CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00100-01(40496)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00100-01(40496)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena DAÑOS CAUSADOS POR CONDUCTA CONSTITUTIVA DE ACOSO LABORAL / EXISTENCIA DE UNA FALLA DEL SERVICIO / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL SÍNTESIS DEL CASO: Como consecuencia de las desavenencias con su superiora jerárquica, a la señora Ana María Amézquita Barrios, funcionaria de carrera de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, encargada de la coordinación del grupo jurídico de la misma, se le diagnosticó, desde el año 2004, estrés laboral y se sugirió su reubicación. Después de adelantar los trámites necesarios para que se calificara el origen de la enfermedad, entre ellos, una acción de tutela, el 15 de marzo de 2006 la ARP determinó que se trataba de una patología de origen profesional y el 22 de junio del mismo año la Superintendencia de Notariado y Registro dispuso su reubicación definitiva en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia. Las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez dictaminaron que la señora Amézquita había sufrido una pérdida de capacidad laboral del 30.75% por varios factores, siendo el principal de ellos el estrés y los trastornos a él asociados. PROBLEMA JURÍDICO 1: ¿Se configura una falla del servicio por la omisión de la entidad de adoptar medidas tendientes a proteger a una empleada, del riesgo al que estaba expuesta, por el acoso laboral de su superior jerárquico? PROBLEMA JURÍDICO 2: ¿Es procedente la acción de reparación directa para
demandar la indemnización de daños derivador del acoso laboral?
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAFactor cuantía
[E]l Consejo de Estado es competente para conocer del asunto en sede de apelación, en razón del recurso interpuesto por la parte actora, en un proceso con vocación de segunda instancia (…) dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda, supera la exigida por la norma para el efecto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40
ACOSO LABORAL - Regulación normativa / JURISPRUDENCIA CON
ANTERIORIDAD A LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 1010 DE 2006
[A]ntes de la expedición de la Ley 1010 de 2006, [han] sido múltiples las ocasiones en las que, en situaciones que aquella califica como constitutivas de acoso laboral, los jueces de tutela ampararon el derecho a la dignidad de un trabajador o al trabajo en condiciones dignas y justas y, en consecuencia, ordenaron el cese de las acciones vulnerantes. No obstante, es de aclarar que en dichos eventos la Corte Constitucional, como juez de tutela, fue clara al señalar que, dada la naturaleza subsidiaria y residual de esta acción, la misma era improcedente para ventilar asuntos que debían ser tratados en el marco de procesos laborales, salvo que se demostrara que estos habían resultado ineficaces o que aquella se ejercía
para evitar un perjuicio irremediable, de modo que escindió claramente las peticiones de amparo referidas a pretensiones laborales específicas, por ejemplo, reajustes salariales, del contexto general vulneratorio de la dignidad del trabajador en el que aquellas podían inscribirse. (…) a falta de un procedimiento especialmente consagrado para alegar y eventualmente sancionar, como tales, las conductas constitutivas de hostigamiento o acoso laboral, los trabajadores podían acudir a la acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales vulnerados, sin perjuicio de que, en el marco de las acciones laborales ordinarias y con las finalidades propias de las mismas, hicieran valer las normas que los protegían contra algunas de las manifestaciones puntuales del acoso. (…) los empleados públicos podían atacar, en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, la legalidad de actos administrativos que hubieren sido proferidos con el objeto concreto de desmejorar sus condiciones, en el contexto de una situación de acoso laboral o, incluso, solicitar la iniciación de procesos disciplinarios en contra del o de los funcionarios que incurrieran en las conductas constitutivas del mismo, en tanto ello implicaba un incumplimiento flagrante a sus deberes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema consultar Corte Constitucional, sentencias T-461 de 1998 y T-170 de 1999. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 19 de abril de 2012, rad. 41001-23-31-000-199801061-02(0469-11)
ACOSO LABORAL - Regulación normativa / JURISPRUDENCIA CON
POSTERIORIDAD A LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 1010 DE 2006
[C]on la Ley 1010 de 2006, cuyo objeto era “definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública” (artículo 1), el legislador se ocupó expresamente del fenómeno del acoso laboral definiéndolo como “toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado (…) encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo” (artículo 2) y, entre otras disposiciones, estableció una serie de medidas preventivas, correctivas y sancionatorias (artículos 9 y 10). No obstante, en lo que tiene que ver con los mecanismos judiciales con que cuentan los empleados oficiales para defenderse en situaciones de acoso laboral, el panorama no cambió sustancialmente en tanto que dicha ley no consagró una vía judicial específica que permitiera adoptar las medidas necesarias para que cesaran las conductas constitutivas del acoso laboral o, eventualmente, para sancionarlo directamente y no sólo como falta disciplinaria del funcionario; de allí que la Corte Constitucional haya considerado que, en estos eventos, la acción de tutela sea procedente para proteger los derechos
fundamentales de los empleados que laboran en el sector público, consideración que ha sido retomada por esta Corporación también en sede de tutela. (…) si bien es cierto que, como medidas preventivas y correctivas del acoso laboral, el artículo 9 de la Ley 1010 estableció que: i) los reglamentos de trabajo de empresas e instituciones debían contemplar mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral, así como un procedimiento “interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las que ocurran en el lugar de trabajo”; y ii) la víctima podía poner en conocimiento de inspectores de trabajo, inspectores municipales de policía, personeros municipales o la Defensoría del Pueblo, a prevención, “la ocurrencia de una situación continuada y ostensible de acoso laboral”, denuncia a la que podría acompañar una “solicitud de traslado a otra dependencia de la misma empresa, si existiera una opción clara en ese sentido” (parágrafo 3); dichas medidas son de carácter administrativo y no conllevan a la adopción de decisiones que sean obligatorias para los empleadores. Así, por ejemplo, frente a la denuncia que se formule por estos hechos, la autoridad que la reciba tan solo está habilitada para conminar preventivamente al empleador “para que ponga en marcha los procedimientos confidenciales referidos en el numeral 1 de este artículo y programe actividades pedagógicas o terapias grupales de mejoramiento de las relaciones entre quienes comparten una relación laboral dentro de una empresa”, medida cuya adopción supone que se escuche a la parte denunciada, y, dado el caso, sugerir el traslado de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Consultar, Corte
Constitucional, sentencia T-882 de 2006. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 19 de agosto de 2010, rad. 25000-23-15-000-2010-01304-01(AC) y Sección Primera, sentencia de 16 de octubre de 2014, rad. 25000-23-41-0002014-01359-01(AC).
FUENTE FORMAL: LEY 1010 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 1010 DE 2006ARTÍCULO 2 / LEY 1010 DE 2006 - ARTÍCULO 9 / LEY 1010 DE 2006ARTÍCULO 9. PARÁGRAFO 3 / LEY 1010 DE 2006 - ARTÍCULO 10
ACOSO LABORAL - Medidas sancionatorias / ACOSO LABORALMecanismos y herramientas de protección / MEDIDAS SANCIONATORIAS
CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS Y PRIVADOS
[E]n lo que tiene que ver con las medidas sancionatorias, se advierte que mientras que la ley dispone que el acoso laboral cometido por un servidor público se sanciona como falta gravísima en el Código Disciplinario Único (artículo 10.1), a través del proceso disciplinario contemplado en este último (artículo 13) y por las autoridades que tienen competencias en materia disciplinaria (artículo 12), aquél que se presente en el sector privado da lugar a diferentes tipos de sanción, una de las cuales beneficia directamente a la víctima (artículo 10.2), sanciones que se imponen en el marco de un procedimiento judicial especial y expedito (artículo 13)
que se adelanta ante los jueces del trabajo con jurisdicción en el lugar de los hechos (artículo 12). (…) existe una diferencia notable entre los mecanismos de protección con que cuentan los trabajadores del sector privado y los empleados oficiales, de modo que estos últimos sólo pueden acudir a la vía disciplinaria para que se sancione el acoso laboral del que han sido objeto, situación similar a la que se encontraban antes de su expedición, aunque con la diferencia de que ahora la conducta disciplinable es justamente el acoso laboral y no sólo algunas manifestaciones puntuales del mismo, lo cual trae aparejado el que se contemplen causales de atenuación y agravación específicas, así como una calificación de la falta predeterminada. Lo anterior sin perjuicio de que, como ocurría antes de la entrada en vigencia de la ley y como lo contempla indirectamente su artículo 15, los empleados oficiales puedan atacar, en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, la legalidad de actos administrativos basados en hechos que pudieran ser constitutivos de acoso laboral. NOTA DE RELATORÍA: Consultar Corte Contitucional, sentencia T-882 de 2006. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 22 de octubre de 2015, rad. 11001-03-06-000-201500227-00(C).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO - ARTÍCULO 10.1 / CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO - ARTÍCULO 10.2 / CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO - ARTÍCULO 12 / CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO - ARTÍCULO 13 / LEY
1010 DE 2006 - ARTÍCULO 15
ACOSO LABORAL - Herramientas o mecanismos de protección / ASEGURADORAS DE RIESGOS LABORALES ARL - Beneficios y prerrogativas [A] través de la regulación del sistema general de seguridad social, concretamente, del de riesgos laborales, el ordenamiento jurídico también consagra herramientas para proteger a los trabajadores del acoso laboral, aunque no haga referencia expresa a este fenómeno. (…) establece como uno de los objetivos de este sistema el establecer actividades de promoción y prevención para proteger a la población trabajadora de los “riesgos derivados de la organización del trabajo que puedan afectar la salud individual o colectiva”, entre ellos, el denominado riesgo psicosocial dentro del que se encuentran las conductas constitutivas de acoso laboral (artículo 2); indica como responsables de la prevención de los riesgos profesionales a los empleadores, quienes deben establecer y ejecutar en forma permanente programas de salud ocupacional, bajo la vigilancia y control de las entidades administradoras de riesgos profesionales (artículo 56); les impone a los empleadores la obligación de adoptar y poner en práctica medidas especiales de prevención de riesgos profesionales (artículo 58) y a las administradoras de riesgos profesionales la de adelantar programas de prevención de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales en las empresas afiliadas (artículo 59); insiste en la necesidad del funcionamiento de un comité paritario de salud ocupacional (artículo 63); habilita al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social para que supervise la prevención de riesgos profesionales en los lugares de trabajo (artículo 57) y, finalmente, le confiere competencia para
que sancione a las empresas, los trabajadores y las administradoras de riesgos profesionales por la falta de acatamiento de las normas relativas a la prevención de riesgos profesionales (artículo 91). Todo ello sin mencionar el compendio de normas que, desde hace ya varias décadas, obliga a los empleadores a adoptar programas de salud ocupacional en el marco de los cuales la vigilancia de las condiciones de trabajo de los empleados es un aspecto fundamental. (…) en el marco de las garantías brindadas por el sistema general de seguridad social, se prevé el amparo de “los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles [a los empleados] con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan”, de modo que si se demuestra que la patología padecida por un empleador tuvo origen laboral, como sería el caso de aquéllas que aparecieran como consecuencia de una situación de acoso laboral, la víctima tendría derecho al reconocimiento, por parte del subsistema de riesgos profesionales, a las prestaciones asistenciales y económicas expresamente consagradas por los artículos 6 y 7 del Decreto-Ley 1295 de 1994, dentro de las cuales se encuentran, por ejemplo, subsidios por incapacidades temporales o indemnizaciones por incapacidades permanentes parciales. En este sentido no sobra recordar que el estrés laboral, patología típicamente derivada de situaciones de acoso laboral, fue contemplada como enfermedad profesional.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 139 / DECRETO 1832 DE 1994 / DECRETO LEY 1295 DE 1994 - ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1295 DE
1994 - ARTÍCULO 6 / DECRETO LEY 1295 DE 1994 - ARTÍCULO 7 / DECRETO LEY 1295 DE 1994 - ARTÍCULO 56 / DECRETO LEY 1295 DE 1994 - ARTÍCULO 58 / DECRETO LEY 1295 DE 1994 - ARTÍCULO 63 / DECRETO LEY 1295 DE 1994 - ARTÍCULO 57 / DECRETO LEY 1295 DE 1994 - ARTÍCULO 91
DAÑOS CAUSADOS POR EL EMPLEADOR EN EL CONTEXTO DE UNA
RELACIÓN LABORAL / IDONEIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA PARA ELEVAR DEMANDAS INDEMNIZATORIAS - Recuento
jurisprudencial / INDEMNIZACIÓN A FORT FAIT / RESPONSABILIDAD DEL
EMPLEADOR POR LOS DAÑOS CAUSADOS EN EL MARCO DE LAS
RELACIONES LABORALES ERA DE CARÁCTER OBJETIVO
[E]n un primer momento la Sección Tercera excluyó el que los agentes públicos pudieran utilizar la acción de responsabilidad extracontractual del Estado con el fin de ser indemnizados por los daños causados por su empleador por considerar que estos sólo otorgaban el derecho a reclamar las pretensiones predeterminadas en la legislación laboral, esto es, las denominadas a forfait; posición fundada en el reconocimiento legal de que la responsabilidad del empleador por los daños causados en el marco de las relaciones laborales era de carácter objetivo, es decir, no estaba supeditada a que se demostrara su culpa sino que, fundada en la teoría del riesgo profesional, lo obligaba en todos los casos aunque únicamente en los montos fijados por la misma ley. (…) con fundamento en el principio de
igualdad de los ciudadanos frente a la ley, que cuando el daño sufrido por el agente público se producía por “fallas del servicio ajenas a [su] trabajo profesional” o en “hechos [que] exceden los riesgos propios del ejercicio de su función” no sólo era dable acudir ante la jurisdicción a través de la entonces acción indemnizatoria, sino que la indemnización que debía otorgarse era plena porque en esos casos la condición de agente público en nada había influido en la producción del daño y “[n]o sería justo que la calidad de servidor público prive a un ciudadano del derecho de recibir la protección propia del Estado y de ser indemnizado por las fallas del servicio, bien por acción o bien por omisión”. No obstante, se estimó que, para efectos de evitar el enriquecimiento sin causa de la víctima, lo percibido por cuenta de las prestaciones laborales debía descontarse del monto total de la indemnización. (…) Luego, aunque persistió en la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños causados a sus agentes por fallas del servicio o por someterlos a riesgos mayores a los que asumidos voluntariamente con el ejercicio de la función, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró que, por tener fuentes jurídicas diferentes, los valores otorgados por concepto de prestaciones laborales y de indemnización de perjuicios no eran incompatibles y, por lo tanto, no había lugar a descontarlos. (…) en el estado actual de la jurisprudencia sobre el particular, se tiene que el servidor público o sus causahabientes cuentan con las acciones laborales para demandar la indemnización de los daños que se hayan originado con ocasión de la relación
laboral propiamente dicha y en el marco de los riesgos inherentes a la mismaindemnización que está predeterminada por las disposiciones legales que rigen esa relación (a forfait)-; mientras que (…) en circunstancias que, aunque ligadas a la relación laboral, son resultado de hechos u omisiones constitutivos de fallas en el servicio, o que exceden los riesgos propios del mismo o, para decirlo en los términos antaño utilizados por la Sala Plena, son ajenas a la “prestación ordinaria y normal del servicio”, tienen la posibilidad de solicitar su indemnización plena por la vía de la acción de reparación directa. NOTA DE RELATORÍA: Recuento jurisprudencial, consultar sentencias de: Sala Plena, de 13 de diciembre de 1983, exp. 10807; 7 de febrero de 1995, exp. S-247. Sección Tercera, 10 de diciembre de 1982, exp. 3332; 13 de diciembre de 1983, exp. 10807; 7 de septiembre de 2000, exp. 12544; 24 de febrero de 2005, exp. 15125; 1 de marzo de 2006, exp. 14002; 8 de noviembre de 2007, exp. 15967; 19 de agosto de 2011, exp. 19439 y de 26 de julio de 2014, exp. 31062.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR HECHOS
CONSTITUTIVOS DE ACOSO LABORAL / INEXISTENCIA DE ADOPCIÓN DE
MEDIDAS TENDIENTES A EVITAR LOS DAÑOS CAUSADOS POR ACOSO
LABORAL “[A]unque la parte actora pretende ser indemnizada “por los daños y perjuicios causados por la enfermedad profesional que se le originó a la señora Ana María Amézquita Barrios, cuando ejercía como funcionaria pública en la Oficina Principal de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué”, dado que los hechos que se invocan como causantes de dicho daño, a saber, los constitutivos del supuesto acoso laboral al que aquella habría sido sometida por parte de su superiora jerárquica y la falta de adopción de medidas tendientes a evitarlo son ajenos a la “prestación ordinaria y normal del servicio” en tanto que, de encontrarse demostrados, los mismos constituirían evidentes fallas del servicio, la acción de reparación directa instaurada es procedente.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Noción.
Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA - Fundamento / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA - Finalidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR CONDUCTA CONSTITUTIVA DE ACOSO LABORAL / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - La fecha de su determinación no incide en término de caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en el término legal Consagrada por el legislador para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, la figura de la caducidad constituye una sanción para las partes que no impulsan el litigio dentro del plazo fijado y que, por ende, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. (…) en las
demandas indemnizatorias incoadas para obtener la reparación de daños derivados de situaciones de acoso laboral el término de caducidad de la acción debe empezar a computarse, en principio, desde el momento en que cesa dicho acoso, salvo que se demuestre que, pese a que la víctima conoció o debió conocer los daños que esta le estaba causando, se abstuvo negligentemente de hacer uso de los mecanismos con los que contaba para poner fin a dicha situación, caso en el cual el término de caducidad deberá computarse desde el momento en que, habiendo conocido o debiendo conocer dicho daño, tuvo la posibilidad de intentar poner remedio a la situación, sin hacerlo. (…) el cómputo del término de caducidad de las acciones de reparación directa instauradas por estos hechos no está supeditado a que se determine el origen laboral de la patología padecida por el servidor público (…) ni, muchos menos, a que se establezca el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral sufrida (…). la acción de reparación directa instaurada por los demandantes con el objeto de ser indemnizados por los daños que les habría causado la situación de acoso laboral de la que habría sido víctima la señora Ana María Amézquita Barrios no se encuentra caducada pues, al margen de la discusión que pudiera plantearse sobre el momento en el que habrían cesado del todo las supuestas manifestaciones de acoso, lo cierto es que, en las circunstancias del caso, este último estaba llamado a culminar con la reubicación definitiva de la señora Amézquita Barrios en la
oficina de registro de Armenia, esto es, el 22 de junio de 2006 (…) sin que se advierta que, pese a conocer previamente los daños que dicha situación estaba causando, aquélla hubiere sido negligente en el ejercicio de los mecanismos con los que contaba para ponerle fin (…) de modo que la demanda interpuesta el 3 de marzo de 2008 fue oportuna.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / LEY 1010 DE 2006 - ARTÍCULO 2 /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTEIRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - Probada Teniendo en cuenta que la legitimación en la causa de una persona natural o jurídica se define como la aptitud para poder ser considerada como parte en la relación jurídica sustancial que podría establecerse por cuenta del juicio de responsabilidad extracontractual planteado, en el caso bajo análisis la Sala encuentra demostrada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta en su momento por el Ministerio de Interior y de Justicia (…) pues, en efecto, todos los hechos litigiosos del sub examine conciernen a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro, y a esta última, entidad (…) cuenta con personería jurídica y, por lo tanto, puede comparecer directamente al proceso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2158 DE 1992 - ARTÍCULO 1
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PÉRDIDA DE CAPACIDAD POR
ESTRÉS LABORAL / CERCOBRAQUIALGIA NO CONSIDERADA DE ORIGEN
POR ACOSO LABORAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ÚNICAMENTE DE LA PATOLOGÍA DERIVADA DE ACOSO LABORAL Acreditado como está el daño invocado en la demanda, esto es, la pérdida de capacidad laboral de la señora Ana María Amézquita Barrios (…) producto de, por una parte, un estrés laboral diagnosticado desde el año 2004 y, por la otra, una cervicobraquialgia derivada de un accidente de trabajo ocurrido el 27 de abril de 2005, pero cuyos efectos no habrían empezado a detectarse sino en abril de 2006 (…) corresponde a la Sala establecer si se trata de un daño antijurídico imputable total o parcialmente a la entidad demandada, para lo cual es necesario determinar si el mismo se produjo como resultado de una falla del servicio o no. (…) en lo que tiene que ver con el estrés laboral, se tiene que: i) todos los profesionales que valoraron a la señora Amézquita Barrios señalaron que el mismo tenía su origen en el ambiente de trabajo; ii) como su nombre lo indica, la patología es de carácter propiamente laboral; iii) la aparición y exacerbación de sus síntomas coincidía con los ritmos de trabajo de la funcionaria -se calmaban en incapacidades y períodos de vacaciones y se reactivaban con el regreso a la oficina-; y iv) por si fuera poco, la EPS (…) la ARP (…) y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez fueron coincidentes al determinar que se trataba de una patología de
origen laboral. (…) en relación con la cervicobraquialgia, la Sala encuentra que, contrario a lo dictaminado por las Juntas de Calificación de Invalidez, vinculante para lo que tiene que ver con los trámites administrativos del sistema de seguridad social integral, pero no así en sede judicial en donde es tarea del juez apreciar las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), no es posible concluir que derivó del accidente de trabajo sufrido por la señora Amézquita en abril de 2005 y tampoco hay elementos de juicio suficientes para determinar que se originó en el marco de la relación laboral. (…) la Sala concluye que, en el marco del presente juicio de responsabilidad, sólo podría ser imputado a la Superintendencia de Notariado y Registro el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que deriva del estrés diagnosticado a la señora Amézquita Barrios, esto es, el 14.60%.
EXISTENCIA DE UNA FALLA DEL SERVICIO / OMISIÓN DE DEBERES
CONSTITUCIONALES Y LEGALES / OMISIÓN DE ADOPTAR MEDIDAS
TENIDENTES A PROTEGER A EMPLEADA VÍCTIMA DE ACOSO LABORAL OCASIONADO POR SU SUPERIOR JERÁRQUICO / EXISTENCIA DE UN RIESGO PSICOSOCIAL QUE PONE EN RIESGO LA SALUD DEL EMPLEADO /
ESTRÉS LABORAL / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL
[H]ay acoso laboral cuando se constata la existencia de una conducta persistente y demostrable que busca “infundir miedo, intimidación, terror y angustia”, “causar
perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo o inducir la renuncia del mismo” y que puede manifestarse bajo las modalidades de maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento de la labor, inequidad o desprotección (…) [la actora] se vio obligada a trabajar en un ambiente laboral adverso, con los consecuentes riesgos psicosociales, sin que ello se encontrara plenamente justificado en el supuesto bajo rendimiento laboral de la funcionaria (…) la falla atribuida a la Superintendencia de Notariado y Registro consistente en la omisión de adoptar medidas tendientes a proteger a la funcionaria demandante del riesgo al que estaba expuesta (…) se encuentra configurada (…) el hecho de que la señora Amézquita Barrios haya tenido que trabajar en un ambiente que, en un momento dado, se tornó en abiertamente hostil para ella, sin que se adoptara ninguna medida para disipar dicha percepción, como el que, habiendo sido prevenida sobre el particular, la entidad para la cual laboraba no haya tomado las medidas necesarias para constatar y eventualmente prevenir la existencia de un riesgo psicosocial que ponía en riesgo su salud, incidieron en el estrés laboral que conllevó a que aquélla perdiera parte de su capacidad laboral. NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO Y LA FALLA DEL SERVICOExistencia Acreditados el daño y las fallas invocadas en la demanda, corresponde a la Sala determinar si el primero es imputable a las segundas, es decir, lo que en lenguaje jurídico se ha denominado tradicionalmente como el nexo de causalidad. Sobre el particular encuentra la Sala que es fácil inferir que el hecho de que la señora
Amézquita Barrios haya tenido que trabajar en un ambiente que, en un momento dado, se tornó en abiertamente hostil para ella, sin que se adoptara ninguna medida para disipar dicha percepción, como el que, habiendo sido prevenida sobre el particular, la entidad para la cual laboraba no haya tomado las medidas necesarias para constatar y eventualmente prevenir la existencia de un riesgo psicosocial que ponía en riesgo su salud, incidieron en el estrés laboral que conllevó a que aquélla perdiera parte de su capacidad laboral.
CONTRIBUCIÓN DE LA VÍCTIMA EN LA CAUSACIÓN DEL DAÑO /
CONCAUSA / REDUCCIÓN DE LA CONDENA EN UN 20%
[C]omo se desprende de múltiples medios de convicción, en particular, del análisis de puesto de trabajo realizado en febrero de 2006 por una sicóloga especialista en salud ocupacional de la ARP Colpatria en el que se señaló como factor individual del riesgo psicosocial al que estaba sometida la señora Amézquita Barrios el que era una persona susceptible, con facilidad de reacción emocional ante hechos o circunstancias laborales y que desarrollaba pensamientos inadecuados -supra párr. 10.25-, se advierte en la demandante una tendencia a percibir los acontecimientos como persecución laboral. (…) la Sala estima que hay lugar a reducir la condena que se proferirá en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro. No obstante, teniendo en cuenta que, en todo caso, en la situación de la señora Amézquita Barrios los factores generados de estrés laboral fueron, principalmente, los derivados del ambiente de trabajo hostil en el que se vio
obligada a laborar, ambiente generador de un riesgo psicosocial respecto del cual no se adoptó ninguna medida de prevención o protección, dicha reducción será tan solo del veinte por ciento. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL POR DAÑO CONSTITUTIVO DE ACOSO LABORALAplicación de criterios unificadores En relación con los perjuicios morales la Sala advierte que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación, estos se presumen causados tanto respecto de quien ha sufrido una lesión en su integridad física, como de sus familiares más cercanos, de allí que en este caso dichos perjuicios se consideren acreditados en relación con la señora Ana María Amézquita Barrios quien, como se demostró, sufrió una pérdida de capacidad laboral del 14.60% derivada del estrés laboral mayormente imputable a la Superintendencia de Notariado y Registro (…) y de Rubén Darío Amaya Camacho y Andrés Felipe y Juan Francisco Amaya Amézquita, quienes probaron ser, respectivamente, cónyuge e hijos de aquélla. (…) En punto a la cuantía a reconocer, la Sala recuerda que, de acuerdo con los parámetros fijados en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por el pleno de la Sección Tercera sobre la materia, para una lesión que representa una pérdida de capacidad laboral de entre el 10 y 20%, el monto que debería otorgarse por perj
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