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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00076-01(41233)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00076-01(41233)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DAÑO DERIVADO DE LA EJECUCIÓN DE PRESTACIONES SIN CONTRATO /

SUMINISTRO DE AGUA, USO Y MANTENIMIENTO DE REDES DE ACUEDUCTO / AMENAZA O LESIÓN INMINENTE DEL DERECHO A LA SALUD / DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA Y DERECHO A LA SALUD – Relación / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Configurado Está acreditado que la empresa de servicios públicos domiciliarios y el municipio de El Espinal resultaron favorecidos durante mucho tiempo con el suministro del volumen de agua entregado por el Distrito de Riego y el uso de las obras de captación, conducción y operación del Canal Gualanday hasta el sitio de la derivación de la bocatoma del acueducto municipal, sin mediar contraprestación económica alguna, con lo que se generó un beneficio patrimonial a su favor y un empobrecimiento correlativo a cargo del Distrito de Riego (…) [E]s preciso mencionar que si no se hubiere suministrado el líquido vital a las entidades demandadas, se habría suscitado un desconocimiento de las obligaciones que, tal como vimos anteriormente, proceden del derecho fundamental al agua, esto es, disponibilidad y accesibilidad, por cuanto, los habitantes de El Espinal se habrían visto restringidos de acceder al recurso hídrico y no habrían podido satisfacer las necesidades básicas vitales, como lo son la higiene personal, la preparación y consumo de alimentos, entre muchas otras (…) Conforme a esto, concluye la Sala que, en el caso sub examine, el Distrito de Riego, por resultar urgente y necesario

para proteger el derecho fundamental a la salud de los habitantes de El Espinal, estaba constreñido por ministerio de la ley a suministrar el agua a la población y, así, evitar consecuencias nefastas en razón de un posible desabastecimiento”. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA COMO FUENTE DE OBLIGACIONES – Presupuestos El enriquecimiento sin causa es fuente de obligaciones cuando reúne los siguientes requisitos: (i) la existencia de un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja o beneficio patrimonial ─ventaja positiva─ o, que su patrimonio no haya sufrido detrimento alguno ─ventaja negativa─; (ii) el empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido se haya traducido consecuentemente en una mengua patrimonial para el empobrecido; y (iii) la ausencia de causa jurídica, que justifique el empobrecimiento sufrido por el afectado como consecuencia del enriquecimiento del beneficiado, es decir, que sea injusto.

EJECUCIÓN DE PRESTACIONES SIN CONTRATO / PRESTACIÓN DE

SERVICIOS PARA EVITAR VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a jurisprudencia de la Sección Tercera previo, como regla general, que por la vía del enriquecimiento sin causa no se puede perseguir el pago de obras, bienes o servicios que se hayan ejecutado, sin amparo contractual, en beneficio de la administración; no obstante, conservó a título enunciativo y de manera excepcional la aplicación del principio de enriquecimiento sin justa causa, como fuente de la obligación de pagar el monto de las prestaciones ejecutadas sin

vínculo de contrato estatal, en los siguientes casos: a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos (…) c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993. DERECHO AL AGUA – Fundamento jurídico La Constitución Política no relaciona taxativamente el derecho al agua como un derecho de naturaleza fundamental, por tanto, la consagración expresa del derecho al agua no está en la Constitución; no obstante, su aparición en el

ordenamiento jurídico surgió gracias la figura jurídica del bloque de constitucionalidad. A la luz del artículo 93 de la Constitución Política, las normas internacionales en materia de Derechos Humanos ratificadas por Colombia ─y que prohíben su limitación en los estados de excepción en el orden interno─ prevalecen en el orden interno y, por ende, son aplicadas en forma directa, las cuales tienen como función integrar, ampliar, interpretar, orientar y limitar el orden jurídico. Por esta vía, el derecho al agua ingresó al ordenamiento jurídico, con lo que no solo se integró el ordenamiento con otras normas de estirpe supra legislativo, sino que también se modificó las modalidades de ejercicio del control de constitucionalidad abstracto y concreto.

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Controversias /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / FACTOR ORGÁNICO / FUERO DE ATRACCIÓN Al tenor de las pretensiones formuladas en el sub judice, se tiene que, al fundarse en las presuntas omisiones en las que habría incurrido el municipio de El Espinal ─entidad pública─, en el ejercicio de las competencias de prestar los servicios públicos que, tal como será objeto de análisis, están a su cargo, de cara a garantizar, entre otros, el derecho fundamental al agua y el servicio público de acueducto a sus habitantes, inactividad administrativa alrededor de la cual surgió el daño reclamado, la imputación de responsabilidad en contra de dicha entidad territorial, resulta razonable y debidamente sustentada; de allí que se cumpla con el presupuesto exigido por la jurisprudencia para que opere el fuero de atracción,

en virtud del cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo retiene la competencia para conocer de las pretensiones formuladas en contra de una empresa de servicios públicos domiciliarios”.

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN O MEDIO DE CONTROL / VÍA PROCESAL

ADECUADA PARA RECLAMAR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA Y ACTIO IN REM VERSO – Evolución jurisprudencial / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE EN EL TIEMPO – Irretroactividad Los cambios de velocidad o de revocatoria de la jurisprudencia, particularmente los que contienen asuntos de orden procesal ─jurisdicción, la competencia, la caducidad, la escogencia adecuada de la acción o medio de control─, no pueden aplicarse de manera retroactiva cuando afecten el derecho de acceso a la administración de justicia. No sería lógico que al momento de presentarse la demanda, el usuario de la administración de justicia, habiendo puesto su confianza, desde un punto de vista histórico, en un criterio jurisprudencial que lo conducía plausiblemente a determinar la manera correcta de reclamar sus derechos vulnerados ante la administración de justicia, posteriormente resulta dicho criterio modificado por esa misma autoridad judicial y el mencionado usuario afectado ─al hacer el cambio de velocidad jurisprudencial─ por el anunciado giro, con lo que se lo asaltaría en su buena fe y se le negaría, sobretodo, el libre acceso a la administración de justicia, ya que el juez, al amparo del nuevo criterio procesal, se inhibiría de fallar de fondo el litigio puesto a su consideración o negaría las pretensiones en atención al nuevo criterio procesal (…) [L]a acción

ejercida fue la correcta, teniendo en consideración que el actor al formular la demanda se orientó por la tesis jurisprudencial vigente al momento de los hechos, conforme a la cual el enriquecimiento sin causa por ser un hecho de la administración constituía una pretensión que debía ser ventilada por la acción de reparación directa. Lo anterior, quedó confirmado por el juez de primera instancia al momento de admitir la demanda”.

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / PAGO DE PRESTACIONES - Prescripción En el caso concreto, se está frente a un hecho dañoso de ejecución instantánea consistente en el no pago de una contraprestación por parte de la entidad demandada desde 1996. Dicho de otro modo y siguiendo lo precisado por la Sección Tercera de esta Corporación en una causa de similares condiciones fácticas, el término de caducidad debe comenzar a contarse desde el momento en que la entidad demandada omitió el pago del beneficio recibido, esto es, los volúmenes del recurso hídrico que le fueron suministrados y el uso de las redes para la coducción del mismo (…) En conclusión, las pretensiones del demandante originadas con anterioridad al 20 de enero de 2006 debieron ser reclamadas en la oportunidad procesal prevista para ello, esto es, dentro de los dos años siguientes al hecho causante ─contados a partir del día siguiente al plazo para pagar (30 días calendario siguientes al mes facturado)─, termino establecido para demandar en reparación directa. En consecuencia, la Sala solo se concentrará en estudiar aquellas que son posteriores a dicha fecha y hasta el 30 de junio de 2008 ─fecha

de presentación de la última cuenta de cobro─, toda vez que sobre ellas no operó el fenómeno de la caducidad”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00076-01(41233) Actor: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE TIERRAS DE LOS RÍOS DE COELLO Y CUCUANA -USOCOELLODemandado: MUNICIPIO DE EL ESPINAL -TOLIMAY EMPRESA DE

ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE EL ESPINAL -E.S.P-.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas a tratar: Competencia del Consejo de Estado para conocer de las controversias en contra de empresas de servicios públicos domiciliarios: a) factor orgánico y funcional; b) fuero de atracción. El cambio jurisprudencial sobre la vía procesal para reclamar el enriquecimiento sin causa. Los efectos de los cambios jurisprudenciales: la irretroactividad de los giros jurisprudenciales cuando se alteran los presupuestos procesales de la acción – acceso a la administración de justicia. El análisis del desplazamiento patrimonial a la luz de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del 19 de noviembre de 2012. El fundamento jurídico del derecho al agua. Las obligaciones derivadas de instrumentos internacionales. Las obligaciones específicas de las entidades estatales en el

ordenamiento interno. SÍNTESIS DEL CASO La Corporación Autónoma Regional del Tolima ─CORTOLIMA─ otorgó en el año 1996 concesión de aguas a la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los ríos Coello y Cucuana ─USOCOELLO─ para uso agropecuario, la cual fue prorrogada en el año 2006. El 4 de septiembre de 2006, el Gerente de USOCOELLO presentó cuentas de cobro al alcalde y al gerente de la E.A.A.A. ─E.S.P─ de El Espinal por los costos de suministro de agua, uso y mantenimiento de las redes para la conducción de dicho líquido, en el período comprendido desde el 24 de enero de 1996 hasta el 30 de junio de 2008; sin embargo, el municipio y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de la mencionada entidad territorial fueron renuentes al reconocimiento y pago de las sumas reclamadas.

ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. El 21 de febrero de 2008, la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana "USOCOELLO", persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro con domicilio en El Espinal - Tolima, por intermedio de apoderado judicial (fl. 3, c.1) formuló demanda de reparación directa contra el municipio de El Espinal - Tolima, representado legalmente por su alcalde y contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal E.S.P., por omitir, en los términos de la Ley 142 de 1994, tramitar y obtener la concesión de

agua cruda para ser destinada a abastecer el acueducto de dicho municipio y las necesidades de la población, lo cual le generó perjuicios materiales al haber tenido que asumir de modo injustificado el pago por la conducción del líquido hasta la bocatoma del acueducto, el mantenimiento, operación y conservación de las redes de conducción del mismo y los cobros ambientales efectuados por CORTOLIMA. Por lo anterior, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare que el Municipio de El Espinal - Tolima, representado legalmente por el señor Alcalde Municipal Dr. MAURICIO ORTIZ MONRROY y/o quien haga sus veces, y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal E.S.P. representada legalmente por su representante legal (sic), hoy Agente Especial designado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Dr. GUSTAVO CASTRO PEÑA, y/o quien haga sus veces, son responsables por el daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, al omitir en los términos de la Ley 142 de 1994 la obtención de la respectiva concesión de agua cruda para ser destinada a abastecer el acueducto del Municipio de El Espinal y Chicoral (sic), debiendo asumir la entidad que represento judicialmente, el valor pagado al ente ambiental CORTOLIMA, así como la conducción del líquido hasta la bocatoma del acueducto, el mantenimiento, operación y conservación de los canales de conducción del mismo.

SEGUNDA: Que se condene al Municipio de El Espinal - Tolima y

la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal E.S.P., al pago de los perjuicios ocasionados por la omisión y el daño antijurídico ocasionados a USOCOELLO, según lo que se estima en esta demanda, teniendo como base las cuentas de cobro presentadas a las entidades respectivas en el mes de Octubre de 2006, 1 de noviembre de 2006, 14 de septiembre de 2007 y 30 de enero de 2008. (...) Para efectos procesales, estimo la cuantía en más de DOS MIL TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($2.300.000) Moneda de cobro a la (sic) entidades demandadas por el suministro de agua cruda en la cantidad ordenada suministrar (sic) por CORTOLIMA a igual que por el uso de las obras de captación, conducción y mantenimiento hasta la toma derivadora (sic) del acueducto. - La cuenta de cobro de octubre 5 de 2006, (sic) contiene el valor del suministro de agua cruda en 0.674m3/seg, desde el 1º de febrero/96 al 11 de mayo de 2006, en forma continua e ininterrumpida, por valor de $2.180.878.271.55 + $294.959.360.oo por uso de las obras de captación, conducción y mantenimiento hasta la toma derivadora (sic) del acueducto. - La cuenta de cobro del 1º de noviembre de 2006, (sic) contiene el valor del suministro de agua cruda en 0,674 m3/seg, desde el 12 de mayo de 2006 al 30 de octubre de 2006, en forma continua e ininterrumpida por valor de $81.025.648.70 + $29.496.936.oo,

por uso de las obras de captación, conducción y mantenimiento hasta la derivadora (sic). - La cuenta de cobro del 14 de septiembre de 2007, (sic) contiene el valor del suministro de agua cruda en 0.674m3/seg, desde el 1º de noviembre al 31 de diciembre de 2006 y del 1 de enero al 30 de septiembre de 2007, en forma continua e ininterrumpida por valor de $220.714.079.oo + $46.457.472.oo, por uso de las obras de captación, conducción y mantenimiento hasta la toma derivadora (sic). - La cuenta de cobro del 30 de enero de 2008, (sic) contiene el valor del suministro de agua cruda en 0.674 m3/seg, desde el 1º de octubre al 31 de diciembre de 2007, en forma continua e ininterrumpida por valor de $56.307.232.52 + 2.580.970.66, por uso de las obras de captación, conducción y mantenimiento hasta la toma derivadora, por el mismo lapso. 1.1. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación: 1.1.1. CORTOLIMA, mediante Resolución 0175 del 24 de enero de 1996, otorgó concesión de agua a USOCOELLO, la cual fue prorrogada el 12 de mayo de 2006, mediante Resolución 473, y en ella se ordenó al concesionario el suministro de agua a los acueductos de Chicoral, Coello y el Espinal, Tolima, entidades

territoriales que, en contraprestación, debían pagar por el líquido suministrado, al igual que por el uso de las redes para su conducción y mantenimiento. 1.1.2. La referida concesión fue otorgada, inicialmente, para uso agropecuario y consumo humano, tal como lo señalaba expresamente la Resolución 0175 de 1996: “USOCOELLO deberá garantizar en forma prioritaria y permanente el suministro de agua para los acueductos de Chicoral, Coello y Espinal, en cantidad suficiente que permita el abastecimiento óptimo para cada comunidad, mientras permanezcan como usuario del Distrito de riego” ─artículo segundo, parágrafo primero─. Sin embargo, CORTOLIMA, tiempo después, revocó dicho acto administrativo mediante Resolución 011 del 2 de enero de 1997, donde señaló que la condición de usuario no se podía imponer unilateralmente. Al respecto y en lugar de la anterior disposición, se estableció: “La presente concesión se otorga para uso agropecuario, pero, corresponderá al Distrito de riego conceder el derecho para otros usos de agua dentro del área del Distrito, de conformidad con lo establecido en el artículo segundo de la Ley 41 de 1993”1. 1 Artículo 2o. Concesiones de agua. “La autoridad administradora de las obras de adecuación de tierras, será la encargada de obtener las concesiones de aguas superficiales y subterráneas correspondientes para el aprovechamiento de éstas en beneficio colectivo o individual dentro de un área específica. Corresponderá a la entidad

administradora de cada distrito de riego la función de conceder el derecho de uso de aguas superficiales y subterráneas en el área de los distritos de adecuación de tierras”. 1.1.3. El gerente de USOCOELLO solicitó, mediante oficio n.° 2796 del 4 de septiembre de 2006, al alcalde y al gerente de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo (E.A.A.A.) del municipio de El Espinal tanto el pago por el suministro de agua cruda proveniente del río Coello, como por el uso y mantenimiento de la infraestructura por él administrada. No obstante, en respuesta a dicha petición, se le requirió a USOCOELLO aportar documentos adicionales, incluida la liquidación de los cobros pretendidos, los cuales fueron oportunamente remitidos por la acreedora a dichas entidades. 1.1.4. El 24 de octubre de 2006, el alcalde municipal de El Espinal señaló: “[N]o es posible acceder a su solicitud (…) por la cual pide que se reconozca y pague el suministro de agua y el uso de las obras de conducción y operación por el acueducto municipal del (sic) Espinal, por los siguientes motivos: 1.- La empresa de Acueducto, alcantarillado y Aseo del Espinal (sic), que es una entidad descentralizada, es quien presta directamente tal servicio y al poseer personería jurídica y autonomía administrativa, sería el ente encargado de adelantar dichos reconocimientos en caso de que procediera (...). 3.- Aporta usted los estatutos de marzo 3 de 1998, y como quiera que pide pagos desde 1996 dicha norma no sería

aplicable ya que esto sería efectuar una aplicación retroactiva de tales disposiciones lo cual es violatorio del debido proceso. 4.- Finalmente se estima que siendo el recurso hídrico de la Nación, no resulta viable el cobro por parte de USOCOELLO de los emolumentos que usted reclama, por lo cual y bajo ningún título legal ni mucho menos estatutario procedería tal pago a favor de la asociación”. 1.1.5. El municipio de El Espinal y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo (E.A.A.A.) tienen la obligación, en virtud de la Ley 99 de 1993, de obtener concesión de CORTOLIMA; sin embargo, ni el municipio ni el instituto descentralizado lo han hecho y, de forma continua e ininterrumpida, han disfrutado del volumen suministrado por USOCOELLO, sin contraprestación económica. 1.1.6. USOCOELLO ha remitido al municipio de El Espinal y a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo (E.A.A.A.), mediante varios oficios, las cuentas de cobro por los servicios de suministro de agua y por el uso de obras en distintos periodos de tiempo; sin embargo, los deudores se han mantenido renuentes al pago por dichos conceptos y han manifestado no estar interesados en afiliarse como usuarios de USOCOELLO ni en suscribir convenio administrativo alguno con el Distrito de Riego para la referida prestación del servicio. 1.1.7. El 8 de junio de 2006, el alcalde y la gerente de la E.A.A.A. del municipio de El Espinal solicitaron a CORTOLIMA la revocatoria de la Resolución 473 del 12 de

mayo de 2006 para que, en su lugar, la concesión de agua les fuera adjudicada directamente a dichas entidades; sin embargo, la autoridad ambiental mantuvo la concesión a favor de USOCOELLO. 1.1.8. En el acto administrativo de prórroga de la concesión a favor de USOCOELLO se precisó que el volumen concesionado de 8.884 L.P.S. y/o el 63.45% del caudal del río Coello se conservaría incólume, salvo si los acueductos de El Espinal y Coello obtienen concesión de CORTOLIMA. Igualmente, se fijó el beneficio del caudal en favor del municipio de El Espinal en 674 L.P.S., o 0.674 m3/segundo, coeficiente que debía ser reservado por USOCOELLO a efectos de abastecer suficientemente de líquido al respectivo acueducto de esta entidad territorial. 1.1.9. El municipio y la E.A.A.A. de El Espinal están obligados a pagar el valor por el suministro del volumen de agua y uso de las obras de captación, conducción, operación y mantenimiento del Canal Gualanday hasta el sitio de la derivación de la bocatoma del acueducto, habida cuenta de que son los prestadores directos del servicio de acueducto en dicho municipio; y USOCOELLO no debió incurrir en el pago excesivo de tasas de compensación en favor de la Corporación Autónoma Regional del Tolima sin que las entidades demandadas hayan hecho contraprestación alguna, lo que constituye, a todas luces, un enriquecimiento y un empobrecimiento correlativo injustificado que debe indemnizarse por vía de

reparación directa.

B. Trámite procesal

2. Las demandadas presentaron escritos de contestación de la demanda, así: 2.1. El municipio de El Espinal presentó escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a las pretensiones allí formuladas y, adicionalmente, argumentó la prosperidad de las excepciones de trámite inadecuado de la demanda e inexistencia de la obligación de pago. 2.1.1. Frente a la primera excepción, expuso que, si bien la acción de reparación directa fue prevista por el legislador como un mecanismo idóneo que permite a la parte interesada solicitar la reparación de un daño antijurídico que no está en la obligación de soportar, no es posible utilizar este cauce procesal para reclamar el pago de unas cuentas de cobro o de unas supuestas tarifas pagadas a una autoridad ambiental por el uso del agua en nombre del municipio y la Empresa de Acueducto, o para exigir el pago por el uso de las obras para la conducción de agua hasta el acueducto de El Espinal, ya que la vía idónea es la acción contractual o, en su defecto, el proceso ordinario, a través del cual se debe debatir la supuesta configuración de un vínculo contractual y si hay lugar o no al cobro de lo que el actor está solicitando. 2.1.2. Frente a la segunda excepción, manifestó que: i) la prestación del servicio público domiciliario de agua estaba a cargo de la E.A.A.A. de El Espinal, instituto del sector descentralizado del nivel territorial con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, lo que en principio, la constituye como única legitimada

en la causa por pasiva y responsable de daño a resarcir; ii) USOCOELLO no está legitimado por activa para solicitar el pago que aspira en la demanda ni cuenta con convenio o acuerdo suscrito con las entidades públicas demandadas a fin de exigirles el cumplimiento de una obligación; iii) el municipio de El Espinal no ha sido usuario del Distrito de Riego; iv) a USOCOELLO se le otorgó una concesión para el uso y aprovechamiento del agua y no para ejercer derechos patrimoniales, máxime cuando las aguas son de dominio y uso público; v) el beneficiario de la concesión debía pagar por concepto de utilización de agua las tarifas que le fijara el Gobierno Nacional, y CORTOLIMA, por ende, no puede trasladar dicha obligación en forma solidaria al municipio; vi) USOCOELLO obtuvo la concesión exclusivamente para uso agropecuario y no para consumo humano, tal como lo mencionan las Resoluciones n.° 473 de 2006 y 849 de 2006; vii) las aguas con las que se abastece el municipio, si bien son captadas y conducidas por una infraestructura de propiedad de USOCOELLO, con lo que se garantiza la prestación del servicio público a los habitantes del municipio de El Espinal, no da lugar al cobro de lo que pretende el actor en la demanda (fl. 137 a 147, c.1). 2.2. Por otra parte, la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal ─E.A.A.A─ formuló las siguientes excepciones: i) caducidad de la acción, ii) ineptitud sustancial de la demanda, iii) falta de claridad en las declaraciones, iv)

hecho de un tercero, v) culpa exclusiva de USOCOELLO y vi) ausencia de causa para demandar. 2.2.1. Frente a la primera excepción, precisó que el plazo de los dos años para instaurar legítimamente la demanda de reparación directa empezó a transcurrir a partir del 24 de enero de 1996, fecha en que CORTOLIMA expidió la Resolución 0175 que resolvió en el parágrafo uno del artículo 1º que USOCOELLO debía garantizar de manera permanente el suministro de agua al acueducto de El Espinal. Lo anterior, teniendo en cuenta que en la demanda se exige el pago de unos perjuicios referentes a unas cuentas de cobro suscritas por USOCOELLO en los años 2006, 2007 y 2008, por hechos acontecidos el 24 de enero de 1996, es decir, 12 años atrás, lo que permite inferir claramente que operó el fenómeno de la caducidad. 2.2.2. Frente a la segunda excepción, argumentó que el cauce procesal idóneo era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, si se tiene en cuenta que los perjuicios a través de los cuales se fundaron las pretensiones tuvieron origen en los actos administrativos ─Resoluciones 0175 de 1996 y 473 de 2006─ expedidas por CORTOLIMA, habida consideración de que en ellos se le ordenó a USOCOELLO garantizar el suministro de agua cruda al acueducto de El Espinal. 2.2.3. Frente a la tercera excepción, señaló que no existe claridad ni precisión en la formulación de las pretensiones de la demanda, máxime cuando se enlista una

cuenta de cobro del año 2006 cuyo servicio se generó aparentemente el 24 de enero de 1996. 2.2.4. Frente a la cuarta excepción, adujo que el presunto daño se originó en las resoluciones proferidas por CORTOLIMA, en las que se otorgó la concesión condicionada de aguas al actor y se le ordenó garantizar el suministro prioritario de agua al acueducto de El Espinal. 2.2.5. Frente a la quinta excepción, precisó que la controversia litigiosa tiene su punto medular en dos actos administrativos expedidos por CORTOLIMA contra los cuales procedían el recurso de reposición, en sede administrativa, y su impugnación, en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, medios de impugnación que no fueron ejercidos oportunamente por USOCOELLO, con lo cual se configuró la culpa exclusiva del demandante en los hechos perjudiciales que reclama en el trámite contencioso administrativo de reparación directa, máxime cuando fue la junta directiva de USOCOLLEO, quien mediante acta n.° 753 del 22 de noviembre de 2001 autorizó el suministro de agua a la parte demandada y la utilización de su infraestructura en la bocatoma de la ventana. 2.2.6. Frente a la última excepción, argumentó que USOCOELLO pretende el pago de unos perjuicios ocasionados por la utilización de la infraestructura existente en la bocatoma de la ventana sin aportar pruebas o documentos idóneos que certifiquen su titularidad sobre el predio donde se encuentra dicha

infraestructura que capta el agua del río Coello, lo que origina una ausencia de causa para demandar, más aún cuando el art. 46 del Decreto 1382 de 1940 y el art. 115 del Decreto 1541 de 1978 disponen que, para el efecto de la distribución o reparto de aguas de uso público, todo predio que esté atravesado por una derivación, se presume gravado con servidumbre de acueducto. 2.2.7. Finalmente, señaló que, mediante Resolución n.° 849 de 2006 proferida por CORTOLIMA, "por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa", formulada por el entonces alcalde y la gerente de la E.A.A.A. de El Espinal, se encuentra acreditada la solicitud de concesión de aguas elevada por las entidades accionadas y, en consecuencia, no existe omisión alguna respecto a dicha petición, de conformidad con la Ley 142 de 1994 (fl. 149 a 165, c.1).

3. El demandante se pronunció frente a los medios exceptivos, así: 3.1. Respecto al trámite inadecuado de la demanda señaló que, a raíz de la omisión de las entidades públicas accionadas de cumplir con la obligación legal de lograr una concesión de agua para atender la prestación del servicio a su comunidad, se produjo un daño a USOCOELLO, derivado de la condición impuesta de suministrar y conducir el agua al acueducto del municipio sin contraprestación alguna, lo cual ocasionó un enriquecimiento injustificado a favor de quienes tenían la obligación constitucional y legal de prestar dicho servicio

público. Afirmó que no se trataba de una acción contractual ni d

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