por la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. –FIDUAGRARIA S.A.-, con el fin de que se declare: (i) que es nulo “por inconstitucional e ilegal” (fl. 85, C. 1), el acto administrativo contenido en la comunicación del 16 de agosto de 2007, suscrita por la apoderada especial de
FIDUAGRARIA S.A. (liquidadora de la ESE Policarpa Salavarrieta – en liquidación), por medio del cual se da por terminado el contrato de arrendamiento NC-003 del 11 de enero de 2007, celebrado entre la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta y la Fundación Cardiovascular del Tolima Severo Rocha Alvira, respecto del inmueble ubicado “… en el ala occidental del 4º piso de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo de Ibagué …” (fl. 86, C. 1), (ii) que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta –en Liquidación-, representada por FIDUAGRARIA S.A.-, a pagar a la Fundación Cardiovascular del Tolima Severo Rocha Alvira los perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante causados por la terminación del contrato de arrendamiento referido, (iii) que las condenas sean ajustadas conforme lo ordena el artículo 178 del C.C.A. y que se de cumplimiento a la sentencia en la forma dispuesta por el artículo 176 ibídem y (iv) que se condene a la demandada al pago de las costas del proceso ((fls. 85 y 86, C. 1). En subsidio de las anteriores pretensiones, solicitó: (i) que se declare que la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta -en Liquidación-, representada por FIDUAGRARIA S.A., incumplió el precitado contrato de arrendamiento, (ii) que, en consecuencia, la demandada está obligada a pagar a la demandante los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) causados por la terminación del mencionado contrato de arrendamiento.
En subsidio de las pretensiones principales y subsidiarias, solicitó: (i) que se declare que la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta -en Liquidación-, representada por FIDUAGRARIA S.A., es responsable por la terminación unilateral y anticipada del mencionado contrato de arrendamiento celebrado entre la demandante y la demandada y (ii) que, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de la indemnización de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, causados con la terminación del contrato. En las pretensiones subsidiarias, reiteró la solicitud atinente a que la sentencia se cumpla y las condenas sean ajustadas conforme a lo dispuesto en los artículos 176 y 178 del C.C.A., respectivamente (fls. 87 y 88, C. 1). 2.- Hechos.- Los fundamentos fácticos de las pretensiones se pueden compendiar así: 2.1.- El 11 de enero de 2007, fue celebrado entre la ESE Policarpa Salavarrieta (arrendador) y la Fundación Cardiovascular del Tolima Severo Rocha Alvira (arrendatario) el contrato de arrendamiento NC 003, respecto del inmueble ubicado “… en el ala occidental del 4º piso de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo de Ibagué (Carrera 5ª. Calle 58 esquina), con una extensión de 756 Mts.2 y destinado exclusivamente a realizar procedimientos de hemodinamia, cirugía cardiovascular, intervencionismo cardiovascular y neurológico, rehabilitación cardiaca y las demás actividades inherentes a los mismos” (fl. 89, C. 1). 2.2.- En la cláusula tercera del citado contrato se convino que el precio del
arrendamiento sería el valor “… que resulte de multiplicar un porcentaje equivalente al diez por ciento (10%) de la facturación mensual que haga la FUNDACION CARDIOVASCULAR DEL TOLIMA SEVERO ROCHA ALVIRA, a terceros, es decir, IPS,EPS,ARP,SOAT (sic) y ARS, diferentes al ARRENDADOR, exceptuando de manera específica los valores facturados por concepto de insumos y medicamentos …” (ibídem), sin que en ningún caso pudiera ser inferior a $1’200.000.oo mensuales. Para el cálculo del precio del arrendamiento, el arrendatario debía enviar una relación mensual de la facturación al arrendador. Para efectos fiscales, el precio del contrato fue estimado en $43’000.000.oo. 2.3.- El plazo del contrato fue pactado en tres (3) años, contados a partir de la suscripción del mismo. 2.4.- Las cláusulas octava y novena del contrato previeron lo relacionado con las reparaciones y adecuaciones locativas. Fundamentalmente, se pactó que el arrendatario realizaría las reparaciones locativas y las necesarias por el hecho de él o de sus dependientes y que también se encargaría de realizar las adecuaciones locativas necesarias para cumplir los requisitos de habilitación del servicio. Respecto de estas últimas, el arrendatario renunció a reclamar las adecuaciones como mejoras y, por su parte, el arrendador se obligó a aceptar las mejoras autorizadas y a no exigir al arrendatario la devolución del inmueble en el estado anterior. Asimismo, pactaron que mientras se realizaban las adecuaciones para la prestación del servicio no se causaría valor
por el arrendamiento. El arrendatario realizó una cuantiosa inversión en las adecuaciones locativas, para lograr la habilitación del servicio, previendo que durante la ejecución del contrato se produciría el retorno de dichos dineros. 2.5.- En la cláusula decimoséptima, las partes convinieron que al contrato “… le serían aplicables los principios de terminación, modificación e interpretación unilaterales previstas (sic) en la ley 80 de 1993 …” (fl. 90, C. 1). En la cláusula decimoctava, previeron que el arrendador podría declarar la caducidad del contrato, mediante resolución motivada. 2.6.- A la fecha de suscripción del contrato, el arrendador hizo entrega del inmueble al arrendatario, previa presentación de la garantía única de cumplimiento. 2.7.- En febrero de 2007 finalizaron las obras de adecuación de las instalaciones y el arrendatario comenzó a prestar los servicios. En abril de 2007, el arrendatario celebró con la misma ESE Policarpa Salavarrieta los contratos de prestación de servicios 272 y 328, los cuales tuvieron por objeto la atención, por parte de la Fundación, de pacientes remitidos de dicha entidad para hemodinamia, cirugía cardiovascular, intervencionismo cardiovascular y neurológico. Por su parte, la ESE Policarpa Salavarrieta se obligó a prestar apoyo diagnóstico, esterilización, apoyo químico -farmacéutico, lavandería, alimentación, hospitalización y manejo de residuos hospitalarios de los pacientes que fueran atendidos por la Fundación, “… Es decir, que el vínculo jurídico surgido entre las partes a través del contrato
de arrendamiento NC 003, (sic) se extendía a otra serie de derechos y obligaciones recíprocas que debían ejecutarse en el inmueble de este contrato y contenidas en los contratos 272 y 328, situación omitida irregularmente por la Entidad (sic) demandada …” (fl. 91, C. 1). 2.8.- La prestación del servicio por parte de la Fundación Cardiovascular del Tolima Severo Rocha Alvira fue exitosa, al punto que muy pronto comenzó a reportar una significativa facturación que se vio reflejada en el pago de importantes sumas por concepto de arrendamiento a favor de la ESE, todo gracias a que se celebraron algunos convenios para la prestación de servicios con otras entidades del sector salud. 2.9.- El Presidente de la República, mediante el decreto 2866 del 27 de julio de 2007, suprimió la ESE Policarpa Salavarrieta y, en consecuencia, a partir de ese momento comenzó el proceso de liquidación que debía concluir en un (1) año. La liquidadora designada fue Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A.-. 2.10.- La apoderada especial de FIDUAGRARIA S.A., mediante comunicación del 16 de agosto de 2007, “… decidió dar por terminado el contrato de arrendamiento No. NC 003 de (sic) 11 de enero de 2007, a partir del 21 de agosto de 2007 …” (fl. 92, C. 1), aduciendo la facultad conferida por el artículo 22 del decreto 2111 de 2004. “De igual modo, en el mismo acto se determina q
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