CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00243-01(41837A)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00243-01(41837A)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SINTESIS DEL CASO: Justo Guzmán Olaya -Alcalde de El Espinalmediante el Decreto 276 de 2002 suprimió de la planta de personal del municipio el cargo que desempeñaba María Amanda Molina Herrera. El acto administrativo fue declarado nulo porque la trabajadora tenía fuero sindical y fue desvinculada sin autorización judicial previa. Como el municipio pagó esa condena demandó en repetición.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la conducta del demandado al suprimir el cargo de una trabajadora que gozaba de fuero sindical, sin solicitar la autorización previa del juez laboral, configura la presunción prevista en el numeral 1° del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
APELACION SENTENCIA - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - En acciones de repetición que cursen ante esta jurisdicción / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de repetición con vocación de segunda instancia de sentencias dictadas por tribunales La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y
el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2007 – ARTÍCULO 7 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Medio de control cuyo objeto es condenar al agente estatal La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 – CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO – ARTÍCULO 77 / LEY 678 DE 2001
ARTÍCULO 2
ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD – El término de caducidad del medio de control de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente de que se efectúe el pago por la entidad correspondiente o a más tardar desde el vencimiento de 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA. La demanda se
interpuso en tiempo -15 de junio de 2007porque el plazo de 18 meses venció el 9 de mayo de 2006 y el último pago de la condena fue el 25 de agosto siguiente, según da cuenta el comprobante de egreso proferido por la tesorería de la Alcaldía Municipal de El Espinal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11
ACCIÓN DE REPETICIÓN LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – La demandante se encuentra legitimada para demandar por haber efectuado el pago de una reparación económica en virtud de orden judicial / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - El demandado ostentaba la calidad de servidor público del Sena El Municipio de El Espinal, está legitimado en la causa por activa, pues fue la entidad pública que pagó una condena derivada de una sentencia [núm. 10]. Justo Guzmán Olaya está legitimado en la causa por pasiva, pues es el exservidor público que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa o dolosa dio lugar a la indemnización por el Estado, proveniente de una condena. Aquel era alcalde del Municipio de El Espinal para el momento de los hechos, según da cuenta certificación proferida por la Secretaría de Gobierno y General de la Alcaldía Municipal de El Espinal. (…) Como el demandado falleció en el curso del proceso, según da cuenta copia simple del registro civil de defunción, el Tribunal vinculó a sus herederos y les designó curador ad-litem con el fin de que
comparecieran al proceso en su nombre. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 2º de la Ley 678 de 2001 y la muerte no extingue las obligaciones según los artículos 1304, 1441, 1435 y 1625 del Código Civil. ACCIÓN DE REPETICIÓN – Régimen jurídico aplicable / LEY 678 DE 2001 – Es la norma vigente para la ocurrencia de los hechos / PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE Y DOLO – La Ley 678 de 2001 regula el objeto, noción y finalidades de la acción de repetición y estableció unas presunciones de culpa grave o dolo al momento de valorar la conducta del agente o ex agente estatal / PRESUNCIÓN DE DERECHO – Admite prueba en contrario Como los hechos que produjeron la condena ocurrieron el 6 de diciembre de 2002, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es la Ley 678 de 2001 que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial nº. 44.509, el 4 de agosto de 2001. La Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, por ello, los hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen enteramente por ella. En lo sustancial la Ley 678 de 2001 no solo previó el objeto, noción y finalidades de este medio de control, sino que, al calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público, estableció unas
“presunciones legales” (artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001) que admiten prueba en contrario de conformidad con el artículo 66 del Código Civil.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001 ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CIVIL –
ARTÍCULO 66
ACCIÓN DE CONTROL DE REPETICIÓN - Presupuestos y condiciones para su ejercicio / OBLIGACIÓN REPARATORIA DEL ESTADO - Acreditado / PAGO DE CONDENA – Acreditado / DOLO O CULPA GRAVE DEL SERVIDOR O EX SERVIDOR – Acreditado Para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público, que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) el pago y (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas. (...) Está acreditado que la entidad pública demandante fue declarada patrimonialmente responsable mediante sentencia judicial que la condenó a reintegrar a María Amanda Molina Herrera y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. En efecto, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró, el 6 de septiembre de 2004, la nulidad del Decreto 276 del 5 de diciembre de 2002 y condenó a la entidad a reintegrar a María Amanda Molina Herrera y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir, según da cuenta la copia auténtica de esa providencia. (…) Está acreditado que la entidad
demandante pagó (…) [e]l 28 de julio de 2006(…) $26’727.636,50 al apoderado de María Amanda Molina Herrera, según da cuenta copia simple del comprobante de egreso [y] [e]l 25 de agosto de 2006 (…) $26’727.636,50 al apoderado de María Amanda Molina Herrera, según da cuenta copia simple del comprobante de egreso. (…) La conducta de Justo Guzmán Olaya violó en forma manifiesta e inexcusable el artículo 147 del Decreto 1572 de 1998, vigente para la época de los hechos, que establecía que para el retiro del servicio de empleados de carrera con fuero sindical, por cualquiera de las causales de ley, debía previamente obtenerse la autorización judicial correspondiente y los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo que regulan el fuero sindical. (…) Como el demandado no desvirtuó la presunción de culpa grave prevista en numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001 y la condena impuesta al Municipio de El Espinal le es imputable a título de culpa grave, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se accederá a las pretensiones. CONDENA EN COSTAS – No hay lugar a condena en costas cuando no se actúa con temeridad o mala fe de conformidad con el artículo 171 del CCA., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00243-01(41837)
Actor: MUNICIPIO DE EL ESPINAL
Demandado: JUSTO GUZMÁN OLAYA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-Los sucesores del exservidor están llamados a responder en repetición. MUERTE DEL EXSERVIDOR-No extingue la obligación patrimonial que se deriva de la acción de repetición. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. SENTENCIA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Se valora como una prueba documental. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos y condiciones para su ejercicio. PRESUNCIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO-Después de la Ley 678 de 2001. PRESUNCIONES LEGALES DE DOLO O CULPA GRAVE-Admiten prueba en contrario.
CARGA DE LA PRUEBA EN REPETICIONES EN VIGENCIA DE LA LEY 678 DE 2001-Le corresponde al demandado desvirtuar la presunción. VIOLACIÓN MANIFIESTA E INEXCUSABLE DE NORMAS DE DERECHO-Desconocimiento de normas laborales de protección del fuero sindical. FUERO SINDICAL-La
desvinculación exige autorización del juez laboral. CULPA GRAVE EN LA CONDUCTA DEL SERVIDOR PÚBLICO-No se desvirtuó la presunción prevista en el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001. CONDENA EN REPETICIÓN-Solo incluye el valor del capital y no los intereses. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión del 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Justo Guzmán Olaya -Alcalde de El Espinalmediante el Decreto 276 de 2002 suprimió de la planta de personal del municipio el cargo que desempeñaba María Amanda Molina Herrera. El acto administrativo fue declarado nulo porque la trabajadora tenía fuero sindical y fue desvinculada sin autorización judicial previa. Como el municipio pagó esa condena demandó en repetición. ANTECEDENTES El 15 de junio de 2007, el Municipio de El Espinal, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra Justo Guzmán Olaya para que se le declarara patrimonialmente responsable de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 6 de septiembre de 2004, por los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir por María Amanda Molina Herrera desde el retiro hasta su reintegro. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que su conducta configuró la presunción de culpa grave,
porque expidió el decreto de manera irregular, pues suprimió el cargo de la trabajadora, que gozaba de fuero sindical, sin el permiso previo del juez laboral. El 6 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó su notificación al demandado y al Ministerio Público. Como el demandado 1 Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha. falleció en el transcurso del proceso, el Tribunal designó un curador ad-litem para representar a sus herederos, quien en el escrito de contestación de la demanda, señaló que se acogía a lo que se probara en el proceso. El 11 de febrero de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El 8 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia negó las pretensiones porque no se probó que actuó de forma dolosa o gravemente culposa. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 10 de agosto de 2011 y admitido el 6 de septiembre siguiente. La parte demandante esgrimió que le correspondía al demandado desvirtuar la presunción de culpa grave. El 29 de septiembre de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público conceptúo desfavorablemente a las pretensiones porque no se acreditó la condición del demandado como servidor público.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. Acción procedente
2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA. La demanda se interpuso en tiempo -15 de junio de 2007porque el plazo de 18 meses venció el 9
de mayo de 2006 y el último pago de la condena fue el 25 de agosto siguiente, según da cuenta el comprobante de egreso proferido por la tesorería de la Alcaldía Municipal de El Espinal [núm. 11.4]. Legitimación en la causa
4. El Municipio de El Espinal, está legitimado en la causa por activa, pues fue la entidad pública que pagó una condena derivada de una sentencia [núm. 10]. Justo Guzmán Olaya está legitimado en la causa por pasiva, pues es el exservidor público que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa o dolosa dio lugar a la indemnización por el Estado, proveniente de una condena. Aquel era Alcalde del Municipio de El Espinal para el momento de los hechos, según da cuenta certificación proferida por la Secretaría de Gobierno y General de la Alcaldía Municipal de El Espinal (f. 228 c. ppal).
Como el demandado falleció en el curso del proceso, según da cuenta copia simple del registro civil de defunción (f. 115 c. 1), el Tribunal vinculó a sus herederos y les designó curador ad-litem con el fin de que comparecieran al proceso en su nombre. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 2º de la Ley 678 de 20012 y la muerte no extingue las obligaciones según los artículos 1304, 1441, 1435 y 1625 del Código Civil.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta del demandado al suprimir el
cargo de una trabajadora que gozaba de fuero sindical, sin solicitar la autorización previa del juez laboral, configura la presunción prevista en el numeral 1° del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2 La expresión “es una acción civil de carácter patrimonial” fue declarada exequible por la Corte Constitucional, sentencia C-484 de 2002 [fundamento jurídico 4].
III. Análisis de la Sala
5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera en fallo de unificación3 consideró que tenían mérito probatorio.
6. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos4, la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 276 del 5 de diciembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, será apreciada.
Régimen jurídico aplicable
7. Como los hechos que produjeron la condena ocurrieron el 6 de diciembre de 2002, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es la Ley 678 de 2001 que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial nº. 44.509, el 4 de agosto de 2001. La Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, por ello, los hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen enteramente por ella5. En lo sustancial la Ley 678 de 2001 no solo previó el objeto,
noción y finalidades de este medio de control, sino que, al calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público, estableció unas “presunciones legales” (artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001) que admiten prueba en contrario de conformidad con el artículo 66 del Código Civil. Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición
8. Para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público, que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) el pago y (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas6. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.
Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.2]. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.2]. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento
jurídico 2.1] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183 [fundamentos jurídicos 12, 13 y 15].
Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante
9. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 2º de la Ley 678 de 2001. La obligación de la entidad estatal, por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria o un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, tal y como lo prevé el artículo 2º de la Ley 678 de 2001.
10. Está acreditado que la entidad pública demandante fue declarada patrimonialmente responsable mediante sentencia judicial que la condenó a reintegrar a María Amanda Molina Herrera y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. En efecto, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró, el 6 de septiembre de 2004, la nulidad del Decreto 276 del 5 de diciembre de 2002 y condenó a la entidad a reintegrar a María Amanda Molina Herrera y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir, según da cuenta la copia auténtica de esa providencia (f. 1 a 21 c. 2).
Segundo presupuesto: El pago
11. Está acreditado que la entidad demandante pagó la condena impuesta en la
sentencia del 6 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima con apoyo en los siguientes medios de prueba: 11.1 El 18 de julio de 2006, el Alcalde del Municipio de El Espinal y María Amanda Molina Herrera suscribieron acta de transacción en la que se acordó el pago de $53’455.273 por la indemnización, liquidación final y pago total de la condena impuesta en la sentencia, según da cuenta copia simple del acta de transacción (f. 13 a 15 c. 1). 11.2 El 21 de julio de 2006, la Secretaría de Gobierno y General de la Alcaldía Municipal de El Espinal profirió la Resolución nº. 0106 que ordenó el pago de la transacción, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 8 y 9 c. 1). 11.3 El 28 de julio de 2006, la Alcaldía del Municipio de El Espinal pagó $26’727.636,50 al apoderado de María Amanda Molina Herrera, según da cuenta copia simple del comprobante de egreso (f. 5 c. 1). 11.4 El 25 de agosto de 2006, la Alcaldía del Municipio de El Espinal hizo el último pago por $26’727.636,50 al apoderado de María Amanda Molina Herrera, según da cuenta copia simple del comprobante de egreso (f. 6 c. 1).
Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del agente
12. Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es la Ley 678 de 2001, se aplican las “presunciones legales” previstas en los artículos 5° y
6° de esa ley, que califican la conducta del agente de dolosa o gravemente culposa. Estas “presunciones” inciden directamente en la carga de la prueba, pues antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía al demandante demostrar los supuestos de hecho en los que se fundamentaba y, por tanto, acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado. Con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 se invirtió la carga de la prueba7, una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que “presumen” el dolo o la culpa grave, el servidor demandado tiene el deber de atacar la presunción y, por ello, le corresponde aportar la prueba que desvirtúe el supuesto que configura la “presunción”. De modo que el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si no obstante configurarse alguna de las “presunciones”, el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa. El juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de “presunciones” previstos por el legislador.
13. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 13.1 María Amanda Molina Herrera se desempeñaba como Secretaria código 540 grado 05 en el Municipio de El Espinal, desde el 15 de diciembre de 1994, según da cuenta sentencia del 6 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima (f. 2 c. 2). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 40.755
[fundamento jurídico 14]. 13.2 María Amanda Molina Herrera tenía fuero sindical pues pertenecía a la Junta Directiva del sindicato “SINTRATOL”, en calidad de suplente, conforme a la Resolución nº. 002 de enero 18 de 2002, proferida por la Dirección Territorial Tolima del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según da cuenta sentencia del 6 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima (f. 3 c. 2). 13.3 El 10 de julio de 2002, el Concejo Municipal de El Espinal autorizó al Alcalde, a determinar la estructura de la Administración Municipal, señalar las funciones de sus dependencias, adoptar la planta de cargos del municipio y a adoptar la nomenclatura y clasificación de escalas de remuneración de los cargos del municipio, según da cuenta sentencia del 6 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima (f. 7 c. 2). 13.4 El 30 de agosto de 2002, el Alcalde del Municipio de El Espinal expidió el Decreto nº. 208 que suprimió 102 cargos, entre estos el de María Amanda Molina Herrera e indicó que los cargos ocupados por servidores públicos amparados por fuero seguirían transitoriamente en la planta de personal, mientras la autoridad competente levantaba el fuero sindical, según da cuenta sentencia del 6 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima (f. 2 c. 2). 13.5 El 1º de octubre de 2002, el Alcalde del Municipio de El Espinal expidió el
Decreto nº. 227 por el cual se crearon transitoriamente unos cargos en la planta y se reintegraron unos funcionarios, entre ellos, María Amanda Molina Herrera, según da cuenta sentencia del 6 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima (f. 2 c. 2). 13.6 El 5 de diciembre de 2002, el Alcalde del Municipio de El Espinal profirió el Decreto nº. 276 que suprimió el cargo que desempeñaba María Amanda Molina Herrera. Esta decisión fue comunicada mediante oficio nº. 847 del 6 de diciembre siguiente, según da cuenta sentencia del 6 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima (f. 3 c. 2). 13.7 El 6 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad del Decreto 276 del 5 de diciembre de 2002 y condenó a la entidad a reintegrar a María Amanda Molina Herrera y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 1 a 21 c. 2). Esta decisión quedó ejecutoriada el 9 de noviembre de 2004, según da cuenta constancia proferida por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima (f. 17 c. 1).
14. Frente a la conducta de Justo Guzmán Olaya está acreditado que el 6 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad del Decreto 276 del 5 de diciembre de 2002 expedido por Justo Guzmán OlayaAlcalde del Municipio de El Espinalque suprimió el cargo que desempeñaba María Amanda Molina Herrera. El Tribunal concluyó que el decreto desconoció la normatividad laboral, pues, suprimió el cargo de una persona que gozaba de fuero sindical por ocupar el cargo de suplente del sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de los municipios de Tolima y sus entes descentralizados “SINTRATOL”, sin contar con el permiso previo del juez laboral (f. 1 a 21 c 2): […]la administración demandada necesitaba acudir previamente ante el juez ordinario laboral para adoptar medidas administrativas como las contempladas en el art. 405 del C.S.T., en relación con empleados públicos amparados por el fuero sindical, de lo cual emerge con meridiana claridad la violación flagrante del Decreto 276 del 5 de diciembre de 2002 a la garantía del debido proceso, y a la normatividad contenida en el artículo 147 del Decreto 1572 de 1998. De suerte, pues, que conforme a la preceptiva jurídica que gobierna la materia, a los lineamientos jurisprudenciales pretranscritos y a los elementos de convicción que obran en el plenario, considera la Sala que el nominador expidió el acto acusado de manera irregular, pues no contó con el permiso previo del juez ordinario laboral, ni motivó el acto administrativo como debía hacerlo, por ser la demandante miembro suplemente de la Junta Directiva del sindicato “SINTRATOL”, y habérsele desvinculado dentro del término que el literal c) del artículo 406 del C.S.T. le
confería la garantía del fuero sindical (f. 18 c. 2).
15. El artículo 6 de la Ley 678 de 20018 dentro de las “presunciones” de culpa grave, previó en su numeral 1° que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa por violación manifiesta e inexcusable de normas derecho esto es, cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones9.
16. Está demostrado que: (i) Justo Guzmán Olaya ordenó la reestructuración del municipio y modificó la planta de cargos [hecho probado 13.3]; (ii) María Amanda Molina Herrera pertenecía a la Junta Directiva del sindicato “SINTRATOL”, en calidad de suplente [hecho probado 13.2] y, de conformidad con el literal c) del 8 Declarado exequible por la Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002 [fundamento jurídico 4] y sentencia C-455 de 2002 [fundamento jurídico 6] 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 34.816 [fundamento jurídico 3.2.3] artículo 406 del CST, estaba amparada por el fuero sindical por el tiempo que durara el mandato y seis meses más [hecho probado 14]; (iii) Guzmán Olaya suprimió el cargo de María Amanda Molina Herrera [hecho probado 13.6] a pesar de que tenía fuero sindical [hechos probados 13.4 y 13.5] y (iv) la terminación del
contrato laboral estaba sujeta a la ocurrencia de una justa causa, previamente examinada y calificada por el juez del trabajo [hechos probados 13.7 y 14]. Por estos hechos el municipio fue condenado al reintegro de María Amanda Molina Herrera y pago de la condena [hecho probado 13.7]. La conducta de Justo Guzmán Olaya violó en forma manifiesta e inexcusable el artículo 147 del Decreto 1572 de 1998, vigente para la época de los hechos, que establecía que para el retiro del servicio de empleados de carrera con fuero sindical, por cualquiera de las causales de ley, debía previamente obtenerse la autorización judicial correspondiente y los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo que regulan el fuero sindical. Justo Guzmán Olaya no solo violó en forma manifiesta e inexcusable varias prescripciones legales, sino que desatendió el deber objetivo de cuidado, pues no previó los efectos nocivos de su acto habiendo podido preverlos o a pesar de haberlos previsto confió imprudentemente en poder evitarlos, al omitir solicitar la a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.