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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00285-01(40258)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00285-01(40258)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / ACCIÓN DE REPETICIÓN DE LA CONDENA JUDICIAL /

ENTIDAD TERRITORIAL / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / DOLO / CULPA GRAVE El municipio de Dolores formuló demanda en ejercicio de la acción de repetición contra la ex alcaldesa XXXX, con el fin de que se le condene a restituir los dineros desembolsados por el ente territorial aludido, con ocasión de la sentencia condenatoria dictada el 18 de noviembre de 2004, por el Tribunal Administrativo del Tolima. (…) Ante tal perspectiva probatoria, nótese que, aun cuando se encuentra acreditada la condena impuesta el 18 de noviembre de 2004 al municipio de Dolores por el Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión del proceso de reparación directa adelantado por el ciudadano XXX en contra del mencionado ente territorial, así como el correspondiente desembolso de los dineros destinados a sufragar la antedicha obligación, no se encuentran elementos de juicio que demuestren el supuesto dolo o la culpa grave atribuidos en el libelo demandatorio a la señora XXXX ACCIÓN DE REPETICIÓN / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / AUSENCIA DE DOLO / AUSENCIA DE CULPA GRAVE / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO – Por retardo en el pago de prestaciones sociales A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así las cosas, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma, toda vez que –bueno es insistir en ello– no allegó al proceso prueba idónea y eficaz para acreditar que el dolo o la culpa grave en el cual -según aquellahabría incurrido la señora xxx con ocasión del retardo en el pago de unas prestaciones sociales del señor XXXX.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

PAGO TARDÍO DE PRESTACIONES SOCIALES – No configura moral / MORA – No configurada / RETARDO – No constituye mora / PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES – No existe manual de funciones que permita establecer que le correspondía a la alcaldesa pagar las prestaciones Al respecto, debe destacarse que el sólo hecho del pago tardío de las prestaciones sociales reclamadas por el señor XXX no prueba, per se, que el retardo o la mora se haya debido a un obrar doloso o gravemente culposo de la acá demandada, de quien ni siquiera se probó que fuera la responsable de que el pago se hiciera dentro de la oportunidad establecida para ello. Aunado a lo anterior, debe advertirse que dentro del encuadernamiento NO reposa manual de funciones alguno del cual se desprenda que la obligación de cancelarle las prestaciones sociales al señor …. le correspondiera a la demandada; es más, ni siquiera se logró establecer en cabeza de cuál funcionario radicaba dicho contenido obligacional, esto es, si a cargo de un tesorero, pagador, contador, etc.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ACCIÓN DE REPETICIÓN / LIBERTAD PROBATORIA / VALORACIÓN PROBATORIA Por último, debe advertirse que si bien en la sentencia de reparación directa que dio origen a la presente acción de repetición se efectuó una relación de pruebas, lo cierto es que al juez le corresponde valorar y sopesar las pruebas que militan en el plenario, con miras a formarse su propio juicio acerca del asunto debatido, pues considerar “acreditados los hechos tenidos como ciertos en la motivación de una sentencia proferida en otro proceso, podría suscitar eventos ‘incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos (…)’”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia S-011 de 6 de abril de 1999. ACCION DE REPETICION - No condena ACCION DE REPETICION - Carga de la prueba / ACCION DE REPETICIONCarga probatoria. Deber probatorio. Regulación normativa / ACCION DE REPETICION - No se comprueba que dentro de la carga obligacional de funciones de la alcaldesa se desprenda el pago de prestaciones sociales a funcionarios / ACCION DE REPETICION - No se configuró

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00285-01 (40258)

Actor: MUNICIPIO DE DOLORES.

Demandado: MERCEDES IBARRA VARGAS.

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Dolores contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

El 23 de agosto de 2006, el municipio de Dolores, por conducto de procurador judicial, formuló acción de repetición en contra de la señora Mercedes Ibarra Vargas, con el propósito de que se efectuara la siguiente declaración: “Declarar que la demandada, MERCEDES IBARRA VARGAS, en condición de alcaldesa municipal de Dolores, obró con dolo o culpa grave ocasionando perjuicios al ente territorial”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la demandada a cancelar la suma de $8846.715, por concepto de la condena asumida por el municipio de Dolores dentro de un proceso de reparación directa promovido por el señor Secundino Rodríguez Rodríguez. Los supuestos fácticos del libelo demandatorio se expusieron así: “1. El señor SECUNDINO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, como celador, prestó sus servicios al municipio de Dolores hasta el día 09 de mayo de 2001. “2. En repetidas ocasiones, SECUNDINO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, (sic) solicitó a la alcaldesa de la época, MERCEDES IBARRA VARGAS,

el pago de las prestaciones sociales que el ente territorial le adeudaba con motivo de la desvinculación. “3. A pesar de las reiteradas peticiones, la ex alcaldesa demandada no cumplió oportunamente con los deberes constitucionales y legales de solucionar las obligaciones laborales que se le reclamaban. “4. Por esa situación, el señor SECUNDINO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, (sic) demandó al municipio de Dolores ante el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima en acción de reparación directa a la que correspondió el radicado No. 2002-2462, siendo Magistrada Ponente la Dra. OLGA VIRGINIA ALZATE PÉREZ (Sala de Descongestión). “5. En la respectiva sentencia, el municipio de Dolores fue condenado a pagar la suma de $4’079.374,oo más la indexación de lo adeudado por concepto de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, cesantías e intereses sobre las cesantías. “6. En total, el municipio de Dolores tuvo que cubrir a SECUNDINO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, (sic) la suma de $8’846.715,oo, m/cte., por la mora en el cubrimiento (sic) de los conceptos laborales enunciados. “7. En la sentencia proferida contra el municipio de Dolores, fechada 18 de noviembre de 2004, se acogió a (sic) lo expuesto en la demanda en el sentido de que la administración municipal encabezada por la ex alcaldesa ahora demandada, MERCEDES IBARRA VARGAS, obró con

negligencia, ineficacia e ineficiencia quebrantando los derechos del actor SECUNDINO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, con ostensible violación a la ley y que esa conducta para o por nada se podían (sic) pretender justificar con la Ley 617 de 2001 sobre saneamiento fiscal. “8. Conforme a lo expuesto en los hechos anteriores y en la precitada sentencia, la demandada, MERCEDES IBARRA VARGAS, incurrió en dolo o por lo menos en culpa grave, violando la Constitución Política y la ley. “9. Para dar cumplimiento a la sentencia mediante la cual se condenó al municipio de Dolores, por el dolo o por lo menos culpa grave en que incurrió la ex alcaldesa demandada, MERCEDES IBARRA VARGAS, la actual administración en cabeza de su alcalde, JOSÉ ARBERY HOYOS LUNA, mi poderdante, (sic) tuvo que desembolsar y pagar la suma de dinero mencionada en el hecho 6º de esta demanda, de $8’846.715,oo m/cte., de la siguiente manera: $4’079.374,oo en fecha 01-04-05, $4’079.374,oo en fecha 01-02-06 y $687.967,oo en fecha 11-03-06” (fls. 36-37 cuad. 1). El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda el 17 de junio de 2008. Ante la imposibilidad de ubicación de la demandada, el a quo nombró un curador ad-litem (fl. 76 cuad. 1).

2. La contestación de la demanda.

El curador ad litem de la demandada se opuso a todas y cada una de las súplicas del libelo introductorio, comoquiera que no observó “causales, ni argumentos que permitan determinar que la demandada obró con dolo o culpa grave” (fls. 84-86 cuad. 1).

3. Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el 16 de septiembre de 2010 el Tribunal Administrativo a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fl. 96 cuad. 1). 3.1. La parte actora argumentó que la administración del municipio de Dolores, en cabeza de la ahora demandada, señora Mercedes Ibarra Vargas, “incurrió en mora apreciable quebrantando los derechos del señor Rodríguez, sin justificación alguna, pues dentro del proceso de reparación directa adelantado por el señor Secundino Rodríguez contra el municipio, (sic) no se logró probar, por parte de la señora alcaldesa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales se debió a causas ajenas no imputables a ella, lo que conllevó a que el municipio tuviera que pagar con sus propios recursos aproximadamente la suma de $8’846.715 m/cte., ocasionando graves perjuicios a la entidad, lo que quiere decir que el actuar de la señora Ibarra estaba revestido de dolo o por lo menos de culpa grave” (fls. 97-100 cuad. 1). 3.2. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta fase

procesal.

4. La sentencia apelada1.

En sentencia de 12 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Tolima denegó las súplicas de la demanda; al efecto, el juzgador de primera instancia sostuvo que, a partir del caudal probatorio, resultaba posible concluir que: “el municipio de Dolores atravesaba una crisis fiscal, a tal punto que en relación con el pago de la obligación contenida en la sentencia judicial que reconoció las acreencias laborales que no pudieron pagarse oportunamente y directamente al señor SECUNDINO RODRÍGUEZ, hubo de suscribirse un acuerdo, atendidas las circunstancias de no existir disponibilidad presupuestal, por lo cual una parte se canceló con recursos de la vigencia del 2005 y otra con recursos del año 2006. “ Lo anterior es suficiente para señalar que no puede imputarse responsabilidad a título de dolo o culpa grave a la ex alcaldesa Mercedes Ibarra Vargas, en tanto no se demostró que en su administración contara con recursos que le permitieran efectuar los pagos que la administración siguiente tampoco logró cancelar en una sola vigencia fiscal y que (sic) precisamente ante la imposibilidad de pagar por no contar con el respaldo presupuestal suficiente tuvo que suscribir un acuerdo de pago y cancelar con recursos de dos vigencias fiscales, aún después de haberse proferido un mandato judicial de carácter perentorio” (fls. 105-106 cuad. ppal.).

5. La impugnación.

El municipio de Dolores señaló que del caudal probatorio no se puede tener por demostrado una supuesta crisis económica, financiera o fiscal del referido ente

territorial, toda vez que “el hecho de haber firmado acuerdos de pago para cumplir el fallo no acreditan (sic) la existencia de una crisis fiscal”. A lo anterior, agregó que: “la Administración del municipio de Dolores, en cabeza de la Dra. Mercedes Ibarra en su condición de alcaldesa incurrió en mora apreciable quebrantando los derechos del señor Rodríguez, sin justificación alguna, pues (sic) dentro del proceso de reparación directa adelantado por el señor Secundino Rodríguez contra el municipio, no se logró probar, por parte de la señora alcaldesa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales se debió a causas ajenas no imputables a ella, como las que ahora el Tribunal señala, lo que conllevó a que el municipio tuviera que pagar con sus propios recursos aproximadamente la suma de $8’846.715 m/cte., ocasionando graves perjuicios a la entidad, lo que quiere decir que el actuar de la señora Ibarra estaba revestido de dolo o por lo menos de culpa grave. (…)” (fls. 123-127 cuad. 1). 1 Foliación irregular. El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo a quo a través de auto de 10 de noviembre de 2010 y esta Corporación lo admitió el 18 de marzo de 2011 (fl. 133 cuad. ppal.).

6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia.

Mediante auto calendado el 6 de mayo de 2011 se dio traslado a las partes, para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera su concepto (fl. 135 cuad. ppal.).

6.1. Las partes guardaron silencio en esta fase procesal. 6.2. El Ministerio Público presentó solicitud de nulidad procesal por falta de competencia funcional por factor cuantía; no obstante, tal petición fue denegada por esta Corporación, puesto que “en cualquier evento las acciones de repetición ostentan vocación de doble instancia, sin consideración a la cuantía del proceso, dada la norma especial contenida en la Ley 678 de 2001” (fls. 144-148 cuad. ppal.). II CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2010, por el Tribunal Administrativo del Tolima.

1. Lo que se debate.

El municipio de Dolores formuló demanda en ejercicio de la acción de repetición contra la ex alcaldesa Mercedes Ibarra Vargas, con el fin de que se le condene a restituir los dineros desembolsados por el ente territorial aludido, con ocasión de la sentencia condenatoria dictada el 18 de noviembre de 2004, por el Tribunal Administrativo del Tolima.

2. Revisado el expediente, la Sala encuentra que el caudal probatorio obrante en el encuadernamiento resulta insuficiente para revocar el fallo apelado, tal como a continuación pasa a explicarse.

En efecto, en el presente asunto se acreditó lo siguiente: 2.1. La condena judicial impuesta al municipio de Dolores (Tolima), por cuanto en el encuadernamiento obra copia auténtica de la sentencia del 18 de noviembre de 2004, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRESE (sic) no probadas las excepciones propuestas por el municipio de Dolores. “SEGUNDO: DECLÁRASE administrativamente responsable al MUNICIPIO DE DOLORES, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: CONDÉNASE en consecuencia, el MUNICIPIO DE DOLORES a pagar al señor SECUNDINO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ la suma de CUATRO MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($4’079.374,oo). “CUARTO: ORDÉNESE (sic) al municipio de Dolores a pagar la indexación de lo adeudado en los siguientes conceptos: vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, cesantías e intereses sobre las cesantías al señor SECUNDINO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de conformidad con los parámetros fijados en la parte motiva del presente fallo. “QUINTO: DENIÉGUESE las demás súplicas de la demanda. (…)” (fls.17-43 cuad. 2). La anterior decisión tuvo como fundamento las siguientes razones: “4.1. Los hechos probados. “Al proceso, se allegaron los siguientes medios probatorios: “4.1. Comunicación suscrita por la parte actora de fecha 8 de junio de 2001, radicada ese mismo día en la Alcaldía de Dolores y mediante la cual solicita que se le cancelen las cesantías, intereses sobre la cesantía, así como vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y servicios, dotación, horas extras, dominicales y festivos.

“4.2. Comunicación de fecha 20 de junio de 2001, mediante la cual la alcaldesa del Municipio de Dolores, (sic) manifiesta: ‘(…). Atendiendo su solicitud de junio 08 de 2001, le puedo comentar y asegurar que estamos próximos a acceder al crédito bancario para pagar todo lo adeudado no solamente con usted señor Rodríguez sino todo el pasivo laboral que en la actualidad esta Administración tiene con sus funcionarios y ex funcionarios. (…)’. “4.3. Derecho de (sic) petición elevado por el actor a la alcaldesa del Municipio de Dolores el 10 de febrero de 2002 y radicado el 13 de febrero siguiente y en el cual solicita la cancelación de sus vacaciones compensadas en dinero, la prima de navidad, el auxilio de cesantías, los intereses sobre las cesantías, indemnización equivalente a un día de salarios y la indexación a cada uno de los valores reclamados. “4.4. Comunicación S.G. 026 del Secretario de Gobierno del Municipio de Dolores (sic) de fecha marzo 03 de 2001, en la que le manifiesta al señor Rodríguez que la Administración le reconocerá lo correspondiente a vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías e intereses sobre la cesantía, (sic) en cuanto a la indemnización y a la indexación, contesta: ‘(…). Con relación a las peticiones 6 y 7 de su escrito petitorio, debo responder que ello, (sic) no lo podemos reconocer y ordenar pagar de esa forma, toda vez que, (sic) la Ley 244 de 1995, en su artículo segundo (sic) contempló taxativamente que se incurriría

en mora, (sic) a partir del vencimiento de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la fecha de expedición del acto administrativo, acto que se está elaborando y que se informó en el párrafo anterior, usted será notificado en los próximos días. (…)’. “4.5. Derecho de (sic) petición presentado por la parte actora a la Alcaldía de Dolores (sic) de fecha 16 de marzo de 2002, solicitando que se le informe cuándo se le pagarán sus acreencias laborales. “4.6. Comunicación D.A. 043 del Despacho del Alcalde del municipio de Dolores (e), de fecha 5 de abril de 2002, en la cual anexa copia de la Resolución No. 104 de febrero de 2002, y (sic) en el que se ordena pagar los emolumentos laborales. “4.7. Resolución No. 089 del 24 de febrero de 2002, mediante la cual el alcalde del Municipio de Dolores ordena reconocer y pagar al señor Secundino Rodríguez Rodríguez la suma de $4’183.847,oo, correspondientes a vacaciones (1999 a 2001), prima de vacaciones (1999 a 2001), prima de navidad (2000 y 2001), prima de servicios (2000 y 2001), cesantías (desde 1998 hasta 2001), intereses a las cesantías y dotación 2000 y 2001. “(…). “II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. “(…). “En relación con el primer elemento, es decir (sic) la falla del servicio (sic) se encuentra comprobado que hubo retardo apreciable de la

administración en el pago de las cesantías definitivas al actor, como consecuencia de no haber pagado en el término legal establecido para estos casos. “En cuanto al segundo elemento, esto es, el daño o lesión de un bien jurídicamente tutelado, también se encuentra acreditado, si se tiene en cuenta que se quebrantó el derecho que le asiste al demandante a recibir oportunamente el valor de sus cesantías lo cual implica en sí mismo el daño. “Respecto al tercer elemento, la relación de causalidad entre el daño y la falla en la prestación del servicio en la forma y términos en que la administración está obligada es evidente que dicho nexo surge y se encuentra demostrado. “Todo lo anterior nos lleva a concluir que el (sic) actor le asiste razón en sus pretensiones al solicitar el pago de perjuicios con ocasión de la demora en el pago de sus cesantías definitivas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995. “Demostrada, (sic) la responsabilidad administrativa, (sic) por falla en el servicio específicamente en este evento por el (sic) no pago oportuno de las cesantías, la Sala declarará dicha responsabilidad y condenará a la entidad demandada al pago de los perjuicios que la falla ocasionó y que comprometió tal responsabilidad y conforme a derecho corresponde al señor Secundino Rodríguez, (…)”. La anterior decisión no fue objeto de recurso de apelación. 2.2. El pago de la condena judicial que le fue impuesta al municipio de Dolores, por cuanto se aportó copia auténtica de los comprobantes de egreso 8046 de febrero 1 de 2006 y 8213 de marzo 1 de la misma anualidad, por las sumas de

$4’079.374 y $687.967, respectivamente, con los correspondientes recibidos a satisfacción del beneficiario, esto es, del señor Secundino Rodríguez Rodríguez. Además, obran dentro del encuadernamiento de la referencia los siguientes elementos de acreditación: - Resolución 107 de marzo 30 de 2005, dictada por el alcalde municipal de Dolores, en la cual se resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO. Ordenar a la Secretaría de Hacienda y Tesorería Municipal de Dolores, Tolima, se sirva pagar al Sr. SECUNDINO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, la suma de CUATRO MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($4’079.374,oo) M/CTE en cumplimiento a (sic) lo dispuesto en sentencia por el H. Tribunal Administrativo del Tolima. “ARTÍCULO SEGUNDO. Disponer que el pago ordenado en el artículo anterior esté a cargo de la imputación presupuestal (…) (otras sentencias y conciliaciones). (…)” (fl. 4 cuad. 2). - Acuerdo de pago suscrito el 5 de agosto de 2005, entre el municipio de Dolores y el señor Secundino Rodríguez Rodríguez, cuyo objeto principal consistía en satisfacer totalmente la obligación dineraria a favor del mencionado ciudadano ordenada por el Tribunal Administrativo del Tolima (fls. 8-9 cuad. 2). - Resolución 088 de marzo 11 de 2006, dictada por el Alcalde de Dolores, que dice: “ARTÍCULO PRIMERO. Ordenar a la Secretaría de Hacienda y

Tesorería Municipal, (sic) pagar (sic) a favor de Secundino Rodríguez Rodríguez, (…), la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($687.967, oo) M/cte. “ARTÍCULO SEGUNDO: El pago ordenado en el artículo anterior estará a cargo de la imputación presupuestal (…), según CDP (…), por concepto de pago de saldo sentencia reparación directa de Secundino Rodríguez. (…)” (fls. 13-14 cuad. 2). En tal orden de ideas, esta Sala encuentra probado que la entidad demandante efectuó un pago total ($4’767.341) de la condena que le fue impuesta dentro de un proceso de reparación directa que contra ella promovió el señor Secundino Rodríguez Rodríguez. 2.3. La calidad de alcaldesa del municipio de Dolores (Tolima), que ostentó la señora Mercedes Ibarra Vargas desde el 1 de enero de 2001 hasta el 30 de diciembre de 20032. 2.4. De igual forma, reposan los siguientes elementos de acreditación: 2.4.1. Comprobante de movimiento presupuestal 203 del municipio de Dolores, calendado el 19 de marzo de 2005 (fl. 5 cuad. 2). 2.4.2. Comprobante de movimiento presupuestal 223 del municipio de Dolores, de fecha 30 de marzo de 2005 (fl. 6 cuad. 2). 2.4.3. Certificado de disponibilidad presupuestal 077, elaborado el 1º de enero de 2006 por la Secretaría de Hacienda y Tesorería Municipal de Dolores (fl. 10 cuad. 2).

2.4.4. Certificado de registro presupuestal 094, elaborado el 28 de enero de 2006 por la Secretaría de Hacienda y Tesorería Municipal de Dolores (fl. 11 cuad. 2). Ante tal perspectiva probatoria, nótese que, aun cuando se encuentra acreditada la condena impuesta el 18 de noviembre de 2004 al municipio de Dolores por el Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión del proceso de reparación directa adelantado por el ciudadano Secundino Rodríguez Rodríguez en contra del mencionado ente territorial, así como el correspondiente desembolso de los dineros destinados a sufragar la antedicha obligación, no se encuentran elementos de juicio que demuestren el supuesto dolo o la culpa grave atribuidos en el libelo demandatorio a la señora Mercedes Ibarra Vargas. 2 Según el original de una certificación expedida la Secretaría General y de Gobierno del municipio de Dolores, obrante a folio 1 del cuaderno 2. A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así las cosas, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma, toda vez que –bueno es insistir en ello– no allegó al proceso prueba idónea y eficaz para acreditar que el dolo o la culpa grave en el cual -según aquellahabría incurrido la señora Mercedes Ibarra Vargas con ocasión del retardo en el pago de unas prestaciones sociales del señor Secundino Rodríguez

Rodríguez. Al respecto, debe destacarse que el sólo hecho del pago tardío de las prestaciones sociales reclamadas por el señor Secundino Rodríguez Rodríguez no prueba, per se, que el retardo o la mora se haya debido a un obrar doloso o gravemente culposo de la acá demandada, de quien ni siquiera se probó que fuera la responsable de que el pago se hiciera dentro de la oportunidad establecida para ello. Aunado a lo anterior, debe advertirse que dentro del encuadernamiento NO reposa manual de funciones alguno del cual se desprenda que la obligación de cancelarle las prestaciones sociales al señor Rodríguez Rodríguez le correspondiera a la demandada; es más, ni siquiera se logró establecer en cabeza de cuál funcionario radicaba dicho contenido obligacional, esto es, si a cargo de un tesorero, pagador, contador, etc. Por último, debe advertirse que si bien en la sentencia de reparación directa que dio origen a la presente acción de repetición se efectuó una relación de pruebas, lo cierto es que al juez le corresponde valorar y sopesar las pruebas que militan en el plenario, con miras a formarse su propio juicio acerca del asunto debatido, pues considerar “acreditados los hechos tenidos como ciertos en la motivación de una sentencia proferida en otro proceso, podría suscitar eventos ‘incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos (…)’”3.

3. Condena en costas.

En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de 3 Sentencia S-011 del 6 de abril de 1999, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 12 de noviembre de 2010, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

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