CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00021-01(45467)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00021-01(45467)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIONES EN EL PROCESO PENAL / PECULADO POR APROPIACIÓN / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / APERTURA DE INVESTIGACIÓN PENAL / EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN DOMICILIARIA / PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN RAZONABLE / PARTÍCIPE DE LA CONDUCTA PUNIBLE / FUNCIONES DE LA RAMA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD PROVISIONAL / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL /
NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[R]esulta claro que en el proceso penal adelantado por los delitos de peculado por apropiación y falsedad no se incurrió en una conducta constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Naciónpor la investigación adelantada en contra del [demandante], ni por haber ordenado en su contra la medida restrictiva de la libertad de carácter domiciliario, toda vez que contaba con los suficientes elementos de juicio para inferir razonablemente que podían ser autor o partícipe de las conducta punibles que se investigaban, tampoco se podría condenar a la Nación-Rama Judicial-, puesto que profirió las decisiones que finalmente beneficiaron al demandante, en la medida en que concedieron su libertad provisional y lo absolvieron de responsabilidad penal, razones que sirven de fundamento para confirmar la sentencia de
primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS RESPONSABLES / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / AUSENCIA DE CULPABILIDAD / PROCEDENCIA DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / ACTUACIÓN DEL JUEZ / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO / ETAPAS DEL JUICIO El presente caso estaba gobernado por el Decreto 2700 de 1991, el cual en su artículo 36 establecía que en cualquier momento de la investigación en que apareciera comprobado que el hecho no existió, o que el sindicado no lo cometió, o que la conducta era atípica, o que estaba plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no podía proseguirse, el fiscal declararía extinguida la acción penal. El juez, considerando las mismas causales, declararía la cesación de procedimiento cuando se verificaran durante la etapa del juicio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 36
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO / EXEQUIBILIDAD
CONDICIONADA DE LA NORMA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / REGÍMENES DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / GRAVEDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE /
JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
[L]a Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad , pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”. [E]n todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima […]. En conclusión, la sentencia […] establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMISIÓN DEL HECHO / ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN
TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA
INVESTIGACIÓN / ACREDITACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble […]. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 _ ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre
de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DEMOSTRACIÓN DEL DA- ÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a las demandadas, Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.
SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / IMPOSICIÓN DE LA
DETENCIÓN PREVENTIVA / CAUSALES DE LIBERTAD / PROVIDENCIA
ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DE CARÁCTER OBJETIVO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / DETENCIÓN ILEGAL / DETENCIÓN
ARBITRARIA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DEL INDAGADO La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente […], y luego recuperaba la libertad, bien porque […] el
hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. [L]la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la captura con fines de indagatoria y el término para resolver la situación jurídica, cita entre otras providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, rad. 45466, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); y sentencia del 1 de febrero de 2018, rad. 45146, C. P.
María Adriana Marín. FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / DISTRIBUIDOR DE LOTERÍAS / ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INTERPRETACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍ-
DICO / EXISTENCIA DEL INDICIO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
[E]l ente investigador tenía fundamento para la imposición de la medida de detención preventiva, pues las pruebas lo señalaban como el beneficiario de los dineros ilícitamente recaudados en la agencia distribuidora de lotería […], de ahí que a la Fiscalía General de la Nación le correspondiera esclarecer los hechos en los que estaba relacionado el [demandante]. La medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía […] en contra del [demandante] resultó igualmente acorde con el ordenamiento jurídico, toda vez que, de conformidad con el artículo 388 del instrumento procesal penal, sólo se necesitaba de un indicio grave de responsabilidad para imponer la medida de aseguramiento.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 388
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez
Rico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00021-01(45467)
Actor: YESID PALOMINO BALLESTEROS Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - La actuación de la Fiscalía General de la Nación estuvo acorde a los parámetros constitucionales y legales / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA – La Fiscalía General de la Nación contaba en ese momento procesal con los elementos de juicio necesarios para inferir que el demandante podría estar implicado en la comisión de una conducta punible.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 4 de junio de 2012, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Beneficencia del Tolima denunció unas irregularidades en algunos sorteos de las loterías del Tolima y Extra de Colombia, en detrimento del patrimonio de ese ente descentralizado y en beneficio de algunos distribuidores, entre ellos del señor Yesid Palomino Ballesteros, propietario del establecimiento “El Dorado Tolimense”. La Fiscalía 19 Seccional de Ibagué impuso medida de aseguramiento en su contra consistente en detención domiciliaria, porque contaba con los suficientes elementos de juicio para inferir razonablemente que podían ser autor o partícipe de las conductas punibles de peculado por apropiación en concurso con falsedad de documento agravada por el uso y la estafa. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué absolvió al demandante de los cargos que se le imputaron, porque no se pudo determinar su participación en las conductas
punibles endilgadas, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. II.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 17 de enero de 2008 (fls. 145 a 170 c. 1), los señores Yesid Palomino Ballesteros, Martha Cecilia Sánchez Varón, Ángela Alejandra Palomino Sánchez, German Palomino y Soledad Ballesteros, por conducto de apoderado judicial (fls. 3 a 6 c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que sufrieron por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados, como consecuencia del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de peculado por apropiación en concurso con falsedad de documento agravada por el uso y la estafa. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Declarar responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura, de los perjuicios materiales y morales, lo mismo que por el daño a la vida de relación, causados a los señores Yesid Palomino Ballesteros, Martha Cecilia Sánchez Varón, en su condición de cónyuge de la víctima, Ángela Alejandra
Palomino Sánchez, en su condición de hija de la víctima, y los señores German Palomino y Soledad Ballesteros, en su condición de padres de la víctima, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto (sic) el señor Yesid Palomino Ballesteros, fruto de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que se dispuso en su contra y como resultado de la cual permaneció en prisión desde el día 29 de noviembre de 1999 hasta el día 25 de enero de 2001, por un total de 426 días.
Segunda: Condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura, a pagar al señor Yesid Palomino Ballesteros la suma de $500’000.000 por concepto de daño emergente, suma que deberá ser debidamente indexada a la fecha de cancelación efectiva.
Tercera: Condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura, a pagar al señor Yesid Palomino Ballesteros la suma $78’121.759,56, por concepto de lucro cesante, suma que deberá ser debidamente indexada a la fecha de cancelación efectiva.
Cuarta: Condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura, a pagar al señor Yesid Palomino Ballesteros, por concepto de perjuicios inmateriales, la cantidad 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de
daño moral, y la misma cantidad por concepto de daño a la vida de relación, sumas que deberán ser debidamente indexadas a la fecha de cancelación efectiva.
Quinta: Condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura, a pagar a la señora Martha Cecilia Sánchez Varón, a la señorita Ángela Alejandra Palomino Sánchez y a los señores German Palomino y Soledad Ballesteros, por concepto de daño moral la suma de $100’000.000, y por concepto de daño a la vida de relación la suma de $100’000.000, sumas que deberán ser debidamente indexadas a la fecha de cancelación efectiva.
Sexta: Condénase a la parte demandada a pagar a la señora Soledad Ballesteros todos los daños y perjuicios materiales, a título de daño emergente y lucro cesante, en su salud física, psicológica y mental, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de su hijo Yesid Palomino Ballesteros, los cuales ascienden actualmente a la suma de $300’000.000.
Como fundamentos fácticos de la demanda, se narraron los siguientes: - La Beneficencia del Tolima formuló denuncia penal por la ocurrencia de una serie de irregularidades en los sorteos realizados entre diciembre de 1997 y diciembre de 1998, y algunos meses de 1999, específicamente, en la devolución de fracciones no vendidas en las Loterías del Tolima y Extra de Colombia, en consideración a que se detectaron “diferencias contables en los totales frente a los consolidados en los sistemas con un notable perjuicio económico para el ente
departamental y en beneficio de los distribuidores”. - En la denuncia también se afirmó que 113 fracciones de la Lotería del Tolima, las cuales fueron devueltas por los distribuidores antes del correspondiente sorteo, fueron extraídas de la Beneficencia del Tolima y, posteriormente, cobradas como premios, para lo cual, unas se rellenaron con papel en la perforación indicativa de su devolución y se colocó el sello de pagado y, a otras, se las manchó con tinta o se rasparon mecánicamente. - Con fundamento en la denuncia presentada, la Fiscalía General de la Nación dispuso la apertura de la investigación, a la cual fue vinculado el señor Yesid Palomino Ballesteros, por el hecho de ser el propietario de una agencia distribuidora de loterías. - El 19 de noviembre de 1999, después de rendir la correspondiente indagatoria, la Fiscalía 19 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Ibagué le impuso al señor Yesid Palomino Ballesteros medida de aseguramiento de detención preventiva y, posteriormente, profirió en su contra resolución de acusación. - El 25 de enero de 2001, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Ibagué absolvió al demandante de todos los cargos y, como consecuencia, ordenó su libertad, decisión que fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. - Según la demanda, no se reunían los presupuestos procesales y sustanciales para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva ni para proferir resolución de acusación. - Sostuvo que no obraba en el expediente una prueba sobre la relación
delincuencial entre el señor Palomino Ballesteros y sus empleados, de quienes se predicaba habían falsificado las fracciones que se habían cobrado. La fiscalía asumió que el demandante había participado en los delitos imputados, porque su firma aparecía en las planillas de envío de las fracciones desde la agencia de la que era dueño hacía la Beneficencia del Tolima, pero sin que éste hubiera asistido alguna vez a esas instalaciones a presentar personalmente las referidas planillas o los originales de las loterías para cobrar los premios. - Argumentó que el ente investigador no se percató de que, para consumar el cobro ilícito de las sumas de dinero, necesariamente se debía ingresar al sistema de computación de contabilidad del ente público e indefectiblemente se debía conocer la clave que permitiera el ingreso a cada programa, sin que tales hechos se hubieran probados en contra del señor Yesid Palomino Ballesteros.
2. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 23 de enero de 2008, que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 172 a 173 c. 1) La Nación-Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a sus pretensiones.
Con el propósito de fundamentar su defensa propuso las siguientes excepciones: - Falta o indebida legitimación en la causa por pasiva, porque no intervino en el proceso penal adelantado en contra del señor Palomino Ballesteros, además de que en la demanda no se expresaron las razones para su vinculación al presente
asunto. Agregó que la representación de la Rama Judicial la tenía la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. - Inimputabilidad del daño sufrido por la parte demandante a la persona pública accionada, en el entendido de que las actuaciones por las cuales se demandó no fueron desarrolladas por esta cartera ministerial (fls. 199 a 204 c. 1). La Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas en la misma. Sostuvo que la medida de aseguramiento de detención preventiva obedeció a razones jurídicamente atendibles en ese momento, decisión que se ajustó a todas las exigencias formales y sustanciales de la ley penal y no a una actuación ilegal por una indebida valoración de la realidad fáctica y probatoria o a una grosera utilización de la normativa jurídica. Asimismo, señaló que la decisión de absolver a quien inicialmente fue vinculado a una investigación penal como probable autor del delito de homicidio agravado, no podía considerarse en sí misma como constitutiva de responsabilidad patrimonial, dado que las medidas adoptadas por la Fiscalía de conocimiento tuvieron fundamento en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal, los cuales permitían concluir que se daban los requisitos mínimos necesarios para proferir en su contra tanto la medida de detención preventiva como la resolución de acusación posterior (fls. 218 a 227 c. 1). La Rama Judicial contestó la demanda de forma extemporánea (fl. 228 c. 1). El 23 de mayo de 2008, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 5 de diciembre de 2011, dio traslado a las partes y al
Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 253 a 255; 322 c. 1). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal (fl. 322 reverso).
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 4 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda.
El a quo sostuvo que no obraban las diferentes providencias dictadas por la Fiscalía General de la Nación, tales como la resolución de apertura de la investigación, la resolución mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva y la resolución de acusación, tampoco se tenían informes de policía u otros medios de prueba indispensables para establecer la legalidad de la captura del señor Yesid Palomino Ballesteros. Manifestó que la parte demandante allegó con su demanda las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; sin embargo, las mismas reposaban en copia simple, razón por la cual no podía otorgárseles valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del C.P.C. Destacó que la parte demandante solicitó que se oficiara al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué para que remitiera copia del expediente penal, a lo cual se accedió mediante auto de 23 de mayo de 2008; sin embargo, el referido despacho judicial informó que la parte interesada no se presentó a sufragar el valor de las copias, deficiencia probatoria que impedía atribuir algún tipo de responsabilidad a las entidades demandadas (fls. 324 a 348 c. ppal).
4. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandante manifestó su discrepancia con el fallo de primera instancia. Adujo que las sentencias absolutorias aportadas con la demanda gozaban de presunción de autenticidad, las cuales debían ser valoradas en su integridad, en la medida en que no fueron tachadas de falsedad. Agregó que no resultaba de recibo el argumento del a quo referido a que no se aportó la orden de captura, porque esa no era la base de la imputación, sino la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Yesid Palomino Ballesteros y la deficiente prestación del servicio de justicia.
Argumentó que el señor Palomino Ballesteros no debió ser vinculado al proceso penal, porque nunca acudió a las instalaciones de la Beneficencia del Tolima, por tanto, no pudo haber sustraído los dineros que desaparecieron, toda vez que eran sus empleados quienes llevaban los documentos y se entendían con los funcionarios del ente departamental y quienes tenían las claves de los computadores y equipos de seguridad, según se estableció en la prueba pericial que fue analizada en las sentencias absolutorias de primera y segunda instancia (fls. 352 a 357 c. ppal).
5. El trámite de segunda instancia El recurso fue concedido el 31 de agosto de 2012 y admitido por esta Corporación el 2 de noviembre siguiente. El 6 de febrero de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 359 a 360; 365; 367 c. ppal).
En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, porque si la parte demandante quería sacar avante sus pretensiones, debió por lo menos aportar las pruebas que tuvo en cuenta el ente fiscal para proferir en su contra la medida de aseguramiento, por tratarse de la única forma de determinar si hubo o no una detención injusta (fls. 369 a 373 c. ppal). El Ministerio del Interior y de Justicia, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal (fl. 386 c. ppal). El 16 de mayo de 2019, encontrándose el asunto para emitir fallo, se ordenó oficiar a la Fiscalía 19 de Delitos contra la Administración Pública de Ibagué para que remitiera las piezas del proceso penal adelantado en contra del señor Yesid Palomino Ballesteros por los delitos de peculado y falsedad en documento público. Asimismo, que se solicitara al INPEC para que certificara el tiempo durante el cual estuvo privado de la libertad (fls. 411 c. ppal). El 2 de julio de 2019, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECcertificó que no se encontró en su archivo información sobre el tiempo durante el cual estuvo privado de la libertad el señor Yesid Palomino Ballesteros (fl. 419 c. ppal). El 3 de julio de 2019, la Fiscalía General de la Nación informó que el proceso penal seguido en contra del señor Palomino Ballesteros, bajo el radicado número 73001310400220000014900, se encontraba en los juzgados penales del circuito
de Ibagué (reparto) (fl. 425 c. ppal), a quien se solicitó el respectivo traslado (fl. 428 c. ppal). El 12 de julio de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Garantías de Ibagué remitió el proceso penal 73001310400220000014900 adelantado en contra del señor Yesid Palomino Ballesteros por los punibles de peculado y falsedad en documento público (fl. 429 c. ppal). El 1 de agosto de 2019, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público del proceso penal y de la respuesta allegada por el INPEC (fls. 430 a 431 c. ppal.) las cuales no hicieron pronunciamiento alguno (fl. 434 c. ppal).
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de junio de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.
2. Ejercicio oportuno de la acción
Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad2. En el expediente reposa la providencia proferida el 5 de octubre de 2006 (fls. 88 a 132 c. 1), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la sentencia proferida el 24 de marzo de 2004 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, mediante la cual absolvió al señor Yesid Palomino Ballesteros y otros de los delitos de peculado por apropiación en concurso real con
falsedad en documentos agravada por el uso y estafa (fls. 47 a 87 c. 1). Ahora bien, obra en
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