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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00150-01(36624)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00150-01(36624)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL /

REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DECRETO DE PRUEBA

TESTIMONIAL / SOLICITUD DE PRUEBA TESTIMONIAL / DECLARACIÓN DE

TERCEROS PROCESALES / DEMANDA / RETERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA

PRUEBA / EFICACIA DE LA PRUEBA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN

PROCESAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL /

DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL DECRETO DE PRUEBA TESTIMONIAL En materia de prueba testimonial, el Código de Procedimiento Civil exige la satisfacción de algunos requisitos necesarios para el decreto de dicha prueba, como son la indicación expresa del nombre del testigo, su domicilio y la enunciación del objeto sucinto de la prueba: (…) Al confrontar el contenido de la solicitud de prueba con los requisitos establecidos en la ley para su decreto, la Sala advierte que el objeto sucinto no fue satisfecho y, por consiguiente no es de recibo el argumento del apelante, pues la trascripción realizada muestra que evidentemente no se pronunció frente a dicho requisito como lo afirmó en la apelación. Ahora, en caso de que hubiera delimitado el objeto sucinto de la prueba testimonial, en los términos que afirmó hacerlo, es decir, señalando que las declaraciones de terceros tienen por objeto demostrar los hechos de la demanda y otros aspectos que interesen al proceso, lo cierto es que en la demanda se hace

referencia a una serie de hechos y de circunstancias de modo, tiempo y lugar, frente a los cuales no se puede determinar sobre cuál de todos ellos versará la declaración del tercero. Sobre el tema ya se ha pronunciado la Sección Tercera en otras oportunidades, en las cuales ha explicado que el objeto sucinto es un requisito necesario para determinar la pertinencia, conducencia y eficacia de la prueba, así como para garantizar a la otra parte su derecho de contradicción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 219 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 220

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de febrero de 2003, exp: 23653, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia del 2 de febrero de 2005, exp: 27724, C.P. María

Elena Giraldo Gómez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00150-01(36624)

Actor: ADOLFO LEÓN ALVAREZ RODRIGUEZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo del Tolima el 16 de enero

de 2009, por el cual abrió a pruebas el proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda El 12 de marzo de 2008, los señores Adolfo León Álvarez Rodríguez, Carolina Rodríguez de Álvarez, Nelson de Jesús Álvarez Rodríguez, Carlos Andrés Álvarez Rodríguez, Carolina Murillo de Rodríguez, Ingrind Yorleny García Montero y Laura Camila Álvarez García, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Ministerio del Interior y de Justicia (fols. 31 a 55 c. 1).

Solicitaron que se declarara responsable a la Nación por los daños causados con ocasión de la muerte del señor Adolfo León Álvarez por parte de miembros de la guerrilla y que, en consecuencia, se condenara a la demandada a indemnizar los perjuicios morales (100 smmlv), el perjuicio a la vida de relación (120 smmlv) y los perjuicios materiales ($310’438.440) para uno de los demandantes (fols. 34 a 36 c. 1). Como fundamento de las anteriores pretensiones, señalaron que el señor Adolfo León Álvarez Rodríguez era candidato a la Alcaldía del Municipio de Atacó – Tolima y, días antes de las elecciones, fue asesinado por miembros de la guerrilla, junto con otros políticos de la región, tal como lo informaron los medios de comunicación del sector (fols. 32 a 43 c. 1).

2. Auto apelado El Tribunal Administrativo de Caldas abrió a pruebas el proceso por auto del 16 de

enero de 2009. En relación con las pruebas solicitadas por la parte demandante, negó la testimonial porque la actora no señaló el objeto sucinto de la prueba (fol. 150 c. ppal).

3. Recurso de apelación La parte demandante solicitó la revocatoria de la anterior providencia para que se decretara la prueba testimonial. Explicó que en la demanda se señaló el objeto sucinto de la prueba testimonial, al indicarse que los testigos depondrían sobre los hechos de la demanda, cumpliendo así la exigencia del artículo 219 del C. P. C.

(fol. 152 c. ppal). Previo a resolver se hacen las siguientes,

II. CONSIDERACIONES La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de la apelación del auto que negó el decreto de unas pruebas pedidas oportunamente (arts. 129 y 181, num.

8 del C. C. A.). Para decidir si la negativa del Tribunal para decretar la prueba testimonial debe o no confirmarse, se examinarán las pruebas pedidas en la demanda, así como los requisitos legales para el decreto de dichas pruebas.

1. Testimonios En materia de prueba testimonial, el Código de Procedimiento Civil exige la satisfacción de algunos requisitos necesarios para el decreto de dicha prueba, como son la indicación expresa del nombre del testigo, su domicilio y la enunciación del objeto sucinto de la prueba: “ARTÍCULO 219. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba. (...)

. ARTÍCULO 220. Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará la citación de los testigos y señalará fecha y

hora para la audiencia en que deban recibirse las declaraciones, dentro del término para practicar pruebas (...)”. En este caso, la actora solicitó en la demanda el decreto de la prueba testimonial en los siguientes términos: “3. TESTIMONIAL: En su debida oportunidad se solicitará esta prueba.

Recepcionar testimonios de:

1. Beatriz Eugenia Monroy Montealegre, quien reside en el Barrio Balay de

Atacó (Tol).

2. Jairo Nieto en el barrio Centro de Atacó (Tol).” (fol. 50 c. 1).

Al confrontar el contenido de la solicitud de prueba con los requisitos establecidos en la ley para su decreto, la Sala advierte que el objeto sucinto no fue satisfecho y, por consiguiente no es de recibo el argumento del apelante, pues la trascripción realizada muestra que evidentemente no se pronunció frente a dicho requisito como lo afirmó en la apelación. Ahora, en caso de que hubiera delimitado el objeto sucinto de la prueba testimonial, en los términos que afirmó hacerlo, es decir, señalando que las declaraciones de terceros tienen por objeto demostrar los hechos de la demanda y otros aspectos que interesen al proceso, lo cierto es que en la demanda se hace referencia a una serie de hechos y de circunstancias de modo, tiempo y lugar, frente a los cuales no se puede determinar sobre cuál de todos ellos versará la declaración del tercero. Sobre el tema ya se ha pronunciado la Sección Tercera1 en otras oportunidades, en las cuales ha explicado que el objeto sucinto es un requisito necesario para determinar la pertinencia, conducencia y eficacia de la prueba, así como para

garantizar a la otra parte su derecho de contradicción. En consecuencia, la Sala confirmará la providencia apelada. Por lo expuesto, se RESUELVE 1 Autos que profirió la Sección Tercera: 27 de febrero de 2003. Exp: 23.653. Actor: Asociación de Municipios del Gualiva. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 2 de febrero de

2005. Exp: 27.724. Actor: Miryam Díaz Rueda y otros. Consejera Ponente: Dra. María Elena

Giraldo Gómez. CONFIRMAR el auto que dictó el Tribunal Administrativo deL Tolima el 16 de enero de 2009.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

PRESIDENTE

RUTH STELLA CORREA PALACIO

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

ENRIQUE GIL BOTERO

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

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