CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00043-01(39838)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00043-01(39838)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Muerte de persona en accidente de tránsito / DAÑO ANTIJURÍDICO - Inimputable al Estado. No se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se configuró [L]a Sala tiene por acreditado el daño antijurídico consistente en la muerte de la señora Claudia Patricia Martínez Llache, tal como consta en el acta de necropsia y el registro civil de defunción previamente reseñados en el acápite de pruebas. (…) [P]ara la Sala el daño no es imputable a la entidad demandada comoquiera que no se demostró la acción u omisión en el cumplimiento de sus funciones y deberes normativos, ya que de la valoración ponderada y en conjunto de los elementos materiales probatorios no se pudo tener certeza de las circunstancias en que ocurrió el accidente, toda vez que las fotografías no fueron suficientes, los testimonios no fueron coherentes y no se elaboró el correspondiente croquis del que se pudiera constatar en qué contexto sucedieron los fatales hechos. (…) [S]i bien a folio 3 del cuaderno uno reposa el informe de “Accidente de Tránsito con Heridos” elaborado por el AG. Álvaro Ramírez López el mismo día de los hechos, es importante resaltar y poner de presente que dicho informe suscita muchas dudas con respecto a la información en él contenida, comoquiera que no se realizó con inmediatez en el lugar del accidente, es decir, no se verificaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió, así como tampoco las
condiciones en que se encontraba la vía, la velocidad que llevaban los rodantes involucrados y mucho menos las medidas de seguridad tomadas por sus ocupantes (si contaban con chalecos, cascos, entre otros) tal como lo exigen las normas, de hecho nunca se pudo obtener el examen de alcoholemia practicado al conductor de la moto. (…) Finalmente, no desconoce la Sala que el municipio de Saldaña y el consorcio Solarte y Solarte en el año 2005 tenían conocimiento de la existencia de unos resaltos construidos por la comunidad en la “vía SaldañaGuamo entre los km 121+100 al Km 121+200” que no contaban con las especificaciones técnicas requeridas; sin embargo, del escaso material probatorio no se pudo corroborar que las fotografías aportadas correspondían a esos sitios y en consecuencia que el accidente se debió a esos específicos resaltos. Y, es que el hecho de que existiese esa irregularidad no implica que automáticamente se genere en cabeza de la entidad demandada responsabilidad alguna, toda vez que para ello debe acreditarse que fue con ocasión de la acción u omisión de ésta que se produjo el daño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00043-01(39838)
Actor: ROSALBA LLACHE LEAL
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE - INVIAS Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por falta de acreditación de la imputación del daño. Restrictor: Legitimación en la causa. Caducidad – Concepto.
Presupuestos de la responsabilidad del Estado – Accidente de tránsito. Caso concreto. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que resolvió negar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 28 de noviembre de 2007 (fls. 53 a 69 c1), la señora Rosalba Llache Leal, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación - Ministerio de Transportes; Instituto Nacional de VíasINVIAS; Instituto Nacional de Concesiones - INCO; y el Municipio de SaldañaTolima, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NaciónMinisterio de Transporte; al Instituto Nacional de Vías “INVIAS”; al Municipio de Saldaña-Tolima y al Instituto Nacional de Concesiones INCO, por la muerte sufrida en la persona de quien en vida se identificó como CLAUDIA PATRICIA MARTINEZ LLACHE, con cedula (sic) No 28.540.891 de Ibagué, según hechos ocurridos en horas de la mañana del 21 de Mayo de 2.006, unos 100 metros antes, aproximadamente, del puente sobre el Río Saldaña, y prácticamente ya en el casco
urbano del Municipio que se demanda, tal como se ampliará en el acápite relativo a los hechos.
2. Condenar a la Nación – Ministerio de Transporte; al Instituto Nacional de Vías “INVIAS”; al Municipio de Saldaña-Tolima y al Instituto Nacional de Concesiones INCO, a pagar a la demandante la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000.oo) Mcte, a título de perjuicios morales y dada precisamente la pena, la aflicción y la profunda congoja en que está sumida la Señora ROSALBA LLACHE LEAL dado el vínculo afectivo que la unía con la Señorita CLAUDIA PATRICIA MARTÍNEZ LLACHE (Madre), tal como se abundará y probará en el acápite de los hechos.
3. Condenar a la Nación – Ministerio de Transporte; al Instituto Nacional de Vías “INVIAS”; al Municipio de Saldaña-Tolima y al Instituto Nacional de Concesiones INCO, a pagar a la demandante las costas del proceso y las expensas en derecho que se causarán como consecuencia de la presente acción o demanda.”
2. Hechos Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones se sintetizan de la siguiente manera: Da cuenta la demanda que el 21 de mayo de 2006, la señora Claudia Patricia Martínez Llache se desplazaba hacia la ciudad de Neiva como pasajera en una motocicleta conducida por el señor Oscar Augusto Valbuena Aguirre, de Marca “YAMAHA YW100, modelo 2005, de Placas NBH-56A”, y cuando llegaron al
“kilómetro 121 mas (sic) 200 metros, frente a la Carrera 18 No 23-83 Barrio
Palmar, del casco urbano del Municipio de Saldaña”, antes de entrar al “moderno puente construido sobre el Río Saldaña” se encontraron con una serie de reductores “anti técnicos” de velocidad, levantados sin el permiso de autoridades competentes y sin previa señalización. Se afirmó, que la motocicleta en la que venía Claudia Patricia Martínez Llache colisionó contra el primer reductor de velocidad, volcándose y cayendo la moto sobre la parrillera, quien murió una hora y veinticinco minutos después del accidente, a causa de un “shock hipovolémico secundario a estallido hepático por trauma cerrado de abdomen secundario a accidente de tránsito”, en el Hospital San Carlos, del municipio de Saldaña. Se refirió, que la parte demandante después de haberse enterado que no hubo autorización de ninguna naturaleza para construir los reductores en los que había perdido la vida su hija, “ofició al Alcalde Municipal de Saldaña para que le precisara todo lo relacionado con esta construcción”, quien le respondió que los reductores habían sido construidos por la comunidad y que en varios oportunidades la administración intentó quitarlos pero aquellos se opusieron. Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante indagó sobre las gestiones realizadas por la administración municipal tendientes a destruir los “anti técnicos” reductores de velocidad, encontrándose con la Resolución No. 224 de 5 de mayo de 2005, proferida por la Secretaría de Gobierno del Municipio de Saldaña en la que en atención a la petición efectuada por el CONSORCIO
SOLARTE SOLARTE CONSTRUCTORES S.A., se ordenó levantar la ocupación ilegal del espacio público sobre “la vía que conduce de Saldaña al Guamo – Tolima Km 121 mas (sic) 200 metros por no ser autorizados ni reglamentados”. Así pues, en esa misma resolución, se dispuso que el mencionado consorcio quedaba autorizado para hacer el levantamiento, toda vez que el municipio de Saldaña no contaba con los medios e infraestructura necesaria para removerlos. Finalmente, después de requerir al consorcio y a la Secretaría de Planeación, Infraestructura y Desarrollo, el 1 de junio de 2005 se intentó hacer la diligencia para destruir los reductores de velocidad, pero “ningún trabajo se hizo porque supuestamente alrededor de cincuenta (50) personas impidieron el levantamiento de los reductores”.
3. Actuación procesal en primera instancia. 3.1. Por auto de 20 de febrero de 20081, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda, ordenando notificar a las partes y al Ministerio Público entre otras resoluciones. 3.2.- El Instituto Nacional de Concesiones INCO, contestó la demanda mediante memorial de 11 de abril de 20082, oponiéndose a las pretensiones, en atención a que el hecho que se indicó en la demanda como generador del daño, no le era imputable, toda vez que la entidad no existía al momento de la ocurrencia de los hechos y la cesión de competencias entre el INVIAS y el INCO con relación al contrato No. 003 de 2006, entre otros, no implicaba el traslado de las responsabilidades en que hubiese incurrido el INVIAS por las acciones u
omisiones en el ejercicio de sus funciones. 3.2.1.- Adicionalmente, propuso como excepciones: i) la innominada; ii) excepción previa de falta de procedibilidad de la acción; iii) inexistencia de responsabilidad 1 Fls. 78 a 79 c1. La demanda fue inicialmente interpuesta ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, quien por auto de 16 de enero de 2008 resolvió remitir la demanda de la referencia al Tribunal Administrativo del Tolima, en atención a que la cuantía del asunto excedía su competencia. 2 Fls. 90 a 104 y 145 a 160 c1. patrimonial y administrativa; iv) falta de legitimación por pasiva; v) responsabilidad a cargo del concesionario; v) principio de las cargas públicas y vi) culpa exclusiva de un tercero. 3.2.2.- Finalmente, el apoderado del INCO solicitó que se vinculara en calidad de litis consorte necesario, al Consorcio SOLARTE – SOLARTE. Sin embargo, a través de auto de 9 de julio de 20083, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió vincular al consorcio, pero en calidad de tercero interesado. 3.3.- Por su parte, el Municipio de Saldaña - Tolima, contestó la demanda el 2 de mayo de 20084, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, fundamentando para ello que la vía en la que ocurrieron los hechos era de orden nacional y no municipal, aunado a que había sido el municipio el único que intentó destruir los reductores de velocidad mencionados en la demanda.
3.3.1.- Afirmó, que no había prueba que indicara que fueron los reductores la causa de la muerte de la señora Claudia Patricia Martínez Llache, en el entendido que la motocicleta en que se desplazaba pudo haber colisionado con otra motocicleta. Finalmente, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.4.- La Nación – Ministerio de Transporte, contestó la demanda mediante memorial de 13 de mayo de 20085, oponiéndose a todas las pretensiones, por considerar que dentro las funciones que le eran atribuibles por la ley, no le fueron asignadas las del mantenimiento de todas las vías nacionales, la señalización, demarcación y demás avisos que señalan el estado de la vía. Propuso como excepciones las de i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) falta de responsabilidad del ente demandado; iii) culpa de un tercero; y iv) la innominada. 3.5.- El Instituto Nacional de Vías –Territorial Tolima-, contestó la demanda por escrito de 13 de mayo de 20086, argumentando que la vía en la que ocurrió el 3 Fls. 211 a 213 c1 4 Fls. 167 a 170 c1. 5 Fls. 171 a 175 c1. 6 Fls. 202 a 207 c1. accidente no estaba a su cargo sino del Instituto Nacional de Concesiones – INCO. 3.5.1.- Propuso como excepciones las de i) falta de legitimidad en la causa por pasiva; ii) ruptura del nexo causal en la llamada falla en el servicio y iii) la innominada. 3.5.2.- Finalmente, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS –Territorial Tolima-,
formuló llamamiento en garantía a la “Compañía Central de Seguros S.A.”, el cual fue decidido a través de auto de 9 de julio de 20087, resolviendo aceptar el llamamiento en garantía. 3.6.- Por auto de 28 de abril de 20098, se abrió a pruebas el proceso de la referencia, y por proveído de 24 de febrero de 20109, se dispuso correr traslado a las partes por el término de diez (10) días, para alegar de conclusión; oportunidad que fue debidamente aprovechada por las partes para reiterar los argumentos ya expuestos10. 3.7.- Por su parte, el Ministerio Público presentó el concepto No. 046 de 18 de junio de 201011, mediante el cual solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima que negara las pretensiones de la demanda al considerar que no existió omisión alguna por la entidad encargada del mantenimiento de la vía donde ocurrieron los hechos, afirmando adicionalmente que, había responsabilidad de un tercero y por la víctima al no respetar la distancia requerida entre motocicletas.
4. Sentencia de primera instancia 7 Fls. 211 a 213 c1. 8 Fl. 259 a 262 c1. 9 Fl. 307 c1. 10 La parte demandante, allegó memorial con fecha de 5 de marzo de 2010, obrante en folios 309 a 314 c1. El consorcio Luis Héctor y Carlos Alberto Solarte Solarte, allegó memorial con fecha de 12 de marzo de 2010, obrante en folios 316 a 321 c1. La Compañía QBE SEGUROS (antes CENTRAL DE SEGUROS S.A.), llamada en garantía, allegó memorial con
fecha de 12 de marzo de 2010, obrante en folios 322 a 326 c1. La Nación – Ministerio de transporte, allegó memorial con fecha de 12 de marzo de 2010, obrante en folios 327 a 330 c1. Instituto Nacional de Vías – INVIAS, allegó memorial con fecha de 12 de marzo de 2010, obrante en folios 332 a 335 c1. 11 Fls. 337 a 348 c1. El 3 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia12 en la que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) En relación con la ocurrencia de los hechos (…) ha quedado demostrado, entonces, que el 21 de mayo de 2006, se presentó un accidente de tránsito en la vía Saldaña-Castilla, en el cual murió la señora Claudia Patricia Martínez Llache”. (…) En cuanto al lugar y causa del accidente, (…) con la presentación de la demanda, el apoderado accionante allegó un registro fotográfico de los reductores de velocidad que según su dicho, se encuentran localizados a la entrada del Municipio de Saldaña en el Km 121 + 200 metros (…). Se desconoce en consecuencia cuándo y quién tomó las fotografías allegadas, pues aunque en diligencia de recepción de testimonios fueron puestos a la vista de los declarantes (…) en mare (sic) alguna precisaron su procedencia. (…) de acuerdo con el informe policivo de accidente de tránsito, visible a fl. 3 del c. ppal., se registra como causa probable del accidente “para la Vía Código 301 (sin adecuado mantenimiento al reductor de velocidad ya que está la pintura
deteriorada)” (…) dicho documento tampoco puede reputarse como prueba, en la medida que corresponde a una fotocopia simple. (…) se reitera que el régimen de responsabilidad aplicable en este asunto es la falla probada en el servicio, donde deberá demostrarse el daño antijurídico, la imputación a título de falla a las entidades demandadas, y el nexo causal (…) la parte accionante no acredito las deficiencias u omisiones en la señalización de la vía pública donde ocurrió el accidente, y ello impide imputarle a las accionadas el daño antijurídico (…) las pretensiones de la parte actora no están llamadas a prosperar (…)”.
5. Recurso de apelación y actuación en segunda instancia. 5.1.- Contra lo así decidido, el 15 de septiembre de 2010 la parte demandante interpuso recurso de apelación13, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primer grado y en su lugar se accediera a lo pretendido en la demanda. 5.2.- Reiteró los argumentos expuestos en libelo introductorio y agregó que en el caso de autos el Tribunal a quo negó las pretensiones con fundamento en que “el régimen de responsabilidad aplicable en el asunto es la falla probada en el servicio y que la parte actora no demostró el daño antijurídico, la imputación a título de 12 Fls. 349 a 383 cp. 13 Fls. 386 a 391 cp. falla a las entidades demandadas y el nexo causal”, aun cuando todos los anteriores elementos si estaban probados. 5.3.- Sostuvo además, que en el caso sub-examine el Tribunal se contradijo en la
valoración de las fotografías aportadas al proceso como pruebas, por cuanto las mismas fueron utilizadas en el debate probatorio, pero se desecharon al momento de proferir sentencia. Finalmente, reiteró que ni el INCO ni el Consorcio Solarte Solarte podían exonerarse de responsabilidad en el presente caso, pues contrario a lo que dijo el fallador de primera instancia, el daño antijurídico estaba acreditado configurándose por ello una falla en la prestación del servicio. 5.4.- El recurso de alzada fue admitido mediante auto de 29 de noviembre de 201014, y el día 17 de enero de 201115, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días. En uso del término concedido el Instituto Nacional de Vías – INVIAS mediante memorial de 25 de enero de 201116 solicitó ser exonerado de la responsabilidad en el asunto planteado. Por su parte, la Compañía QBE SEGUROS, (antes CENTRAL DE SEGUROS S.A. llamada en garantía) alegó solicitando se dejara intacta la providencia de primera instancia. Por último, en memorial de 8 de febrero de 201117 el Consorcio Solarte Solarte reiteró que no estaba demostrado en el expediente que el daño le fuese atribuible, sino más bien que se presentaba una causal de exoneración consistente en la culpa exclusiva de un tercero.
II. CONSIDERACIONES
1. Legitimación en la causa 1.1.- La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”18, o en otras 14 Fl. 397 cp.
15 Fl. 399 cp. 16 El 25 de enero de 2001, la apoderada del INVIAS hizo llegar escrito con alegatos de conclusión vía fax, contenido en folios 400 a 403 del cp y el 26 de enero de la misma anualidad, hizo llegar el escrito original, contentivo de los alegatos, visibles a folios de 404 a 407 cp. 17 Fls. 410 a 420 cp. 18 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. 1.2.- En el caso concreto, comparece al proceso en calidad de demandante, la señora Rosalba Llache Leal (madre de la víctima) quien en la condición aducida se encuentra legitimada en la causa por activa19. 1.3.- Por la otra parte, la demanda fue dirigida contra el Municipio de Saldaña, Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías –INVIASy el Instituto Nacional de Concesiones. 1.4.- Ahora bien, reposa en el folio 8 del cuaderno 2, el oficio No. 20095100214621 de 28 de mayo de 2005 elaborado por el Ministerio de Transporte, en el que se certificó que la vía Guamo a Saldaña (donde ocurrieron
los hechos) forma parte de la red vial Nacional concesionada y se encuentra incluida dentro de los tramos viales que conforman el proyecto de concesión vial “Neiva – Espinal – Girardot” y su administración se encuentra a cargo del Instituto Nacional de Concesiones – INCO-. 1.5.- Aunado a lo anterior, mediante oficio de 4 de junio de 200920, el Instituto Nacional de Concesiones -INCO-, informó: “El 19 de julio de 1995 el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS y el CONCOSRCIO LUIS HECTOR SOLARTE SOLARTE y CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, celebraron el contrato de concesión No. 0849 de 1995, cuyo objeto es “Ejecutar por el sistema de Concesión (…) los Estudios, Diseños definitivos, las Obras de Rehabilitación y de Construcción, el Mantenimiento y la Operación de la carretera Neiva – Espinal en los Departamento de Huila y Tolima”. (…) Mediante Resolución Nº. 3793 del 26 de Septiembre de 2003, el (…) INVIAS cedió y subrogó al (…) INCO a título gratuito el contrato de Concesión Nº. 0849 de 1995 19 Copia del registro civil de nacimiento de la señora Claudia Patricia Martínez Llache. (Fol. 4 C.1). 20 Folio 6 y 7 c2. (…). (…) La abscisa “carretera CastillaGirardot en el sector Saldaña – Espinal kilómetro 121 más 200 metros frente a la carrera 18 No. 23-83 barrio el Palmar, del casco urbano del municipio de Saldaña” (…) está a cargo del Consorcio Solarte Solarte, como
operador de la vía concesionada, desde la fecha antes mencionada.” 1.6.- De conformidad con lo anterior, era el Instituto Nacional de Concesiones – INCO- (hoy Agencia Nacional de Infraestructura), quien tenía a cargo el mantenimiento de la vía nacional comprendida entre Neiva – Espinal – Girardot, es decir, donde ocurrieron los hechos, razón por la cual es la única entidad legitimada en la causa por pasiva21.
2. Caducidad de la acción de reparación directa 2.1.- La caducidad es concebida como un instituto que, con fundamento constitucional, garantiza el ejercicio del derecho de acceso a la justicia en términos razonables. Es una manifestación del principio de seguridad jurídica, de prevalencia del interés general y se le puede caracterizar como figura de orden público, innegociable e irrenunciable, en tanto presupuesto que habilita el ejercicio de ciertas acciones judiciales, dada su naturaleza temporal o perentoria. 2.2.- La caducidad de la acción de reparación directa se encuentra establecida en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., donde dispone que ésta “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”, sin perjuicio que, bajo ciertas circunstancias, se contabilice a partir del día siguiente al conocimiento del hecho dañoso por la víctima, si lo fue en fecha posterior22. 21 Hoy Agencia Nacional de Infraestructura, según el Decreto 4165 del 3 de noviembre de 2011 “Por el cual se cambia la
naturaleza jurídica, cambia de denominación y se fijan otras disposiciones del Instituto Nacional de Concesiones (INCO)”. 22 Cfr., Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto de 17 de septiembre de 2013, Exp. 45092. 2.3.- La caducidad no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200123, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código24. De encontrarse probada debe ser declarada de oficio por el juez25. 2.4.- En el caso concreto, la Sala observa que el accidente ocurrió el 21 de mayo de 2006 y la demanda de reparación directa se presentó el 28 de noviembre de 2007, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.
3. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado 3.1.- En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. 3.2.- De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por
su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. 3.3.- El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque 23 Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 24 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 25 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”26. 3.4.- La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño
antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. 3.5.- Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo27 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
4. Pruebas La Sala valorará integralmente el acervo probatorio incorporado al expediente a los fines de determinar los hechos y las consideraciones de fondo del litigio, inclusive aquellos documentos en copia simple introducidos por los sujetos procesales, conforme al precedente de la Sala Plena de la Sección Tercera28. - Informe de “accidente de tránsito con heridos” de fecha 21 de mayo de 2006, dirigido a la Fiscalía Local de Saldaña Tolima y suscrito por el Ag. Álvaro Ramírez López, en el que se dijo: (Folio 3 del c1) “(…) accidente de tránsito ocurrido el día 21-05-06, siendo aproximadamente las 08:15 horas en el Km. 121+ 290 mts., Frente a la Cra. 18 No. 23 – 83 B/Palmar, donde colisionaron el vehículo Tipo Motocicleta, marca Yamaha YW100, modelo 26 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 27 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente
indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 28 Consejo de Estado; Sala Plena de la Sección Tercera; Sentencia del 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; M.P. Enrique Gil Botero 2005, de placas NVH-56ª, de propiedad y conducida por el señor OSCAR AUGUSTO VALBUENA AGUIRRE (…), quien resultó lesionado y presenta laceraciones en el cuerpo; viajaba como parrillero la señorita CLAUDIA PATRICIA MARTINEZ LLACHE (…), la cual resultó lesionada presentando Trauma Craneoencefálico Severo, CONTRA Motocicleta Auteco TOP BOY, Cilindraje 101, modelo 2004, color gris, de placas NAK-64ª, de propiedad y conducido por el señor LUIS FELIPE FRANCO HERRERA (…), quien resultó lesionado, presenta trauma pie izquierdo. Heridos atendidos en el Hospital San Carlos de Saldaña. Posteriormente, la señorita CLAUDIA PATRICIA MARTINEZ LLACHE falleció por causa de las heridas. (…)
Causas Probables: Vehículo No. 1 Código 121 (no mantener distancia de seguridad); para Vía Código 301 (sin adecuado mantenimiento al reductor de velocidad ya que está la pintura deteriorada).
Observaciones: No se elaboró el respectivo croquis ya que las motocicletas
fueron movidas del lugar de los hechos y el caso se atendió en el Hospital San Carlos de Saldaña Tolima”. (Negrilla fuera del texto) - Registro civil de nacimiento de la señora Claudia Patricia Martínez Llache. (Folio 4 del c1) - Resolución No. 224 de 5 de mayo de 2005, expedida por la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Socioeconómico de la Alcaldía Municipal de Saldaña Tolima, en la que se resolvió: (Folios 5 a 7 del c1 y 15 a 17 del c3) “PRIMERO: LEVANTAR la Ocupación ilegal del Espacio Público que existe en la vía que conduce de Saldaña-Guamo Tolima Km.121+100 al Km.121+200, por no ser Autorizados ni reglamentados, en un término máximo de ocho días (8), una vez quede en firme esta resolución.
SEGUNDO: AUTORIZAR al CONSORCIO SOLARTE Y SOLARTE, para el levantamiento de la ocupación referida en el punto primero, toda vez que el Municipio de Saldaña Tolima, no cuenta con los medios o Infraestructura Necesaria para removerlos. (…)”. - Diligencia de requerimiento de 26 de mayo de 2005, por la cual comparecieron ante la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Socioeconómico de la Alcaldía Municipal de Saldaña Tolima, el ingeniero director de la obra (Concesión de vías Neiva – Girardot), como representante del Consorcio Solarte y Solarte, y el Secretario de Gobierno de la alcaldía de Saldaña, para rendir informe “acerca de
la respuesta que se debe dar a la Resolución (…) No. 224”; donde el ingeniero aseveró que “el pensar del Consorcio es que la vía debe ser entregada tal cual como estaba antes de construirse los reductores, sea sin ingerencia (sic) nuestra para evitar conflictos y problemas con la comunidad que construyó
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